CE-11001-03-15-000-2020-02279-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02279-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02279-01
Demandante: Julio César Alvarado Díaz
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTO DE LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA FUERZA PÚBLICALegal / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [S]e advierte que la Ley 857 de 2003 prevé que para el retiro del personal uniformado es necesario: i) el concepto previo de la Junta Asesora y ii) que el personal retirado cumpla los requisitos para hacerse acreedor de la asignación de retiro. Como la autoridad judicial demandada encontró que dichos requisitos se cumplieron, negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al presunto desconocimiento de lo establecido en la sentencia SU-091 de 2016, se tiene que en dicha decisión se analizó el control judicial posterior para la figura del llamamiento a calificar servicios, en la que se expresó que si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto porque ella está claramente contenida en la ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. De modo que “quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos.” En relación con el
reproche formulado por el actor, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada aplicó lo previsto en la referida sentencia de unificación al caso concreto, al concluir que las pruebas aportadas al expediente, entre ellas, el acta de la Junta Asesora, no demostraron que el retiro obedeció a causas distintas a las consideradas por la ley, por lo que no evidenció razones discriminatorias o de abuso de poder. Adicionalmente, el hecho de que la parte actora no comparta la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial demandada, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que fue decidido de manera adecuada, por lo que se impone confirmar la decisión impugnada proferida el 25 de junio de 2020, emanada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02279-01(AC)
Actor: JULIO CÉSAR ALVARADO DÍAZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02279-01
Demandante: Julio César Alvarado Díaz Temas: Tutela contra providencia judicial. Causal de retiro por llamamiento a calificar servicios. Requisitos. Defecto fáctico. Confirma decisión que niega las pretensiones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, mediante apoderado, contra la sentencia de 25 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: El señor Julio César Alvarado Díaz prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 1 de noviembre de 1989 hasta el 15 de septiembre de 2014, teniendo como último cargo el de Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá.
El 26 de febrero de 2014, se dio a conocer una noticia en un programa radial de la emisora La FM, en la que se informaba que durante el tiempo en que el señor Alvarado Díaz se desempeñó como comandante de la Policía en el Departamento del Huila, “‘había adjudicado un contrato a dedo’, refiriéndose a un proceso de contratación concretado en el año 2011”1. El 11 de marzo de 2014, la Procuraduría General de la Nación dio apertura a una indagación preliminar en contra del señor Alvarado Díaz. El 17 de marzo de 2014, el entonces Director General de la Policía Nacional, Rodolfo Palomino, refirió en entrevista radial ante el mencionado programa, que el
demandante ya había sido retirado de su cargo, sin que se hubiese emitido el acto administrativo correspondiente. El 12 de junio de 2014, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en Acta Nº 018 APROP-GRURE 322 recomendó el llamamiento a calificar servicios del señor Alvarado Díaz. El 31 de julio de 2014, la Procuraduría General de la Nación dio por terminado el proceso disciplinario que se adelantó en su contra y ordenó su archivo al no encontrar acreditada ninguna de las irregularidades que se le atribuían. El actor fue retirado del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios a través del Decreto Nº 1662 de 3 de septiembre de 2014. Mediante Resolución Nº 10442 de 18 de noviembre de 2014, le fue otorgada la asignación de retiro, en consideración a que el actor acreditó 26 años de servicio. 1 Folio 1313 del cuaderno Nº 7 del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-021-2015-00305-01. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02279-01
Demandante: Julio César Alvarado Díaz El señor Julio César Alvarado Díaz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se dejara sin efectos el Decreto Nº 1662 de 3 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se procediera a reintegrarlo a su cargo con el pago de los respectivos emolumentos desde que sucedió su retiro hasta el momento en que se efectuara su reincorporación. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 22 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del actor se fundamentó en las consideraciones expuestas en el acta de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, las cuales no pueden considerarse una desviación de poder por parte de la institución demandada. Señaló que a pesar de que el Director General de la Policía Nacional dio declaraciones de que el demandante ya había salido de la institución, lo cierto es que no fue retirado sin previo concepto de la mencionada Junta Asesora, por lo que el acto administrativo de retiro no fue consecuencia de la noticia ni constituyó una sanción anticipada. El accionante interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en providencia de 28 de noviembre de 2019, en el sentido de confirmar la sentencia del a quo, precisando que de conformidad con el análisis de las pruebas aportadas al proceso “no se evidencia que (…) el retiro hubiere sido arbitrario, desproporcionado e irracional o que se hubiere utilizado con un propósito diferente al permitido por las normas que lo autorizan; razón por la cual el acervo probatorio
arrimado al expediente no muestra conclusión diferente a la arribada por el a quo”2.
2. Fundamentos de la acción El actor aseveró que el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en la dimensión del principio de legalidad, al proferir las decisiones de 22 de septiembre de 2016 y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, porque incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en defecto fáctico, al resolver el asunto con fundamento en una prueba inexistente y no valorar las que hacían evidente el abuso de poder y la falsa motivación.
Señaló que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, toda vez que (i) el caso es de relevancia constitucional, pues la vulneración del derecho al debido proceso surge como consecuencia de errores cometidos por parte de la primera y la segunda instancia; (ii) se agotaron todas las vías legales para reclamar sus derechos; (iii) la acción de tutela se presentó antes de los seis meses toda vez que la sentencia de segunda instancia fue notificada el 2 de diciembre de 2019 y, por último (iv) el fallo controvertido no es una sentencia de tutela. Enseguida, procedió a sustentar las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 2 Folio 1314 ibíd. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02279-01
Demandante: Julio César Alvarado Díaz Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto las decisiones resultan contrarias a lo indicado en la sentencia SU-091 de 2016, toda vez que desconoció las pruebas contundentes que daban cuenta de la desviación de poder por parte del señor General Rodolfo Palomino López, Director de la Policía Nacional para la fecha de los hechos. Defecto fáctico, en tanto no valoró las siguientes pruebas que reposan en el
expediente ordinario:
1. El CD que contiene la noticia radial presentada por Vicky Dávila en la FM acerca de la adjudicación de “un contrato a dedo”, haciendo alusión a un proceso de contratación del año 2011 cuando el señor oficial era el comandante del Departamento de Policía Huila.
2. La entrevista radial de 17 de marzo de 2014, “que se realizó por parte de la misma periodista al señor General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, Director de la Policía, en la que (…) le rindió cuentas a la señora VICKY DÁVILA, sobre las resultas de su publicación “periodística” relacionada con el Coronel ALVARADO, siendo enfático el señor General en decirle a la opinión pública en una emisora de alto rating, como lo era “RCN Radio” para esa época, que el señor Coronel ALVARADO DÍAZ ya había sido retirado de la institución, lo que no era cierto, es decir, el señor General falseó la verdad”.
Señaló que con dicha prueba se demuestra que en la entrevista el director
de la Policía Nacional comprometió la imparcialidad de la institución, frente a las decisiones que se tomarían sobre la situación específica del demandante. Por esta razón, sostuvo que se configuró para el general Palomino López la causal de impedimento contemplada en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, especialmente el inciso primero 1º y el numeral 11 de la misma normativa, que consiste en: “11. Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma (…)”. Aseguró que a pesar de haberse configurado dicha causal el general Palomino López participó en la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en la que se recomendó el retiro del accionante al Gobierno Nacional, incurriendo en una falta disciplinaria.
3. El acta Nº 018 APROP-GRURE 322 de 12 de junio de 2014 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en la que se recomendó el llamamiento a calificar servicios del señor Alvarado
Díaz. Aseguró que de la lectura de dicha acta se observa que las declaraciones dadas a la prensa por el general Palomino influyeron en los demás miembros de la junta para tomar la decisión, pues allí se plasmó la siguiente información: “Del señor Coronel JULIO CESAR ALVARADO DIAZ, es necesario plantear que su desempeño al frente de cualquier comando de policía a nivel nacional, no será bien observado por la sociedad, quien en últimas es el cliente que espera el mejor servicio de seguridad y convivencia por parte del Estado, aunado a que el
encargado de prestarlo, sean servidores públicos, probos, transparentes, sin menor asomo de duda que pueda generar desconfianza en la misma sociedad. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02279-01
Demandante: Julio César Alvarado Díaz Lo expuesto, habida cuenta que fue objeto de fuertes cuestionamientos en los diferentes medios de comunicación, por presuntos hechos desviados del actuar correcto de un directivo, en materia contractual, aspecto que ha golpeado fuerte al Estado Colombiano, con lo que se ha denominado “carrusel de contratación”, que ha permeado gran parte de la estructura administrativa, siendo este factor, independiente de los procesos penales, disciplinario o fiscales que se adelanten, el que necesariamente queda en la mente de todos los colombianos, y sin entrar a juzgar, si es oportuno agregar que habida cuenta que el citado oficial tiene derecho a una asignación de retiro, su llamamiento a calificar servicios, es producto a la vez del relevo generacional de la Policía Nacional”.
Con base en lo anterior, sostuvo que éste fue el argumento principal de la decisión de recomendar su retiro, cuestión que no fue tenida en cuenta por las autoridades judiciales demandadas.
4. El escrito de 15 de agosto de 2014, en el que el accionante le informó al General Palomino López que la Procuraduría General de la Nación lo había absuelto, al encontrar que no cometió falta disciplinaria. Con el escrito se
aportó copia del fallo disciplinario. Aseguró que a pesar de tener conocimiento de la situación el referido comandante de la Policía Nacional “no dio ningún trámite de este documento, ni a los integrantes de la Junta, ni al ministro de defensa, a sabiendas que ello podía cambiar la decisión que ya se había adoptado, esto en el entendido que la decisión no estaba en firme por no haberse efectuado el retiro, según se expresa en el artículo 60 del decreto 1512 de 2000, que su tenor literal dice: ‘ARTÍCULO 60. Recomendaciones de las Juntas Asesoras. Las conclusiones de las Juntas se consignarán en forma de recomendaciones, que no podrán ser modificadas sino por el Ministro de Defensa Nacional. En los demás casos, las modificaciones deberán ser autorizadas por la respectiva Junta Asesora’”.
5. El fallo disciplinario de la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional Nº IUS 2014-63724, que resolvió lo siguiente: “Revisadas las pruebas testimoniales junto con las documentales y los soportes de la contratación y de acuerdo con la sana lógica, no es posible llegar a la certeza que el señor coronel JULIO CESAR ALVARADO DÍAZ, reveló inclinación de ánimo y solicitó a quienes ejercían las funciones contractuales del Departamento de Policía Huila para ese momento, el desconocimiento de los principios de la contratación estatal de trasparencia y selección objetiva, para ejecutar acciones encaminadas a satisfacer pretensiones particulares del señor ISMAEL AUGUSTO TRIANA MOLINA, al parecer, por fuera de la finalidad pública, toda vez que de un lado, la
prueba del audio es inexistente, y los testimonios no permiten concluir que definitivamente el ánimo del endilgado hubiera sido el de vulnerar los principios de la contratación administrativa, y de otro lado, consta que la susodicha contratación jamás se realizó, pues el mismo denunciado fue quien la declaró desierta (proceso contractual PN DEUIL CD 043 2011)171 y además, la invitación para contratar se dirigió únicamente – como lo permite la Ley – al señor ÓSCAR QUINTERO SÁNCHEZ, quien al igual que otras cinco personas presentó cotización que sirvió de fundamento para establecer los precios del mercado y fue la de menor valor, como está acreditado al expediente. (…) El anterior cuadro demuestra que el contrato No 41-6-10049-11, no se celebró con el señor ISMAEL AUGUSTO TRIANA, ni con la firma por él representada, y con fundamento en las pruebas recaudadas se acreditó que en ese proceso contractual no se infringió el principio de transparencia, ni el deber de selección objetiva para favorecer a un particular y no se afectó la función pública ligada a la contratación 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02279-01
Demandante: Julio César Alvarado Díaz estatal, como quedó demostrado.
En consecuencia, atendiendo que la legislación disciplinaria establece la necesidad de fundar cualquier decisión en las pruebas legalmente producidas y arrimadas a la
actuación, en este caso particular las recaudadas demuestran que la falta disciplinaria imputada al señor coronel JULIO CESAR ALVARADO DÍAZ, en condición de Comandante del Departamento de Policía Huila para el momento de los hechos, no la cometió, por lo que en este estado de la actuación es procedente disponer la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias en los términos del artículo 73 del C.D.U.”. Al respecto, manifestó que dicha prueba resulta relevante para este estudio, porque si la Procuraduría decidió que no existió irregularidad alguna, la noticia resultó ser infundada, con mala fe e incriminatoria, por lo que el argumento del acta de la Junta Asesora y del Decreto de retiro es inconstitucional.
6. El Decreto Nº 1662 de fecha 3 de septiembre de 2014, mediante el cual se retiró al Coronel Alvarado, el cual nació a la vida jurídica con vicios: “(i) uno de motivación que para esa fecha ya estaba corroborado con la expedición del auto de la Procuraduría General de la Nación que decretó el archivo definitivo de la Investigación disciplinaria y, (ii) otro, por hacer incurrir en error a la autoridad, engaño y abuso de poder del señor General PALOMINO quien tenía en sus manos la prueba contradictoria del acta, pero no la tramitó, actuando de una manera engañosa frente al Ministro de la Defensa y los integrantes de la junta, dejándolos en la ignorancia de que ya existía pronunciamiento legal sobre el presunto comportamiento de celebración indebida de contratos. Este aspecto, tampoco fue valorado por
los falladores”. A modo de conclusión, sostuvo que dicho acto administrativo se encuentra viciado toda vez que se demostró que antes de que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendara el retiro del señor Oficial, ya su director lo había retirado lo que constituye abuso del poder, porque el retiro por llamamiento a calificar servicios no se hace en los noticieros, ni en entrevistas, ya que se trata de un procedimiento reglado. Aseveró que se demostró que el tema de carrusel de la contratación expuesto en el acta nada tenía que ver con el coronel Alvarado (falsa motivación). Afirmó que también se probó que se camufló un retiro anticipado, utilizándose de forma ilegal la figura jurídica de llamamiento a calificar servicios. Sostuvo que de conformidad con la hoja de vida del actor, se observa la excelente labor desempeñada, por lo que no había lugar a un retiro por llamamiento a calificar servicios y, lo más importante, se demostró el nexo causal del retiro, que no fue otro que las acusaciones infundadas hechas al demandante en un medio radial, de lo cual se aportó prueba de la absolución tanto de la Procuraduría como de la Fiscalía y quedó demostrado que si bien es cierto, en el acto administrativo de retiro se hizo ver que se cumplía los requisitos para llamar a calificar servicios, lo cierto es que el nexo causal del retiro hace que el mismo sea nulo, toda vez que no fueron solo los requisitos de ley los que se tuvieron en cuenta, sino unas acusaciones infundadas y dentro de los requisitos no está el retiro anticipado, como forma de una sanción y eso fue lo que ocurrió, se sancionó al señor Coronel
Alvarado de forma anticipada. Aseguró que se “camufló, como lo dice la jurisprudencia, una sanción anticipada”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02279-01
Demandante: Julio César Alvarado Díaz Por último, pidió que no se aborden “los requisitos objetivos para el llamamiento a calificar servicios que los conocemos de sobra, ahora bien, si se abordan, solicitamos que, no se deje de analizar los argumentos de fondo, esto es, la evidente contraposición de la decisión a la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, en el sentido de manifestar que no es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por abuso de poder, que indudablemente acaeció en este caso; y los demás temas planteados, como el impedimento del entonces Director de la Policía Nacional, por haber hecho manifestaciones en público y luego participar como integrante de la junta, con la gravedad se insiste que era el Director de la Policía y pues de entrada ya dicha recomendación esta viciada”.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se tutele, el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y Juzgado Cuarenta y Dos (42) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -
Sección Cuarta.
SEGUNDA: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, se profiera la decisión que en derecho corresponde, modificándose la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2019 y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo materializado mediante el Decreto No. 1662 del 03 de septiembre de 2014, con el cual el Presidente de la República ordenó el retiro del servicio activo de la Policía”.
4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 16 de junio de 2020 el secretario del Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, remitió en archivo digital copia del expediente que contiene el medio de control y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-021-2015-00305-01. Actor: Julio César
Alvarado Díaz.
5. Trámite procesal Por auto de 2 de junio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, así como al Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Procuraduría 33 Judicial II Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 36162 a 36169 de 4 de junio de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha
providencia. En providencia de 18 de junio de 2020, se dispuso la corrección del auto admisorio de la demanda al encontrar que de manera inadvertida se había reconocido personería jurídica a otro apoderado y no al del demandante. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02279-01
Demandante: Julio César Alvarado Díaz
6. Oposición
6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” Mediante memorial de 4 de junio de 2020, el Magistrado Ponente indicó que, en su sentir, la acción de tutela presentada por el actor carece de fundamento válido, toda vez, que con la sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación el 28 de noviembre de 2019, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Señaló que en la providencia objeto de reproche se resolvieron con motivación suficiente las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo alegado y probado en sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley y en ella se encuentran consignados ampliamente los motivos que llevaron a la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, resultando a todas luces improcedente el amparo solicitado. 6.2. Respuesta de la Policía Nacional En escrito allegado en correo electrónico el 9 de junio de 2020, el Secretario General de la Policía Nacional manifestó que la providencia demandada no
incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, toda vez que fundamentó la decisión en las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto. En particular, sostuvo que la decisión resulta compatible con el contenido normativo de la causal de llamamiento a calificar servicios para el personal de la Policía Nacional (Ley 857 de 2003 y Decreto 1157 de 2014) y con las sentencias C-072 de 1996, que definió dicha causal de retiro como la terminación normal de la situación administrativa laboral de un uniformado dentro de la Institución. Así como la sentencia de unificación SU-237 de 2019, en la que se estableció que el llamamiento a calificar servicios se aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional, constituyéndose en una herramienta de relevo en beneficio de la excelencia institucional. Sostuvo que tampoco se incurrió en defecto fáctico como quiera que el Tribunal demandado “valoró cada una de las pruebas (Testimoniales y documentales) aportadas al expediente judicial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, asimismo expuso el valor asignado a cada prueba, las cuales permitieron establecer que el retiro por llamamiento a calificar servicios debe entenderse en estricto sentido como una causal de terminación normal de la carrera policial del personal uniformado, la cual es materializada únicamente cuando el evaluado tiene el tiempo mínimo de servicio y de esta manera se hace beneficiario a una asignación de retiro y como factor adicional se hace referencia a la renovación generacional que requiere la estructura piramidal de la Institución”.
Además, indicó que le correspondía a la parte demandante acreditar en debida forma los elementos materiales probatorios que permitieran que el fallador de primera y de segunda instancia, tuvieran en cuenta para acceder a sus pretensiones, más no argumentar la presente acción de tutela, so pretexto de una vulneración a sus derechos fundamentales. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02279-01
Demandante: Julio César Alvarado Díaz Por último, señaló que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable “porque [el actor] a la fecha se encuentra percibiendo su asignación de retiro para el mes de mayo del 2020 devengando la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIETE MIL PESOS ($ 10.371.607), como se encuentra evidenciado en el material probatorio aportado (…)”. 6.3. Respuesta de la Agencia Nacional de Defensa del Estado En memorial allegado el 9 de junio de 2020, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que los hechos y las pretensiones formuladas en el escrito de tutela no guardan relación alguna con las competencias y funciones asignadas a la entidad.
Por esta razón, manifestó que no ha ejercido acción u omisión alguna que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Indicó que de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 6° del Decreto Ley
4085 de 2011, la Agencia en ningún caso tendrá la condición sustancial de parte en los procesos que se adelanten contra las demás entidades públicas. Refirió que el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012, establece que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interviene en procesos judiciales contra entidades públicas, de manera discrecional, esta facultad de intervención de la Agencia está sujeta a los criterios de intervención fijados por el Consejo Directivo contenidos en el Acuerdo 01 de 2019. Por lo anterior, manifestó que se abstendrá de intervenir dentro de la presente acción de tutela en los términos del artículo 610 antes mencionado. 6.4. Mediante correo electrónico de 16 de junio de 2020, el Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá allegó el expediente ordinario solicitado en calidad de préstamo, sin embargo, no emitió pronunciamiento alguno respecto a los pronunciamientos efectuados en el escrito de tutela.
7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 25 de junio de 2020, negó las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que no se incurrió en los defectos endilgados.
En primer lugar, manifestó que contrario a lo afirmado por el demandante, el Tribunal si tuvo en cuenta los elementos consignados en la sentencia de unificación que fue citada como desconocida (SU-091 de 2016). A lo que agregó que en la providencia demandada se indicó que el acto acusado fue claro en explicar que el retiro del señor Alvarado Díaz tuvo como fin establecer la línea
jerárquica institucional, ciñéndose a los parámetros jurisprudenciales y legales vigentes: conveniencia institucional y necesidades del servicio, contemplados en la Ley 857 de 2003 concordante con la Ley 923 de 2004. Aseveró que la autoridad judicial demandada “adujo que el incidente de la entrevista -la cual fue analizada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02279-01
Demandante: Julio César Alvarado Díaz expediente – no fue el motivo por el que se concluyó que el actor debía ser retirado, manifestando que con ello no se constituyó una sanción anticipada o sin la observación a su debido proceso. Aunado a ello, resulta importante indicar que el Tribunal planteó que el actor cumplía los requisitos para acceder a su asignación de retiro, de tal suerte que, más allá de los reconocimientos y condecoraciones, el nominador evaluó otros factores relacionados con el servicio, sin que con esto se pudiera entende
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