CE-11001-03-15-000-2020-02299-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02299-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - De la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020 dictada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer el control inmediato de legalidad / DECLARA AJUSTADO A DERECHO El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 17, es competente en única instancia para ejercer el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”, expedida por la Secretaria General Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien es autoridad del orden nacional, según lo dispuesto en los artículos 111 numeral 8º y 136 de la Ley 1437 de 2011, así como del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno de la Corporación FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA Y ESTADO DE EXCEPCIÓN – Declaratoria / DECRETOS CON FUERZA DE LEY /
DECRETO DE DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA / DECRETOS LEGISLATIVOS / ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL – Que reglamentan decretos legislativos / ESTAOS DE EXCEPCIÓN
El artículo 215 de la Constitución Política establece que, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de guerra exterior y de conmoción interiorprevistos en los artículos 212 y 213 ejusdem-, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros, por periodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados hasta por dos periodos adicionales que sumados no podrán exceder de 90 días en el año. En el marco de los estados de excepción, incluido el de emergencia económica, social y ecológica, el Presidente de la República podrá dictar decretos con fuerza de ley, entre los cuales se encuentra, de una parte, el decreto de declaratoria de dicha circunstancia excepcional y, de otra, los decretos legislativos que regulan el marco de las restricciones de los derechos y las medidas que permitan superar o paliar las circunstancias que dieron origen a esta situación. Además de lo anterior, el Gobierno Nacional, a través del Presidente de la República, los ministros de despacho y los directores de departamentos administrativos, así como también cualquier otra autoridad pública del orden nacional y territorial, podrán expedir en el ámbito de su jurisdicción y competencia, los correspondientes actos administrativos de carácter general que reglamenten y/o desarrollen lo dispuesto en los decretos legislativos expedidos en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia, con el ánimo de superar o aminorar las causas que dieron
origen a esta circunstancia excepcional. A su turno, los artículos 46 y 47 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepciónestablecen que, una vez el Gobierno Nacional declare el Estado de Emergencia, podrá dictar decretos legislativos para tomar medidas o adoptar instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 47
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad
[C]onforme lo prevé el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 –Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción-, el control inmediato de legalidad es el mecanismo judicial que permite verificar, enjuiciar o controlar de manera urgente las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos en el marco de los Estados de Excepción -como lo es el estado de emergencia económica, social y ecológica-, control que será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo del lugar en el que se expidan -si se tratare de entidades territorialeso del Consejo de Estado si provienen de autoridades nacionales. Para efecto de garantizar su control inmediato, las autoridades competentes que expidan estos actos administrativos, deberán enviarlos dentro de las 48 horas siguientes a su expedición a la jurisdicción contencioso administrativa indicada FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
EXAMEN DE LEGALIDAD – Naturaleza integral [T]eniendo en cuenta que el examen de legalidad que se hace es integral, la autoridad judicial competente lo realiza por medio de la confrontación del acto administrativo objeto de control con todo el ordenamiento jurídico vigente, en particular con las normas constitucionales que permitan la declaratoria de los estados de excepción, esto es, los artículos 212 al 215 de la Constitución Política, así como con la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 1734 de 1994); el decreto declarativo que establece la situación excepcional y, finalmente, con los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional que establecen las medidas para superar o atenuar esta circunstancia particular FUENTE FORMAL: LEY 1734 DE 1994 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 215
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Expediente 11001-03-15000-2009-00549-00(CA), y sentencia del 5 de marzo de 2012. Expediente 1100103-15-000-2010-00369-00(CA)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia [S]on tres los requerimientos para la procedencia del control inmediato de legalidad: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que este haya sido
expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que el acto tenga como propósito desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante la declaratoria de los estados de excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – Autoridad del orden nacional El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el organismo principal de la administración pública nacional del sector de la Inclusión Social y Reconciliación, transformado mediante Decreto 4155 de noviembre 03 de 2011 de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Por tanto, se verifica de esta manera el cumplimiento del primer requisito formal del control inmediato de legalidad, en tanto el acto sujeto a control fue expedido por una autoridad del orden nacional FUENTE FORMAL: DECRETO 4155 DE 2011 / LEY 1448 DE 2011 – ARTÍCULO 170 INCISO 2 ACTIVIDAD REGLAMENTARIA - constituye típica función administrativa / ACTO OBJETO DE CONTROL - Expedido en ejercicio de facultades administrativas El acto objeto de control fue expedido por la Secretaría General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en virtud, de un lado, de lo previsto en
el Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020, adoptado en el marco del estado de emergencia declarado mediante el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, así como lo previsto en los Decretos 440 y 537 de 2020 y, de otro lado, de las facultades conferidas por el numeral 1º del artículo primero de la Resolución número 1881 de 23 de junio de 2017, por medio del cual el Director General de la entidad delegó unas funciones y competencias administrativas al Secretario General de esta; además, en lo dispuesto en el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 de 2015 (…). Teniendo en consideración que la actividad reglamentaria constituye típica función administrativa, subordinada a la ley cuya efectividad facilita mediante actos que propenden por la concreción de sus supuestos, se tiene por cumplido el segundo requisito formal del control inmediato de legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 659 DE 2020 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 440 DE 2020 / DECRETO 537 DE 2020 / RESOLUCIÓN 1881
DE 2017 / DECRETO 1082 DE 2015 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 2
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – No contempla requisito cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido / ACTO CONTROLADO – Contiene disposiciones de carácter general / FORMALIDADES QUE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO Y LOS PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Comprometen la validez del acto
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo la exigencia de motivación expresa que introduce en el artículo 42 para las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo, no contempla requisito alguno de forma cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido dentro del procedimiento administrativo común y principal. Al margen de la motivación, solo la pretermisión de aquellas formalidades que afecten el debido proceso, y de los principios propios de la función administrativa (artículos 29 y 209 de la Constitución Política) que han incidido en el sentido de la decisión, comprometen la validez del acto administrativo. Las restantes se reputan formalidades accidentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la necesidad de que los actos administrativos indiquen sus fundamentos legales y objeto para que se tenga como suficiente su motivación ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 5 de julio de 2018 Rad. No.: 110010325000201000064 00 (0685-2010) RESOLUCIÓN No. 00982 – Aspectos controlables visto el contenido de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), para la Sala resulta claro que esta es controlable únicamente en cuanto a la declaratoria de urgencia manifiesta para contratar contenida en el artículo primero ejusdem, en tanto es una decisión de carácter general y
corresponde al desarrollo de los decretos legislativos sobre la materia, además que, habilita a la entidad para acceder a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir los bienes, obras y servicios estrictamente indispensables para prevenir, contener y mitigar los efectos económicos de la pandemia causada por el COVID-19 en la población más vulnerable. No obstante, la resolución no es controlable en los demás artículos por cuanto se refieren a la selección del contratista y a las condiciones que se fijan para celebrar el contrato con la firma MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A. - SU RED, es decir, no corresponden a decisiones con efectos generales, impersonales y abstractos, en los términos que demanda el artículo 136 del CPACA, por lo que la Sala se abstendrá de efectuar su control y así lo indicará en la parte resolutiva de esta providencia. (…) [L]a declaratoria de urgencia manifiesta para contratar corresponde a una verdadera decisión que produce efectos jurídicos de carácter general según lo demandan los artículos 20 de la ley 137 de 1994 y 136 del CPACA. Por lo demás, la Sala encuentra que la citada resolución cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, tales como el encabezado; número; fecha; epígrafe o resumen de las materias reguladas; la competencia o la referencia expresa de las conductas que se ejercen; el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición con una debida motivación; el acápite resolutivo y la firma de quien lo suscribe FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 0982 DE
2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
RESOLUCIÓN No. 00982 DE 22 DE MAYO DE 2020 - Desarrolla un decreto legislativo proferido en el marco de un estado excepción En lo que tiene que ver con la necesidad de que el acto haya sido expedido con fundamento o en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de excepción, la Sala encuentra que este requisito también se encuentra acreditado. En efecto, una vez revisada la parte motiva de la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020 se advierte que, además de basarse en las facultades ordinarias previstas para dicha entidad y en las normas del estatuto general de contratación pública contenidas tanto en la Ley 80 de 1993 como en la Ley 1150 de 2007, así como en el Decreto 1082 de 2015, también lo hace con base en el Decreto Legislativo No. 659 del 13 de mayo de 2020, específicamente en lo dispuesto en el artículo 1º ejusdem (…) el acto administrativo también fue expedido con fundamento en los Decretos 440 del 20 de marzo de 2020 y 537 del 12 abril de 2020, que indican en su artículo 7º que con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se comprueba el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de entidades estatales para efectos de adelantar la contratación directa FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 / DECRETO LEGISLATIVO 659 DE 2020 / RESOLUCIÓN No. 00982 DE 2020 / DECRETO
1082 DE 2015 / DECRETO 440 DE 2020 / DECRETO 537 DE 2020
RESOLUCIÓN No. 00982 DE 22 DE MAYO DE 2020 - Desarrolla y define las medidas para la ejecución de los decretos legislativos [L]a Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se ocupó de la medida prevista en el artículo 7º del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020 consistente en prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia Covid-19 y, en tal virtud, sin exceder su competencia, declaró la urgencia manifiesta para esa entidad, por tornarse necesaria para garantizar la continuidad de sus gestiones institucionales, además de conjurar la crisis e impedir la propagación de sus efectos en la población más vulnerable.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 00982 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 537 DE 2020 – ARTÍCULO 7
RESOLUCIÓN No. 00982 DE 22 DE MAYO DE 2020 - Observó las previsiones del legislador estatutario en cuanto a la finalidad, necesidad, y proporcionalidad de las medidas adoptadas / PRESUPUESTO DE FINALIDAD
/ PRESUPUESTO DE NECESIDAD / PROPORCIONALIDAD
[L]a Sala encuentra que con la declaratoria de urgencia manifiesta se logra el fin que perseguía el acto objeto de estudio, consistente en acceder a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir los bienes, obras y servicios para prevenir, contener y mitigar los efectos económicos de la pandemia del
Covid-19, además de garantizar la continuidad de la gestión de la entidad. (…) la Sala considera que se cumple la finalidad de la Resolución 982 de 22 de mayo de 2020, que se centra, de un lado, en declarar la urgencia manifiesta para contratar y, de otro, en minimizar el impacto de las medidas que se adopten en el marco del Estado de excepción declarado mediante el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, que como tal influyen en diversos sectores sociales y económicos, siendo las personas que presentan altos grados de pobreza y vulnerabilidad las que requieren de mayor atención y ayuda. (…) De otro lado, esta colegiatura encuentra que la Resolución No. 000982 de 22 de mayo de 2020, satisface el presupuesto de necesidad. Para abordar este aspecto, la Sala estima pertinente referirse al contenido y alcance de las disposiciones legales y reglamentarias ordinarias para concluir si con estas bastaba, o si era necesario el desarrollo de una facultad excepcional. (…) para la Sala resultan claras dos conclusiones, de un lado, que los procedimientos ordinarios de selección a los que debía acudir la entidad en un estado de normalidad, en particular la regla general prevista en el artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, esto es, la licitación pública, no resultaban suficientes ni oportunos en consideración a las circunstancias de inmediatez con las que se requiere adquirir cierto tipo de bienes y servicios, además que, tal como lo consignó la entidad en los considerados de la Resolución 982 de 22 de mayo de 2020, en dos (2) ocasiones adelantó procesos de selección que finalmente fueron
declarados desiertos, circunstancia esta que justificaba la declaración de una urgencia manifiesta, por la premura que generaba el estado de emergencia del país y la necesidad de atender a los beneficiarios del programa Familias en Acción. (…) [S]i bien los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, junto con los artículos 2.2.1.2.4.1 y 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015, contemplan la posibilidad de declarar la urgencia manifiesta en los supuestos allí definidos, y con fundamento en ella efectuar la contratación directa, lo cierto es que esta medida también resultaba insuficiente, en tanto fue precisamente el artículo 7º del Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020, el que dispuso que para contratar bienes, servicios u obras orientadas a prevenir, contener y mitigar la propagación del Covid19, se entendía probada la causa del origen de la declaratoria de urgencia manifiesta, aspecto que no está regulado en la Ley 80 de 1993 y que, por tanto, resultaba más eficaz en el marco del estado de excepción. Pues bien, en el acto objeto de control se declara la urgencia manifiesta a efectos de poder acudir a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir los bienes, obras y servicios estrictamente indispensables para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia causada por el COVID-19, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes (artículo primero),
por lo que la Sala reitera que existe una relación directa de este acto con el Decreto Legislativo 537 del 12 de abril de 2020 y las causas que generaron el estado de emergencia declarado en el Decreto 637 de 2020, así como con las medidas legislativas extraordinarias adoptadas para conjurarlo a través del Decreto Legislativo 659 de 2020. (…) La Sala observa que la Resolución No. 000982 de 22 de mayo de 2020, también cumple con el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, conforme al cual las medidas adoptadas deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis y en ningún caso deben ser desproporcionadas o desmedidas. (…) [L]a Sala considera que la medida objeto de control se ajusta al principio de proporcionalidad, en tanto es necesaria, adecuada y está plenamente justificada en cuanto cumple a cabalidad con los presupuestos y finalidades que le permitieron a la entidad declarar la urgencia manifiesta. Al mismo tiempo, no comporta ningún tipo de discriminación y no limita, afecta o suspende los derechos y libertades intangibles que protege la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 137 de 1994, así como aquellos derechos consagrados en el plano convencional en los artículos 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos
FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 4 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 27 NUMERAL 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 4 /
LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEGISLATIVO 659 DE 2020 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 537 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 00982 DE 2020 (22 DE MAYO)
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02299-00(CA)
Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL
Demandado: RESOLUCIÓN 00982 DEL 22 DE MAYO DE 2020
Medio de control: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”, dictada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Decisión: Declara que la norma objeto de control está ajustada a derecho La Sala 17 Especial de Decisión procede al Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 00982 del veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020), dictada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “Por medio de la
cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”.
I. ANTECEDENTES 1.1. La Organización Mundial de la Salud – OMSidentificó el nuevo coronavirusCOVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, el 7 de enero de 2020. 1.2. La OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, el 11 de marzo de 2020. 1.3. El ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, y mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 1.4. El Presidente de la República consideradas, entre otras circunstancias, la insuficiencia de las medidas adoptadas en ejecución de la resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y la aptitud de la pandemia causada por el COVID 19 para obrar como detonante de un crisis económica y social que no podía ser afrontada por las autoridades estatales mediante el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto 417 del 17 de marzo de
2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. 1.5. Que, a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, el Presidente de la República impartió, entre otras «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020». 1.6. Que el Gobierno Nacional, por Decreto 531 del 8 de abril de 2020, ordenó la ampliación de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de los habitantes de la República de Colombia entre el 13 de abril y el 27 de abril de 2020. 1.7. Que a través del Decreto 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional impartió instrucciones para el cumplimiento del aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, entre el 27 de abril y el 11 de mayo de 2020. 1.8. Que mediante el Decreto 636 de 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas de la república de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020,
hasta las cero horas (00:00 a.m.), del día 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID 19. 1.9. Que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 440 del 20 de marzo de 20201 y 537 del 12 abril de 20202, que indican en su artículo 7º que con la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, se comprueba el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de entidades estatales para efectos de adelantar la contratación directa, en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objeto de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID 19, así como de realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud, entre otras determinaciones. 1.10. Que mediante el Decreto 637 de 06 de mayo de 2020, el señor presidente de la República con la firma de todos sus ministros, declaró un nuevo Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia de dicho decreto, en el que autorizó al Gobierno Nacional para realizar la entrega de incentivos monetarios adicionales y extraordinarios en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción; Protección Social al Adulto Mayor Colombia Mayor; Jóvenes en Acción y de la compensación del impuesto sobre las ventasIVA-, con el fin de mitigar los efectos económicos y sociales causados a la
población más vulnerable del país por la emergencia económica, social y ecológica derivada de la pandemia del COVID-19. 1.11. Que mediante el Decreto Legislativo 659 del 13 de mayo de 2020, el Presidente de la República con la firma de sus ministros -en desarrollo de lo 1 "Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D-19" 2 "Por el cual se adoptan medidas en materia de contratación estatal, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica" previsto en el Decreto 637 de 2020 que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional-, determinó las condiciones para la entrega una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor y Jóvenes en Acción, precisando que el uso de estos incentivos propende por ayudar en el mínimo vital a las personas más vulnerables de todo el territorio nacional. 1.12. Con base en la normativa indicada en precedencia, junto con lo previsto en el artículo 365 de la Constitución Política; el Decreto 2094 de 2016; el parágrafo 1 del artículo 10 de la Ley 1532 de 2012; el Decreto 2555 de 2010; los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1328 de 2009; la Ley 1369 de 2009; el literal a), numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de
2015, entre otras disposiciones, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020, “Por medio de la cual se declara una Urgencia Manifiesta y se justifica la Contratación Directa para la Prestación de Servicios Financieros del Programa Familias en Acción”. 1.13. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por correo electrónico remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, aportó copia de la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020, con el fin de que se le impartiera el control inmediato de legalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 y 185 del CPACA3. 1.14. El Despacho del magistrado sustanciador avocó el conocimiento del asunto por auto del ocho (8) de junio de esta anualidad. En este proveído dispuso, igualmente, notificar al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a quien le corrió traslado para que se pronunciara sobre la legalidad de la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020 y lo requirió para que aportara copia de los documentos relacionados con los trámites que antecedieron a la expedición del acto sujeto a control. Además, ordenó la fijación del aviso sobre la existencia de este proceso en la Secretaría General y en la página web de la entidad4. 1.15. El 26 de junio de 2020, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se pronunció sobre el trámite del control inmediato de legalidad y allegó las
pruebas solicitadas por el Despacho5. 1.16. Por medio de escrito radicado el día 21 de julio de 2020, el agente del Ministerio Público rindió su concepto en relación con la legalidad de la Resolución No. 00982 de 22 de mayo de 2020, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social6.
II. ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE CONTROL El texto del acto sujeto al control inmediato de legalidad es el siguiente: 3 Folio 1 al 10 del cuaderno 1 4 Folio 11 al 17 del cuaderno 1 5 Folio 27 al 229 del cuaderno 1 6 Folio 230 al 231 del cuaderno 1 “RESOLUCIÓN No. 00082 DE 22 DE MAYO DE 2020 “Por medio de la cual se declara una urgencia manifiesta y se justifica la contratación directa para la prestación de servicios financieros del Programa Familias en Acción”.
LA SECRETARIA GENERAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL En uso de sus facultades legales establecidas en la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, así como de las Resoluciones No. 01881 del 23 de junio de 2017 modificada por la Resolución No. 3491 del 24 de noviembre de 2017, expedida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y demás normas aplicables.
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo
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