CE-11001-03-15-000-2020-02270-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02270-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / SOLICITUD DE
IMPULSO PROCESAL / VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN
[La Sala deberá] determinar si: (…) el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho de petición de la parte actora, por falta de contestación de la petición presentada el 15 de noviembre de 2019. (…) [L]a Sala no encuentra prueba que demuestre que fue resuelta la petición del 15 de noviembre de 2019 por parte de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Luego, resulta evidente que en el sub lite se configuró la vulneración del derecho de petición de la parte demandante. Si bien el magistrado Vásquez Contreras alega que no vulneró el derecho de petición, porque cuando se presentó la petición no era el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que esa circunstancia no impedía que, luego de posesionarse en ese cargo, adquiriera competencia para resolver la solicitud presentada, cuyo objeto era que, desde la Presidencia del tribunal, se tomaran medidas administrativas para corregir la “excesiva morosidad” presentada en algunos procesos a cargo de conjueces de esa Corporación. Queda resuelto, entonces, el primer problema jurídico planteado: el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental de petición los aquí demandantes, al no responder la petición del 15 de noviembre de 2019. Conforme con lo anterior, se impone a la Sala amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / VULNERACIÓN A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACREDITACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - En algunos casos y en otros no / OMISIÓN DEL SECRETARIO DEL DESPACHO JUDICIAL DE INFORMAR EL CAMBIO DE RADICACIÓNAfecta el derecho fundamental al debido proceso de las partes [La Sala deberá] determinar si: (…) el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial, específicamente, los despachos de los magistrados y/o conjueces a cargo de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos.: 13001333300820130026801, demandante: [L.J.G.G.]; 13001333301220130034301, demandante: [L.L.R.V.]; 13001333301320130026000, demandante: [C.J.A.M.]; 13001333101320120001800, demandante: [M.L.B.I.]; 13001333300520130013601, demandante: [E.M.R.U.]; 13001233300020140029100, demandante: [A.L.E.C.], y 13001233300020130048400, demandante: [O.L.E.S.]. (…) [Respecto al proceso del señor L.J.G.G.,] la Sala advierte que la demora en la decisión del caso tiene justificación, puesto el magistrado [R.C.C.] informó que el proceso tenía turno 69 para proyecto de fallo y que la tardanza obedecía al escaso personal con que cuenta el despacho y a la alta carga laboral. La mora, entonces, obedece a una situación objetiva y razonable (falta de personal y congestión judicial), ajena a la voluntad de la
autoridad judicial demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada. (…) [Respecto al proceso de la señora L.L.R.V., la Sala encuentra que, la] tardanza encuentra justificación, debido a que si bien el magistrado [R.C.C.] no rindió informe frente a este caso en específico, en el que presentó respecto del proceso que antecede (de L.J.G.G.), dio cuenta de la situación por la que atraviesa su despacho judicial por la alta carga laboral y la escasez de personal, situación por la que se puede inferir, que también se ha visto afectado el trámite del presente proceso. Siendo así, resulta claro que la mora obedece a una situación objetiva y razonable (falta de personal y congestión judicial), ajena a la voluntad de la autoridad judicial demandada y, por lo tanto, para la Sala se encuentra justificada. (…) [Frente al caso de la señora M.L.B.I., la Sala observa que,] en efecto, existió una mora en dictar la providencia en la que se manifestara impedimento o se avocara conocimiento del asunto. No obstante, dicha tardanza, según el magistrado sustanciador de ese proceso, obedeció a una situación objetiva (suspensión de términos judiciales), suspensión que pudo generar cierto grado de acumulación de actuaciones pendientes de decisión o de notificación. Por lo tanto, a juicio de la Sala, la mora no sería injustificada. (…) [Respecto al caso de la señora E.M.R.U., la Sala observa que,] aunque el secretario del tribunal demandado manifieste que ha dado a conocer de manera personal a la demandante las actuaciones del proceso, esa circunstancia
no suple el deber de información a las partes del proceso, acerca de los cambios de identificación del proceso judicial (nombres de las partes, cédulas, nit o número de radicación) para permitir la fácil consulta por los medios informáticos. Para la Sala, la falta de comunicación a las partes acerca del cambio del número de radicación del proceso, desconoció el principio de publicidad y, de contera, constituye una vulneración al derecho al debido proceso de la demandante, pues lo cierto es que esa omisión pudo ser la causa para que la actora no conociera oportunamente las actuaciones adelantadas por el tribunal. La Sala no puede pasar por alto la irregularidad reseñada y, por lo tanto, amparará el derecho al debido proceso de la señora [E.M.R.U.]. (…) [Frente al caso de la señora C.J.A.M.] a juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada y esa tardanza termina por desconocer el acceso efectivo a la administración de justicia, así como el derecho al debido proceso de la demandante, pues existe un desbordamiento del plazo razonable para decidirla. (…) [Respecto del caso de la señora A.L.E.C.,] a juicio de la Sala, es evidente la configuración de la mora judicial injustificada en que incurrió la conjuez [C.L.P.F.], conductora del proceso de la señora [A.L.E.C.]. En consecuencia, se amparará los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora [A.L.E.C.]. (…) [Respecto del caso de la señora O.L.E.S.,] [p]ara la Sala, en este caso, se configuró una mora judicial
injustificada, pues no se advierten circunstancias objetivas que permitan justificar el retardo en dictar la providencia que resuelve sobre la admisión de la demanda. Por lo tanto, se ordenará al conjuez [H.S.A.] que, en el término de 3 días, contados a partir de la notificación de la presente [decisión], decida sobre la admisión de la demanda del proceso Nº 13001233300020130048400. (…) [Así las cosas, la Sala amparará y denegará las acciones de tutela propuestas, con base en las razones expuestas.]
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02270-00(AC)
Actor: ARIETH LUCINA ESQUIVA CUÉTER Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal
Administrativo de Bolívar.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada judicial, los señores Arieth Lucina Esquiva Cuéter, Elsy Rodríguez Usta, Laureano José Gómez García, Ledys Lucía Rodelo Vásquez, Cielo Judith Amaris Mora, Olga Esquivel Sánchez y Martha Lucía Ballestas Izquierdo pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y de acceso a la
administración de justicia, que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En concreto, formularon las siguientes pretensiones: (…)
1. REQUERIR al Presidente del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y a los CONJUECES designados, para que, en un término razonable, que no supere los 30 días hábiles, adopten la decisión de fondo a que haya lugar dentro de los procesos administrativos MC: Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidos por los accionantes contra la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA RAMA JUDICIAL.
2. REQUERIR al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de un mes y con la concurrencia de las autoridades involucradas, evalúe el estado de retraso del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y de los CONJUECES DESIGNADOS, con el objeto de que proponga las medidas que considere pertinentes, remitiendo copia de tal informe a este M.P.
de la SECCIÓN RESPECTIVA DEL CONSEJO DE ESTADO.
2. Hechos Del expediente y de la consulta del sistema de gestión judicial, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes, que, para mejor entendimiento, se relacionan respecto de cada demandante: 2.1. Arieth Lucina Esquiva Cuéter. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 13001233300020140029100. 2.1.1. El 17 de junio de 2014, la señora Arieth Lucina Esquiva Cuéter presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales.
2.1.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, cuyos magistrados, por auto del 4 de noviembre de 2014, se declararon impedidos para conocer del asunto. 2.1.3. Luego de declararse fundados los impedimentos y sortearse conjueces, el proceso correspondió a la conjuez Carmen Lucía Pérez Fang, que, por auto del 1º de febrero de 2018, corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas en la contestación de la demanda. 2.1.4. Mediante memoriales del 27 de abril de 2018, 1º de marzo de 2019 y 13 de agosto de 2019, la actora solicitó impulso procesal. 2.2. Elsy María Rodríguez Usta. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 130013333005201300060001. 2.2.1. El 15 de febrero de 2013, la señora Elsy María Rodríguez Usta presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial. 2.2.2 La demanda correspondió al juez Quinto Administrativo de Cartagena, que, por auto del 25 de febrero de 2013, se declaró impedido para conocer del asunto. 2.2.3. El 28 de agosto de 2013, se registró la siguiente actuación: “admite demanda – conjuez del juzgado Quinto Administrativo en este proceso”. 2.2.4. El 19 de febrero de 2015 se envió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.2.5. En el sistema de gestión judicial se registra como última actuación que el 11 de julio de 2018 el proceso ingresó al despacho para fallo.
2.3. Laureano José Gómez García. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001333300820130026801. 1 El número del proceso corresponde al radicado con el que consta en el juzgado, respecto del que la actora alega la mora judicial injustificada. 2.3.1. El 22 de julio de 2013, el señor Laureano José Gómez García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.3.2. La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que por sentencia del 25 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.3.3. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 24 de enero de 2018. 2.3.4. Por auto del 16 de febrero de 2018 se corrió traslado para alegatos de conclusión. 2.3.5. Vencido el término para alegar de conclusión, el 24 de abril de 2018, el proceso pasó para fallo al despacho del magistrado Roberto Chavarro Colpas. 2.3.6. Mediante memoriales del 27 de abril de 2018, 2 de mayo de 2018 y 13 de agosto de 2018, el demandante solcitó impulso procesal. 2.4. Ledys Lucía Rodelo Vásquez. Proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho 13001333301220130034301. 2.4.1. El 26 de septiembre de 2013, la señora Ledys Lucía Rodelo Vásquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.4.2. La demanda correspondió al Juzgado 12 Administrativo de Cartagena que, en audiencia inicial del 26 de abril de 2016, declaró la caducidad de la acción. 2.4.3. En contra de la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del 10 de diciembre de 2018, confirmó la anterior decisión. 2.4.4. El 11 de enero de 2019, el demandante recusó al magistrado ponente Roberto Chavarro Colpas y solicitó la nulidad del trámite. 2.4.5. El 22 de enero de 2019, se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad y, el 29 de enero siguiente, el proceso ingresó al despacho. 2.4.6. Por auto del 5 de febrero de 2019, el magistrado ponente no aceptó la recusación y envió el expediente al magistrado que sigue en turno para que resolviera la recusación. 2.4.7. Mediante auto del 28 de marzo de 2019, no se aceptó la recusación y ordenó remitir el expediente a la Sala de Decisión Nº 1. 2.4.8. Mediante providencia del 25 de julio de 2019 se rechazó de plano la solicitud
de recusación. 2.4.9. El proceso pasó al despacho del Magistrado Roberto Chavarro Colpas para que se pronunciara sobre la solicitud de nulidad. 2.4.10. Por auto del 19 de septiembre de 2019, el despacho corrió traslado a la parte demanda, de la solicitud de nulidad presentada por la actora. 2.4.11. La demandante presentó solicitud de nulidad de la anterior actuación, con fundamento en que ya se había corrido traslado de la solicitud de nulidad, mediante auto del 22 de enero de 2019. 2.4.12. El 21 de octubre de 2019 el expediente pasó al despacho para lo pertinente. 2.5. Cielo Judith Amaris Mora. Proceso No. 13001333301320130026000. 2.5.1. El 24 de julio de 2013, la señora Cielo Judith Amaris Mora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.5.2. La demanda correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, que, en audiencia del 15 de diciembre de 2017, dictó sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones. 2.5.3. En contra de la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, que fue admitido por auto del 29 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.5.4. Por auto del 2 de mayo de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar.
2.5.5. El 16 de agosto de 2019, el expediente pasó para fallo, al despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez. 2.6. Olga Luz Esquivel de Sánchez. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001233300020130048400. 2.6.1. El 25 de julio de 2013, la señora Olga Esquivel de Sánchez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.6.2. La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, por auto del 8 de agosto de 2013, la admitió. 2.6.3. Por auto del 6 del abril de 2015, los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar se declararon impedidos para conocer del asunto y ordenaron el envío del expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decidiera sobre la procedencia del impedimento. 2.6.4. Por auto del 2 de diciembre de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento y, en consecuencia, separó a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar del conocimiento del asunto y ordenó devolver el expediente al citado tribunal, para sorteo de conjueces. 2.6.5. Por auto del 26 de julio de 2016, se sorteó conjueces y, como ponente, se nombró al conjuez Heriberto Solis Arrieta, a quien, en esa fecha, se le envió el
expediente para que dictara la sentencia que correspondiera. 2.6.6. Mediante memoriales del 27 de abril de 2018, 1º de marzo de 2019 y 29 de marzo de 2019, la demandante solicitó impulso procesal. 2.7. Martha Lucía Ballestas Izquierdo. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001333101320120001801. 2.7.1. El 30 de enero de 2012, la señora María Lucía Ballestas Izquierdo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.7.2. La demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena que, por sentencia del 17 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.7.3. Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Recibido el proceso por el Tribunal Administrativo de Bolívar, los magistrados que lo integran, por auto del 6 de febrero de 2018, manifestaron impedimento y enviaron el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado para que decidiera sobre su procedencia. 2.7.4. Por auto del 16 de agosto de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó condicionalmente el impedimento manifestado por los magistrados del tribunal, bajo el entendido en que solo deberían separarse del conocimiento quienes hubieren ostentado los cargos enunciado en el Decreto 1251 de 2009. En el
mismo auto se ordenó devolver el proceso al tribunal de origen. 2.7.5. Por auto del 28 de noviembre de 2019, el magistrado Roberto Chavarro Conpas manifestó impedimento y ordenó el envío del expediente al despacho que seguía en turno. 2.7.6. Mediante auto del 5 de febrero de 2020, la magistrada Claudia Patricia Peñuela manifestó impedimento y remitió el proceso en turno, para lo pertinente. 2.7.7. El 25 de febrero de 2020, el proceso ingresó al despacho del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras para que manifestara si se encontraba incurso en el impedimento de que trata el Decreto 1251 de 2009. 2.8. Del derecho de petición presentado por la parte actora 2.8.1. El 15 de noviembre de 2019, el apoderado de los aquí demandantes solicitó al presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar que tomara medidas administrativas o correctivas con ocasión de la mora presentada en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere dado respuesta.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto: (i) los conjueces y magistrados que tienen a cargo los diferentes procesos incurrieron en mora judicial injustificada y (ii) el presidente de esa Corporación no ha dado respuesta a la petición que radicó el 15 de noviembre de 2019.
4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 5 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda
de tutela y, entre otras cosas, ordenó la notificación en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes. 4.3. Por auto del 25 de junio 2020, el Despacho Sustanciador ordenó que, por Secretaría, se requiriera al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en el término de dos días, allegara las constancias de notificación del auto admisorio de la tutela, a los conjueces encargados de tramitar los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los demandantes. 4.4. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador nuevamente ordenó que se requiriera al secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar para que aportara las constancias de notificación del auto admisorio a los conjueces o magistrados. 4.5. En atención al anterior requerimiento, el secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar: (i) relacionó las actuaciones que se registraban en el tribunal respecto de cada uno de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de los demandantes y, específicamente frente al proceso Nº 13001333300520130006000, demandante Elsy María Rodríguez Usta, señaló que en el tribunal tenía radicado Nº 13001333300520130013601, y (ii) aportó las notificaciones que efectuó a los magistrados Luis Miguel Villalobos Álvarez y Roberto Chavarro Colpas, así como de los conjueces Heriberto Solis Arrieta y Carmen Lucía Pérez Fang. 4.6. Por auto del 28 de agosto de 2020, el Despacho Sustanciador vinculó al
presidente, al secretario y al magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de demandados. Adicionalmente, requirió al secretario del citado tribunal para que informara si el proceso radicado Nº 13001333300520130006000, demandante: Elsy María Rodríguez Usta corresponde ahora al proceso Nº 13001333300520130013601 y que, de ser así, aportara la constancia de notificación a las partes de dicho cambio de radicación.
5. Intervenciones 5.1. El magistrado Roberto Mario Chavarro Colpas, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, rindió informe en el sentido de señalar que el proceso de radicado No. 2013-00268-01, en el que aparece como demandante el señor Laureano José Gómez García, entró al despacho para fallo el 24 de abril de 2018 y que tenía el turno 69 para proyecto de fallo. 5.1.1. Adicionalmente, manifestó que estaba realizando el máximo esfuerzo para cumplir los plazos legales, pero que el personal con el que cuenta -un abogado asesor y un auxiliar judicial por despacho– no es suficiente para la cantidad de procesos que tiene a su cargo. 5.2. El magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, en calidad de presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar y titular del despacho 004 de dicha Corporación, solicitó que se denegara el amparo solicitado, por las siguientes razones: (i) respecto de la solicitud presentada por la parte actora el 15 de noviembre de 2019, manifestó que para ese momento no era el presidente del tribunal y que, por lo tanto, no
vulneró el derecho fundamental de petición; (i) en relación con la mora judicial en el proceso en el que actúa como demandante la señora Martha Lucía Ballestas Izquierdo, adujo que el 25 de febrero de 2020 recibió el expediente, que, no obstante, debido a la suspensión de términos de proceso ordinarios que se ordenó mediante Acuerdo PCSJA-11517 del 15 de marzo de 2020 y se extendió hasta el 30 de junio de 2020, hasta el 2 de septiembre de 2020 avocó conocimiento del asunto y admitió el recurso de apelación. 5.3. El secretario del Tribunal Administrativo de Bolívar, en respuesta al requerimiento del auto del 28 de agosto de 2020, manifestó que previa verificación del aplicativo del sistema de gestión judicial y de la ingeniera de sistemas del tribunal, se constató que de la señora Elsy María Rodríguez Usta solo aparecía el proceso de radicado Nº 13001333300520130013601, el cual fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. 5.3.1. Adicionalmente, manifestó que a la demandante Rodríguez Usta “por haberse desempeñado como Juez Administrativo y luego como Magistrada de Descongestión, siempre se le ha brindado la información relacionado con su proceso de manera personal por el suscrito”. 5.4. Los demás conjueces y magistrados del tribunal demandado, a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela. Generalidades
1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la tutela, el problema jurídico consiste en determinar si: (i) el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho de petición de la parte actora, por falta de contestación de la petición presentada el 15 de noviembre de 2019, y (ii) el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial, específicamente, los despachos de los magistrados y/o conjueces a cargo de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos.:
13001333300820130026801, demandante: Laureano José Gómez García; 13001333301220130034301, demandante: Ledys Lucía Rodelo Vásquez;
13001333301320130026000, demandante: Cielo Judith Amaris Mora; 13001333101320120001800, demandante: Martha Lucía Ballestas Izquierdo; 13001333300520130013601, demandante: Elsy María Rodríguez Usta; 13001233300020140029100, demandante: Arieth Lucina Esquiva Cuéter, y 13001233300020130048400, demandante: Olga Luz Esquivel Sánchez. 2.2. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al derecho de petición y efectuará el estudio para el caso concreto. Seguidamente, se reseñará lo pertinente frente a la mora judicial y determinará si se configuró o no en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron los demandantes.
3. Del derecho fundamental de petición 3.1. El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas. 3.2. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición abarca: i) la posibilidad de formular una petición, ii) obtener pronta resolución, iii) obtener una respuesta de fondo y iv) recibir como peticionario la notificación de la decisión2. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia constitucional. Ver
entre otros: T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011. 3.3. La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente3. Sobre estos requisitos, la Corte Constitucional ha precisado: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4.
4. Del derecho de petición en el caso concreto 4.1. Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2019, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, la parte actora solicitó al presidente de esa Corporación que “se tomen medidas administrativas y correctivas respecto de
algunos Conjueces designados por este Tribunal, teniendo en cuenta que hay procesos con más de dos años pendientes con trámites a cargo del Juzgador, y pese haber presentado diversos impulsos procesales ha sido inocuo, presentan excesiva morosidad y no registran ningún trámite”. 4.2. Por su parte, el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, en el informe que rindió en la presente acción de tutela, manifestó que no vulneró el derecho de petición, por cuanto no era el presidente del tribunal para el momento en que la parte demandante presentó la solicitud. 4.3. Una vez revisado el expediente, la Sala no encuentra prueba que demuestre que fue resuelta la petición del 15 de noviembre de 2019 por parte de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Luego, resulta evidente que en el sub lite se configuró la vulneración del derecho de petición de la parte demandante. 4.4. Si bien el magistrado Vásquez Contreras alega que no vulneró el derecho de petición, porque cuando se presentó la petición no era el presidente del Tribunal Administrativo de Bolívar, lo cierto es que esa circunstancia no impedía que, luego de posesionarse en ese cargo, adquiriera competencia para resolver la solicitud presentada, cuyo objeto era que, desde la Presidencia del tribunal, se tomaran medidas administrativas para corregir la “excesiva morosidad” presentada en algunos procesos a cargo de conjueces de esa Corporación. 4.5. Queda resuelto, entonces, el primer problema jurídico planteado: el presidente
del Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró el derecho fundamental de petición los aquí demandantes, al no responder la petición del 15 de noviembre de 2019. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia constitucional. Ver entre otros : T-460 de 2006 y T-1160 de 2005; T-295 y T-147 de 2006; 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C951 de 2014. 4.6. Conforme con lo anterior, se impone a la Sala amparar el derecho fundamental de petición de la parte actora y, en consecuencia, ordenar al presidente del Trib
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