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CE-11001-03-15-000-2020-02271-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02271-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-02271-00

Demandante: Ervin García Martínez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDECNAIL – No

acreditado / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN

PROBATORIA / RETIRO DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – Concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO

DE LA POLICÍA NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con el desconocimiento del precedente, el [Actor] indicó que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no valoró el precedente judicial relacionado con los sujetos de especial protección. En ese contexto, se tiene que el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que permitiera el estudio del defecto alegado y, en ese sentido, el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el [Actor] no puntualizó en el escrito de tutela las sentencias que creía desconocidas, ni la regla que podía extraerse de dichas decisiones y los motivos por los cuales consideraba que sería aplicable a su situación. (…) [E]sta Sala de Decisión advierte que no le asiste razón al [Actor] al afirmar que la carga de probar si la historia clínica fue estudiada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional

le correspondía a la entidad accionada, toda vez que, en materia probatoria la regla general establece que la parte que alega los hechos objeto de debate debe probarlos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 167 del CGP. Así las cosas, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU – 237 de 2019, al estudiar el control judicial posterior del retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la fuerza pública resaltó que “(…) La carga de la prueba, de todos modos, es de quien demanda, lo que quiere decir que corresponde al interesado demostrar que el llamamiento a calificar servicios y, por ende, su retiro, se dieron por motivos ilegales o fraudulentos”. Por otro lado, en relación con el cargo de la presunta omisión en la valoración de la historia clínica del demandante, es necesario aclarar que en eventos de retiro por llamamiento a calificar servicios, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 857 de 2003 disponen que sólo se requiere: i) que el funcionario retirado hubiere acreditado los años de servicio que establece el artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7° de la Ley 1792 de 2016; ii) que la persona cumpla con los requisitos para obtener la asignación mensual de retiro y; iii) que la Junta Asesora hubiere emitido un concepto previo de desvinculación. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” al estudiar el cargo, señaló que el hecho de que el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional y el acto de retiro, no hicieran

referencia a la situación médica del actor, no quiere decir que ello generara su nulidad, toda vez que las causales que dieron origen a la recomendación no se relacionan con el estado de salud del [Actor], es decir que dicho factor no incide en la decisión de la Junta Asesora. (…) [L]a Sala encuentra que contrario a lo afirmado por el [Actor], su situación de salud sí fue analizada, diferente es que ello no influyera en la toma de la decisión pues, como se ha dicho a lo largo de esta providencia, la modalidad de retiro por llamamiento a calificar servicios, es una causal objetiva que sólo tiene en cuenta el tiempo de servicios requerido para acceder a la asignación de retiro, que en el caso del [Actor] era de “18 años, 11 meses y 18 días” y, el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, proferido mediante Acta N° 005APROP-GRURE-3-22 del 19 de febrero de 2015 , toda vez que la finalidad de dicha figura es la renovación de la línea jerárquica institucional y el relevo natural dentro del esquema piramidal de mando de la Policía Nacional. (…) En 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02271-00

Demandante: Ervin García Martínez consecuencia, es dable concluir que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” fue acertada,

en la medida que la referida autoridad judicial se fundamentó en las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, razón por la cual el cargo por defecto fáctico planteado tampoco tiene vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02271-00(AC)

Actor: ERVIN GARCÍA MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Retiro de miembros de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios – Niega SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la parte actora, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” y el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 2020, al buzón web del Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia –DESAJBogotá, el señor Ervin García Martínez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado

57 Administrativo Oral del Circuito de Judicial Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02271-00

Demandante: Ervin García Martínez

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” el 14 de febrero de 2018 y el 22 de enero de 2020, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objetivo de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le retiró del servicio activo, en su condición de Oficial de la Policía

Nacional.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) se revoque la sentencia judicial impugnada y ahora objeto de esta acción, y

en su lugar declare y ordene:

1. Se declare la nulidad de la Resolución número 5512 del 1 de julio de 2015 expedida por el Ministro de Defensa Nacional a través de la cual se produjo mi

retiro del servicio activo en su condición de Oficial de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho solicite (sic) condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional a:

  1. Al reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mayor jerarquía, sin que represente desmejora en mis condiciones y son (sic) solución de continuidad. ii. Reconocer y pagar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde que se produjo mi retiro, hasta el momento en que se produzca el reintegro, así como pagar los gastos que demuestre haber cancelado por concepto de servicios hospitalarios y, iii. Reconocer los reajustes legales sobre las sumas que se ordenan con la indexación correspondiente, al reconocimiento de intereses moratorios conforme lo ordenan los artículos 187 y 192 de la ley 1437 de 2011”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. Aseguró que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 17 de enero de 1998 hasta el 15 de julio de 2015, fecha a partir de la cual fue retirado de la institución por llamamiento a calificar servicios, teniendo como último grado el de Mayor. Igualmente, refirió que, por motivo de salud, se le restringió el uso de armas y el porte del uniforme, por recomendación médica.

6. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional,

mediante Acta N° 005-APROP-GRURE-322 del 19 de febrero de 2015, recomendó el retiro del servicio activo del mayor Ervin García Martínez, por llamamiento a calificar servicios, frente a lo cual, indicó que al momento de tomar dicha decisión, no se tuvo en cuenta su historia clínica ni su condición de salud y que, en ese 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02271-00

Demandante: Ervin García Martínez sentido, era deber del Estado garantizar una atención médica permanente, su derecho al trabajo y a ser reubicado en labores administrativas.

7. A través de la Resolución N° 5512 del 1° de julio de 2015, notificada personalmente el 15 del mismo mes y año, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó su retiro de la institución por llamamiento a calificar servicios.

8. El 12 de febrero de 2016, la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, hizo constar que el señor García Martínez agotó el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

9. Por considerar que su retiro fue proferido “en forma irregular y con desviación de poder”, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para dejar sin efectos la Resolución N° 5512 del 1° de julio de 2015 y con ello, solicitó su reintegro al cargo

con el pago de los emolumentos causados desde que fue retirado hasta el momento en que se efectuara su reincorporación.

10. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2018, dictada en el marco de la audiencia inicial del proceso, el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien las personas que sufren una pérdida de la capacidad psicofísica son sujetos de especial protección constitucional dada su situación de debilidad manifiesta y, por tanto, gozan de estabilidad ocupacional reforzada, lo cierto es que al haber sido retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, su desvinculación se funda en las causales reconocidas por Ley. En ese contexto, aseguró que: “En tal sentido, el despacho no vislumbra infracción al ordenamiento jurídico superior a los postulados de la Corte Constitucional, toda vez, que el señor Ervin García Martínez, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios de conformidad con la Ley 857 de 2003. Además ha de tenerse en cuenta que en el presente caso, el retiro del servicio no ocasionó una situación de desprotección frente a su estado de salud, por cuanto al actor le fue reconocida una asignación mensual de retiro, a partir de su desvinculación de la Policía Nacional, en tal sentido no resulta acreditada la situación de desamparo invocada por el demandante, que imponga su reintegro al servicio, ya que goza de un sustento económico para garantizar su mínimo vital y la protección de seguridad social en salud.

Adicionalmente, no está demostrado, que se hubiere truncado su tratamiento médico, pues el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, dispone que también serán afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, el personal en goce de la asignación de retiro, lo que permite inferir que al demandante en ningún momento se le ha dejado de garantizar su servicio médico pues desde su retiro continuó afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares”.

11. Inconforme con la anterior decisión, el señor García Martínez la apeló. La Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 22 de enero de 2020, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por escrito el 14 de febrero de 2018, por el Juzgado 57 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02271-00

Demandante: Ervin García Martínez ejercido por el señor Ervin García Martínez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia recurrida que condenó en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia (…)”.

12. Para arribar a dicha decisión, indicó que en el caso objeto de estudio estaba probado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para dar aplicación al retiro por llamamiento a calificar servicios en consideración a que “i) el demandante contaba con 18 años, 0 meses y 21 días de servicio en la institución, que le permitió ser acreedor a una asignación de retiro, como en efecto ocurrió a través de la Resolución No. 6836 de 2015 (sic) y ii) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó el retiro del servicio del demandante por llamamiento a calificar, función de su competencia de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 57 del Decreto 1512 de 2000, concordante con el inciso 4° del artículo 1° de la Ley 857 de 2003. Por lo cual, la circunstancia de retiro se dio con ocasión al cumplimiento del tiempo para ser llamado a calificar, que no exige motivación adicional a la prevista en la Ley y sólo se requiere el cumplimiento de los requisitos para que ésta proceda, con fundamento en la normatividad aplicable y teniendo en cuenta el material probatorio. Además, se le indicó en dicha acta que “no le era posible continuar ascendiendo en la escala policial”.

13. Igualmente, manifestó que en eventos de retiro por llamamiento a calificar servicio, no es indispensable que se estudie la historia clínica del actor, pues su aplicación tiene como único presupuesto “el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro” y que, en tal sentido, no por el hecho de que el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la

Policía Nacional no hiciera referencia a la situación médica del actor, quiere decir que dicho acto se encuentre viciado de nulidad.

14. Resaltó que, si bien el accionante se encontraba en un delicado estado de salud, lo cierto es que la administración no vulneró sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, toda vez que, con la asignación de retiro se le garantiza su mínimo vital y la continuidad en la prestación del servicio médico. Aunado a que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1795 de 2000, se tiene que las personas que gocen de la asignación de retiro, serán afiliadas al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, “lo que permite inferir que el (sic) demandante en ningún momento se le ha dejado de garantizar su servicio médico, de acuerdo a que posterior a su retiro continuo (sic) afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares”.

15. Por otro lado, en relación con la condena en costas, señaló que sólo había lugar a ellas cuando se hallare probada su causación dentro del expediente y que, en el sub lite, dicho presupuesto no se satisfizo de ninguna manera pues no obraba en el expediente prueba alguna de ello. 1.3. Fundamentos de la vulneración

16. El accionante consideró que el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02271-00

Demandante: Ervin García Martínez

Segunda, Subsección “C” vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, al momento de proferir las providencias del 14 de febrero de 2018 y el 22 de enero de 2020, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, toda vez que, en su criterio, incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

17. En relación con el defecto fáctico, señaló que se empleó una técnica de valoración probatoria equivocada toda vez que, en su sentir, la carga de probar si la historia clínica fue estudiada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, le correspondía a la entidad accionada.

18. En ese sentido, aseguró que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar “la historia clínica del demandante” y que, de haberlo hecho, la decisión hubiera variado radicalmente pues la misma demostraba “la condición de salud y situación de vulnerabilidad y de sujeto de (sic) especial a amparar (…)”.

19. Igualmente, manifestó que otorgaron un valor superior a la formalidad de la discrecionalidad, desconociendo así el concepto básico de los derechos fundamentales y su situación particular en la medida que, a su juicio, para estudiar su caso, la entidad policial debía realizar un ejercicio racional y proporcional que se ajustara a los fines constitucionales perseguidos, sin maltratar derechos

superiores, pues “a pesar de que el despacho considere en una abstracción básica el cumplimiento de requisitos formales, lo cierto es que la corte constitucional ha precisado que la expedición de un acto de retiro discrecional debe seguir un procedimiento que sea verificable y enjuiciable que no es otra cosa que los procedimientos previos de evaluación, donde para el caso sub judice incluía también la historia clínica, un examen de fondo, completo, integral y preciso, que disipe cualquier duda de arbitrariedad (…)”.

20. Por otro lado, frente al desconocimiento del precedente, indicó que las autoridades judiciales accionadas no valoraron el precedente judicial relacionado con los sujetos de especial protección. 1.4. Trámite de la acción de tutela

21. Mediante auto del 8 de junio de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al

Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

22. Por otro lado, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.4.1. Intervenciones

23. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.1.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda –

Subsección “C” 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Ervin García Martínez

24. Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de junio de 2020, el magistrado ponente de la decisión objeto de estudio se opuso a los argumentos de la tutela pues no se incurrió en vía de hecho, defecto fáctico, ni mucho menos, en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas pertinentes y con la interpretación que a ellas corresponde.

25. Aseguró que la sentencia atacada fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe y que en ella se encuentran los motivos que llevaron a la Sala a confirmar la providencia del 14 de febrero de 2018, pues se encontró ajustado el retiro del servicio del actor al advertirse satisfechas las condiciones para ser llamado a calificar servicios por haber acumulado un tiempo de servicios de 18 años y 21 días, razón por la cual era acreedor de una asignación mensual de retiro conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1157 de 2014.

26. Precisó que en dicha providencia se puso de presente que la jurisprudencia de las altas cortes ha señalado de manera reiterada y unánime que no se requiere una motivación distinta a la preestablecida por la ley.

27. Finalmente, señaló que, una vez consultado el sistema de gestión judicial encontró que el expediente con radicado N° 11001-33-42-057-2016-00097-01,

dentro del cual se profirió la providencia que ahora se estudia, fue remitido al Juzgado de origen el 22 de febrero de 2020. 1.4.1.2. Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá

28. Con escrito enviado el 10 de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la titular del despacho solicitó que se declare la improcedencia de la acción de amparo por considerar que la providencia del 14 de febrero de 2018 se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable, aunado a que las pruebas incorporadas al plenario daban cuenta que el acto acusado fue expedido conforme a derecho.

29. En relación con la Resolución N° 5512 del 1° de julio de 2015, a través de la cual se ordenó el retiro del servicio del accionante por llamamiento a calificar servicios, indicó que el acto se ajustó a los requisitos previstos por la Ley 857 de 2003 y, por tanto, goza de presunción de legalidad. Además, expresó que se demostró que, para tomar dicha decisión, el Ministerio de Defensa tuvo en cuenta la recomendación de retiro de la Junta Asesora, con fundamento en: i) la renovación de la línea jerárquica de la institución; ii) no haber sido recomendado para adelantar el curso de ascenso y; iii) tener derecho a la asignación de retiro.

30. En ese contexto, adujo que el juez determinó que la administración cumplió con las exigencias señaladas en los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley 857 de 2003 para desplegar dicha facultad, así como los lineamientos jurisprudenciales fijados

por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a su ejercicio, toda vez que atendió la recomendación de la Junta Asesora y, el demandante cumplía los requisitos para acceder a una asignación de retiro.

31. Igualmente, manifestó que el fallo se fundó en el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU 091 y SU 217 de 2016 de la Corte Constitucional en las que se estableció que no es necesario exigir motivación adicional a la prevista en el artículo 3° de la Ley 857 de 2003 para el acto administrativo que dispone el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios de determinado

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Demandante: Ervin García Martínez miembro de la Fuerza Pública.

32. En relación con la valoración del estado de salud del accionante, indicó que, con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, específicamente el Acta de la Junta Médico Laboral y la Historia Clínica, se estableció que el señor García Martínez “padecía de hipertensión arterial crónica, hipertrofia concéntrica ventricular, síndrome de apnea hiponea (sic) obstructiva del sueño, secuela neurosis depresiva e insomnio crónico, que llevó a que la Junta Calificadora Médico Laboral le dictaminara una pérdida de capacidad laboral del 38.1%, no apto para el servicio pero si para labores administrativas” y que, en ese orden, se

concluyó que el retiro por llamamiento a calificar servicios como causal objetiva, fundada en la ley, es una de las excepciones a la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual con dicha providencia no se vulneran derechos fundamentales.

33. Por otro lado, afirmó que “dicho retiro no ocasionó una situación de desprotección frente a su estado de salud, por cuanto al actor le fue reconocida una asignación mensual de retiro, a partir de su desvinculación de la Policía Nacional, en tal sentido no se configuró la situación de desamparo invocada por el demandante ya que actualmente goza de un sustento económico que garantiza su mínimo vital y la protección de seguridad social en salud”. Finalmente, explicó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que acreditara que su estado de salud fue la causa determinante de la decisión.

1.4.1.3. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

34. Mediante escrito enviado el 11 de junio de 2020, el Secretario General de la entidad policial contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

35. Señaló que no es cierto que la sentencia tutelada incurriera en desconocimiento del precedente, toda vez que la Corte Constitucional1, establece que el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse como “una

causal de terminación normal de la carrera policial del personal uniformado, la cual es materializada únicamente cuando el evaluado tiene el tiempo mínimo de servicio que lo hace beneficiario a una asignación de retiro (…)” y que ello obedece a la necesidad de renovación generacional que requiere la estructura piramidal, constituyéndose como una herramienta de relevo en pro de la excelencia institucional.

36. En ese contexto, indicó que independiente de la idoneidad y altas calidades profesionales en el desempeño de la labor asignada, aquellos que cumplan con los requisitos, podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, toda vez que con ello se garantiza la movilidad en la jerarquía de la entidad, desvirtuando así el fuero de estabilidad como limitante a la potestad legal del nominador.

37. En relación con el defecto fáctico planteado por la parte actora, afirmó que el ad quem no vulneró los derechos fundamentales del señor García Martínez, en la medida que sí valoró todas las pruebas (testimoniales y documentales) aportadas al plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, además, expuso el valor asignado a cada una de ellas, las cuales permitieron establecer que el retiro por llamamiento a calificar servicios debía materializarse toda vez que el evaluado tenía el tiempo mínimo de servicios, hecho que lo hizo beneficiario de la asignación de retiro. 1 Corte Constitucional, sentencia C-072 del 22.2.1996, M.P. José Gregorio Hernández; sentencia

SU-237 del 30.5.2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02271-00

Demandante: Ervin García Martínez

38. De acuerdo con lo anterior, aseguró que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C., la carga de la prueba compete a la parte que alega un

hecho o a quien lo excepciona o controvierte y, por lo tanto, correspondía al señor Ervin García Martínez acreditar en debida forma los elementos materiales probatorios que permitieran al juez de primera y segunda instancia acceder a sus pretensiones.

39. Por otro lado, consideró la necesidad de diferenciar el retiro por llamamiento a calificar servicios y el retiro por disminución de la capacidad psicofísica, pues considera que el accionante, a lo largo del escrito de tutela, confundió los conceptos. “El procedimiento para el llamamiento a calificar servicios ha sido definido por la jurisprudencia emitida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, como un valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica que permite el ascenso y la promoción de los uniformados, lo cual, constituye un ejercicio de la facultad inherente a la renovación del personal de los

cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera de los señores Oficiales, lo cual no puede equipararse con otras formas de retiro cuyos efectos son derivados de situaciones de carácter personal como no ocurre en el presente caso (…) Por otra parte, para el retiro por Disminución de la Capacidad Psicofísica, se tiene que tener un acto administrativo por el cual se declare NO APTO para ejercer la actividad policial SIN REUBICACIÓN LABORAL, el cual está a cargo de los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, señala [la jurisprudencia] que son éstos, la Junta Médico-Laboral y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión

Militar y de Policía, que con objetividad realizan la respectiva valoración, tal y como lo establece el Decreto Ley 1796 del 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley”.

40. En ese orden de ideas, refirió que los efectos del llamamiento a calificar

servicios se traducen en que el uniformado termina de manera normal su carrera policial,

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