CE-11001-03-15-000-2020-02292-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02292-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02292 00
Actor: Alirio Valencia Gómez
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE
DESACATO – Acreditado / AUTO DECRETA EL CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE SENTENCIA DE REEMPLAZO – El juez natural en aplicación del principio de autonomía judicial declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso sub examine, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 10 de octubre de 2019, declaró que los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, [Y.M.L.B.], [L.J.M.A.] y [L.N.C.], dieron cumplimiento a la orden de tutela contenida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02967 01, de conformidad con lo establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01, que dispuso estarse a lo resuelto en la providencia referida anteriormente. El fundamento del auto referido consistió en
que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso, podía decretar la nulidad por falta de competencia, sin que por esa razón desconociera lo establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado ni lo resuelto en la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la misma Sección que había ordenado al Tribunal Administrativo de Arauca proferir una decisión de reemplazo respecto a la sentencia de 8 de mayo de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sección Cuarta de esta Corporación, al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2018, precisó que “[…] el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso y al momento de proferir sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela proferido en asunto diferente al presente, decidiera decretarla […]”. En ese sentido, la Subsección concluyó que la autoridad judicial accionada, al encontrar elementos que viciaban el proceso ordinario, en ejercicio de sus facultades judiciales, profirió varias decisiones encaminadas a subsanar las irregularidades procesales, razón por la cual no se podía establecer el incumplimiento de la sentencia de tutela, comoquiera que el Tribunal no había proferido sentencia de reemplazo, en razón a que observó circunstancias que afectaban el debido proceso, máxime si la Sección Cuarta del Consejo de Estado lo había autorizado en ese sentido. Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de auto de 18 de noviembre de 2019, decidió no reponer el auto de 10 de
octubre de 2019, por considerar que lo resuelto en sede de tutela, no le impedía al juez natural decretar una nulidad al observar alguna irregularidad procesal que conllevara la afectación del debido proceso. De igual forma, señaló que el actor tenía los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para discutir la nulidad decretada y que en el incidente de desacato se analizaba exclusivamente el cumplimiento de la orden de tutela de 12 de diciembre de 2018. Visto lo anterior, para esta Sala es claro que las providencias proferidas en el trámite inicidental de desacato referido protegieron las garantías judiciales del actor, debido a que el señor [V.G.] pudo ejercer su derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, el cual determinó que se había cumplido lo establecido en la sentencia de 12 de diciembre de 2018 y lo decidido en la sentencia de 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta de esta Corporación. De igual forma, el actor tuvo acceso a un mecanismo judicial efectivo, por medio del cual se dio trámite y respuesta a su solicitud de desacato de una orden de tutela; incidente que está dispuesto para garantizar el cumplimiento, por la 2
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Actor: Alirio Valencia Gómez autoridad competente, de lo decidido en la acción constitucional. Lo anterior, teniendo en cuenta que una decisión contraria a lo solicitado por el actor no implica una vulneración a sus garantías judiciales y de protección judicial, máxime
si se tiene en cuenta que la decisión de la Subsección tuvo como fundamento el análisis integral de lo establecido en las sentencias de 18 de julio y 12 de diciembre de de 2018 proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Asimismo, es preciso aclarar que, de conformidad con la sentencia de unificación SU – 034 de 3 de mayo de 2018 , en el curso de un trámite incidental por incumplimiento de una orden de tutela, el juez no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia, en la medida que se trata de un debate que ya fue decidido, razón por la cual el ejercicio de sus atribuciones se debe guiar al trámite incidental objeto de estudio. En ese orden de ideas, se considera que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al proferir los autos de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019, no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, toda vez que al resolver el caso concreto no desconoció las reglas contenidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, haciéndose énfasis en que se respetaron las garantías propias del trámite incidental de desacato y el actor tuvo acceso a un mecanismo judicial efectivo que le permitió exponer sus argumentos respecto al presunto incumplimiento de la orden de tutela, los cuales fueron resueltos por el juez de tutela de forma suficiente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02292-00(AC)
Actor: ALIRIO VALENCIA GÓMEZ
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas / alcance Violación directa de la Constitución / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02292 00
Actor: Alirio Valencia Gómez La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019 dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir los autos de 10 de octubre y 18 de noviembre de 2019 dentro del trámite incidental de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que junto a Norha Celina Llanes Granados, Alirio Valencia Llanes, Silvia Natalia Valencia Llanes y César Javier Valencia Llanes presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y Municipio de Tame, en ejercicio de la acción de reparación directa1 por los daños ocasionados ante la omisión de protección respecto al i) hurto de ganado bovino, ii) abandono de bienes y iii) desplazamiento forzado ocurrido el 12 de marzo y 13 de septiembre de 2004; proceso que se identificó con el número único de radicación 81001 33 31 000 2006 00045 01.
4. Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, mediante sentencia de 6 de marzo de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó el pago de los perjuicios causados a la parte
demandante.
5. Refirió que el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia de 8 de mayo de 2017, confirmó parcialmente la sentencia proferida, en primera instancia, en la medida que modificó el i) lucro cesante, ii) adicionó el reconocimiento por perjuicios morales y iii) modificó la responsabilidad del
Municipio de Tame.
6. Afirmó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 6 de marzo de 2015, y el Tribunal, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2017, dentro de la acción de reparación directa referida supra, incurrieron en defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; proceso que correspondió por reparto a la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado. 1 C.C.A 4
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Actor: Alirio Valencia Gómez Sentencia de 15 de enero de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02967
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7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Primero: Negar el amparo solicitado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, mediante la acción de tutela instaurada en contra del
Juzgado Primero Administrativo de Arauca y el Tribunal Administrativo de Arauca, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.
8. Al respecto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que los argumentos expuestos por la parte actora respecto a la indebida valoración probatoria de los testimonios y los documentos del expediente, para determinar su responsabilidad, y del dictamen pericial rendido dentro del proceso, para determinar los perjuicios materiales causados, no podían ser analizados en sede de tutela, debido a que no habían sido planteados en el proceso ordinario.
9. Asimismo, señaló que no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del testimonio del señor Jesús Manuel Llanes Granados que impidiera el reconocimiento de perjuicios morales, en la medida que, aun cuando se tenía conocimiento de que para la época de los hechos el señor Valencia Gómez no estaba en el país, también se advertía que dicha situación no se debía a una negligencia de su parte frente al cuidado del ganado, sino que era debido a las amenazas y los hurtos de los que había sido objeto.
Sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02967 01
10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, decidió: “[…] 1. Negar la solicitud de nulidad propuesta por el señor Edgar Guillermo Cabrera Ramos, acorde con las consideraciones expuestas
2. Revocar la sentencia de 15 de enero de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. En su lugar,
3. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Como consecuencia, 3.1. Dejar sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa radicado con número 11001-03-15-000-2017-02967-00. 3.2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Arauca que, en el término de veinte (20) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de
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Actor: Alirio Valencia Gómez reemplazo, en la cual tenga en cuenta los argumentos expuestos en la parte motiva.
4. Notificar la presente decisión a los interesados por telegrama o por cualquier otro medio expédito.
5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión […]”.
11. El ad quem negó la solicitud de nulidad presentada por el señor Edgar Guillermo Cabrera Ramos, por la presunta falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela, por considerar que “[…] si bien el Magistrado Cabrera
Ramos fue el ponente de la decisión acusada, para la fecha en que se notificó el auto admisorio de la tutela, él ya no integraba el Tribunal Administrativo del Arauca, razón por la que no había lugar a notificarlo pues la acción de tutela no se interpuso contra él como persona natural, sino en contra de la autoridad judicial que profirió la decisión, luego la legitimación en la causa por pasiva es del Tribunal.[…]”.
12. Adicionalmente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2017, incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que, otorgó el carácter de plena prueba al dictamen pericial presentado, el 22 de agosto de 2012, y, en consecuencia, ordenó pagar una indemnización de $27.080.679.623 al señor Alirio Valencia Gómez, por concepto de lucro cesante, “[…] sin tener en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al reconocimiento de lucro cesante por hurto de ganado […]”.
13. La Sección Cuarta de esta Corporación señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y vulneración al principio de sostenibilidad fiscal, por cuanto impuso al Estado una condena elevada sin el debido sustento probatorio, en los siguientes terminos: “[…] Sin embargo, advierte la Sala que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado frente al reconocimiento de lucro cesante por hurto de ganado, lo
siguiente: […]. Ha considerado la Sala que en tales eventos corresponde reconocer las posibles utilidades dejadas de percibir durante el lapso razonable en que la víctima tenía la carga de reponerse de las condiciones adversas, conforme lo ha aplicado la Sección en diversos eventos de lucro cesante de actividades comerciales, que se ha estimado en seis meses2. Así las cosas, se tasará el lucro cesante en el 50% de dicha suma, que corresponde al total de los ingresos en un lapso de seis meses3. […]”. En cuanto a la valoración del dictamen pericial por parte del Juez, el Consejo de Estado ha indicado: “Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de 2 “Ver entre otras: Consejo de Estado, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 28231, M.P. Oiga Mélida Valle”. 3 “Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección 8, Sentencia de 20 de octubre de 2015, expediente N0. 2004-00196 (35185), C.P. Ramiro Pazos Guerrero”. 6
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02292 00
Actor: Alirio Valencia Gómez convicción que deber reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlos cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa.
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que es necesario que el dictamen pericial,
para ser apreciado por el Juez reúna una serie de requisitos de fondo o de contenido para ser valorado, entre ellos, los siguientes […]”. En el caso concreto, la autoridad judicial de segunda instancia concluyó que la prueba pericial constituía plena prueba, sin tener en cuenta, las precisiones del juez de primera instancia, en las que indicó que esa prueba “(…) contiene unas bases inciertas y aleatorias” […]. Tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado […]. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no realizó el análisis correspondiente en relación con la razonabilidad y proporcionalidad de la condena impuesta, en relación con el daño acreditado. Pues una condena por valor de 27.080.679.623 por lucro cesante, más los 100 salarios mínimos que se ordenaron a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, resulta a todas luces excesiva y desproporcionada, con los hechos acreditados en el proceso. […]”.
14. El actor señaló que, de forma “concomitante”, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 8 de mayo de 2017, dentro de la acción de reparación directa referida supra, incurrió en defecto fáctico, sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución.
Sentencia de 9 de mayo de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 00
15. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de mayo de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca; y DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa con radicado 2006-0045, a partir del auto de 14 de julio de 2015, inclusive, proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia de 6 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero
Administrativo de Arauca.
TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho del Consejero de Estado Milton Cháves García, el expediente de reparación directa allegado en préstamo, proveniente de la tutela con radicado Nº 2017-02967-01 y una vez se termine su estudio, se proceda a REMITIR el referido expediente del proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Arauca, para que lleve a cabo las anotaciones de rigor y proceda a enviar el asunto al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, a efectos que profiera las decisiones a que haya lugar, con fundamento en las
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Actor: Alirio Valencia Gómez consideraciones expuestas en esta decisión.
De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”.
16. Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en la medida que debió analizar el material probatorio allegado al expediente ordinario con fundamento en la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a los daños ocasionados por el hurto de ganado, para concluir que el término máximo que se debía tener en cuenta para reconocer la indemnización por lucro cesante a favor de los demandantes era de seis (6) meses.
17. De igual forma, el a quo señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca desconoció la carga procesal del artículo 2384 del Decreto 1400 de 6 de agosto de 19705 de correr traslado del dictamen pericial presentado, el 22 de agosto de 2012, con el fin de que los sujetos procesales afectados pudieran pronunciarse sobre el mismo, y el Tribunal Administrativo de Arauca no advirtió ese hecho ni tomó las medidas necesarias para subsanar la decisión, razón por la cual se había configurado, adicionalmente, un defecto procedimental respecto a la sentencia controvertida en la solicitud de tutela.
18. Asimismo, indicó que la parte demandante, al modificar, en el escrito de reforma de la demanda, la cuantía del proceso por encima de los 500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, modificó la competencia del asunto, la cual correspondía al Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia, de conformidad con el artículo 132 del Decreto 1400 de 1970.
19. De conformidad con lo anterior, concluyó que la sentencia de 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca estaba viciada de nulidad, por cuanto había sido proferida por una autoridad sin competencia, lo cual ocasionó que se configurara una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
Auto de 28 de septiembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001 33 31 000 2006 00045 01
20. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 28 de septiembre de 2018, resolvió: “[…] PRIMERO. REANUDAR el trámite del presente proceso, el cual se había suspendido mediante providencia del 27 de agosto de 2018 (fl.950 c.6).
SEGUNDO. ORDENAR el obedecimiento a lo dispuesto por el Consejo de Estado, que en el numeral segundo de la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2018 (Radicado No. 11001 0315 000 2017 03460 00) ordenó dejar sin efectos la 4 “[…] ARTÍCULO 238. CONTRADICCION DEL DICTAMEN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. El
nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así:
1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 5 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Civil. […]”.
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Actor: Alirio Valencia Gómez sentencia del 8 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de reparación directa con radicado 2006-0045, a partir del auto de 14 de juli de 2015, inclusive, mediante el cual este Tribunal admitió los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia; y el numeral tercero de la sentencia de tutela de 18 de julio de 2018 (radicado No. 11001 0315 000 2017 02967 01), que entre otras determinaciones, también resolvió dejar sn efectos la sentencia que en segunda instancia profirió este Tribunal, el 8 de mayo de 2017.
TERCERO. ORDENAR que, previas las anotaciones de rigor se envíe el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, para que con inmediatez profiera las decisiones a que haya lugar, con estricta observancia de las consideraciones expuestas en la sentencia de tutela del 9 de mayo de 2018, dictada dentro del radicado No. 11001 0315 000 2017 03460 00. CUARTO. REMITIR copia de esta providencia con destino a los procesos de tutela
radicados con los números 1001 0315 000 2017 03460 00 y 11001 0315 000 2017 02967 01, que se adelantan en el H. Consejo de Estado. […]”.
21. El Tribunal expuso que al realizar una lectura armónica de las órdenes de tutela impartidas por la Sección Cuarta y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, se advertía que era necesario primero dar cumplimiento a la última providencia referida, por cuanto era primordial sanear los yerros procesales de la acción de reparación directa antes de continuar con el trámite correspondiente.
22. En el trámite de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 00, el actor presentó impugnación contra la sentencia de 9 de mayo de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; la cual correspondió a la Sección Cuarta de esta
Corporación. Sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2017 03460 01
23. La sentencia de 12 de diciembre de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió: “[…] 1. Revocar la decisión impugnada proferida el 9 de mayo de 2018, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
2. Estarse a lo decidido en la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-000-2017-02967-01, en la que fungió como demandante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y demandado, el Tribunal Administrativo de Arauca. […]”.
24. Sobre el particular, consideró que no existía mérito para pronunciarse respecto a los argumentos del actor dirigidos a que se revocara la sentencia proferida, en primera instancia, por cuanto: i) la Sección ya había analizado, en segunda instancia, la sentencia judicial acusada y había decidido dejarla sin
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Actor: Alirio Valencia Gómez efectos, decisión que ya había sido acatada por la autoridad judicial accionada y ii) existía carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que las pretensiones de la solicitud de tutela que se concretaban en dejar sin efectos la sentencia de 8 de mayo de 2017 del Tribunal Administrativo de Arauca ya habían sido satisfechas y había cesado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la parte actora.
25. De igual forma, señaló que la sentencia de tutela proferida, en primera instancia, desbordó el objeto de la litis, debido a que el actor no había planteado el argumento de incompetencia del juez, por factor funcional, en la solicitud de tutela y que, por tanto, la decisión referida debía ser revocada; sin embargo, concluyó
que “[…] esto sin perjuicio, de que el Tribunal Administrativo de Arauca, en ejercicio de sus facultades de saneamiento del proceso y al momento de proferir la sentencia de reemplazo en obedecimiento al fallo de tutela proferido en asunto diferente al presente, decida decretarla […]”. Auto de 23 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001 33 31 000 2006 00045 00
26. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, mediante auto de 23 de enero de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO: Estarse a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Arauca en auto del 28 de septiembre de 2018 […]”.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de competencia de este Despacho para asumir el conocimiento del asunto en referencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de fecha 11 de octubre de 2010, inclusive, por el cual se admitió la reforma de la demanda, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Arauca, para que asuma el conocimiento del asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.
27. El Juzgado consideró que, teniendo en cuenta que, en el escrito de reforma de la demanda, se modificó el monto de las pretensiones en un valor superior a
500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia del proceso le correspondía al Tribunal Administrativo de Arauca, en primera instancia. Autos de 24 de julio y 23 de septiembre de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 81001 33 31 000 2006 00045 00
28. La parte resolutiva del auto de 24 de julio de 2019 señala: “[…] PRIMERO. AVOCAR conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO. ADMITIR la corrección de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en 10
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Actor: Alirio Valencia Gómez la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR personalmente a los representantes legales de las entidades demandadas, o sus delegados, conforme a lo dispuesto por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación.
QUINTO. ORDENAR la fijación en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que en caso de existor terceros intervinientes, estos impugnen o coadyuven […]”.
29. El actor presentó recurso de reposición contra la decisión referida supra y el Tribunal, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, resolvió: “[…] PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el auto de 24 de julio de 2019, por el cual se avocó el conocimiento, admitió la corrección de la demanda y adoptaron
otras determinaciones. SEGUNDO. REITERAR lo ordenado a Secretaría en
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