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CE-11001-03-15-000-2020-02301-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02301-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02301-00

Resolución 49 del 18 de mayo de 2020 – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades excepcionales del gobierno / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Sujetos al control político y judicial Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). [F]ue necesario que el constituyente de 1991, trajera un diseño distinto que prefigurara una taxonomía de los estados de excepción, con mayores condicionamientos y controles. Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º,

señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben corresponder a “circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la

República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA – Control de constitucionalidad [L]o que interesa, para identificar el Estado de Emergencia, Económica, Social o Ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. Ahora bien, en relación con el asunto que nos convoca, se tiene que el 1

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Resolución 49 del 18 de mayo de 2020 – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó un nuevo coronavirus, denominado Sars-CoV-2 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional, por lo que el 9 de marzo de 2020, esta misma organización solicitó a los países, la adopción de medidas urgentes con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus y, declarando el 11 de marzo de 2020 el brote de la enfermedad COVID-19, como una pandemia global. (…). Sin embargo, a pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el

Gobierno Nacional, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus. Vencido el término de los 30 días contemplados en el Decreto Legislativo 417 de 2020, fue necesario declarar un nuevo estado de emergencia económica, social y ecológica por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020,

con la finalidad de adoptar medidas adicionales a las tomadas en el primer estado de emergencia, comoquiera que los efectos de la pandemia han resultado imprevisibles, ocasionando un creciente deterioro de la situación económica y social, que afecta los derechos de la mayoría de la población.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO

DE LEGALIDAD – Características [E]l control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículo 111.8 ejusdem. (…). Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la

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Resolución 49 del 18 de mayo de 2020 – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”. En otras palabras, se trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las

siguientes: (1) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (2) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). En suma, el ejercicio del control integral de las medidas administrativas de carácter general que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, comprende, como se indicó ut supra, la confrontación del acto: i) con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), ii) la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994), iii) los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción, iv) las demás normas superiores a las que debe sujeción el acto objeto del control y v) un control de convencionalidad para determinar si la disposición que se expide dentro del marco del estado de excepción, vulnera el núcleo esencial de los derechos humanos consagrados en la CADH y en los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. (3) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello

suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo. (4) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (5) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del 3

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Resolución 49 del 18 de mayo de 2020 – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN CPACA. (i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa. En el presente caso, se advierte que la Resolución No. 49 del 18 de mayo de 2020 proferida por el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, “Por la cual se flexibilizan transitoriamente algunas disposiciones para acceder al régimen de Compañías Holding Colombianas – CHC, de que tratan los artículos 894 al 898 del Estatuto Tributario y los artículos

1.2.1.23.3.1 al 1.2.1.23.3.5 de la Sección 3 del Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, según las previsiones del artículo 1º del Decreto 1292 de 2015, que modificó el artículo 1º del Decreto 4048 de 2008 , y de sus funciones generales contempladas en el artículo 3º de esta última normativa , razón por cual, corresponde al ejercicio de la función administrativa a cargo de esta entidad estatal. (…). (ii) Que el contenido del acto sea de carácter general. En este caso, se tiene que la Resolución No. 49 del 18 de mayo de 2020, es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, con ella se dispone que durante el periodo de emergencia sanitaria se flexibiliza la forma de presentación de los documentos requeridos, de que tratan los artículos 894 al 898 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.23.3.1 al 1.2.1.23.3.5 de la Sección 3 del Capítulo 23 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para acceder al régimen de Compañías Holding Colombianas – CHC

(artículos 1º y 2º) , mientras que en los restantes artículos 3º, 4º y 5º dispone la forma de surtir la comunicación interna y publicación externa de tales medidas y su entrada en vigencia, sin que se dirija a sujetos específicos o individualizados, razón por la cual los efectos y sus destinatarios son un universo de personas, incluidos los servidores públicos y la ciudadanía en general que se relacione con ese sector. (iii) Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. Esta Sala resalta que la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, está constituida como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuya jurisdicción comprende todo el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto Ley 1071 de 1999 y el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 . Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, se encuentra cumplida dicha exigencia. (iv) Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. Frente a este último requisito de procedibilidad, es menester precisar que, la Resolución 49 del 18 de mayo de 2020, fue proferida con fundamento principalmente, en el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que a su vez se expidió en desarrollo del Decreto Legislativo 417 de 2020

en el que se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el cual una vez venció, fue necesario declararlo, nuevamente, por medio del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia En primer lugar, tenemos que la citada resolución cumple con los requisitos formales de todo acto administrativo, cuales son; número, fecha, la competencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución No. 49 de 2020 se sustentó en las funciones de la dirección general de 4

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Resolución 49 del 18 de mayo de 2020 – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en particular lo dispuesto en los numerales 1, 4, 7 y 12 del artículo 6 del Decreto 4048 del 2008. (…). De acuerdo con la anterior disposición, la Sala considera que el director general de la UAE DIAN tiene competencia legal y reglamentaria para expedir la resolución objeto de control, pues es de su resorte, en cumplimiento de sus funciones, dirigir, administrar, definir, coordinar, evaluar e impartir instrucciones de carácter general en materia tributaria y en las actividades relacionadas con los impuestos nacionales en el ejercicio de las competencias y funciones asignadas a la entidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de fondo / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el decreto legislativo que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. (…). Por su parte, en el caso sub lite, la Resolución No. 49 de 2020 adoptó las decisiones que se analizarán seguidamente, para establecer su conexidad con el Estado de Excepción y los decretos legislativos expedidos bajo su amparo. (…). Ahora bien, el artículo 1º de la Resolución 49 de 18 de mayo de 2020, objeto de control, flexibiliza la forma de presentación de los documentos requeridos para acceder al régimen de Compañías Holding Colombianas –CHC-, y se refirió expresamente a los artículos 1.2.1.23.3.3 y 1.2.1.23.3.4 del citado Decreto 1625 de 2016, para que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios puedan acceder al mencionado régimen y ser sujetos de sus respectivos beneficios tributarios, durante la emergencia sanitaria con ocasión de la COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social. (…). De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, el requisito de apostillaje y

consularización resulta exigible para los documentos públicos otorgados en el extranjero y no para los de naturaleza privada. En este sentido debe entenderse que la documentación no pública requerida en el artículo 1.2.1.23.3.3. del Decreto 1625 de 2016 puede ser aportada con la respectiva traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial, como lo dispone el inciso primero del parágrafo de la mencionada norma. En estas condiciones y atendiendo al escenario normativo que se ha dejado esbozado, procede la Sala a analizar las medidas adoptadas en el artículo 1º de la Resolución objeto de control. (…). Al respecto, la anterior medida busca flexibilizar la entrega de la protocolización, esto es, la apostilla o consularización de los documentos públicos emitidos en el exterior, durante la emergencia sanitaria, la cual en tiempos de normalidad debe presentarse presencialmente de forma adjunta con el respectivo documento al que pertenezca y la comunicación con la que las sociedades colombianas manifiestan acogerse al régimen holding a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN, de acuerdo con las previsiones del artículo 1.2.1.23.3.3 del Decreto 1625 de 2016. Por tanto, la posibilidad de presentar tal requerimiento dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha del levantamiento de la emergencia sanitaria, permite cumplir con los requisitos formales del trámite y la obligación de suministrar la información de naturaleza tributaria de los contribuyentes y/o socios de las CHC, sin que implique que la DIAN por tal circunstancia considere que

existen inconsistencias en la documentación presentada y, su no subsanación, 5

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Resolución 49 del 18 de mayo de 2020 – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ante las dificultades para su consecución, conlleve al desistimiento de la solicitud de acogerse al régimen holding . En ese sentido, los usuarios no tendrían la premura de acudir a las diversas oficinas consulares en el mundo para obtener la referida protocolización, buscando prevenir la propagación de la enfermedad y sus efectos negativos en la economía, lo que evidencia que el contenido material de la decisión guarda una relación directa y específica con la situación de anormalidad institucional en que se fundó el acto objeto de control. (…). En efecto, debe precisarse que con las medidas adoptadas por el artículo 1º del acto objeto de control no se suprimen o modifican los requisitos establecidos en la disposiciones ordinarias y reglamentarias para acceder al régimen de Compañías Holding Colombianas ni se está otorgando un beneficio fiscal, lo que se hace es permitir, que durante la emergencia sanitaria, ante la imposibilidad de allegar documentos del exterior con la correspondiente apostilla y/o consularización, el interesado la aporte a la administración posteriormente, toda vez que los respectivos beneficios tributarios que conlleva acceder al mencionado régimen, según el inciso segundo del numeral 2 del artículo 894 del Estatuto Tributario “(…) se aplicarán a partir del año fiscal en que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales (DIAN).” Asimismo, la medida adoptada en el artículo sub examine, en el evento que se analiza, conlleva una suspensión de los términos previstos en el artículo 1.2.1.23.3.4 del Decreto 1625 de 2016, atinentes a las etapas de verificación y comprobación de la documentación requerida, la cual se encuentra sometida a una condición para iniciar el cómputo de éstos, esto es, “desde la fecha en la cual se radiquen los documentos con su respectiva apostilla y /o consularización” para que la DIAN proceda a la actualización o no de oficio del Registro Único Tributario – RUT al estado “CHC Habilitado”. (…). En conclusión, la Sala declarará la legalidad del artículo 1º de la Resolución 49 del 18 de mayo de 2020 toda vez que tiene conexidad material con las artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, para conjurar y prevenir la propagación de la pandemia, mediante el distanciamiento social, la flexibilización de la atención presencial y el uso de las tecnologías y las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica declarado en el Decreto Legislativo 417 de 2020. A su turno, el artículo 2º prevé que la flexibilización que se estudió durará hasta que se supere la emergencia sanitaria, lo cual corresponde con la temporalidad prevista en el artículo 3º del Decreto Legislativo 491 de 2020. Por su parte, los artículos 3, 4 y 5 de la Resolución 49 de 18 de mayo de 2020, disponen: i) la

necesidad de comunicación del acto a los respectivos funcionarios de la DIAN ii) su publicación en el Diario Oficial y iii) su vigencia a partir de su publicación, previsiones que resultan acordes para desarrollar el Decreto Legislativo 491 de 2020, este último expedido para conjurar la crisis que originó la declaratoria del Estado de Excepción y que también resultan acordes con el artículo 65 del CPACA, el cual establece que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, lo cual aconteció con la Resolución N° 000049 del 18 de mayo de 2020 cuya publicación en este medio se realizó el 20 de mayo de 2020, Diario Oficial N° 51320. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad y necesidad El artículo 13 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una 6

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Resolución 49 del 18 de mayo de 2020 – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la

idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, si es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado. En punto de este elemento, se tiene que el fin perseguido por el acto objeto de control, no es otro que flexibilizar el trámite para acogerse al régimen de compañía holding colombianas (CHC) para que los documentos que se requieran para tal efecto puedan presentarse por medio electrónico y que aquellos que sean emitidos en el exterior y deba adjuntarse la apostilla y/o consularización, esta puede aportarse después de sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha del levantamiento de la emergencia sanitaria, previendo para este último supuesto, una suspensión de los términos previstos en el artículo 1.2.1.23.3.4 del Decreto 1625 de 2016, por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido que encuentra respaldo en la vigencia de un orden económico y social justo -preámbulo C.P., la cláusula del estado social y democrático de derecho -Art.1ºC.P., el respeto al derecho a la vida y la integridad personal -Arts. 11 y 12 C.P., el derecho al debido proceso -Art 28 C.P., la prestación eficiente, oportuna y célere de la función administrativa -Art. 209 C.P., el deber de asegurar la distribución equitativa de las oportunidades y el desarrollo económico -Art. 334 C.P., toda vez que, con la decisión administrativa se otorga un alivio temporal frente al cumplimiento de los requisitos formales del

mencionado trámite y la obligación de suministrar la información de naturaleza tributaria de los contribuyentes y/o socios de las CHC que quieran acogerse al régimen holding, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica y por efectos de la crisis derivada de la pandemia COVID-19. Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto la Resolución 49 de 18 de mayo de 2020 dispone la flexibilización en la presentación de los documentos, en especial, en cuanto prevé un término más amplio para poder presentar la protocolización, es decir, la apostilla y/o consularización, para acogerse al régimen CHC previsto en los artículos 894 a 898 del ET y el Decreto 1625 de 2016, adicionado por el Decreto 598 de 2020, no cabe duda, que son medidas adecuadas y efectivas para materializar el objetivo, pues implica impartir directrices tendientes a facilitar la atención por parte de la entidad ante la emergencia derivada de la COVID-19, responden a la necesidad de implementar facilidades para el alivio en el cumplimiento de las obligaciones tributarias en cuanto a la protocolización de los documentos exigidos, mitigan el impacto económico de la crisis y procuran evitar la amenaza de que el régimen creado para estimular la inversión extranjera se vea disminuida con ocasión de la pandemia. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción , se tiene que, se cumple

plenamente, habida cuenta que con el acto objeto de control, no se afectan derechos y libertades intangibles que protege el derecho internacional de los derechos humanos, ni irradia un efecto que impacte de manera negativa el núcleo esencial de los demás derechos cuyo goce no puede ser limitado o restringido en situaciones de emergencia. En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida estudiada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo (atención presencial – suspensión de términos – RUT “CHC Habilitado”) - beneficio social (cumplimiento de requisitos de obligaciones tributarias – salubridad, salud, vida y debido proceso), que favorece su legalidad integral. 7

Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02301-00

Resolución 49 del 18 de mayo de 2020 – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Este último requisito material tiene fundamento en el artícul

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