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CE-11001-03-15-000-2020-02295-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02295-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Para resolver la presente acción la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en desconocimiento del precedente relativo a los títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado aplicables cuando se pretende la indemnización por los daños irrogados a raíz de la privación injusta de la libertad, la sentencia que negó dicha pretensión tras analizar la demanda bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio exclusivamente, y concluir que ésta no se configuró pues, a pesar de que el procesado fue absuelto de los delitos que se le imputaban, la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a los presupuestos previstos en la ley y no existía prueba de que la privación de la libertad hubiere sido desproporcionada, irrazonable o arbitraria? (…) [L]a Sala observa que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, toda vez que la sentencia cuestionada, desfavorable a los intereses de la parte actora, es producto de la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y de las reglas jurisprudenciales llamadas a regir el asunto, y obedece a un criterio de interpretación racional adoptado por parte del juez de instancia; en consecuencia, de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política. De conformidad con lo anterior, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra

demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala negará el amparo del derecho fundamental a la igualdad (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02295-00(AC)

Actor: EDERLEY GÓMEZ VASCO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ederley Gomez Vasco y otros en contra de la sentencia de 11 de marzo de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2011-00311-01 (61207).

I. SÍNTESIS DEL CASO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ederley Gómez Vasco, en nombre propio y actuando en representación de su hijo menor de 18 años, Irma Vasco de Gómez, Gicelly Gómez Vasco, Daladier Gómez Vasco, Adalida Gómez Vasco y Janitza Gómez Vasco, interpusieron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justica, a la igualdad y a “la reparación integral”1.

Adujeron que sus derechos fueron vulnerados a raíz de la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2019, en el proceso de reparación directa que inició la parte actora en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. En primer lugar, sostuvieron que en la referida providencia se configuró un defecto fáctico, por cuanto en ella se concluyó que la medida de aseguramiento impuesta sobre el señor Ederley Gómez Vasco estuvo ajustada a la legalidad, al haberse decretado con fundamento en tres testimonios que lo señalaban de colaborador de la guerrilla. Sin embargo, a juicio de los accionantes, dichas declaraciones no eran claras ni coherentes, no podían admitirse como los dos indicios graves exigidos en la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida y no eran congruentes con los delitos que se le imputaron al señor Gómez Vasco, a saber, homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado. Además, los accionantes reprocharon que al momento de decretar la medida de privación de la libertad, la Fiscalía ignoró la declaración de una persona desmovilizada del grupo guerrillero, siendo que, de haber sido confrontada con los dos testimonios antes mencionados, estos habrían quedado desvirtuados y no se hubiera impuesto la medida de aseguramiento. Por ende, estimaron que la Subsección accionada incurrió́ en un error de juicio al valorar si la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho y alegaron que en el fallo acusado no

se analizó si la Fiscalía justificó en debida forma la proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento en la providencia en la que la impuso. En segundo lugar, manifestaron que la sentencia de 11 de marzo de 2019 incurrió en violación directa la Constitución, por vulneración de sus artículos 13 y 90. Al respecto, explicaron que en la sentencia se les vulneró su derecho a la igualdad pues, contrario a la decisión censurada, en providencia de 17 de agosto de 20172 el mismo Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor 1 Folio 1 del escrito de tutela. 2 Proferida en el proceso núm. 2011-00309-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ordubey Villanueva Peña, quien fue procesado por los mismos hechos y dentro del mismo proceso penal en el que estuvo involucrado Ederley Gómez Vasco. De otra parte, señalaron que se violó el artículo 90 constitucional por cuanto en la providencia solo se analizó si se cumplían los supuestos para declarar la responsabilidad del Estado bajo el régimen subjetivo, siendo que, de conformidad con la citada norma, “la responsabilidad administrativa del Estado no excluye la aplicación de los regímenes subjetivo y objetivo de imputación”3. En el mismo sentido, afirmaron que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 90 de Constitución y de los

artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. En este punto, reiteraron que la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, de manera que en los casos en los que se alega privación injusta de la libertad se debe establecer si hubo un error en la imposición de la medida (falla en el servicio) y, de no ajustarse a este régimen, se debe abordar el asunto bajo el régimen objetivo (teoría del daño especial) para evaluar la actuación procesal del demandante. Pese a lo anterior, en la sentencia objeto de la presente acción de tutela se limitó el análisis de la responsabilidad del Estado al régimen de imputación subjetiva. En este punto, resaltaron que, en virtud de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, quedó sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, razón por la cual recobró validez la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, según la cual, en materia de privación injusta de la libertad, la regla general consiste en la imputación a título de daño especial. Finalmente, señalaron que la sentencia de 11 de marzo de 2019 desconoció el precedente contenido en las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de octubre de 2013, Expediente 23.354. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección B, sentencia del 04 de junio de 2019, expediente 39626. 3 Folio 12 del escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sentencia de 15 de noviembre de 2019, proferida en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la providencia acusada y ordenar proferir una decisión de remplazo “en la que se analicen en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial, bajo los parámetros que han sido fijados por el Consejo de Estado por no existir exclusión de regímenes”4.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 8 de junio de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la solicitud a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso comunicar la iniciación del trámite a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte. Finalmente, ordenó comunicar a la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP. De otra parte, en la providencia se requirió al señor Ederley Gomez Vasco para que allegara copia simple del registro civil de nacimiento del menor de 18 años a quien adujo representar, en atención a que dicho documento resultaba indispensable para acreditar la legitimidad por activa. 2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene competencia para pronunciarse. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales 4 Folio 22 del escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la parte actora y que, por tanto, no está obligada a amparar los derechos que se aducen trasgredidos por otras autoridades. 2.3. El Consejero ponente de Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación allegó escrito en el que manifestó que “Las consideraciones esgrimidas en la providencia del 11 de marzo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 2.4. La Fiscalía General de la Nación manifestó que la acción de tutela es improcedente, ya que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar

el amparo de los derechos fundamentales que reclaman los accionantes y, pese a ello, en el escrito de tutela no se explicaron las razones por las cuales no se agotaron los mecanismos judiciales idóneos, de manera que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. Además, afirmó que la acción también resulta improcedente porque, a pesar de que los accionantes enunciaron algunos defectos específicos de las sentencia, no lograron identificar de forma cierta la razón de la vulneración a los derechos que alegan. Por otro lado, resaltó que a través de la acción de reparación directa se pretendía la declaratoria de responsabilidad patrimonial y que del escrito de tutela no se verifica la materialización de un perjuicio que vulnere de manera flagrante los derechos fundamentales alegados. En tercer lugar, teniendo en cuenta que la parte actora argumentó el supuesto desconocimiento de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera el 15 de noviembre de 2019, manifestó que ésta no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes, de manera que sus considerandos no constituyen precedente. Además, resaltó que para la fecha en que se profirió la decisión censurada, esto es, el 11 de marzo de 2019, no había sido emitida la sentencia de 15 de noviembre de ese año, no siendo factible entonces pretender que ésta surta efectos retroactivos en beneficio de los intereses de los accionantes. En el mismo sentido, advirtió que la sentencia de reemplazo que se ordenó proferir aún no ha sido adoptada, y que la decisión de tutela se encuentra en instancia de revisión en

la Corte Constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, aclaró que la Subsección accionada no vulneró ningún derecho fundamental, ya que la decisión “se fundamentó en una sentencia de unificación jurisprudencial, la sentencia del 15 de agosto de 2018, que para la fecha contaba con efectos”. 2.5. El 24 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Caquetá informó que “el expediente 2011-00311-00 fue enviado por medio de planilla 59”. 2.6. El 18 de junio de 2020 el apoderado de la parte actora allegó copia simple del registro civil de nacimiento del menor de 18 años a quien representa el señor Ederley Gómez Vasco. En dicho documento consta que este último es el padre del menor, razón por la cual la Sala entiende satisfecho el requerimiento efectuado en el auto admisorio de la tutela. 2.7. Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, la Sala es

competente para conocer del presente asunto. 3.2. CUESTIÓN PREVIA De conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, el 22 de mayo de 2020 el apoderado de la parte actora remitió la acción de tutela que aquí se estudia al correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso para la recepción de acciones de tutela y habeas corpus, en el marco de las medidas transitorias Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptadas por esa Corporación para la prevención y control del contagio del COVID19, a saber, tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co5. En su escrito el abogado aclaró que remitía nuevamente la solicitud que había presentado y enviado previamente a la señalada dirección de correo, el 12 de mayo de 2020, “teniendo en cuenta el correo electrónico recibido el día de hoy donde informan que debido al colapso de la dirección electrónica donde se reciben las tutelas para el reparto, se perdió́ la trazabilidad de las acciones interpuestas del 15 de mayo hacia atrás”. Con la solicitud, remitió además dos imágenes en las que consta lo siguiente: en primer lugar, que el 12 de mayo de 2020, desde el correo electrónico del apoderado de la parte actora, se remitió mensaje con el asunto: “tutela contra sección tercera subsección c del consejo de estado”, a la dirección de correo electrónico tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. En segundo lugar, que, en respuesta a dicho correo, el 22 de mayo del año en curso,

el actor recibió una comunicación de la asistente administrativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la que se le indicó que “dado a una saturación del correo electrónico de radicación de tutelas (por la gran cantidad de correos que llegan al mismo), éste sufrió un colapso, lo que imposibilitó la trazabilidad de datos del 15 de mayo hacia atrás. Solicitamos amablemente enviar nuevamente el correo con el escrito de tutela y sus anexos para poder dar trámite al reparto de la misma […]”6. En consideración a lo anterior, el Despacho tendrá como fecha de radicación de la presente solicitud el día 12 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que las referidas pruebas demuestran de forma suficiente que fue en ese entonces cuando el apoderado de la parte actora remitió por primera vez la solicitud de amparo constitucional y que ésta no se pudo tramitar inicialmente debido a una circunstancia ajena a su órbita de control. 3.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 5 https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/correos-electronicos-para-radicacion-deacciones-de-tutela-y-habeas-corpus 6 Esta información fue corroborada por la funcionaria Raquel Andrea Grisales, quien remitió al Despacho sustanciador constancia del intercambio de correos electrónicos con el abogado Cristián Camilo Herrán Rangel. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la

acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la providencia de 11 de marzo de 2019, proferida en el proceso de reparación directa con radicado 18001-23-31-000-2011-00311-01(61207), en particular el relacionado con la relevancia constitucional. 3.3.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela

ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su

ejercicio o su necesaria protección.” 7 Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el aludido requisito persigue al menos tres finalidades: “[…] (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de 7 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. 8 Al respecto la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional precisó lo siguiente:“[…] En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de

instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 9 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11 […]”12. 3.3.2. En el caso bajo examen, la parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la

igualdad y “a la reparación integral”. Para efectos de abordar el estudio de la relevancia, el análisis se realizará en consideración al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, pues sólo estos ostentan, en este caso, la naturaleza de derechos fundamentales. Respecto al invocado derecho a la “reparación integral” se debe precisar que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la reparación constituye un derecho fundamental de las víctimas en aquellos casos de graves violaciones de los derechos humanos y/o del derecho internacional humanitario13, supuesto que no se corresponde con el que se plantea en el presente asunto. En la solicitud, los accionantes plantearon la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente en la sentencia de 11 de marzo de

2020. Asimismo, en la tutela se hizo mención al cargo de violación directa de la Constitución; sin embargo, de la argumentación expuesta en el escrito se desprende que los reproches que en ese sentido se formulan en realidad se enmarcan dentro de los supuestos de posible configuración de los defectos antes mencionados, por lo que serán estudiados en esos términos. 3.3.3. Pues bien, con relación al primer cargo, en síntesis, la parte actora planteó que en la sentencia de 11 de marzo de 2019 se habría configurado un defecto fáctico por indebida apreciación del material probatorio. A juicio de los accionantes, los tres testimonios que señalaban al señor Ederley Gómez Vasco de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 10 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los

fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 11 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 12 Sentencia T-422 de 16 de octubre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 13 Sentencia C-753 de 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser colaborador de la guerrilla no podían admitirse como los dos indicios graves exigidos en los artículos 355, 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de privación de la libertad, y no eran congruentes con los delitos que

se le imputaron al señor Gómez Vasco, a saber, homicidio agravado en concurso con lesiones personales agravadas y hurto agravado. Además, reprocharon que al momento de decretar la medida de privación de la libertad, la Fiscalía ignoró la declaración de una persona desmovilizada del grupo guerrillero, siendo que, de haber sido confrontada con los dos testimonios antes mencionados, los habría desvirtuado y no se hubiera impuesto la medida privativa de la libertad. Por ende, estimaron que la Subsección accionada incurrió́ en un error de juicio al valorar si la medida de aseguramiento estuvo ajustada a derecho y alegaron que en el fallo no se analizó si la Fiscalía justificó o no en debida forma su proporcionalidad y necesidad. En suma, la inconformidad de la parte actora radica en que, a su juicio, “la valoración probatoria que utilizó el operador judicial no permite inferir que la medida de aseguramiento cumplió́ con las exigencias legales, y en segundo término, no se justificó la necesidad de la medida […]”14. Ahora bien, en cuanto al cargo por defecto sustantivo, en síntesis, la parte actora planteó que en la sentencia se desconocieron los artículos 90 de Constitución y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. A su juicio, las referidas normas señalan que la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación especifico, de manera que, en los casos en los que se alega privación injusta de la libertad, se debe establecer si hubo un error en la

imposición de la medida (falla en el servicio) y, de no ajustarse a este régimen, se debe abordar el asunto bajo el régimen objetivo (daño especial) para evaluar la actuación procesal del demandante. Pese a lo anterior, en la sentencia objeto de la presente acción de tutela únicamente se analizó de la responsabilidad del Estado de conformidad con el régimen de imputación subjetiva. A partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto de los cargos por defectos fáctico y sustantivo, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Ello, por cuanto los referidos argumentos no exponen una relación directa con la supuesta vulneración o amenaza del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la 14 Folio 7 del escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia. Por el contrario, plantean unas consideraciones encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las establecidas para los procesos de reparación directa. En efecto, a pesar de que la parte actora asegura que la providencia reprochada desconoció los señalados derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se acredita con la mera enunciación de prerrogativas de esa naturaleza, sino mediante la demostración de las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgresión supone un atentado contra su núcleo esencial.

Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional15, el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocen

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