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CE-11001-03-15-000-2020-02277-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02277-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02277-00

Actores: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

PRESUPUESTOS DEL DEFECTO FÁCTICO – No acreditados /

PRESUPUESTOS DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No acreditados

[L]os actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicaron específicamente que parte de las sentencias proferidas por i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fueron omitidas en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Ahora bien, debe hacerse énfasis en que si bien es cierto los actores estructuraron el defecto fáctico al considerar que la autoridad judicial accionada no valoró de manera razonada las providencias proferidas por i) el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

Descongestión de Bogotá, ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no cumplieron con la carga argumentativa mínima en indicarle al juez constitucional que parte de dichas sentencias fueron omitidas en su valoración por parte de la autoridad judicial accionada. (...) en lo que tiene que ver con el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, se evidencia que los actores simplemente afirmaron que la autoridad judicial accionada había desconocido precedentes jurisprudenciales sin cumplir con la carga argumentativa de: i) identificar cuáles eran los precedentes jurisprudenciales que había desconocido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ii) en ese orden de ideas establecer las razones jurídicas de por qué la autoridad accionada profirió una decisión grosera y arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. La Sala debe hacer énfasis, que la parte actora dentro del expediente no invocó precedentes jurisprudenciales emanados por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional que pudieran haber sido desconocidos por parte de la autoridad judicial accionada, para que esta Sección en sede de tutela realizara el respectivo análisis de verificación. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que los actores no presentaron una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentaron el defecto fáctico y sustantivo en el que presuntamente habría incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al proferir la providencia accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02277-00

Actores: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y otros

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02277-00(AC)

Actor: JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores1 contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación

110013343065201600376-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. Los actores, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 24 de octubre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201600376-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 1 En nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad “AAS” y “OSS”, María Estella Delgadillo, Paula Andrea Lancheros Torres y Diana Carolina Lancheros Torres, en nombre propio y en representación del menor de 18 años de edad “ANS”. Este Despacho adopta como medida de protección a la intimidad de los menores de 18 años de edad, relacionados en este proceso, la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual, para estos efectos, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales: “AAS”, “OSS” y “ANS”.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02277-00

Actores: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y otros

3. Indicaron que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia condenatoria en contra del señor Jorge Enrique Lancheros Delgadillo el 30 de abril de 2008, al haberlo encontrado penalmente responsable como autor del delito de cohecho para dar u ofrecer, imponiéndole además una pena privativa de la libertad de cuarenta meses de prisión.

4. Afirmaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia en segunda instancia el 5 de noviembre de 2008, disponiendo entre otras cosas, mantener la condena impuesta al señor Jorge Enrique Lancheros Delgadillo, librando por Secretaría la respectiva orden de captura.

5. Señalaron que interpusieron la respectiva acción de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de noviembre de 2018, la cual fue decidida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 20 de mayo de 2014, disponiendo en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] 1. DECLARAR fundada la causal segunda de revisión invocada por el

apoderado de Jorge Enrique Lancheros Delgadillo.

2. EXTENDER los efectos de la anterior decisión a la no accionante Ingrid del

Carmen Ospino Aragón.

3. DEJAR SIN EFECTO la condena proferida en contra de Jorge Enrique Lancheros Delgadillo e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, en las sentencias de primera y segunda instancias fechadas el 30 de abril de 2008 y el 5 de noviembre de 2008.

4. DECRETAR la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal

seguida contra Jorge Enrique Lancheros Delgadillo e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, así como la prescripción de la acción civil.

5. ORDENAR la libertad inmediata e incondicional de Jorge Enrique Lancheros Delgadillo e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, en caso de que se encuentren privados de la libertad cumpliendo las penas de prisión impuestas por razón de este proceso.

6. ORDENAR la cancelación de los antecedentes penales de Jorge Enrique Lancheros Delgadillo e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, en razón de esta actuación, así como las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los registros de policía y control de decisiones judiciales.

7. ORDENAR que se compulsen las copias pertinentes para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, investigue la presunta falta en que pudieron incurrir los los Fiscales Seccional y Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, dada la demora en el trámite de la investigación y la resolución del asunto en segunda instancia.

Contra esta providencia, no procede recurso alguno […]”.

6. Los actores presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02277-00

Actores: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y otros responsables por la configuración del error jurisdiccional, como consecuencia de

haberse proferido las providencias de 30 de abril de 2008 y 5 de noviembre de 2008 por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. Sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201600376-01

7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL por las providencias que constituyeron errores judiciales por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales condenaron al señor JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO al delito de cohecho por dar u ofrecer.

SEGUNDO. Declarar la improsperidad de la excepción denominada “AUSENCIA DE CAUSA PETENDI PARA DEMANDAR” propuestas por la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

TERCERO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS MORALES, derivados de los errores judiciales, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al pago de las

siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MORALES

JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO (víctima directa) 10 SMLMV

DANIELA MARÍA LANCHEROS MELGAREJO (hija) 10 SMLMV

CAMILO ANDRÉS LANCHEROS MELGAREJO (hijo) 10 SMLMV

MARIA ESTELA DELGADILLO DE LANCHEROS (madre) 10 SMLMV

DIANA CAROLINA LANCHEROS TORRES (hija) 10 SMLMV

JUANA RINCÓN LANCHEROS (nieta) 10 SMLMV

PAULA ANDREA LANCHEROS TORRES (hija) 10 SMLMV

____________ 70 SMLMV CUARTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda […]”.

8. El Juzgado al resolver el caso sub examine, consideró que: “[…] En el sub lite, es de verse por parte del Despacho que efectivamente se incurrió en un error judicial por parte de los funcionarios judiciales que adoptaron las decisiones en las sentencias del 30 de abril y 5 de noviembre de 2008, por medio de las cuales resolvieron en primera y segunda instancia la situación del

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02277-00

Actores: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y otros señor Jorge Enrique Lancheros Delgadillo frente a la conducta punible que se estaba procesando.

En efecto, ese despacho atendiendo las consideraciones que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia plasmó en la sentencia que resolvió la acción de revisión que promovió el defensor del señor Jorge Enrique Lancheros

Delgadillo, las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales mencionadas inobservaron (i) el fenómeno prescriptivo de la acción penal, y (ii) la indebida calificación del sujeto activo de la conducta punible denominada “cohecho por dar u ofrecer”, habida cuenta que el indicado demandante no ostentaba la calidad de servidor público […]”. Sentencia proferida el 24 de octubre de 2019 por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343065201600376-01

9. La Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de octubre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, de fecha siete (07) de febrero (sic) dos mil diecinueve (2019), por las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda […]”.

10. Consideró que: “[…] De conformidad con lo expuesto, es claro que previo a analizar si se configura un error jurisdiccional, el Juez de lo contencioso administrativo debe verificar i) cuales fueron las actuaciones que realizó la parte actora para cuestionar y evidenciar ante la autoridad competente los yerros en que se encontraba incursa su providencia y ii) si los errores que se alegan en sede de reparación directa fueron puestos en conocimiento del funcionario judicial competente mediante la interposición de los recursos correspondientes.

5.1.4. Con lo anterior quiere significar la Sala, que dentro (sic) recta interpretación de los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley 270, no basta con que la parte actora haya interpuesto recursos contra la providencia cuestionada, sino que además es necesario que los yerros o falencias que se alegan en sede de reparación directa hayan sido expuestos en los recursos correspondientes, puesto que de lo contrario no se cumpliría con la finalidad de la norma, que tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional, es que en el proceso ordinario se hayan ventilado previamente los errores o falencias que se alegan en el medio de control de reparación directa […]”. […] “[…] 5.1.6. Sin embargo, advierte la Sala que los argumentos de defensa expuestos por la parte actora en el transcurso de la primera y segunda instancia no estuvieron encaminados a evidenciar ante las autoridades judiciales que la acción penal había prescrito, sino que se enfocaron en desvirtuar la participación del actor en la ejecución del punible que se le imputaba. 6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02277-00

Actores: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y otros 5.1.7. Así las cosas, aun cuando no se discute que la parte actora ejerció su derecho de defensa dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, no se encuentra probado que la parte demandante haya alegado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, el error jurisdiccional que imputa a la Nación – Rama Judicial,

en sede de reparación directa, esto es, que había prescrito la acción penal y por tanto no se lo debió haber condenado […]”.

11. Indicó que si bien es cierto se encuentra acreditado que con posterioridad a que se profirieran las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso penal, la parte actora presentó un recurso de revisión alegando el fenómeno de la prescripción de la acción penal, inclusive desde antes en que se profirieran las sentencias condenatorias, se debe advertir que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia una vez surtió el trámite del respectivo recurso de revisión, procedió a i) dejar sin efectos jurídicos la condena proferida en contra del señor Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y ii) decretar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, por lo que en el caso sub examine, no se acreditó un error judicial.

12. Manifestó que tal y como lo afirmó la parte actora en el recurso de revisión y como fue declarado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el caso concreto la prescripción de la acción penal ocurrió antes que adquiriera firmeza la resolución de acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación, en ese orden de ideas, desde antes que se profiriera la sentencia de primera instancia, la parte actora pudo haber argumentado la configuración del fenómeno de la prescripción, lo que hubiera implicado que el funcionario judicial estudiara y revisara dicho aspecto, lo cual no aconteció.

13. La Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca concluyó señalando que:

“[…] Así las cosas, considera la Sala que no es de recibo que la parte demandante pretenda, en sede de reparación, beneficiarse de su propia inactividad en el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que al no haber alegado en el transcurso del proceso penal que había operado la prescripción de la acción, contribuyó a la causación del daño que alega en sede de reparación directa y si bien es cierto, posterior a que adquirieran firmeza los fallos de primera y segunda instancia que lo habían condenado interpuso un recurso de revisión, no se cumple con la finalidad del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es que la parte actora previamente haya alegado ante el funcionario judicial el error en que presuntamente incurrió y que se imputa en sede de reparación directa. 5.1.11. Igualmente, considera pertinente aclarar la Sala, que si bien es cierto en los alegatos de conclusión, la parte actora afirmó que la Corte Suprema de Justicia también incurrió en error al haber inadmitido un recurso de casación en el que presuntamente había alegado la prescripción, no obra prueba en el plenario que acredite: (i) que la defensa del señor JORGE ENRIQUE LANCHEROS interpuso un recurso de casación en el que alegó la prescripción de la acción; y (ii) cuales fueron los argumentos que tuvo en cuenta la H. Corte Suprema de Justicia para inadmitirlo; razones suficientes para no tener por acreditado este error judicial […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02277-00

Actores: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y otros

14. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de

JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, DANIELA MARIA (sic)

LANCHEROS MELGAREJO, CAMILO ANDRES (sic) LANCHEROS

MELGAREJO, MARIA (sic) ESTELA DELGADILLO, PAULA ANDREA LANCHEROS TORRES, DIANA CAROLINA LANCHEROS TORRES y JUANA RINCON (sic) LANCHEROS los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con las (sic) sentencia del 24 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso con radicación No. 11001-33-43-065-2016-00376-01.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera – Subsección A, 24 de octubre de 2019 dentro del proceso con radicación No. 11001-33-43-065-201600376-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados […]”.

15. Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

16. De igual manera, indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

incurrió en un defecto fáctico al haber valorado erróneamente las pruebas obrantes en el expediente. Actuación

17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

18. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] De conformidad con lo expuesto, se advierte que LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO CONCRETO ES IMPROCEDENTE puesto que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional y; iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional […]”.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02277-00

Actores: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y otros

19. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

21. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

23. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 24.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena2, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02277-00

Actores: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y otros Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

25. Esta Sección adoptó3 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

26. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros.

28. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

29. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto

30. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional

31. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P.

María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 4 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo.

6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02277-00

Actores: Jorge Enrique Lancheros Delgadillo y otros de agosto de 20147, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la

conjunción de dos elementos necesarios [10]. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera 7 Ut supra

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