CE-11001-03-15-000-2020-02282-00 (AC)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02282-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia Ahora bien, con la finalidad de establecer si se colma la subsidiariedad del amparo, resulta indispensable advertir que el actor, en el escrito inicial, planteó tres (3) inconformidades contra la providencia cuestionada consistentes en que (i) vulnera el principio de congruencia, habida cuenta de que «[…] lo resuelto, NO corresponde con lo pedido en la demanda […]»(…) Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del primer cargo, por cuanto el ordenamiento jurídico contempla otro instrumento judicial para que se analice su prosperidad, como lo es el recurso extraordinario de revisión, porque el desconocimiento del principio de congruencia configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», conforme lo explicó esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LA FUERZA PÚBLICADe los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 (…) En el asunto sub examine el tutelante sostiene que el fallo objeto de reproche constitucional incurre en defectos (i) sustantivo, porque los magistrados accionados inobservaron los artículos 21 y 55 del Decreto 352 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, en su orden, y los Decretos 1214 de 1990 y 133 de 1998; aplicaron disposiciones que no se avienen a su caso, tales como los Decretos 2701 de 1998, 1301 de 1994 y 3062 de 1997, y efectuaron una
interpretación errónea del título III del aludido Decreto 1214 de 1990; y (ii) fáctico, toda vez que tuvieron por demostrado, «[…] sin estarlo, que las prestaciones reclamadas están incluídas en la asignación básica mensual […]» que devengó, conclusión a la que arribaron por no examinar la liquidación efectuada en el escrito de apelación ni la allegada con la demanda En ese orden de ideas, para esta subsección resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que estudiaron la normativa que regula el régimen prestacional del actor, para concluir que si bien es cierto que su nombramiento en la Policía Nacional, como empleado civil, se produjo el 24 de abril de 1990, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), también lo es que por su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en su caso solo aplica el título VI del Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, no es procedente acudir al mentado régimen pensional en su integridad, tal como se pretendió en el trámite ordinario. Por lo anterior, no se configura el defecto sustantivo alegado, en la medida en que los magistrados accionados realizaron un análisis adecuado del régimen aplicable y decidieron con base en su interpretación que no había lugar a acceder a las súplicas incoadas, máxime cuando la situación salarial del demandante se gobierna, como quedó expuesto en precedencia, por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 2701 de 1988) y no por el
Decreto 1214 de 1990 (que rige el personal civil de esa cartera).(…) Bajo esta perspectiva se tiene que la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas y la normativa correspondiente, de las que concluyeron que aunque el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 consagra las partidas que se deben computar en la pensión de jubilación, aquellas no integran el régimen prestacional del título VI, sino el salarial contenido en el título III, el cual no le resulta aplicable al demandante, emolumentos que, en todo caso, ya habían sido incorporados en su asignación básica al momento de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía, en virtud del artículo 4º del Decreto 1407 de 1995.(..) En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1407 DE 1995 - ARTÍCULO 4.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02282-00 (AC)
Actor: LUIS ORLANDO RUIZ MENDOZA
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Orlando Ruiz Mendoza contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Orlando Ruiz Mendoza, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 4 de marzo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó el de 17 de mayo
de 2018, con el que el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-011-201400306-02), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se realice una «[…] adecuada y correcta interpretación y aplicación del régimen prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal pensionado de la Policía Nacional quien laboró en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar […] INSSPONAL – entre octubre de 1995 a enero de 1997 […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] ingres[ó] a la Policía Nacional el 24 de agosto de 1990 como empleado civil o No uniformado con el cargo de profesor en el área de filosofía, grado: Adjunto Jefe (DJ) y destinado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional –PN […]», entre el 5 de octubre de 1995 y el 17 de enero de 1997 se desempeñó como profesional universitario en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y con posterioridad «[…] hiz[o] parte de la planta del Bienestar Social de la Policía, creada de nuevo por el artículo 60 de la [L]ey 352 de 1997 hasta la fecha de [su] retiro – 28 de junio de 2010». Que se le reconoció pensión de jubilación, por conducto de Resolución 1390 de 14 de septiembre de 2010, «[…] con fundamento en dos regímenes
prestacionales: […] el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1214 de 1990», sin embargo, para la liquidación de su prestación solo se incluyeron los factores contenidos en la primera de las normas señaladas, por lo que el 20 de noviembre de 2013 pidió se le «[…] aplicara el Decreto 1214 de 1990 como en derecho [l]e corresponde», lo que le fue negado con oficio S-2013-60101 ARAFI–GUTAH-2.44 de 5 de diciembre siguiente. Dice que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-35-011-2014-00306-00), de la que conoció el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 17 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas1, decisión revocada el 4 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), al considerar que «[…] por haber ingresado a formar parte del Inssponal, [su] régimen salarial […] y prestacional varió […]» y, en esa medida, no había lugar a aplicarle los emolumentos contemplados en el mencionado Decreto 1214 de 1990. Que el fallo censurado incurre en defecto sustantivo, puesto que los magistrados accionados, al desatar el problema jurídico planteado, (i) inobservaron lo previsto en los artículos 21 y 55 del Decreto 352 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, en su orden, y en los Decretos 1214 de 1990 y 133 de
1998; (ii) aplicaron disposiciones que no se avienen a su caso, tales como los Decretos 2701 de 1988, «[…] que dejó de tener vigencia para el sector Defensa […] desde enero de 1997», 1301 de 1994 y 3062 de 1997; y (iii) efectuaron una interpretación errónea del título III del aludido Decreto 1214. Que, de igual modo, presenta «[…] una manifiesta y protuberante incongruencia por lo que lo resuelto, NO corresponde con lo pedido en la demanda […]», habida cuenta de que no cuestionaba «[…] salarios[,] sino […] prestaciones componentes de la pensión, acorde con el Decreto 1214/90 […]». Sostiene que también se configura el defecto fáctico, toda vez que las autoridades demandadas tuvieron por demostrado, «[…] sin estarlo, que las prestaciones reclamadas, [estas son, primas de servicios y navidad y subsidio familiar, estaban] incluidas en la asignación básica mensual […]» que 1 Lo anterior, por cuanto en la sentencia de primera instancia se ordenó la reliquidación de su pensión con base en la prima de actividad, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte, pero se negó la inclusión de las primas de servicios y navidad y el subsidio familiar. devengó, conclusión a la que arribaron por no analizar en debida forma la liquidación efectuada en el escrito de apelación, ni la allegada con la demanda. II TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de junio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a
los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente de la decisión objeto de reproche, se oponen a la prosperidad del amparo deprecado, al considerar que no se evidencia quebranto de garantía superior alguna, por cuanto el actor «[…] se vinculó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y evidentemente le asiste derecho al régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, en el caso que ahora objeta se analizó una situación fáctica que varió respecto al régimen salarial, es decir, frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad, puesto que […] se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “INSSPONAL”, […] el 02 de octubre de 1995, y para ese momento no le era[n] aplicable[s] las normas del […]» aludido Decreto. Arguyen que al incluir «[…] en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la[s] prima[s] de servicios, […] de actividad, […] [y] de alimentación, subsidio de transporte y el subsidio familiar que percibió como empleado civil, en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en
esa asignación básica mensual, y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto», por ende, no era dable acceder a las pretensiones formuladas en el trámite ordinario. 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-011-2014-00306-00), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de
hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos
judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto
material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte
Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.
Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana del actor; (ii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue proferida el 4 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 31 de mayo del año en curso, es decir, dentro de un
término prudencial; y (iv) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. Ahora bien, con la finalidad de establecer si se colma la subsidiariedad del amparo, resulta indispensable advertir que el actor, en el escrito inicial, planteó tres (3) inconformidades contra la providencia cuestionada consistentes en que (i) vulnera el principio de congruencia, habida cuenta de que «[…] lo resuelto, NO corresponde con lo pedido en la demanda […]»; (ii) incurre en defecto sustantivo, puesto que los magistrados accionados inobservaron los artículos 21 y 55 del Decreto 352 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, en su orden, y los Decretos 1214 de 1990 y 133 de 1998 y, en su lugar, aplicaron disposiciones que no se avienen a su situación particular; y (iii) adolece de defecto fáctico, toda vez que no realizó una adecuada valoración probatoria de algunos documentos que reposan en las diligencias ordinarias. Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del primer cargo, por cuanto el ordenamiento jurídico contempla otro instrumento judicial para que se analice su prosperidad, como lo es el recurso extraordinario de revisión, porque el desconocimiento del principi
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