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CE-11001-03-15-000-2020-02293-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02293-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02293 01

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE NIEGA APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Deben ser consistentes con lo planteado en el trámite del incidente de desacato / ARGUMENTO NUEVO – No se admite / ÓRDENES

IMPARTIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON LOS

CERROS ORIENTALES DE BOGOTÁ

[L]a Sala advierte que el actor planteó su inconformidad con la falta de registro de “las dos (2) reservas forestales”, de forma que resulta evidente que lo que pretendía era que se realizara el registro de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá y la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá. Además, uno de los documentos que aportó el actor con su escrito incidental, corresponde a un oficio a través del cual la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte responde a unas peticiones elevadas por el actor. En efecto, en el Oficio núm. 50N2019EE25695 de 2 de septiembre de 2019 se señala que el actor solicitó, textualmente: “[…] 10. ‘Se solicita entonces a la entidad registral cumplir con las dos (2) solicitudes del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible sin disección y sin dilación alguno y anotar en el folio 50N-20746639 del predio ‘NACAPAVA’ las dos (2) reservas

forestales, tanto la reserva forestal ‘Bosque Oriental de Bogotá’, primero, como con la reserva forestal ‘Cuenca alta del río Bogotá’, segundo, tal como le fue solicitado por el ente competente’ […]” a lo que la autoridad registral respondió: “[…] Referente a esta petición se precisa que se ha solicitado al Grupo de Correcciones de esta Oficina de Registro incluir en el comentario de la anotación No. 19 del folio de matrícula inmobiliaria 50N20746639 lo requerido en su escrito, trámite que se encuentra en curso con radicado C2019-8640 […]”. Entonces, en primer lugar, la Sala encuentra que la anotación núm. 19 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 50N-20746639 obedece a una corrección que realizó la Oficina de Registro como consecuencia de una petición del señor [C.A.M.G.] y, en segundo lugar, se advierte que los reproches que el actor formula en sede de tutela contra la decisión proferida el 19 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fueron planteados en el escrito incidental ni en los que con posterioridad allegó a ese proceso. La Sala advierte que, si bien la autoridad judicial no abordó el análisis de las diferencias entre cada una de las modalidades de reserva forestal, lo cierto es que no lo hizo por cuanto no fue un argumento planteado por el actor, en tanto que, por el contrario, el señor [C.A.M.G.] siempre hizo referencia a la necesidad de registrar “las dos (2) reservas forestales”. (…) en este caso los argumentos jurídicos del actor en sede de tutela,

no son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, en tanto que trajo a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el trámite incidental, de forma que, la solicitud de tutela no cumple con los requisitos planteados por la Corte Constitucional y, por lo tanto, no tiene la incidencia suficiente para que este juez de tutela deje sin efectos la providencia cuestionada. (…) De conformidad con lo anterior, se evidencia que la autoridad judicial accionada valoró en su integridad y bajo las reglas de la sana crítica el material probatorio allegado al incidente de desacato, conforme a las razones expuestas para argumentar el aparente incumplimiento de la Sentencia T-744 de 2004, de forma que, no dar apertura al incidente de desacato no supone por sí mismo una indebida valoración probatoria que afecte sus derechos fundamentales.

AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA

NORMA JURÍDICA / CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA A LA

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA / CONTRATO

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02293 01

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez DE CONCESIÓN MINERA – En cumplimiento de la orden de tutela se dio la declaratoria de caducidad de los contratos / EXCLUSIÓN DE PLENO

DERECHO DE LAS ZONAS, TERRENOS Y TRAYECTOS EN LOS CUALES ESTE PROHIBIDA LA ACTIVIDAD MINERA DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN – Regla no se desconoció

La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 685, toda vez que si bien ésta contiene un mandato imperativo según el cual en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera, lo cierto es que es a la autoridad ambiental a quien corresponde establecer respecto de qué zonas no se pueden celebrar contratos de concesión minera; análisis que la autoridad judicial abordó al revisar la vigencia de los contratos de concesión minera núms. 16.569, 16.715 y 15.148 los que encontró caducados. Resulta necesario recordar que en la cuarta orden de la sentencia T-774 de 2004, la Corte Constitucional señaló: “[…] Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, ‘máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción’ (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé ‘cumplida y oportuna aplicación’ a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 […]”, en consecuencia, las actividades que le ordenó la Corte Constitucional a la CAR se circunscribieron a la verificación de que los referidos contratos de concesión minera atendieran las normas sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, situación que dio lugar a la declaratoria de caducidad de los

contratos, lo que evidencia un cumplimiento de la orden por parte de la autoridad ambiental. De esta manera, la circunstancia de que el artículo 36 de la Ley 685 establezca una regla de exclusión de pleno derecho, no implica por sí misma un incumplimiento de la orden de la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional, en la medida en que ella se circunscribió a la adopción de medidas para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los referidos contratos de concesión minera, se diera aplicación a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables y, comoquiera que los mismos se encontraban caducados, la autoridad judicial demandada encontró cumplida la sentencia, con lo que desapareció el presupuesto del incumplimiento. En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada no dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 685, toda vez que aplicó correctamente los enunciados contenidos en la norma jurídica respecto de la orden contra la cual debía confrontarla.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02293-01(AC) 3

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02293 01

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

Actor: CARLOS ALBERTO MANTILLA GUTIÉRREZ

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) igualdad y iv) propiedad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual i) se declaró la improcedencia de la acción de tutela, respecto al reparo del análisis del cumplimiento del numeral quinto de la sentencia T-774 de 2004, que efectuó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y ii) negó la solicitud de amparo frente a los demás reproches planteados por el actor. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, actuando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 19 de febrero de 2020 dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 110010315000200201008-05, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 4

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02293 01

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. El señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez presentó demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos1, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenara al Ministerio de Minas y Energía acatar lo dispuesto en el artículo 362 de la Ley 685 de 15 de agosto de 20013 y, en consecuencia, procediera al desalojo inmediato de las personas que ejercían la actividad de minería en el Municipio de la Calera – Cundinamarca y en el sistema montañoso de la Sabana de Bogotá, como consecuencia de los contratos de concesión núms. 16.569, 16.715 y 15.148, debido a que, la mencionada actividad, a su juicio, se ejecutaba en zona de reserva forestal y áreas de interés ecológico nacional incompatibles con dicha actividad minera.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de enero de 2002, negó las pretensiones de la demanda.

5. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1º. de agosto de 2002, negó las súplicas del referido medio de control4, con fundamento en que, de acuerdo con el artículo 34 de la ley 685, para que las zonas de exclusión produzcan efectos deben delimitarse geográficamente

con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, y como no se demostró que tales estudios se hubiesen llevado a cabo, no se podía determinar que las zonas en las que se venían desarrollando actividades mineras debían ser desalojadas. 1 Información que se extrae de la sentencia T-774 de 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 “[…] Artículo 36. Efectos de la exclusión o restricción. En los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales, de conformidad con los artículos anteriores, está prohibida la actividad minera o se entenderá condicionada a la obtención de permisos o autorizaciones especiales. Esta exclusión o restricción no requerirá ser declarada por autoridad alguna, ni de mención expresa en los actos y contratos, ni de renuncia del proponente o concesionario a las mencionadas zonas y terrenos. Si de hecho dichas zonas y terrenos fueren ocupados por obras o labores del concesionario, la autoridad minera ordenará su inmediato retiro y desalojo, sin pago, compensación o indemnización alguna por esta causa. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones que inicien las autoridades competentes en cada caso cuando a ello hubiere lugar […]”. 3 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 4 Información que se extrae de la sentencia T-774 de 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02293 01

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

6. El actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 1º. de agosto de 2002 vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Sentencia proferida el 6 de febrero de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2002 01008 01

7. La Sección Tercera resolvió: “[…] Primero. Niégase las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo.- Si la presente sentencia, no fuere impugnada dentro del término de ley, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión señaló que la autoridad demandada construyó su argumento con base en el antiguo artículo 36 de la norma que condicionaba su efectividad a las normas anteriores y, por ende, trajo a consideración el artículo 34 de la Ley 685, para manifestar que existían unos requisitos previos, pese a que, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-339 de 20025, declaró inexequible el aparte del artículo 36 que señalaba “[…] de conformidad con los artículos anteriores […]”, frente a lo que cuestionó el descuido en aplicar una ley que ya no era vigente al caso concreto. 7.2. Sin embargo, precisó que la sentencia se fundamentó también en otros

argumentos según los cuales i) la Resolución núm. 76 de 31 de marzo 19776, condiciona su efectividad a la inscripción en la oficina de Registros Públicos de Bogotá y ii) la Resolución núm. 249 de 5 de agosto de 19947, señaló que las concesiones mineras, otorgadas con anterioridad a la Ley 99 de 22 de diciembre de 5 Corte Constitucional, Sentencia C-339 de 7 de mayo de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 “Por la cual se aprueba un Acuerdo de la Junta Directiva del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-”. 7 “Por la cual se aclara la Resolución No. 222 del 3 de agosto de 1994”. 6

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02293 01

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 19938, se mantendrían siempre y cuando existiera un plan de manejo ambiental debidamente aprobado, de forma que, con fundamento en un antecedente de la Sala Plena del Consejo de Estado9 concluyó que, pese a que la decisión cuestionada tuviese un error de interpretación, esa irregularidad en modo alguno tenía el alcance de afectar la validez de la decisión en ella adoptada, por cuanto el error de interpretación de la citada disposición no era precisamente el fundamento de la decisión, ni determinaba tampoco el sentido de la misma, sino que apenas constituye un elemento más de las consideraciones, al punto que, con aquél o sin él, la decisión del juzgador sería la misma.

8. Inconforme con la decisión, el señor Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

presentó escrito de impugnación. Sentencia proferida el 15 de mayo de 2003 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2002 01008 02

9. La Sección Cuarta resolvió: “[…] Primero: Confirmase la providencia impugnada.

Segundo: Envíese el expediente a la corte constitucional para lo de su cargo. […]”.10

10. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional, que seleccionó el expediente en sede de revisión.

Sentencia proferida el 13 de agosto de 2004 por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001 03 15 000 2002 01008 02, expediente T755292 8 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S-129 de 22 de octubre de 2002. M.P. German Rodríguez. 10 Cfr. Documento denominado “T:F11001031500020020100802TELE CONFIRMASG20030520140732”. Documento en medio magnético. 7

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02293 01

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez

11. En la Sentencia T-774 de 13 de agosto de 2004, la Corte Constitucional

dispuso lo siguiente: “[…] Primero.- Confirmar parcialmente la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en conexidad en este caso, con el derecho a un medio ambiente sano. Segundo.- Dejar sin efecto los argumentos de la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado que constituyen un defecto de carácter sustantivo y, por tanto, desconocen los derechos al debido proceso, en conexidad con el derecho a un medio ambiente sano. Los tres argumentos contenidos en la parte motiva a los que se hace referencia son los siguientes: (i) aplicar en un proceso judicial los apartes del artículo 36 de la Ley 685 de 2001 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-339 de 2002 [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en las páginas 8 y 9]. (ii) considerar inoponible al Ministerio de Minas y Energía normas ambientales de orden público que protegen los cerros orientales de Bogotá, zona de interés ecológico nacional (entre otras, Ley 99 de 1993, artículos 4, 30, 61 y 63; Ley 388 de 1997, artículo 10) [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el último párrafo de la página 9].

(iii) aplicar una norma del sistema jurídico (resolución 249 de 1994, artículo 2, en este caso), desconociendo uno de los supuestos de hecho que la propia disposición normativa presupone [argumento contemplado por la sentencia del 1° de agosto de 2002 de la Sección Segunda, Subsección ‘A’, del Consejo de Estado en el segundo párrafo de la página 10]. Tercero.- Para efectos de proteger los derechos de terceros de buena fe que sean particulares ajenos a este proceso, ordenar al Viceministro de Ambiente que adopte las medidas necesarias, si aún no lo ha hecho, para que se registre debidamente la Resolución 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura en las oficinas de instrumentos públicos que corresponda. La Secretaría General de la Corte Constitucional enviará copia de la presente sentencia al Viceministro de Ambiente para que en el término de dos 8

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02293 01

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez semanas contadas a partir del momento en que se efectúe dicha comunicación, dé cumplimiento a lo dispuesto en este numeral.

Cuarto.- Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, “máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” (Ley 99 de 1993), que tome las medidas procedentes y pertinentes para asegurar que en los terrenos donde se desarrollan los contratos de concesión minera N° 16569, 16715 y 15148, se dé “cumplida y oportuna aplicación” a las normas legales vigentes sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, en

especial del artículo 36 de la Ley 685 de 2001. Para efectos de dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá copia de la presente sentencia a la CAR de Cundinamarca. Quinto.- Comunicar, por intermedio de Secretaria General, la presente sentencia a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que tomen las medidas procedentes y pertinentes en defensa del medio ambiente de acuerdo con sus competencias, en especial lo referente a la Resolución 421 de 1997 de la CAR. Para efectos del cumplimiento de este numeral, la Secretaria General de la Corte Constitucional remitirá a cada una de estas entidades copia del expediente y la sentencia del presente proceso. Sexto.- Comunicar, por Secretaría General, la presente sentencia a la Alcaldía de Bogotá, DC, y la Alcaldía de La Calera, para lo cual se les enviará copia de la misma. Séptimo.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Octavo.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez de tutela de primera instancia, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 […]”. 11.1. Como fundamento de su decisión señaló que, toda vez que la decisión se

fundamentó en un aparte normativo declarado inexequible por la Corte Constitucional 3 meses antes de la sentencia cuestionada, debía analizar los argumentos adicionales en que se fundó a efectos de establecer si estos eran autónomos y suficientes. 9

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02293 01

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 11.2. En ese sentido, advirtió que la primera razón expuesta en la sentencia fue que “[…] La Resolución 76 de 1977, estableció en su artículo 10 como un requisito para su validez, el que fuese inscrita en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá, lo cual aún no se había realizado, según informó el Jefe de la División Jurídica de esta entidad […]” frente a lo que resaltó que la protección de los Cerros Orientales de Bogotá, como zona de interés ecológico nacional11, no depende de la Resolución núm. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura y mucho menos, de que dicha resolución se haya inscrito o no en la Oficina de Registro de Instrumentos públicos, en tanto que, el goce efectivo del derecho colectivo constitucional a un medio ambiente sano, no depende de actos administrativos de inferior jerarquía, máxime cuando se trata de un ámbito de protección material del derecho, desarrollado específicamente por el legislador. 11.3. Sostuvo que tal y como lo reconoció la Sección Cuarta en la sentencia revisada la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no era

una condición de validez de la Resolución núm. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, ni del Acuerdo que se pretendía aprobar mediante ésta, esto es el Acuerdo núm. 30 de 1976 del INDERENA, en tanto que la falta de registro lo que afectaba era su oponibilidad. En consecuencia, encontró necesario recordar que según la jurisprudencia contencioso administrativa así como la constitucional,12 la eficacia de un acto administrativo supone, por lo menos, que éste sea conocido por los administrados, es decir, que se le haya dado publicidad al acto, que se haya notificado; y sostuvo que los actos de carácter general como lo era la Resolución núm. 76 de 1977, en principio, no requieren una notificación personal o especial en tanto que, de conformidad con la regla general del artículo 43 del Decreto núm. 01 de 2 de enero de 198413, los actos administrativos de carácter 11 Conforme lo señala el artículo 61 de la Ley 99. 12 Cita del texto original: “En la sentencia T-419 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró al respecto lo siguiente: “El ordenamiento jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite administrativo a su notificación, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). Así, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz.

Sobre el particular, la jurisprudencia (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia diciembre 12 de 1983; Sección Primera, Sentencia Julio 7 de 1982) y la doctrina administrativa ha señalado que los actos administrativos no notificados ‘ni aprovechan ni perjudican’, cabe decir, son ‘inoponibles al interesado’.” 13 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. 10

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02293 01

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez general son obligatorios para los particulares una vez hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto. 11.4. Sostuvo que la finalidad de la notificación o publicación es garantizar el derecho de defensa de las personas que podrían ver afectados sus derechos y que, por regla general en el derecho procesal cuando el destinatario de un acto no es notificado debidamente, el acto no le es oponible, no obstante, en desarrollo del principio de instrumentalidad de las formas, si la finalidad que se buscaba con el cumplimiento de la notificación (la publicidad del acto) se cumplió, el haberla omitido o haberla hecho indebidamente no afecta la eficacia del acto y que, cuando la conducta del destinatario demuestra de forma manifiesta que conoce el acto que no fue notificado debidamente y que no se le privó de ejercer su derecho

de defensa, el acto le es oponible, lo que ocurre, por ejemplo, cuando el administrado ha interpuesto los recursos legales para cuestionar el acto. 11.5. En consecuencia, se cuestionó ¿cuándo debe entenderse que una persona ha sido notificada por conducta concluyente de la Resolución núm. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura?, frente a lo que recordó que en el año 1992, durante el proceso de adjudicación de las licencias mineras, el señor Ricardo Vanegas solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR que rectificara el concepto emitido por esta entidad, en el que se certificaba al Ministerio de Minas y Energía que la zona de las futuras concesiones núms. 16569 y 16715 no eran compatibles con la minería, de acuerdo con la Resolución núm. 76 de 1977 del Ministerio de Agricultura, por lo que la CAR ordenó rectificar el estudio y concluyó a los 15 días de haber proferido su primera respuesta, que los predios de las futuras concesiones se encontraban en terrenos compatibles con la minería. En consecuencia, concluyó que en el año de 1992 Ricardo Vanegas sabía que existía la Resolución núm. 76 de 1977 y que su objeto era declarar como reserva forestal los Cerros Orientales de Bogotá, y aunque reconoció que puede haber casos excepcionales en que la Resolución núm. 76 de 1977 sea inoponible, lo cierto es que, de conformidad con el inciso 2º. del artículo 107 de la Ley 99 “[…] las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02293 01

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares. […]”. 11.6. Concluyó entonces que el argumento fundado en la imposibilidad de proteger los Cerros Orientales de Bogotá porque la Resolución núm. 76 de 1977 es inválida, inaplicable o inoponible, no era suficiente para fundar válidamente la sentencia acusada. 11.7. A continuación encontró que el segundo argumento de la decisión señalaba que “[…] La Resolución No. 249 de 1994 que aclaró la No. 222 del mismo año, reglamentarias del artículo 61 de la ley 99 de 1993, señaló que: ‘Las actividades mineras que al momento de la expedición de la presente resolución cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas; y estén localizadas, delimitadas en el artículo 4° de la presente resolución, deberán presentar, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de ésta un plan de manejo y restauración ambiental ante la autoridad competente, quien se pronunciará sobre el mismo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la legislación ambiental’. […]”. Al respecto precisó que, seguramente por error mecanográfico, en la sentencia se transcribió de forma incompleta14, omisión que incidió en la decisión y demuestra que el argumento no es autónomo ni suficiente,

toda vez que el aspecto omitido tenía que ver con la cuestión central del caso, esto es, si los predios de los contratos mineros se encuentran o no en zona compatible con la minería. 11.8. En efecto encontró que en la sentencia acusada se dijo que: “[…] para que las zonas de exclusión produzcan efectos deben delimitarse geográficamente con base en estudios técnicos, sociales y ambientales. En el plenario no se demostró que tales estudios se hubiesen llevado a cabo, por lo que no se puede determinar 14 El artículo entero dice: “Resolución 249 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, artículo 2°.- (mediante el cual se reforma el artículo 6° de la Resolución 222 de 1994). Las actividades mineras que al momento de la expedición de la presente resolución cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes, otorgados por el Ministerio de Minas, y estén localizadas fuera de las zonas declaradas como compatibles con la minería, delimitadas en el artículo 4 de la presente resolución, deberán presentar, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de ésta, un plan de manejo y restauración ambiental ante la autoridad competente, quien se pronunciará sobre el mismo. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la legislación ambiental.” 12

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 02293 01

Actor: Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez que las zonas en las que vienen desarrollando actividades debido a las concesiones Nos. 16569, 16715 y 15148 deban ser desalojadas. […]”, frente a lo

que señaló que si la autoridad judicial no sabía si los predios se encontraban en áreas protegidas o no, n

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