CE-11001-03-15-000-2020-02278-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02278-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
¡ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales y testimoniales / REINTEGRO DE EX INTEGRANTE DE LA FUERZA AEREA – No se acreditó causa injustificada para el retiro / FACULTAD DISCRECIONAL PARA EL
RETIRO DE INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA
[L]o que pretende cuestionar el demandante no es la falta de valoración del mencionado testimonio sino que no se le diera un «mayor análisis probatorio» o la relevancia que le otorgó el juez de primera instancia, el cual accedió a sus pretensiones de manera parcial; sin embargo, tal prueba y su contenido no tienen la incidencia de variar la decisión demandada, ya que el Tribunal demandado se sustentó en la naturaleza de la facultad discrecional en el retiro de militares. Por lo que, por tal motivo no se encuentra configurado el defecto fáctico. (…) Ahora bien, se encuentra que en la sentencia demandada tampoco se desconoció la naturaleza real de las razones del servicio expuestas en el Acta 014 de 2014 del Comité de Evaluación, pues su estudio fue parcial, en tanto que para la autoridad judicial de tal documento se avizoraba que el retiro obedeció a una decisión oportuna para el cumplimiento de la misión constitucional y legal, ya que en dicha acta se precisaron aspectos de carácter relevantes para el caso en particular, los cuales citó en el texto de la sentencia cuestionada. (…) Por tanto, el actor
pretende cuestionar que los motivos expuestos en dicha acta no lograban justificar la discrecionalidad de su retiro; sin embargo, lo que se encuentra es que, por el contrario y tal como lo consideró la autoridad judicial demandada, del mencionado documento se advertían razones suficientes que facultaban a su desvinculación de la institución bajo dicha potestad. (…) Finalmente, la Sala observa que en la sentencia acusada no se incurrió en un defecto fáctico por valorar indebidamente el estudio de la hoja de vida que demostraba la buena conducta, las altas calificaciones obtenidas y las condecoraciones recibidas por el accionante. (…) En efecto, se advierte que el Tribunal acusado consideró que la idoneidad del servidor en el desempeño de sus funciones no otorga de por sí al empleado ningún fuero de estabilidad que impida la aplicación de la potestad discrecional que la Ley otorga a las Fuerzas Militares, ya que pueden darse otras circunstancias que a juicio de la autoridad nominadora no constituyen plena garantía de la eficiente prestación en el servicio. (…) En consecuencia, para la Sala no se configuró el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas en comento, puesto que se observa que la autoridad judicial demandada se encargó de analizarlas bajo una sana crítica y de manera razonable y consecuente con los hechos que conllevaron al retiro del accionante de la Fuerza Aérea Colombiana. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes /
RETIRO DE INTEGRANTE DE LA FUERZA AÉREA POR INOBSERVANCIA DE COMPORTAMIENTO EJEMPLAR – Publicaciones en redes sociales que afectan la buena imagen de la institución [E]l Tribunal demandado no desconoció el contenido de (…) normas, pues precisamente con fundamento en ellas observó que el informe de inteligencia 065 del 5 de junio de 2014, en lo que correspondía al actor, se indicó que luego de la investigación adelantada se encontraron coincidencias en nombre, fecha e imágenes publicadas en los perfiles de Facebook, directamente relacionadas con el Presidente de la República, grupos narcoterrorista FARC-EP y el proceso de paz que adelantó el Gobierno Nacional. Así como, de la relación de los oficios emitidos por el Comando General de las Fuerzas Militares sobre el uso y manejo ¡ de las redes sociales. (…) Ahora bien, se observa que básicamente lo cuestionado por el actor es que se hayan involucrado en su esfera personal al verificar su cuenta en la red social de Facebook; sin embargo, en parte alguna se observa que el Tribunal demandado haya pasado por alto tales previsiones, pues de forma concreta indicó que los miembros de las Fuerzas Militares están sujetos a un régimen que contempla el mantenimiento de la disciplina que es propio de la carrera militar. (…) Adicionalmente, señaló que no se podía olvidar que estos prestan un servicio a una institución castrense en donde debe imperar el buen orden con el objeto de que se cumplan los fines del Estado, y que en definitiva la visión contraria con respecto a los actos o políticas (proceso de paz) implementado por su comandante supremo - que fueron expuestas por el actor en
la red social Facebookno sólo jugaban un papel importante en sus subalternos a los cuales les debía servir de modelo y ejemplo, sino que igualmente podían afectar la confianza de sus superiores a la hora de encomendársele algún tipo de misión, dada la estructura jerárquica y piramidal de la institución. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA – No se requiere / RETIRO DE INTEGRANTE DE LA FUERZA AÉREA POR INOBSERVANCIA DE COMPORTAMIENTO EJEMPLAR – Publicaciones en redes sociales que afectan la buena imagen de la institución [E]l Tribunal demandado concluyó que la motivación de los actos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, aunque si bien no deben exponerse en su contenido, estos sí deben estar sustentados en razones objetivas y hechos ciertos que justifiquen el retiro de determinado servidor, que se fundamentan en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, y que paralelamente deben ser coherentes entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, mejoramiento del servicio. (…) De manera que, para la Sala si bien dicho pronunciamiento se refirió de alguna manera al derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que ello no abarca lo pretendido por el actor, en el sentido de que antes de su retiro, la institución debía poner en su
conocimiento un informe de inteligencia, contenido también en la mencionada acta que en principio tiene carácter reservado. (…) Se recuerda que el artículo 4° de la Ley 1621 de 2013 que citó el actor, reconoce tal naturaleza al establecer que la función de inteligencia estará limitada por el principio de reserva legal que garantiza la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y al debido proceso; razón por la cual, debían ponerse en conocimiento del actor. (…) Además, la autoridad judicial demandada precisó que la facultad discrecional no implicaba un proceso administrativo previo o sanción disciplinarla, sino que basta con que en el acto se indicaran las razones objetivas y de hecho cierto a fin de que los oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública contaran con la posibilidad en sede judicial de controvertir las verdaderas razones que determinaron su retiro del servicio (motivado), tal como, advirtió que ocurrió en el caso concreto. (…) Adicionalmente, en la sentencia cuestionada se destacó que el actor tuvo conocimiento de la situación ante el requerimiento previo efectuado por el Brigadier General del Aire el 17 de julio de 2014, frente al cual aceptó haber realizado ciertas publicaciones sin tener en cuenta las repercusiones que se pudieren dar por su condición de servidor público, lo cual también sirvió de sustento para la decisión administrativa de retiro. ¡
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02278-01(AC)
Actor: JOSÉ ALBERTO VARGAS MORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 1° de julio de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela1.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Por escrito enviado electrónicamente el 27 de mayo de 2020, el señor José Alberto Vargas Mora presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 22 de noviembre de 2019 por medio de la cual la referida autoridad judicial revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a lo demandado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda que promovió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que lo retiró del servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana, por razones del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, según recomendación del Comité de Evaluación de la institución. En consecuencia, la parte demandante pretende que se deje sin efectos la providencia demandada y, en su lugar, se dicte una de reemplazo. La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Indicó que laboraba en la Fuerza Aérea Colombiana como técnico subjefe del Cuerpo Técnico Aeronáutico con un excelente desempeño en sus funciones, pero que con la Resolución 650 del 15 de octubre de 2014 fue retirado por razones del servicio y en ejercicio de la facultad discrecional, según recomendación del Comité de Evaluación de la institución, por haber compartido y reenviado imágenes en la red social Facebook, relacionadas con el ex presidente Juan Manuel Santos y con el proceso de Paz que adelantó el Gobierno Nacional. 1 En la parte motiva se indicó lo siguiente: «Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.» ¡ Manifestó que promovió una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, con la finalidad de desvirtuar la legalidad del acto que lo retiró de la institución y se le reintegrara y pagara lo dejado de percibir, pues a su juicio, su desvinculación se encontraba viciada por infracción de las normas en que debía fundarse, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, falsa motivación y, desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. Señaló que el proceso se identificó con el radicado 73001-33-33-004-2015-0020000 y, que a través de providencia del 31 de julio de 2017, el Juzgado Doce
Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a sus pretensiones, así: ordenó el reintegro y el pago de lo dejado de percibir y negó el reconocimiento de perjuicios inmateriales y lo relativo al 50% de la prima de vuelo. Afirmó que la entidad demandada en dicho proceso apeló y, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a sus pretensiones y, en su lugar, las negó al considerar que la decisión administrativa se sustentó en razones objetivas y hechos ciertos que justificaron el retiro, aunado a que estuvo precedido de un informe de inteligencia y un concepto previo emitido por el Comité de Evaluación, de manera coherente entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, esto es, la mejora del servicio. Afirmó que dicha providencia se notificó electrónicamente el 28 de noviembre de 2019.
3. Sustento de la petición Manifestó que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 5.1. Defecto fáctico Sostuvo que el Tribunal demandado omitió el análisis del testimonio del señor Rafael Ignacio Gil Romero y además, desconoció la naturaleza real de las razones del servicio expuestas en el Acta 014 de 2014 del Comité de Evaluación, pues su estudio fue parcial.
Señaló que también se valoró indebidamente el estudio de la hoja de vida que demostraba su buena conducta, las altas calificaciones obtenidas y las condecoraciones recibidas durante los 23 años al servicio de la entidad. 5.2. Defecto material o sustantivo
Precisó que la autoridad judicial cuestionada no verificó el cumplimiento y los fines de la actividad de inteligencia que se adelantó en su contra, contenida en el informe 65 de junio de 2014; por lo que, a su juicio, desconoció lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 15 de la Ley 1621 de 2013. Refirió que no incurrió en un uso indebido de las redes sociales, ya que los comentarios que hizo en su cuenta de Facebook se enmarcaron en su esfera personal. ¡ Consideró que su actividad en dicha red social se centró al ámbito de su intimidad y privacidad, con lo cual no afectó la imagen institucional ni del presidente de la República. 5.3. Desconocimiento del precedente Afirmó que también en la providencia cuestionada se omitió la aplicación de varias de las razones de decisión de la sentencia de unificación SU 091 de 2016 de la Corte Constitucional. Añadió que se desconoció el agotamiento del debido proceso contemplado en dicho pronunciamiento para retiros discrecionales, pues la única actuación que se puso en su conocimiento fue la solicitud del Jefe de Operaciones Aéreas respecto de comentarios realizados en la referida red social, así como la notificación de la Resolución 650 de 2014. Precisó que, al momento de su retiro, desconocía: 1) el Acta 014 de 2014 del Comité de Evaluación, 2) el informe de inteligencia 65 de 2014 -el cual hace parte de aquella acta-, 3) los informes de los anónimos y de la fuente ocasional de inteligencia. Resaltó que se incurrió en una apreciación errónea, en la medida en que la única
participación suya en dicha investigación fue la respuesta al requerimiento del Jefe de Operaciones Aéreas, del 17 de julio de 2014. Mencionó que la autoridad de segunda instancia inobservó el cumplimiento de ser oído por el Comité de Evaluación, lo cual es una garantía que se encuentran dentro de los precedentes constitucionales del desarrollo y materialización del principio del debido proceso, en el retiro discrecional la prerrogativa legal, pues tal situación fue incumplida al momento de proferir el Acta 014 de 2014.
4. Trámite en primera instancia El 3 de junio de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran el Tribunal demandado. A su vez, se dispuso la vinculación de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana en calidad de tercero y se requirió el expediente al Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual fue remitido en su oportunidad.
5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes
intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo del Tolima La autoridad judicial demandada se opuso a la prosperidad de la protección invocada, luego de explicar que el retiro del actor obedeció a la facultad discrecional por razones objetivas y hechos ciertos. ¡ Advirtió que se ajustó a las normas legales y al criterio jurisprudencial aplicables al caso concreto y que, la sentencia demandada se encargó de analizar cada uno de los cargos planteados por el demandante. 5.2. La Nación, Ministerio de Defensa Nacional Esta autoridad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela pues no
cumple con los presupuestos de procedibilidad de este tipo de demandas contra providencia judicial y además, porque se pretendía usar como una instancia adicional.
6. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1° de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de tutela, por los motivos que se exponen a continuación: Refirió las generalidades de la acción de tutela y expuso: «Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del ‘precedente’ constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.» Afirmó, a continuación, que la providencia reprochada estimó que el acto de retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares en ejercicio de la facultad discrecional estaba ajustado a la ley y que no se acreditó la falsa motivación, desviación de poder o el desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa al solicitante.
Manifestó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Recordó que este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez
de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga «una mejor solución» al caso. Concluyó que como no se advertía que la decisión cuestionada fuera caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante estaban encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela era improcedente.
7. Impugnación Por escrito electrónico del 11 de septiembre de 2020, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia2, solicitó que se revoque y se amparen sus derechos fundamentales, por los siguientes motivos: 2 Quien se notificó electrónicamente el 11 de septiembre de 2020. ¡ Precisó que el juez de primera instancia, omitió el estudio de los requisitos generales y específicos referidos en la acción, lo cual resultaba evidente de la lectura simple de la sentencia impugnada, por lo que, pidió se estudiaran el «… concepto de la transgresión constitucional, el defecto fáctico, el defecto material o sustantivo, el desconocimiento del precedente y los requisitos generales.» Hizo referencia al argumento por el cual el a quo descartó que la providencia demandada fuera caprichosa o arbitraria, frente a lo que manifestó tales fundamentos solo conllevan opiniones del fallador de primera instancia.
Indicó que el a quo constitucional se abstuvo de realizar un análisis jurídico, juicioso, claro, preciso, completo y objetivo; lo cual se refleja en la ausencia de la justificación que soporta la decisión. Señaló que por el contrario, de forma muy sucinta, en el fallo impugnado se
hicieron unas apreciaciones generales, con lo que desconoció el estudio de las causales invocadas y sus elementos y argumentaciones «estructurantes» presentados en la solicitud de tutela.
8. Trámite posterior Mediante auto del 2 de octubre de 2020, se dispuso la vinculación del juez Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, el cual profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario, pues solo se le había requerido el envío del expediente. Esta autoridad, a pesar de su notificación guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante que considera que la solicitud de tutela cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales, no analizó el juez constitucional de primera instancia.
Por tanto, se estudiará si se cumplen los requisitos generales de procedencia y, de ser así, si con el fallo acusado se desconocieron las garantías constitucionales que invocó el actor, por incurrir en los defectos específicos invocados, al
desestimar las pretensiones del proceso ordinario que promovió en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, con la finalidad de su reintegro al servicio activo de la Fuerza Aérea Colombiana y el pago de lo dejado de percibir. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». ¡ Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el
estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»6 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia7 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María
Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Ibidem. 7 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. ¡ En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del
juez natural. Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así:
4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva 4.1. Relevancia constitucional Así, se advierte que los reparos contra la sentencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. 4.2. Tutela contra sentencia de tutela De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un proceso ordinario. Por lo que, se cumple con el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 4.3. Inmediatez En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia de segunda instancia cuestionada se notificó electrónicamente el 28 de noviembre de 2019 y, quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de ese mismo año, mientras que la solicitud de amparo se radicó electrónicamente el 27 de mayo de 2020; por lo tanto, se advierte un ejercicio pronto de la acción conforme al plazo de los seis (6) meses dispuesto para ello.
4.4. Subsidiariedad ¡ Este requisito también se cumple puesto que la parte actora no cuenta con recursos de naturaleza ordinaria ni extraordinaria para demandar la sentencia acusada. Por lo que, como consecuencia de la superación de los requisitos adjetivos de
procedencia, el fallo de primera instancia será revocado y, en consecuencia, se procede al análisis de fondo de los defectos específicos invocados en la solicitud de tutela.
5. Caso concreto 5.1. Defecto fáctico Para el accionante con la providencia acusada:1) se omitió el análisis del testimonio del señor Rafael Ignacio Gil Romero, 2) se desconoció la naturaleza real de las razones del servicio expuestas en el Acta 014 de 2014 del Comité de Evaluación, pues su estudio fue parcial y, 3) se valoró indebidamente el estudio de la hoja de vida que demostraba su buena conducta, las altas calificaciones obtenidas y las condecoraciones recibidas.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto del defecto fáctico, para precisar que se configura siempre que se advierta cualquiera de los siguientes supuestos: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso8. Sobre el particular, la Sección ha considerado que dicho defecto procede en ese sentido cuando «…a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado»9. Para el efecto se requiere que10:
a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez. b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. 8 Radicación 11001-03-15-000-2015-01471-01, accionante: Jaime Rodríguez Forero; accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 9 Radicación 11001-03-15-000-2016-00076-01, accionante: Luz Amanda Moreno Barrera; accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala 10 de Descongestión. Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate. 10 Ibidem. ¡ c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado. Así las cosas, se encuentra que la parte demandante planteó el cargo relativo al defecto fáctico desde dos perspectivas, a saber: 1) la falta de valoración del testimonio del señor Rafael Ignacio Gil Romero y 2) la indebida valoración del acta 014 de 2014 y su hoja de
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