CE-11001-03-15-000-2020-02295-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02295-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento dictada fue legítima En el sub lite la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 18001-23-31-000-2011-00311-00, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta al señor [E.G.V.], comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que aquel pudo cometer los delitos por los que fue investigado, tal como las declaraciones de los hermanos Leyton, quienes conocían al señor Gómez Vasco y coincidieron en que colaboraba para la guerrilla. (…) Resulta oportuno advertir que el hecho de que los accionados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia. (…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están
amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. (…) el hecho de que en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran certeza de que el señor Gómez Vasco cometió las conductas delictivas que se le endilgaron (por lo que no se desvirtuó su presunción de inocencia), no significa que se debiera acceder a las pretensiones de la acción de reparación directa 18001-23-31-000-2011-00311-00, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas obrantes en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado. (…) En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el entonces procesado en pruebas de las que era dable deducir la eventual comisión del delito por el que fue investigado (declaraciones de conocidos), se colige que, como lo determinaron las autoridades demandadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, situación de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN
DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se
aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen de responsabilidad del Estado En el asunto sub examine los actores arguyen que la providencia atacada incurre en defecto sustantivo, porque inobservó los artículos 90 de la Constitución Política y 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, pues conforme a estos la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, por lo que el presente asunto debió valorarse no solo por el régimen subjetivo por falla en el servicio, sino también por el objetivo por daño especial. (…) Con el fin de determinar si tal aseveración goza de asidero jurídico, se anota que los aludidos preceptos legales disponen que «[…] el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas», y que quien haya sido privado de la libertad injustamente «[…] podrá demandar al Estado reparación de perjuicios», sin embargo, guardan silencio respecto de los regímenes de responsabilidad que se deban aplicar, pues es un estudio que corresponde realizar al juez natural, de conformidad con la situación fáctica, las pruebas allegadas al proceso y el criterio jurisprudencial vigente en ese momento, lo que efectuaron los magistrados accionados. (…) Cabe advertir que dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra pronunciamientos judiciales se configura cuando media una aplicación caprichosa del marco jurídico,
lo que no ocurrió en el sub lite. (…) Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Estudio del régimen de responsabilidad para determinar título de imputación Al estudiar los fallos de 17 de octubre de 2013 y 17 de agosto de 2017, se observa que si bien es cierto que en ellos se precisó que las controversias relacionadas con privaciones de la libertad deben ser analizadas conforme al título de imputación de daño especial, también lo es que, de manera posterior, en el de unificación de 15 de agosto de 2018, el Consejo de Estado señaló que al juez contencioso-administrativo le atañe examinar el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente, razón por la cual la regla jurisprudencial contenida en las aludidas providencias perdió su vigencia, lo que impedía acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes por el solo hecho de que el señor [E.G.V.] había sido absuelto. (…) Por otro lado, cabe advertir que aunque el referido fallo de 15 de agosto de 2018 se dejó sin efectos a través de sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, esta fue proferida
luego de que se dictara la providencia reprochada en este trámite, por lo que no era dable que las autoridades accionadas la tuvieran en cuenta, es decir, estas aplicaron el criterio jurisprudencial vigente para la época en que decidieron el litigio suscitado por los accionantes, situación que acontece también con la de 4 de junio del mismo año. (…) En ese orden de ideas, se concluye que los accionados, al decidir la controversia planteada por los actores en la demanda de reparación directa 18001-23-31-000-2011-00311-00, no incurrieron en desconocimiento del precedente, porque, se reitera, los fallos invocados por los tutelantes habían perdido vigencia o se profirieron con posterioridad al momento en que se dictó la sentencia cuestionada mediante la acción de tutela de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02295-01(AC)
Actor: EDERLEY GÓMEZ VASCO, EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO DIEGO ALEJANDRO GÓMEZ
JIMÉNEZ, IRMA VASCO DE GÓMEZ Y GICELLY, DALADIER, ADALIDA Y
JANITZA GÓMEZ VASCO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN
TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia respecto de los defectos fáctico y sustantivo y negó el amparo deprecado frente al desconocimiento del precedente. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Ederley Gómez Vasco, en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Alejandro Gómez Jiménez, Irma Vasco de Gómez y Gicelly, Daladier, Adalida y Janitza Gómez Vasco, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 11 de marzo de 2019, por medio del cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó el de 31 de agosto de 2017, con el que el Tribunal Administrativo (sala transitoria) accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-23-31-000-2011-00311-00), para negarlas; en su lugar, se
ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que «[…] anali[cen] en debida forma los regímenes de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, esto es, los presupuestos legales de la medida de aseguramiento y la justificación de la necesidad de la misma; [y] en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se aborde el estudio del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial […]». 1.2 Hechos1. Relatan los actores que el 25 de septiembre de 2007 la fiscalía tercera delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin derecho a excarcelación contra el señor Ederley Gómez Vasco, por la presunta comisión de los delitos de homicidio, hurto y lesiones personales agravadas, quien fue absuelto, mediante sentencia de 14 de abril de 2009, por el mencionado 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omite hacer referencia a datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. despacho judicial, al estimar que no se probó su participación en los hechos investigados. Que, por considerar que la privación de la libertad del señor Ederley Gómez Vasco
fue injusta, el 22 de julio de 2011 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-23-31-000-2011-00311-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los daños causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá, que posteriormente envió el asunto al Tribunal Administrativo (sala transitoria)2, Corporación que, con sentencia de 31 de agosto de 2017, accedió parcialmente3 a las pretensiones formuladas. Dicen que contra esa decisión la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, desatado el 11 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de revocarla, al estimar que «[a]unque el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá absolvió a Ederley Gómez Vasco […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios graves exigidos, [y] […] además no existe prueba en el proceso que acredite que […] fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria». Que la providencia censurada incurre en los defectos (i) fáctico, por cuanto «[…] la valoración probatoria que [efectuó] […] no permite inferir que la medida de
aseguramiento cumplió con las exigencias legales, y […] no se justificó la necesidad de […]» imponerla, además, se fundamentó en tres testimonios que no eran claros ni coherentes y no podían admitirse como los dos indicios graves exigidos en la Ley 600 de 2000; y (ii) sustantivo, por «[…] indebida aplicación del artículo 90 de [la] Constitución [P]olítica y de los artículos 65 y 68 de [la] Ley 270 de 1996, pues conforme a los mismos la responsabilidad administrativa debe ser valorada por el juez sin restringirla a un régimen de imputación específico, es decir, que tratándose de la detención injusta de la libertad, el operador judicial debe recurrir al análisis del régimen subjetivo de la falla del servicio […]» y también al objetivo por daño especial, lo que no sucedió en el presente asunto. Afirman que la decisión cuestionada también adolece de (i) desconocimiento del precedente, en razón a que se aparta del criterio jurisprudencial de esta Corporación4, según la cual en caso de no resultar acreditada la falla del servicio, se debe abordar el estudio del régimen de responsabilidad objetivo de daño especial; y (ii) violación directa de la Constitución, habida cuenta de que les vulneró su derecho a la igualdad, pues en sentencia de 17 de agosto de 20175, que desató un asunto similar al suyo, el Consejo de Estado accedió a las pretensiones formuladas. 2 De conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10693 de 30 de junio de 2017, expedido por el Consejo Superior
de la Judicatura. 3 Puesto que no condenó en costas a la parte accionada y negó la indemnización de perjuicios por daños materiales solicitada por los accionantes. 4 Sentencias de (i) 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-199607459-01 (23354); (ii) 15 de agosto de 2018, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-2331-000-2010-00235-01 (46947); (iii) 4 de junio de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 50001-2331-000-2006-00812-01 (39626); y (iv) 15 de noviembre de 2019, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. 5 C. P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 18001-23-31-000-2011-00309-01 (49850). 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de dicha entidad, asevera que el contenido de la presente tutela no guarda relación con sus competencias, por lo que se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación7, por conducto de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese organismo, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda
vez que «[…] (i) […] los accionantes no da[n] cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hicieron uso del mismo, (ii) no sustent[aron] las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente y (iii) pretende[n] recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.3.3 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia objeto de censura, arguyen que las consideraciones allí expuestas son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado. 1.4 Providencia impugnada. Mediante fallo de 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado (sección primera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de los defectos fáctico y sustantivo y negó el amparo deprecado frente al desconocimiento del precedente, al considerar que, en lo que concierne a los mentados defectos, «[…] la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional […], por cuanto […] no expon[e] una relación directa con la supuesta vulneración o amenaza del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por el contrario, plante[a] unas consideraciones encaminadas a convertir[la] […] en una instancia adicional a las establecidas para los procesos de reparación directa». Asimismo, indica que del expediente ordinario se advierte que «[…] el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente […], se surtieron
las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas» y «[…] se aplicaron e interpretaron las normas establecidas en los artículos 67, 68 y 70 de Ley 270 de 1996». Por otra parte, en relación con el desconocimiento del precedente alegado, sostuvo que los accionantes aseveraron que se incurría en este, «[…] toda vez que en la providencia de 17 de agosto de 2017, proferida en el proceso núm. 2011-00309-01, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Ordubey Villanueva Peña, quien fue procesado por los mismos hechos y dentro del mismo proceso penal en el que estuvo involucrado Ederley Gómez Vasco», sin embargo, no argumentaron «[…] de forma suficiente las razones por las cuales consideran que en la sentencia censurada se debía adoptar una decisión idéntica a la contenida en e[se] fallo […]». De igual modo, precisa que el precitado fallo se dictó conforme a la sentencia de 17 de octubre de 2013, en la que la sección tercera de esta Corporación «[…] unificó la jurisprudencia en el sentido de determinar que, por regla general, el 6 Vinculado como tercero interesado dentro de la acción de tutela de la referencia. 7 Vinculado como tercero interesado en el presente trámite constitucional.
régimen objetivo basado en el daño especial es el título jurídico de imputación a aplicar en supuestos en los cuales la persona privada de la libertad finalmente resulta exonerada en aplicación del principio in dubio pro reo, sin que ello impida que en determinados casos concretos se pueda declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia», mientras que la providencia censurada se profirió con fundamento en la de unificación de 15 de agosto de 2018, por cuyo conducto se varió el mentado criterio, al anotar que «[…] el juez de la reparación directa se encuentra facultado para analizar las pretensiones de la demanda de conformidad con el título de imputación que resulte preciso, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto». Por último, concluyó que los fallos de 4 de junio y 15 de noviembre de 2019 no resultaban aplicables al caso expuesto por los actores, por cuanto el primero se emitió con posterioridad a la providencia reprochada, y el segundo desató una acción de tutela, cuyos efectos son inter partes. 1.5 La impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, al estimar que incurrió en «[…] error d[e] juicio valorativo […], al no realizar un análisis integral y acucioso de las pruebas de las cuales se infiere no solo la inexistencia de los dos indicios graves sino también la omisión de justificar la medida de aseguramiento en contra del señor GÓMEZ VASCO», circunstancias que afectan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, de lo que se colige que el asunto reviste de relevancia constitucional. Además, insisten en los argumentos con base en los que fundamentaron la configuración del desconocimiento del precedente en la sentencia objeto de censura a través de esta acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 328 del Decreto ley 2591 de 19919 y 2510 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201911 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 8 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
10 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 11 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 11 de marzo de 2019, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) revocó la de 31 de agosto de 2017, con la que el Tribunal Administrativo (sala transitoria) accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 18001-2331-000-2011-00311-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió
de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación
proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente
para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los
casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta de
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