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CE-11001-03-15-000-2020-02287-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02287-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable En ese orden de ideas, y con el fin de determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia calendada el 19 de marzo de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la corporación judicial accionada el 19 de marzo de 2009, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por edicto fijado el 2 de abril de 2009 y desfijado el 13 de abril de esa misma anualidad, y dado que la acción de tutela fue presentada por la parte actora el día 21 de mayo de 2020, es claro que transcurrió para su radicación un término de once (11) años, un (1) mes y ocho (8) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se probó ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad del accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. (…) En otras palabras, en el interior del expediente, la parte demandante no justificó ni acreditó el motivo por el cual no acudió a la acción de tutela de manera célere y dentro del

término razonable que, para tal fin, ha decantado la jurisprudencia de las altas Cortes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02287-01(AC)

Actor: ÓSCAR ARMANDO PEPINOSA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, en contra de la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, quien actúa en nombre y causa propia, presentó acción de tutela1 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al mínimo vital […]”2, cuya vulneración le atribuye a las providencias de 19 de marzo de 2009 y de

1° de febrero de 2008, proferidas por las citadas autoridades judiciales, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-25-000-2005-03242-023.

II. HECHOS

2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente4:

3. El actor, señor Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, señaló que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 214 del 1° de diciembre de 2004, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de la referida entidad y, como consecuencia de ello, deprecó que se le reintegrara a esa institución castrense en el cargo de Sub-Intendente.

4. Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria impetrada correspondió al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de primera instancia fechada el 1° de febrero de 2008, denegó el petitum de la demanda incoada.

5. Relató que, inconforme con aquella decisión de primer grado, interpuso recurso de apelación, dentro del término legal.

6. Indicó que, al desatar la alzada invocada, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de segundo grado calendada el 19 de marzo de 2009, confirmó en todas sus

partes la sentencia recurrida.

7. Esbozó, en su escrito petitorio, que tanto el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como el Tribunal Administrativo de 1 Folios 1 a 74 del expediente de tutela de la referencia. 2 Folio 11 de la demanda de amparo. 3 Accionante: Óscar Armando Pepinosa Rodríguez. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4 Folios 2 a 10 del expediente de tutela.

Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, con sus providencias censuradas, incurrieron en notorias “vías de hecho”, en tanto5: “[…] Se niegan las suplicas en primera y segunda instancia, argumentando que en mi folio de vida figuran varias anotaciones negativas, sin tener en cuenta que las reclamaciones nunca fueron respondidas, y más bien esto se convirtió en un proceso de legalización de retiro relámpago el cual dio inicio un 04 de Noviembre de 2004 y culmino el 01 de Diciembre del mismo año, debido a la marcada persecución ordenada por el Mayor Caraballo quien dio orden directa a sus subalternos al mando, para el momento mis comandantes directos a fin de ‘legalizar’ mi hoja de vida y poder retirarme del servicio ‘con justa causa y motivación’,

CLARAMENTE SE PUEDE LEER EN LAS ANOTACIONES DONDE

MIS COMANDANTES DIRECTOS HACEN REFERENCIA QUE CADA ANOTACION NEGATIVA SE REALIZA EN CUMPLIMIENTO AL MANDATO DEL SEÑOR OFICIAL, cosa que en la sentencia La Honorable Juez y los Honorables magistrados niegan diciendo

que no se evidencia la persecución o la orden del Señor Mayor Caraballo para la realización de estas anotaciones cuando en el folio de vida está muy claro […]”. (Destaca la Sala)

8. Esgrimió que, en su sentir, “[…] No se tuvo en cuenta para la consideración de esta prueba que dichas anotaciones fueron realizadas en un mismo día y fui obligado a firmarlas so pena de un denuncio por desobediencia, por lo cual la única alternativa que se me brindo fue una nota al margen donde dice “interpongo recurso de reclamación” el cual nunca fue respondido y sin tener en cuenta que hasta la fecha había mantenido una conducta intachable en la institución y, más aún, fui varias veces felicitado por la operatividad en contra del accionar delincuencial y la prevención de delitos […]”6. (Negrillas del texto original) 5 Folio 2 de la causa constitucional. 6 Folio 2 del expediente de amparo

9. Argumentó que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un supuesto defecto fáctico, por cuanto7: “[…] La Honorable magistrada sustenta su decisión en argumentar (sic) “para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de retiro en ejercicio de la facultad discrecional, es necesario el estudio de la hoja de vida, a través de la cual se acredite la eficiencia en la prestación del servicio del actor con inmediatez al retiro, para demostrar que la de decisión (sic) arbitraria o ajena a razones del servicio y que la parte demandante no demostró respecto a su retiro”, esto sin siquiera evaluar la prueba (folio de vida) el cual

fue manipulado (sic) a conveniencia de la institución por orden del Mayor Caraballo, con anotaciones falsas y sin ninguna base justificable […]”. (Negrillas de la Sala)

10. Para finalizar, y con el ánimo de sustentar el presunto defecto fáctico en las providencias demandadas de 1° de febrero de 2008 y de 19 de marzo de 2009, puso de presente que8: “[…] Me pregunto por qué no se evalúo debidamente la hoja de vida y no se expusieron los motivos por las cuales del retiro y por qué este acto contribuía al “mejoramiento del servicio”; más aún, cuando de la misma Policía Nacional tengo dos respuestas a derechos de petición de fechas 14 de Noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2012, donde aclaran que para mí retiro no fueron tenidos en cuenta informes de inteligencia y/o anotaciones insertadas en mi folio de vida o que este haya sido derivado del mismo, no entendiendo cómo es posible que la Honorable Jueza y los Honorables magistrados, se sustenta (sic) en este para justificar el silencio administrativo por parte de la Policía Nacional. Y justificar en base a un documento adulterado, la decisión que ha marcado mi vida, mi estabilidad familiar y el futuro de mis hijos. pese a que la Policía nacional acepta no haber (sic) sido esta su motivación […]”. (negrillas fuera del texto) 7 Ibídem, folios 3 a 7. 8 Ibídem, folio 7.

III. PRETENSIONES

11. El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones9: “[…] PRIMERO: TUTELAR; los derechos fundamentales a la dignidad

humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y a la defensa, considerando que ese acto de retiro era violatorio de mis derechos fundamentales y además que debido a esto he perdido mi ‘honor policial’, toda vez que he quedado estigmatizado frente a mis compañeros, superiores, subalternos, mi familia y la comunidad de quien fui un ejemplo a seguir.

SEGUNDO: DECLARAR, que la sentencia de referencia 25000-23-25000-2005-03242-01 del 01 de febrero de 2008 … del JUZGADO ADMINISTRATIVO 26 DEL CIRCUITO BOGOTA, violó los artículos 1, 2, 4, 6, 21, 25, 29, 53, 90, 125, 209 y 218 de la Constitución Política de Colombia, al no haber evaluado debidamente la prueba en cuanto a mi folio de vida sin tener en cuenta que estas anotaciones fueron hechas en un mismo día a fin de legalizar un requisito de evaluación y que ante esto interpuse un recurso ante quien ordeno dichas anotaciones el cual nunca fue resuelto.

TERCERO: DECLARAR, que la sentencia de referencia 25000-23-25000-2005-03242-02 del 19 de marzo de 2009 proferida por los Honorables magistrados … del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, violó los artículos 1, 2, 4, 6, 21,25, 29, 53, 90, 125, 209 y 218 de la Constitución

Política de Colombia, al omitir la marcada persecución por parte del Mayor … a mi persona a través de sus subalternos los cuales a la fecha fungían como mis comandantes.

CUARTO: ORDENAR, la revisión y revocación de las sentencias proferida (sic) por el JUZGADO 26 ADMINISTRATIVO y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, en primera y segunda instancia, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. 9 Folios 10 a 12 del expediente de amparo de la referencia.

QUINTO: ORDENAR, AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA … Que se reconozca (Sic) mis derechos.

SEXTO: ORDENAR: Se restablezca mis derechos y los de mi familia como miembro de la Policía Nacional de Colombia, con todos los beneficios derivados dejados de recibir durante el tiempo que he permanecido retirado (Tiempo de servicio, ascensos, salarios, primas, reconocimientos y subsidios).

SÉPTIMO: CONDENAR: A la Policía Nacional de Colombia y la Nación a indemnizar acorde a la normatividad vigente […]”. (negrillas fuera del texto)

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

12. El magistrado de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de junio de 2020 admitió la acción de tutela promovida por el ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, quien actúa en nombre y causa propia, en contra de la

Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, del Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. Así mismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo pertinente.

13. En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca como al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en calidad de préstamo o a través de medio magnético, remitieran a la presente causa constitucional el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 25000-23-25-000-200503242-0210.

14. Las notificaciones del proveído arriba referido, se efectuaron de manera electrónica el día 8 de junio de 2020, tal y como consta en el expediente de tutela de la referencia.

V. INTERVENCIONES 10 Accionante: Óscar Armando Pepinosa Rodríguez. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

15. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos:

16. Mediante memorial allegado el 17 de junio de 2020 ante esta corporación, el magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2005-03242-02, donde fungió como

demandante el señor Pepinosa Rodríguez.

17. Adicionalmente, en aquella oportunidad, señaló que: “[…] Mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, se confirmó la decisión del Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las suplicas de la demanda y consideró que: «En el expediente aparece acreditado que el procedimiento y las formalidades establecidas en la Ley 857 de 2003, para retirar al demandante, fueron cumplidos con estricto rigor, toda vez que a folios 106 y 107 del expediente aparece el acta 8 de 24 de noviembre de 2004 de la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá para suboficiales, personal ejecutivo y agentes, por medio de la cual se recomendó por razones del servicio su retiro» […]”. (Negrillas por fuera de texto)

18. El Juez 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá12, en contestacion fechada el 8 de junio de 2020, consideró que las decisiones enjuiciadas adoptadas por las autoridades judiciales demandadas “[…] fueron debidamente fundamentadas en referentes normativos y jurisprudenciales aplicables para el caso que se debatía […]”.

19. Sostuvo que el accionante, señor Pepinosa Rodríguez, pretendía utilizar la acción de amparo no como un mecanismo subsidiario, sino principal, por cuanto buscaba convertir la acción constitucional en una tercera instancia.

20. Esgrimió, para finalizar, que el amparo solicitado era a todas luces improcedente, por cuanto: i) lo único que pretende el actor es reabrir el debate

jurídico y probatorio que fue abordado por los jueces naturales competentes en primera y segunda instancia y ii) han transcurrido alrededor de doce (12) años desde que se profirieron las sentencias cuestionadas.

21. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo de los derechos fundamentales que se dicen conculcados en la demanda, al estimar que

11 Doctor Luis Gilberto Ortegón Ortegón. 12 Doctor Andrés José Quintero Gnecco. las sentencias objeto de tacha constitucional no están afectadas de vicio alguno que las haga susceptibles de ataque por esta vía judicial.

22. El apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, descorrió traslado de la acción constitucional el día 10 de junio de 2020, argumentando que este medio de amparo resultaba improcedente en atención a la falta de cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales.

23. Anotó que, en el caso sub examine, no se cumplía con el requisito general de inmediatez; debido a que la sentencia de segunda instancia se profirió el 19 de marzo de 2009 y la demanda se interpuso tan solo el 21 de mayo de 2020.

24. Adujo que “[…] no es aceptable que el actor pretenda por medio de la acción constitucional, realizar un juicio sobre las anotaciones del formulario de evaluación, que fueron tenidas en cuenta para fundamentar su retiro; pues con ello ataca fundamentalmente el aspecto sustancial de cada anotación, las cuales debieron ser controvertidas en su respectiva etapa administrativa […]”.

25. Refirió que, en el caso que nos ocupa, lo pretendido por el extremo demandante no es más que reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y, entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural.

26. Afirmó, para finalizar su intervención, que esa entidad no vulneró los derechos invocados en la demanda de tutela y que, ademas, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable e inminente.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

27. Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por el ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.

28. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

29. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, al no ver satisfechos en su totalidad los requisitos generales de procedibilidad de este medio de amparo, hizo hincapié en la exigencia adjetiva concerniente a la inmediatez, en el caso sub examine.

30. En tal sentido, precisó lo siguiente:

“[…] EL CASO CONCRETO.

La Sala advierte que, en este caso, no se cumple el requisito

general de procedibilidad de la inmediatez. […] En esta actuación, se cuestionan las sentencias del 1° de febrero de 2008 y del 19 de marzo de 2009, proferidas por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Óscar Armando Pepinosa Rodríguez en contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional […]”. (Negrillas por fuera de texto original)

31. A ello agregó lo siguiente: “[…] La Sala encuentra que la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección B , mediante la cual se confirmó la sentencia del 1° de febrero de 2008, se notificó por edicto el 2 de abril de 2009, el cual se desfijó el 13 del mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 21 de mayo de 2020, después del término considerado como razonable (6 meses).

Aunado a lo anterior, se advierte que la parte actora no probó la ocurrencia de una circunstancia especial que ameritara presentar la acción de tutela en un término mayor. Así las cosas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por el incumplimiento del requisito general de inmediatez […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión)

32. En ese orden de ideas, la Subsección A de la Sección Tercera de esta

Corporación, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase […]”.

33. La providencia antes referida, fue notificada vía electrónica el día 19 de julio de 2020, tal y como consta en el expediente constitucional.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

34. El ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, actuando en causa propia, impugnó en tiempo la sentencia de tutela de primera instancia (el 21 de julio de 2020), reiterando, en lineas generales, los argumentos consignados en la demanda de amparo para efectos de aseverar que estima que sus derechos fundamentales continúan siendo transgredios por las autoridades judiciales accionadas.

35. Argumentó que: “[…] Aunque si bien seis (6) meses son un tiempo prudente para interponer el recurso de amparo, cuando yo como ciudadano me

encuentro en desventaja y no puedo tener acceso a la pruebas y documentos que sirvieran (sic) para mi defensa, doce (12) años no han sido insuficientes para obtenerlos debido a los obstáculos que se me han puesto. […] En este caso me refiero a sus afirmaciones así: es cierto; han transcurrido más de doce (12) años entre el fallo y la fecha actual; sin embargo, esa inactividad no debe interpretarse contra el peticionario, sino contra La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y los entes reguladores de garantizar los derechos (sic) Constitucionales de los Colombianos, que se ha (sic) negado a actuar. […] La falta de recursos económicos, la imposibilidad de acceder a información y documentos que permita una clara defensa, la falta de conocimientos en el área de derecho ya que mi escaso estudio y falta de recursos no me ha permitido asistir a un centro de formación de leyes para instruirme en el área o contratar un jurista que me represente, me ha impedido actuar con mayor celeridad […]”. (Se destaca)

36. Para finalizar, indicó lo siguiente: “[…] Debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva de la administración Judicial Y (sic) la Policía Nacional a través de sus representantes; Según (sic) ha reconocido la Corte Constitucional, la afectación a mis derechos Constitucionales (sic), sí se produjo. Pero, en este caso, se trata de una conducta omisiva. Mientras no haya cumplimiento (que se realiza expidiendo la decisión pedida), subsiste la oportunidad […]”.

37. Por los motivos expuestos, solicitó a esta corporación judicial que revocara el

fallo de tutela de 3 de julio de 2020, proferido por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que, como consecuencia, se ampararan las garantías constitucionales que se dicen conculcadas en el caso sub examine.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

38. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el ciudadano Óscar Armando Pepinosa Rodríguez, en contra de la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199113, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201514, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201715.

VIII.2. Problema Jurídico

39. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento16, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la defensa, a la

igualdad, a la dignidad humana, al buen nombre, a la honra, al trabajo y al mínimo vital […]”17 de la parte actora, con ocasión de la providencia de 19 de marzo de 200918, dictada en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación Nro. 25000-23-25-000-200503242-0219; mediante la cual la Corporación judicial censurada confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia de 1° de febrero de 2008, proferida por el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

40. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 14 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 15 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 16 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 17 Folio 11 de la demanda de amparo. 18 Notificada por edicto fijado el 2 de abril de 2009 y desfijado el 13 de abril de esa misma anualidad.

19 Accionante: Óscar Armando Pepinosa Rodríguez. Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

41. En sentencia de 31 de julio de 201220, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

42. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

43. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

44. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial21, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la

Constitución22.

45. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión23” que se encaje en dichos parámetros.

46. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 20 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 21 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 22 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del

supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

47. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la

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