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CE-11001-03-15-000-2020-02289-01 (AC)(1)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02289-01 (AC)(1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE

LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se aplicó la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA - Tres años contados a partir del momento de que la entidad tiene conocimiento de los hechos y notifica el acto principal La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2003-00442-01, en virtud de la cual no le correspondía al tribunal ad quem declarar la caducidad de la potestad sancionatoria, puesto que allí se estableció que, para que se considere debidamente «impuesta» una sanción por parte de la Administración, esta debe proferirse y notificarse dentro del plazo de 3 años del artículo 38 del C.C.A., sin que sea necesario que dentro de dicho término se agote la vía gubernativa el acto sancionatorio. (…)En resumen, el Tribunal demandado declaró de la caducidad de la potestad sancionatoria respecto de la Secretaría Distrital del Hábitat, al considerar que era aplicable la teoría restrictiva del artículo 38 del C.C.A. –que indica que la Administración tiene 3 años para iniciar la investigación, emitir el acto sancionatorio, resolver los recursos formulados en su contra y notificar cada una de dichas decisiones– y no

la tesis jurisprudencial –tesis intermediafijada en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, por la Sala Plena del Consejo de Estado, toda vez que, en su parecer, ese criterio unificador solo es aplicable a los procesos sancionatorios disciplinarios, es decir, no cobija asuntos como los que dieron origen al sub examine. (…) Examinadas las anteriores razones, la Sala concluye que se unificó la jurisprudencia en relación con el entendimiento y aplicación del artículo 38 del C.C.A., en el sentido de que debe entenderse «impuesta» la sanción si se ha proferido y notificado el acto principal dentro del término de 3 años establecido en dicho artículo, sin que sea necesario que se hayan expedido los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa, por cuanto estos últimos constituyen la etapa posterior del proceso administrativo, cuyo fin no es emitir el pronunciamiento principal, sino que sea revisada la decisión proferida por la Administración. (…) Así las cosas, es evidente que la interpretación que del artículo 38 del C.C.A. de realizó en la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, no se reduce a un entendimiento en el marco de las acciones disciplinarias, pues, como se vio, ello implicaría desconocer que el mencionado artículo fue consagrado como una norma general, que establece la caducidad de las sanciones que le compete imponer a la Administración, cuando no exista norma especial en contrario. (…) Como se observa, al resolver asuntos relativos a la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, varias

Secciones de esta Corporación han reconocido y ratificado el criterio unificado, establecido en la sentencia del 29 de septiembre de 2009; por tanto, es evidente que se trata de una interpretación normativa que se aplica de la misma manera a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado, siempre que, como ya se dijo, no tengan regulación especial en contrario. (…) En este orden de ideas, resulta clara la existencia de un precedente uniforme en relación con la aplicación de la tesis -intermediadel artículo 38 C.C.A. frente a los procesos sancionatorios, no solo los disciplinarios, eso sí, cuando no tengan una regulación especial en contrario. (…) Lo que se observa es que dicha autoridad judicial se apartó del precedente vinculante, sin cumplir con la carga argumentativa exigida a los jueces para tal fin, pues i) no hizo referencia al precedente que abandonaba, toda vez que ni siquiera analizó que este aplica para todos los procesos sancionatorios que no tengan regla especial, no solo los disciplinarios, como lo mencionó en la sentencia cuestionada y ii) no explicó de manera suficiente sus razones para alejarse de las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su fundamentación se redujo a citar un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 2005 y una sentencia del 5 de febrero de 2009 de la Sección Primera, ambos previos al fallo de unificación del 29 de septiembre de 2009, y, además, (iii) desconoció la sentencia T-211 de 2018 que, como se dijo en líneas anteriores, dejó sin efectos una

sentencia que produjo el mismo tribunal accionado, por desconocer el criterio uniforme existente respecto del artículo 38 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02289-01 (AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

PRIMERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió: PRIMERO. AMPARAR los derechos al debido proceso e igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 24 octubre de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-005-2014-00244-01, y ORDENAR al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda, de conformidad

a la parte motiva de esta sentencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1 Se advierte que, el 25 de agosto de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de fallo correspondiente. 1.1. Pretensiones El 26 de mayo de la presente anualidad, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las

siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de

la Secretaría Distrital de Hábitat.

2. Dejar sin efectos las sentencias del 24 de octubre de 2019, proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2014-00244 de la sociedad ICODI S.A.S. contra la Secretaría Distrital del Hábitat.

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó, en síntesis, que el 2 de

junio de 2010, ante la Secretaría Distrital del Hábitat, la Caja de la Vivienda Popular radicó una queja contra la Constructora ICODI S.A.S., con ocasión de las deficiencias constructivas presentadas en el proyecto de vivienda GERMINAR I, en la casa ubicada en la calle 62 sur n°5-D35 este. Se narró que la Constructora ICODI S.A.S. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 783 del 29 de abril de 2013, 1702 del 24 de julio de 2013 y 197 del 21 de febrero de 2014, por medio de las cuales se impuso una sanción e impartió una orden a la sociedad demandante, tras «encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas». Este proceso fue identificado con el radicado 11001-33-34-0052014-00244-00. Mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. Esa decisión fue apelada por la parte demandada a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, mediante proveído del 24 de octubre de 2019, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones: En tales condiciones, la facultad sancionadora de la Secretaría Distrital del

Hábitat se encontraba caducada, debido a que esa entidad conoció de los hechos motivos de la sanción el 2 de junio de 2010, circunstancia esta que permite establecer con certeza que, toda la actuación administrativa debió quedar ejecutoriada a más tardar el 2 de junio de 2013, y como en el caso bajo análisis, ello ocurrió el 21 de abril de 2014 (fl. 386 cdno. No.2), por tanto, es claro que la facultad sancionatoria de la entidad demandada ya había caducado. Así mismo cabe manifestar que, en gracia de discusión si se tuviera como fecha de conocimiento por parte de las entidad demandada de la supuesta infracción urbanística el 7 de julio de 2010, en virtud de la solicitud de intervención a la Urbanización Geminar I presentada por el Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio La Fiscala Alta, lo cierto es que la facultad sancionatoria también se encontraba caducada si se tiene en cuenta que la actuación administrativa debió quedar ejecutoriada a más tardar el 7 de julio de 2013 y, como en el caso bajo análisis ello ocurrió el 21 de abril de 2014 (fl. 386 cdno. no. 2), es claro que ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria. En consideración a lo anteriormente, el cargo de caducidad de la facultad sancionatoria invocado por la sociedad Constructora ICODI S.A.S., está llamado a prosperar. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada, al

proferir la sentencia del 24 de octubre de 2019, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Al respecto, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la «posición correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración es aquella que sostiene que el acto administrativo además de expedido y notificado debe haber quedado en firme dentro de los 3 años contados a partir de la queja». Manifestó que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 29 de septiembre de 2009, según el cual «en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa». De igual modo, adujo que se desconoció lo considerado en la sentencia T-211 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que, en su criterio, «la regla jurisprudencial descrita estaba contenida en un precedente consolidado, uniforme, pacífico y vigente», pues dicha providencia ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por hechos equiparables a los estudiados en el presente asunto.

2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 16 de junio de 2020, el magistrado sustanciador del proceso en

primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá y a la Constructora ICODI S.A.S. 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la decisión cuestionada se emitió conforme a derecho, sustentada en las piezas procesales relevantes allegadas al expediente, como también en la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso. Expuso que en la sentencia del 24 de octubre de 2019, luego de analizar la providencia del 29 de septiembre de 2009 dentro del expediente 2003-00442-01, así como el fallo de tutela del 8 de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmado mediante la sentencia del 3 de agosto de esa misma anualidad, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se concluyó que la administración «cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia o del conocimiento de la ocurrencia del hecho que da origen a la sanción para iniciar la correspondiente investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa, y por supuesto, para notificar cada una de las decisiones que se dicten en el procedimiento administrativo». Añadió que «habiendo una directriz y disposición distrital que obligaba a la Secretaría Distrital del Hábitat a aplicar la tesis restrictiva frente al término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, se tiene que la acción de tutela interpuesta no tiene vocación de prosperidad, pues, con la misma la

parte actora pretende desconocer actos propios dictados por el Distrito Capital que le exigían actuar bajo los lineamientos de la tesis o posición que aplica esta Corporación». Indicó, además, que la postura de la Sala estaba respaldada por el concepto del 25 de mayo de 2005 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil. Posición que fue acogida por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 5 de febrero de 2009. 2.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá manifestó que ese Despacho dio aplicación a lo señalado por la parte accionante respecto al término de caducidad de la facultad sancionatoria. Por lo cual, precisó que la inconformidad expuesta en el escrito de tutela estaba dirigida a desvirtuar lo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B y no en la providencia proferida en primera instancia.

3. Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en providencia del 16 de julio de 2020, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, por considerar que se desconoció el precedente del Consejo de Estado respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.

En primer lugar, señaló que la tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque se trata de la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte actora «con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es el cómputo del término de

caducidad de la potestad sancionatoria de la administración de que trata el artículo 38 del CCA. No se trata de reabrir un debate en la medida que esta decisión fue adoptada en segunda instancia y no se discutió en el trascurso del proceso». Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la caducidad de la potestad administrativa sancionatoria es de tres años contados a partir del momento que la administración tiene conocimiento de los hechos, término dentro del cual se debe expedir y notificar el acto que concluye la actuación administrativa, que es el acto primigenio y no los que resuelven los recursos en la vía gubernativa. Expuso que la Corte Constitucional en sentencia T-211 de 2018, dispuso que la postura asumida por la Sección Primera del Consejo de Estado, sobre el tema que se discutía constituía una regla jurisprudencial vinculante para asuntos relacionados con la caducidad de la facultad sancionatoria de la autoridad administrativa como consecuencia de la supuesta imposición tardía de la sanción según el artículo 38 del CCA. Finalmente, concluyó que la autoridad judicial accionada no siguió el precedente vertical para resolver el caso concreto en el proceso ordinario y, además, que no desplegó la debida carga argumentativa, diferente a la autonomía judicial que justificara de manera suficiente su apartamiento de ese precedente.

4. Impugnación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca impugnó la sentencia de primera instancia. Como motivos de inconformidad expuso que el precedente jurisprudencial invocado en la sentencia impugnada sí fue analizado en el fallo

proferido el 24 de octubre de 2019, en el que «se señaló que el Consejo de Estado también ha considerado que no es suficiente con que la administración dentro del lapso legal, decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión sea dada a conocer al interesado y se encuentre debidamente ejecutoriada». Agregó que en lo que tiene que ver con el alcance de la providencia del 29 de septiembre de 2009, «el mismo Consejo de Estado ha reconocido que los fines de unificación jurisprudencial son aplicables a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración en procesos disciplinarios». Señaló que no le asiste razón a la demandante al afirmar que se desconocieron el debido proceso y el derecho a la igualdad, cuando lo que se hizo fue darles aplicación a las normas vigentes, a las posturas jurisprudenciales acogidas e imperantes y, además, se tuvo en cuenta la misma posición de la entidad demandada. Relacionó varias providencias que demuestran que no es una postura uniforme y unificada2; así mismo, que la posición adoptada por el Tribunal no desconoce el precedente judicial y por el contrario busca garantizar el plazo razonable durante las actuaciones administrativas. Agregó que en providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 2020-00882-00, que es semejante al caso bajo estudio, se consideró que en ese asunto la tutela fue negada por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues se pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Finalmente, señaló que en la decisión cuestionada «se circunscribió a los

argumentos y cargos que fueron objeto de debate procesal y conforme a derecho se analizaron y se adelantó el proceso con plena observancia del debido proceso y las garantías de acceso a la administración de la justicia, salvaguardando el principio de congruencia, igualdad, defensa, contradicción, justicia rogada y las demás garantías previstas para el proceso ordinario adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para 2 En un sentido, citó las providencias: (i) Consejo de Estado, sentencia SU del 29 de septiembre de 2009, expediente 2003-00442-01; (ii) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2009, expediente 2004-00339-01, y (iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2008-00045-02, entre otras. Y sentido opuesto, citó las providencias: ii) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2009,

expediente 2000-00643-01; (iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 2017-01043-00, así como el concepto del 25 de mayo de 2005, expediente 1632, de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii)

defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho

alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los

denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. Para el efecto, primero, se deberá analizar si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional, cuyo incumplimiento alegó el Tribunal Administrativo de 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.

Cundinamarca en la impugnación. Solo en el evento de superar tales requisitos, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se configuraron o no los defectos alegados por la parte demandante.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la

autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, contrario a lo manifestado por el a quo, la tutela no cumplió con el requisito de relevancia

constitucional, pues la parte demandante pretendía convertir la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. Para el efecto, puso de presente la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 30 de abril de 2020, expediente 2020-00882-00, la cual, en un caso con supuestos fácticos similares, negó el amparo de los derechos invocados por la demandante por

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