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CE-11001-03-15-000-2020-02273-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02273-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron debida forma las normas pertinentes / REMUNERACIÓN POR TRABAJO SUPLEMENTARIO – Procede unicamente para empleados de la rama ejecutiva / JORNADA LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO – Se rige por normativa especial De lo citado se colige que la providencia reprochada no adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que, contrario a lo sostenido por el actor, no se le otorgó un efecto diferente al contenido del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 (norma que regula la oportunidad para que las autoridades penales adelanten las correspondientes indagaciones y, en ese sentido, señala que «[…] todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esa función»), sino que se concluyó, conforme al régimen salarial aplicable al actor, que no era procedente ordenar un pago adicional por concepto de los turnos que le fueron asignados como empleado adscrito al Juzgado Primero (1º) y (6º) Penales Municipales con Función de Control de Garantías. (…) Lo anterior, porque, en primer lugar, los turnos asignados al tutelante se deben entender como prestados en días y horas hábiles, de conformidad con el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, y su prestación no tenía la virtud de modificar su régimen salarial, en cuanto a incluir un nuevo emolumento; y, en segundo lugar, ya le habían sido retribuidos aquellos con días de descanso compensatorio, por lo que no resultaba procedente ordenar un

reconocimiento económico diferente a la remuneración mensual ordinaria que devengaba por el cumplimiento de sus funciones. (…) De igual modo, las autoridades accionadas también determinaron que no era procedente acudir de manera analógica a las disposiciones que sobre remuneración de trabajo suplementario contempla el Decreto 1042 de 1978, puesto que su campo de aplicación corresponde a los aspectos prestacionales que atañen a los servidores de la Rama Ejecutiva, lo que excluye a los regímenes especiales, como el de la Rama Judicial. (…) Además, no se advierte un vacío normativo que dé lugar a la aplicación del mentado Decreto 1042, toda vez que, tal como se indicó en precedencia, existe una disposición especial que regula la jornada laboral de los funcionarios que prestan sus servicios en el sistema penal acusatorio, esto es, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, carece de fundamento jurídico tener en cuenta disposiciones que prevén el régimen salarial de servidores que desempeñan labores cuya naturaleza es diferente. (…) Por otra parte, tampoco es de recibo la afirmación de que el fallo atacado desconoce las garantías mínimas establecidas en la Ley 4ª de 1992, que preceptúa que el horario laboral no puede ser superior a ocho (8) horas diarias, porque si bien es cierto que los turnos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura no se contemplaron para cumplirse en la jornada ordinaria del actor, sino durante los días sábados, domingos y festivos, también lo es que estos deben entenderse compensados a través de los descansos remunerados. Además, vale la pena

señalar que dichos turnos fueron establecidos para garantizar la prestación continua de la justicia penal que se constituye en la principal garantía para los ciudadanos de la celeridad con la que las autoridades deben actuar ante la comisión de los delitos y la persecución de los presuntos responsables.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / LEY 4° DE 1992.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Jurisprudencia que se reclama como desconocida no es aplicable al caso concreto / JORNADA LABORAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO – No se aplica la normativa de la Unidad Administrativa Especial de Bomberos Por otro lado, en cuanto al desconocimiento del precedente alegado, se evidencia que no se configura en este asunto, en atención a que el fallo de unificación de 12 de febrero de 2015 del Consejo de Estado, que el actor considera desatendido, versó sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 respecto de la jornada laboral de los miembros de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, esto es, a empleados públicos del orden territorial, carácter que no tienen los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por lo que no es dable reprochar a las autoridades accionadas por su falta de observancia en el sub lite. (…) De igual modo, la sentencia SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional atañe a la aplicación del principio de favorabilidad en los eventos en que la controversia

gire en torno a obtener la correspondiente sanción por pago tardío de cesantías al personal docente del sector oficial, tema que no fue objeto de estudio en el proceso ordinario, habida cuenta de que, se insiste, existe norma que regula la materia laboral analizada (compensación por turnos laborados), por lo que no resultó necesario efectuar un juicio de ponderación entre dos normas para determinar cuál era la más beneficiosa para el trabajador.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / RÉGIMEN SALARIAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO – En cuanto al trabajo suplementario realizado Por último, en lo que concierne al argumento de que la decisión enjuiciada viola de manera directa los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, este carece de asidero jurídico, toda vez que, como se expuso en párrafos precedentes, los accionados analizaron la situación del actor con fundamento en una interpretación razonable de las normas por él invocadas y en el régimen salarial que lo cobijaba, con base en lo que concluyeron que la asignación de turnos a los despachos penales con función de control de garantías no vulnera los derechos mínimos laborales del tutelante, pues depende de las necesidades del servicio y frente a la que tienen contemplada una remuneración, si bien no en dinero, sí en el reconocimiento de un descanso que compensa el cumplimiento de las aludidas funciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02273-00(AC)

Actor: GERMÁN LAUREANO UJUETA DIAGO

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Germán Laureano Ujueta Diago contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Director Ejecutivo de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Germán Laureano Ujueta Diago, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal

Administrativo del Quindío y Director Ejecutivo de Administración Judicial. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 21 de mayo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda

de decisión) revocó el de 27 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Armenia accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 63001-33-33003-2016-00028-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se «[…] resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados». 1.2 Hechos1. Relata el accionante que desde el 1º de julio de 2009 «[…] ha prestado sus servicios como OFICIAL MAYOR en el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI[ÓN] DE CONTROL DE GARANTÍAS […] de Armenia; actualmente ocupa [ese] Cargo […] EN EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI[ÓN] DE CONTROL DE GARANTÍAS […]» de esa ciudad. Que antes de «[…] la Ley 906 de 2004 […] labora[ba] en jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm [...]», es decir, «[…] 40 horas semanales diurnas», no obstante, a partir de la entrada en vigor de la aludida normativa, el Consejo Superior de la Judicatura profirió varios actos administrativos, por conducto de los cuales «[…] se programaron turnos desde el 11 de [d]iciembre [de] 2012 hasta el día 11 de [d]iciembre [de] 2015», para los días

sábados, domingos y festivos, de los que laboró 70, respecto de los cuales 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten los datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. únicamente se le reconocieron los días de descanso remunerado, pero no se efectuó reconocimiento económico alguno por aquellos. Dice que solicitó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Armenia «[…] el reconocimiento […] de las horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio […], así mismo, el pago proporcional […] de [las] prestaciones sociales […] con la inclusión del porcentaje correspondiente al incremento del salario en virtud del reconocimiento de [tales emolumentos], además de todos los intereses corrientes y moratorios, así como la indemnización moratoria por pago incompleto de las cesantías […], sumas todas con su correspondiente indexación», lo que le fue negado a través de oficio DESAJAR161 de 4 de enero de 2016. Que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 66001-33-33-003-2016-00028-00), de la que conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Armenia que, con fallo de 27 de septiembre de

2019, accedió a las pretensiones formuladas, decisión revocada el 21 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión), al considerar que no se presenta un vacío normativo que dé lugar a acceder a las pretensiones de la acción, pues, contrario a ello, el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 estableció que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función de control de garantías, por lo que no es dable reconocer la compensación económica deprecada por el actor, de los turnos que realizó los días sábados, domingos y festivos, máxime cuando estos ya fueron reconocidos a través de días de descanso. Sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto sustantivo, puesto que los magistrados accionados le dieron […] al artículo 157 de la ley 906 de 2004 unos efectos totalmente diferentes a los que señaló el legislador […]», al estimar que con su expedición se facultaba al Consejo Superior de la Judicatura para establecer un horario de trabajo superior al que por ley le correspondía cumplir, sin contemplar la consecuente remuneración. Asimismo, realizaron una interpretación equivocada «[…] del numeral 2° literal a de la ley 4ª de 1992 al desconocer que la jornada laboral en ningún caso puede ser superior a ocho (8) horas diarias por así estar consagrada constitucionalmente y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]». Que el fallo atacado también transgrede de manera directa los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política y adolece de desconocimiento del precedente, habida

cuenta de que no tuvo en cuenta, entre otras providencias, la sentencia de unificación de 12 de febrero de 20152 del Consejo de Estado, que «[…] resulta perfectamente aplicable al asunto de la referencia, en tanto, se insiste, ante la ausencia normativa que generó la implementación de la Ley 906 de 2004, debe acudirse a la norma general, Decreto 1042 de 1978, que tal como se advirtió en precedencia, sí regula lo concerniente a la remuneración del trabajo habitual y permanente […]», y «[…] TAMPOCO ACATA EL PRECEDENTE DE LA […]

CORTE CONSTITUCIONAL DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA PARA EL

TRABAJADOR DE LA SENTENCIA SU332/19».

II TRÁMITE PROCESAL

2 Expediente 25000-23-25-000-2010-00725-01, M. P. Gerardo Arenas Monsalve. Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de junio de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, por intermedio del abogado de la división procesos de la unidad de asistencia legal, solicita se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «[…] los derechos alegados por la parte actora como vulnerados, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a [ese organismo], por lo que debe prescindirse de

librar cualquier orden de apremio en este sentido […], toda vez que la vinculación laboral, y sus consecuentes obligaciones deben ser atendidas por la Dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Armenia […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de su derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como

mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de mayo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Quindío (sala segunda de decisión) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 63001-33-33003-2016-00028-00), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Armenia, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de

manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales

ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal

en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las

jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue proferida el 21 de mayo de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 31 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución alegadas por el actor. 3.5.1 Defecto sustantivo. Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión

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