CE-11001-03-15-000-2020-02284-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02284-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DOCENTE - Los cotizados al sistema / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO - SU del 25 de abril de 2019 Esta Corporación señaló claramente que los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones de jubilación de los docentes, son aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado aportes. Y advirtió el Consejo de Estado que con esta regla se sentaba una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) Es de advertir que, en casos como el presente, esta Sala de decisión ha advertido que aun cuando la interpretación realizada por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, se efectuó con ocasión de factores salariales a incluir en el ingreso base de liquidación de pensiones de jubilación, lo cierto es que en la ratio decidendi de las referidas providencia se presentan elementos de juicio a considerar por parte del operador jurídico al momento de resolver solicitudes de reliquidación pensional
en el sector público, dentro de las que se cuenta la obligación de dar aplicabilidad a lo dispuesto por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1, inciso 6, incorporado en el artículo 48 constitucional, y de dar prevalencia al principio de correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado. De manera que, a juicio de esta Sala de decisión, el criterio aplicado por el Tribunal accionado no comporta una actuación incursa en vía de hecho, que vulnere los derechos fundamentales del pensionado, pues en su autonomía funcional tomó de referente la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política y que estaba en toda potestad de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias de unificación del Consejo de Estado. (…) En este contexto, el Tribunal concluyó que el criterio para definir la controversia se plasmó en la ratio decidendi de la sentencia del 25 de abril de 2019, donde se ha resaltado la obligación de aplicar el mandato del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, inciso 6, esto es, que para la liquidación pensional solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado las cotizaciones, y que al no haberse acreditado en el caso los factores salariales que fueron objeto de cotización al sistema de seguridad social, no era procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de invalidez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02284-00(AC)
Actor: MATILDE LOZANO ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Matilde Lozano Arias contra el Tribunal Administrativo del Cesar.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Matilde Lozano Arias, por intermedio de apoderada, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación20001-33-33002-2018-00037-01 y, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión atendiendo los derechos constitucionales invocados. 1.1.2. Los hechos La apoderada de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La señora Matilde Lozano Arias se desempeñó como docente oficial al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar y adquirió su status de pensión de invalidez el 9 de mayo de 2003. ii) Mediante Resolución 57 del 26 de enero2004, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar le reconoció una pensión de invalidez, con el 100% del último salario devengado.
- El 12 de febrero de 2018, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que le fueron reconocidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo es la prima de servicios y la prima de vacaciones. iv) El 6 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar profirió sentencia en la que negó las súplicas de la demanda. v) Interpuso recurso de apelación, y la alzada fue resuelta el 10 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó la sentencia. 1.1.3. Fundamentos jurídicos Se alega que en el fallo del Tribunal se incurrió en defecto «sustantivo», en atención a las siguientes circunstancias: i) Se aplicaron al caso normas que no corresponden, puesto que el asunto se debatió la reliquidación de una pensión de invalidez y no de jubilación, situación que es determinante, pues se omitió el estudio y aplicación de las normas que rigen su pensión de invalidez. ii) El régimen legal que regula su pensión de invalidez docente se encuentra en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968, 60 y siguientes del Decreto 1848 de 1969, y 45 del Decreto 1045 de 1978. iii) Para dichos efectos, debe tenerse en cuenta lo señalado por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 15001-23-33-000-2012-00170-01 (3008-13), y en la
sentencia de tutela del 22 de mayo de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, expediente 11001-03-15-000-2018-04498-01. iv) En el caso se aplicaron las sentencias de unificación del Consejo de Estado proferidas el 28 de agosto de 2018 y el 25 de abril de 2019, que rigen para pensión de jubilación y no de invalidez, ya que esta última tiene un origen normativo distinto. v) Dado lo anterior, se omitió el reconocimiento de la prima de servicios en la reliquidación de la pensión de invalidez, factor que está enlistado en el Decreto 1045 de 1978, y que es aplicable a este tipo de prestación, máxime cuando su vinculación al servicio docente fue con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de
2003. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del9 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar el proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
De igual forma, se comisionó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, para que notificara del trámite constitucional como terceras interesadas a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, que se tramitó bajo el radicado 20001-33-33-002-2018-0037-00, exceptuando a la señora Matilde Lozano Arias y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio del magistrado José Antonio Aponte Olivella, solicitó denegar el amparo de tutela invocado en atención a los siguientes argumentos: i) En la providencia censurada no existió arbitrariedad ni contrariedad con el derecho, pues la decisión se adoptó con fundamento en la normativa y jurisprudencia que es aplicable en materia de pensión de invalidez docente reconocida por la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ii) Para efectos de puntualizar el derecho pretendido, la Corporación realizó un análisis de los hechos probados en el proceso, luego examinó la normatividad que regula el derecho reclamado y, posteriormente, la jurisprudencia en la materia. iii) En el caso, se hizo referencia a apartes de la sentencia de unificación del Consejo de EstadoSUJ-014-CE-S2-2019 proferida el 25 de abril de 2019, en la que señalaron las reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes; y pese a que estas fueron emitidas al resolver un conflicto jurídico planteado en relación con una reliquidación de pensión de jubilación, se decidió aplicarlas también al caso analizado al estar el Tribunal de acuerdo con lo
allí expuesto. iv) Con fundamento en lo anterior, se indicó que en el caso no era procedente la reliquidación de la pensión, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, por cuanto no resultaba procedente incluirle factores que se encontraban por fuera de los establecidos legalmente, y respecto de los que no se acreditó que se hayan realizado cotizaciones; y además, porque las prestaciones sociales reconocidas de manera irregular, tal como era el caso de la prima de antigüedad para docentes que prestaron servicios al Municipio de Valledupar, tampoco puede ser tenida en cuenta para efectos de la liquidación de la prestación social que se reclamaba. 1.3.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, a través del juez titular del despacho, Víctor Ortega Villareal, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. Advirtió que el Tribunal aplicó el régimen legal y jurisprudencial correspondiente para la liquidación pensional de la prestación de invalidez docente, y si en determinados apartes de la sentencia se trae como referencia a la pensión de jubilación y de vejez, ello solo se hace como obiter dictum, de manera que en caso no se incurrió en el defecto sustantivo invocado. 1.3.3. El Ministerio de Educación Nacional, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, solicitó desvincular a la entidad del trámite constitucional, teniendo en cuenta que su competencia, objetivo y funciones se orientan al desarrollo equitativo de las capacidades y oportunidades
educativas a nivel Nación y que, por tanto, no tiene injerencia en la decisión que se adopte en la acción de tutela.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Matilde Lozano Arias, al ser negada la reliquidación de su pensión de invalidez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de
trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T774 de 2004. 2Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que
persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte
hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de nulidad y restablecimiento el derecho allegado en medio digital, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i)Mediante la Resolución 57 del 26 de enero de 2004, la Secretaría de Educación de Valledupar, en representación de la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Matilde Lozano Arias, equivalente al 100% del último salario 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). devengado [en atención a su pérdida de capacidad laboral del 98% expedida por la entidad prestadora del servicio médico asistencial]. Los factores salariales que
sirvieron de base para la liquidación fueron los siguientes: sueldo básico, prima de clima, prima de escalafón y prima de grado. En el acto administrativo se indicaron como normas aplicables las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989.4 ii)La señora Matilde Lozano Arias, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en orden a que se emitieran las siguientes órdenes:5 - Declarar la nulidad parcial de la Resolución 57 del 26 de enero de 2004, emitida por la Secretaría de Educación de Valledupar, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reconoció la pensión de invalidez y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionado, entre estos, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad, la prima de servicios y las horas extras. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague una pensión de invalidez a partir del 9 de mayo de 2003, equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado, que son los que constituyen la base de liquidación pensional.
- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, proferida en audiencia inicial, desestimó las pretensiones de la demanda. Concluyó que la pensión de invalidez de la demandante reconocida con el 100% del último salario devengado, con los factores salariales de asignación básica, prima de clima, prima de escalafón, prima de grado, se liquidó conforme a los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en materia de ingreso base de liquidación.6 iv) El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en el que alegó i) que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable al caso, porque en esta se definieron las reglas de ingreso base de liquidación para los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y porque el artículo 279 de la referida norma, excluyó de su aplicación al personal docente; y, ii) que en el caso se debe dar aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010, con fundamento en la cual se deben incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior
4Folios 4 a 6. 5Folios 11 a 25. 6Folios 86 a 103. al momento de la adquisición de status pensional, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse.7 v) El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia del 10 de octubre
de 2019, confirmó la decisión del Juzgado. Advirtió que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 se dejó establecido cuales son los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones de los docentes, y se señaló claramente que son solo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes.8 2.4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia judicial del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, según se pasa a explicar: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por ser resuelto el caso sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues aunque la sentencia objeto de censura data del 10 de octubre de 2019, fue notificada por correo
electrónico el 15 de octubre siguiente,9y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el26de mayo de2019, esto es, superado el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial,4lo cierto es que en el asunto sub judice debe tomarse en consideración la situación generada por la emergencia sanitaria por la que atraviesa el mundo. En este sentido se advierte que, por motivo de salubridad pública,10 el Consejo Superior de Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020,11suspendió términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 7Folios 104 a 126. 8Folios 160 a 163. 9Folio 164 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 10Ministerio de Salud y Protección Social, Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró la emergencia sanitaria en todo en territorio Nacional. 11Prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11521 y PCSJA20-11526 del mes de marzo de 2020, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 del mes de abril de 2020, y PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 del mes de mayo de 2020. 2020; que por medio del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, dio prelación a las acciones de tutela que versaran sobre derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la libertad; y, que a través de la Circular PCSJC20-12 del 2 de
abril de 2020 precisó que, en lo correspondiente a las acciones de tutela ingresadas por los canales dispuestos por la Rama Judicial para su recepción, debían ser recibidas y repartidas para que se adelantara el trámite respectivo, dado que los términos de estas actuaciones no se entendían suspendidos en virtud de la naturaleza prioritaria de este tipo de actuaciones. Así es que en garantía del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con ocasión del traumatismo generado por la pandemia del Corona Virus, la Sala entiende superado el requisito de inmediatez. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo y jurisprudencial. (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración del defecto sustantivo. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela invocado La Sala abordará el estudio de este acápite en el siguiente orden: i) criterios para definir la existencia del defecto sustantivo y, ii) análisis del caso concreto. i) Criterios para definir la existencia de un defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte
del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.12 En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias SU-168 de 2017 y SU-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son 12Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia; (v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En
esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.13 En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.14 ii) Análisis del caso concreto En el presente caso, la señora Matilde Lozano Arias [en su calidad de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio], solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a administración de justicia, que estima vulnerados con la providencia judicial del 10 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20001-33-33-002-2018-00037-01. En dicho proceso la señora Matilde Lozano Arias solicitó la nulidad del acto administrativo que reconoció su pensión de invalidez con el 100% del último
salario devengado y, en su lugar, se ordenara su reliquidación con inclusión de los todos factores salariales percibidos en el último año de servicios. Al resolver el asunto, el Tribunal trajo a colación la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que el Consejo de Estado señaló que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los docentes son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y que, por tanto, la posición jurisprudencial adoptada en la sentencia del 4 de agosto de 2010 iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. 13Ibídem. 14Ibídem. Así las cosas, manifestó acogerse a la nueva línea jurisprudencial del Consejo de Estado, pese a ser emitida en torno a un conflicto jurídico en materia de reliquidación de pensión de jubilación docente y, en ese sentido, concluyó que en el caso no era posible acceder a la pretensión de reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues no es procedente incluir factores que se encuentren por fuera de los establecidos legalmente y respecto de los cuales no se acreditó que se hubieran realizado cotizaciones. En la demanda de tutela, la accionante considera que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y jurisprudencial, pues, aunque el régimen legal que regula su pensión de invalidez se encuentra establecido en los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968, 60 y siguientes del
Decreto 1848 de 1969, y 45 del Decreto 1045 de 1978, dicha normativa debe ser interpretada de acuerdo con lo sostenido por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014, expediente (3008-13), y en la sentencia de tutela del 22 de mayo de 2019, expediente 2018-04498-01; no así en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 25 de abril de 2019, por cuanto estas rigen solamente para la correspondiente a la pensión de jubilación y/o vejez. Pues bien, es claro que en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 parágrafo transitorio 1º, el régimen pensional aplicable a doce
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