CE-11001-03-15-000-2020-02312-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02312-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECRETO 600 DE 27 DE ABRIL DE 2020 - Expedido por el Presidente de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministro de Hacienda y Crédito Público / CONSEJO DE ESTADO – Competencia De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales. (…) [E]l numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción, y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «[…] asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1
y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019 […]». De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 19 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / ACUERDO No. 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son los siguientes: (i) que se trate de una medida de carácter general; (ii) que sea dictada en ejercicio de funciones administrativas; (iii) que la medida se decrete por parte de una autoridad del orden nacional, y (iv) que sea proferida en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 185
DECRETO 600 DE 2020 – Expedición [E]l Decreto 600 de 27 de abril de 2020 fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado para el presente asunto en particular y de acuerdo con el artículo 115 de la Carta Política, por el presidente de la República y los ministros de Hacienda y Crédito Público y Salud y Protección Social; todas autoridades que integran la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / DECRETO 600 DE 2020
DECRETO 600 DE 2020 – Acto administrativo de carácter general [E]s claro que el Decreto 600 de 27 de abril de 2020 adoptó no solo una medida de índole administrativo sino, especialmente, de carácter general, en razón a que modificó el régimen jurídico de las reservas técnicas aplicable a cualquier organismo que actúe dentro el sistema general de seguridad social en salud como una entidad promotora de servicios de salud; régimen previsto en el Decreto 780 de 6 de mayo de 2016 «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social» y que integra las condiciones de habilitación financiera que el Ejecutivo fijó para dicho tipo de empresas, señalando las reglas generales por las cuales se les permite –transitoriamente– utilizar los recursos que tengan invertidos en depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, y que respaldan sus reservas técnicas, para saldar los pasivos registrados como reservas técnicas, previa evaluación del
riesgo de mercado y la coyuntura económica para evitar que se generen pérdidas al momento de liquidar dichas inversiones FUENTE FORMAL: DECRETO 600 DE 2020 / DECRETO 780 DE 2016 DECRETO 600 DE 2020 – No desarrolla un decreto legislativo / DECRETO REVISADO – Producto de una facultad reglamentaria Cabe poner de relieve que es un hecho cierto que el decreto 600 hace referencia al Decreto Legislativo Núm. 538 de 12 de abril de 2020 para indicar que las medidas que se adoptan son complementarias a las previstas en este último decreto legislativo, pero de tal afirmación no puede desprenderse que el acto objeto de control de legalidad desarrolla el referido decreto legislativo. (…) [S]i bien es cierto que el decreto menciona que fue expedido en el contexto de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, resulta claro que el acto objeto de control es resultado del ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria que el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política le entrega al presidente de la República y que está subordinada a la ley que reglamenta, en este caso, el literal c) del artículo 154 y los numerales 6°, 7° y parágrafo del artículo 180 de la Ley 100 de 1993, así como el artículo 24 de la Ley 1438 de 19 de enero de 2011, normas que le confieren al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar, el margen de solvencia, el capital social o fondo social mínimo y la capacidad financiera que garantice que las entidades promotoras de salud operaran de manera adecuada. Significa lo anterior que se torna improcedente el control inmediato de legalidad
respecto del Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, en tanto este acto administrativo es producto del ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria atribuida al Gobierno Nacional en el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política y, además, no tuvo sustento en el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020 o en algún otro decreto legislativo expedido al amparo del citado estado de excepción FUENTE FORMAL: DECRETO 600 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 180 / LEY 100
DE 1993 – ARTÍCULO 154 – NUMERAL 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 154 – NUMERAL 7 / LEY 1438 DE 2011
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito relacionado con que el acto administrativo escrutado debe desarrollar un decreto legislativo ver CONSEJO DE
ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA
ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, Auto de once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01660-00. Actor:
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02312-00(CA)A
Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Demandado: DECRETO 600 DEL 27 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema:DECRETO 600 DE 27 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDO POR EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL Y EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 19, luego de que fue negado el proyecto presentado por el Consejero de Estado doctor William Hernández Gómez, decide el control inmediato de legalidad del Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República y los ministros de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público.
I. Antecedentes
1. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, el 11 de marzo de 2020 declaró que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, atendiendo que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.
2. En virtud de tal determinación, el ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 20201, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o si estas
persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada.
3. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre ellas, las consistentes en: «[…] 2.1. Suspender los eventos con aforo de más de 500 personas. Las autoridades locales tendrán que adelantar las acciones que correspondan para vigilar el cumplimiento de la medida. 2.2. Ordenar a los alcaldes y gobernadores que evalúen los riesgos para la transmisibilidad del COVID19 en las actividades o eventos que impliquen la concentración de personas en un número menor a 500, en espacios cerrados o abiertos y que, en desarrollo de lo anterior, determinen si el evento o actividad debe ser suspendido. 2.3. Ordenar a los establecimientos comerciales y mercados que implementen las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio y las medidas de salubridad que faciliten el acceso de la población a sus servicios higiénicos, así como la de sus trabajadores. 2.4. Prohibir el atraque, desembarque, cargue y descargue de pasajeros y mercancías de las naves de pasaje de tráfico marítimo internacional. 2.5. Ordenar a las administraciones de los centros residenciales, condominios y espacios similares la adopción de las medidas higiénicas en los espacios o superficies de contagio. 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo. 2.7. Ordenar a los responsables de los medios de transporte públicos y privados y a quienes lo operen
a adoptar las medidas higiénicas y demás que correspondan para evitar el contagio y la propagación del COVID-19. 2.8. Ordenar a los destinatarios de las circulares que han expedido los diferentes ministerios para la prevención del contagio del COVID-19, cumplir, con carácter vinculante, las recomendaciones y directrices allí impartidas. 2.9. Ordenar a todas las autoridades del país y particulares, de acuerdo con su naturaleza y en el ámbito de su competencia, cumplir, en lo que les corresponda, con el plan de contingencia que expida este Ministerio para responder a la emergencia sanitaria por COVID-19, el cual podrá actualizarse con base en la evolución de la pandemia. 2.10. Ordenar a todas las estaciones de radiodifusión sonora, a los programadores de televisión y demás medios masivos de comunicación, difundir gratuitamente la situación sanitaria y las medidas de protección para la población, de acuerdo con la información que sea suministrada por este Ministerio en horarios o franjas de alta audiencia y de acuerdo con los lineamientos del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. 2.11. Se dispondrán de las operaciones presupuestales necesarias para financiar las diferentes acciones requeridas en el marco de la emergencia sanitaria. 2.12. Ordenar a las EPS, entidades territoriales e IPS facilitar la afiliación de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población colombiana y de los migrantes regulares, utilizando los canales virtuales que este Ministerio ha dispuesto. Parágrafo. Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar […]»
1 Modificada por las resoluciones 407 de 13 de marzo de 2020 y 450 de 17 de marzo de 2020, expedidas por el ministro de Salud y Protección Social. Mediante las resoluciones 844 de 26 de mayo de 2020 y 1462 de 25 de agosto de 2020 se prorrogó la emergencia sanitaria, la cual irá, conforme a esta última, hasta «[…] el 30 de noviembre de 2020. Dicha prórroga podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada cuando desaparezcan las causas que el dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, el término podrá prorrogarse nuevamente […]».
4. El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.
5. Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para adoptar, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo coronavirus Covid-19.
6. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, expedida por el Gobierno Nacional, fungiendo inicialmente como consejero de estado ponente el doctor William Hernández Gómez.
I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad
7. Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es el Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, expedida por el Gobierno Nacional, cuyo contenido es el siguiente: «[…] DECRETO NÚMERO 600 DE 2020 […] 27 ABR 2020 […] Por el cual se adiciona el artículo 2.5.2.2.1.21 al Decreto 780 de 2016 en relación con el uso transitorio, por parte de las EPS, de los recursos que tengan invertidos en títulos de deuda pública interna, títulos de renta fija y depósitos a la vista, que forman parte de la reserva técnica […] EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA […] En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y literal c) del artículo 154 de la Ley 100 de 1993, y […] CONSIDERANDO […] Que de conformidad con lo establecido en los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio en cabeza del Estado, regulado como un derecho fundamental a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Que en el Capítulo 2, Título 2, Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, se establecen las condiciones de habilitación financiera que deben cumplir las EPS para efectos de su permanencia en el Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS y como parte de ellas, la obligación de dichas entidades de constituir y mantener actualizadas
las reservas técnicas allí referidas, según el régimen y portafolio computable como inversión de tales reservas . Que el literal c) del numeral 2 del artículo 2.5.2.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, señala que las EPS como parte de las inversiones computables a realizar, deben incluir en su portafolio títulos de deuda pública interna, títulos de renta fija y los depósitos a la vista, en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, descontados los descubiertos en cuenta corriente registrados en el pasivo de acuerdo con las normas contables aplicables. Que en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19 las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPS requieren un mayor flujo de recursos para afrontar la alta demanda de servicios de salud, por lo que es necesario disminuir las cuentas por pagar por concepto de servicios y tecnologías que se financian con la UPC, para lo cual se deben habilitar mecanismos excepcionales que les permitan a las EPS utilizar las reservas técnicas en el, pago de estas deudas. Que se requiere adoptar medidas complementarias que se articulen con las estrategias de mitigación del COVID-19 establecidas en el Decreto 538 de 2020. […] DECRETA Artículo 1. Adiciónese el artículo transitorio 2.5.2.2.1.21 al Decreto 780 de 2016. el cual quedará así: "Artículo 2.5.2.2.1.21. Uso transitorio de los recursos invertidos que respaldan reservas técnicas de las EPS. Durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección
Social por el COVID-19, las Entidades Promotoras de Salud podrán utilizar los recursos que tengan invertidos en depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, y que respaldan sus reservas técnicas, para saldar los pasivos registrados como reservas técnicas, previa evaluación del riesgo de mercado y la coyuntura económica para evitar que se generen pérdidas al momento de liquidar dichas inversiones. De hacer uso de dichas inversiones, se deberán utilizar para disminuir las cuentas por pagar o deudas con los prestadores de servicios de salud por servicios y tecnologías financiados con la UPC, que se encuentran registrados como reserva técnica, de acuerdo con las siguientes condiciones:
1. Las EPS revisarán el total de las cuentas por pagar o deudas que tengan con las IPS y proveedores y, de manera equitativa, distribuirán el monto de los recursos, entre el mayor número de prestadores y proveedores posible, dando prioridad a las cuentas de mayor antigüedad con los proveedores que no sean vinculados económicos y aplicando criterios objetivos de distribución y ponderación tales como: valor de la deuda, georreferenciación del prestador, porcentaje de población atendida por esos prestadores, entre otros, y adoptarán las medidas para realizar los pagos pertinentes, a más tardar, dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a la expedición del presente decreto.
2. Los recursos correspondientes a depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, empleados en virtud de la autorización concedida en este artículo, deberán ser utilizados, exclusivamente, en el pago de servicios y tecnologías en salud financiados con cargo a la UPC,
registrados como reserva técnica.
3. La Superintendencia Nacional de Salud estará a cargo de la inspección, vigilancia y control, para lo cual las EPS deberán informar los pagos detallados realizados y tener a disposición los soportes respectivos, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización. Los pagos efectuados en virtud de esta autorización se tendrán en cuenta, una vez sean reportados a la mencionada Superintendencia, para el cálculo del régimen de inversiones como parte del cumplimiento de las condiciones de habilitación financiera, por el período de transición. Lo anterior, sin perjuicio de los reportes que deben realizar los actores a los sistemas de información del sector salud y a la Superintendencia Nacional de Salud en virtud de las obligaciones de reporte contendidas en sus circulares externas.
Parágrafo 1. la Superintendencia Nacional de Salud verificará que las cuentas a las que se apliquen los pagos sean depuradas de los estados financieros de las EPS, IPS y proveedores, vigilados por dicha entidad. Parágrafo 2. Las EPS que utilicen los recursos en virtud del presente artículo, deberán presentar ante la Superintendencia Nacional de Salud la política de pagos que trata el numeral 1 del presente artículo dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la publicación del presente decreto […]». I.2.- Trámite impartido del control inmediato de legalidad
8. El magistrado ponente, doctor William Hernández Gómez, por auto de 8 de junio de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad del Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, expedida por el Gobierno Nacional y le impartió el trámite
previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9. Mediante comunicaciones de 18 de junio de 2020, remitidas a los respectivos correos electrónicos, se notificó personalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social; al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público del auto de 8 de junio de 2020, mediante el cual se avocó el conocimiento, en única instancia, del medio de control inmediato de legalidad de la citada comunicación, de acuerdo con los artículos 185 y 186 del CPACA.
10. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante aviso fijado el 19 junio de 2020, informó a la comunidad en general que, mediante la providencia de 8 de junio de 2020, se avocó conocimiento del medio de control inmediato de legalidad de la comunicación precitada, conforme en el numeral 2 del artículo 185 del CPACA.
11. La Secretaría General del Consejo de Estado, mediante comunicación de 8 de julio de 2020 y en cumplimiento de la providencia de 8 de junio de 2020, remitió a la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, agente del Ministerio Público que interviene en este proceso, copia de los documentos que hasta esa fecha integraban el expediente digital, para que, dentro de los diez [10] días siguientes a la recepción de la comunicación, procediera a rendir el concepto respectivo.
12. Realizadas las notificaciones y comunicaciones anteriormente señaladas, se
presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación. I.3.- Intervenciones I.3.1.- Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
13. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, intervino dentro del presente trámite judicial y señaló que el decreto objeto de control inmediato de legalidad «[…] fue expedido en desarrollo de las facultades constitucionales y legales de carácter permanentes que permiten al Gobierno Nacional determinar las condiciones técnicas y de solvencia de las entidades promotoras de salud […]», en particular, con fundamento en los artículos 189 de la Carta Política, 180 numerales 6 y 7 y parágrafo, de la Ley 100 de 1993, y 24 de la Ley 1438 de 2011.
14. Destacó, como antecedente de la regulación adoptada en el Decreto Núm. 600 de 2020, el Decreto Núm. 2702 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, norma por la cual se actualizaron y unificaron las condiciones financieras y de solvencia de las entidades autorizadas para operar el aseguramiento en salud y que, en concepto del interviniente, podía ser modificada por el presidente de la República acudiendo a sus facultades ordinarias.
15. Subrayó que la asignación de la competencia para expedir la regulación de las condiciones financieras y de solvencia para el aseguramiento en salud tiene una connotación técnica y conlleva, además, un amplio margen de discrecionalidad para la autoridad responsable, por lo que, cualquier análisis de legalidad, debe tener en cuenta que existe un espectro de alternativas eficientes y ajustadas al ordenamiento jurídico y
cualquiera de las medidas que se adopten deben atender las circunstancias sociales y económicas que se viven al momento de su expedición.
16. En el mismo sentido, anotó que: «[…] la determinación de las condiciones financieras y de habilitación puede ser más o menos estrictas según las necesidades y las circunstancias de un momento determinado lo exijan, y en este sentido, el hecho de que se haya hecho referencia a la emergencia económica declarada por el Gobierno Nacional o que se trató de medidas complementarias a las adoptadas en el Decreto 538 de 2020, obedece en este caso una contextualización del momento de la expedición del Decreto 600 de 2020, y no a que se tratara del desarrollo de normas de carácter excepcional derivadas de la emergencia económica declarada en el Decreto Ley 417 de 17 de marzo de 2020 o del Decreto 538 precitado, que habrían requerido, estas sí, una revisión automática o respaldo normativo en los mismos.
En efecto, dada la compleja situación que ha causado el COVID-19 y con el fin de mejorar el flujo de recursos a los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS se autoriza de manera transitoria que las EPS puedan utilizar los recursos que tengan invertidos en depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, y que respaldan sus reservas técnicas, con el fin saldar las cuentas por pagar o deudas registradas como reservas técnicas, con los prestadores y proveedores de cuentas por pagar o deudas registradas como reservas técnicas, con los prestadores y proveedores de servicios y tecnologías en salud financiadas con cargo a la UPC una vez
evaluados los riesgos de mercado y la coyuntura económica con el fin de evitar que se generen pérdidas al momento de liquidar las inversiones. Así, el efecto esperado del decreto está dirigido a que las IPS y los proveedores tengan una mayor disponibilidad de liquidez o flujo de caja como consecuencia del pago de servicios y tecnologías financiadas con cargo a la UPC y que no han sido registrados como reserva técnica por parte de las EPS. Debido a que las EPS usarían los recursos de las inversiones de reservas técnicas para cancelar el pasivo correspondiente a las obligaciones citadas previamente no existiría desprotección de la reserva y tampoco descapitalización de EPS. Es importante aclarar que el patrimonio no debería verse disminuido, ya que el capital que corresponde a este y a las inversiones son diferentes, teniendo en cuenta que estas últimas son activos que respaldan la liquidez […]». I.3.2.- Intervención del Ministerio de Salud y Protección Social
17. El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderado judicial, intervino dentro del presente trámite judicial y solicitó declarar improcedente el control inmediato de legalidad del Decreto Núm. 600 de 27 de abril de 2020, por haber sido emitido «[…] en virtud de facultades ordinarias […]».
18. Se refirió al sustento normativo del acto objeto de control, indicando que el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 estableció unos requisitos que deben cumplir las entidades promotoras de salud dentro de las que se encuentran tener una razón social, personería jurídica, organización administrativa y financiera, acreditar un número mínimo y máximo de afiliados, solvencia y liquidez y un capital social que garantice su viabilidad financiera.
19. Señaló que en el Decreto 780 de 2016 se compilaron las reglas indispensables para que aseguradoras y prestadores de servicios de salud puedan ingresar y permanecer en el sistema general de seguridad social en salud y dicho conjunto de normas, requisitos y procedimientos para las instituciones prestadoras de servicios de salud, se denomina sistema único de habilitación «[…] mediante el cual se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, las cuales son de obligatorio cumplimiento […]».
20. Explicó que las entidades promotoras de salud, las organizaciones de economía solidaria autorizadas para operar el aseguramiento en salud, las entidades adaptadas al sistema general de seguridad social en salud y las cajas de compensación, deben obtener un certificado de funcionamiento expedido por la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar operaciones como aseguradoras, el cual se otorga a la entidad que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley. En lo atinente a la habilitación financiera de las entidades promotoras de salud, indicó que el Decreto 780 de 2016 [artículos 2.5.2.2.1.1 y siguientes] establece una serie de reglas sobre condiciones financieras y de solvencia que deben cumplir para habilitarse y permanecer en este sistema. Dentro de esas exigencias se encuentran las reservas técnicas, entendidas como «[…] las provisiones que tienen las EPS y demás aseguradores en salud para atender el riesgo futuro de la población afiliada […]», respecto de las cuales se fijaron ciertas reglas para su inversión.
21. Hizo alusión al contexto en el que fue expedido el Decreto Núm. 600 de 2020 y
destacó que la Organización Mundial de la Salud consideró a la enfermedad por coronavirus como una pandemia, lo cual dio paso a la declaratoria de emergencia sanitaria en la Resolución 385 de 2020 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, y luego a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional con el fin de conjurar la calamidad pública ocasionada por el
COVID-19.
22. Indicó que el Gobierno Nacional, ante el anterior panorama y en la medida en el sistema de salud no estaba preparado para atender la emergencia sanitaria generada por el coronavirus, expidió, al amparo del estado de excepción, el Decreto Legislativo Núm. 538 de 2020, a través del cual adoptó medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia y garantizar la prestación de los servicios de salud.
23. Teniendo en cuenta el impacto de la epidemia originada por el Covid-19 en el sistema general de seguridad social en salud, explicó que, a través del Decreto 600 de 2020: «[…] se autoriza de manera transitoria que las EPS puedan utilizar los recurso que tengan invertidos en depósitos a la vista, títulos de renta fija y títulos de deuda pública interna, y que respaldan sus reservas técnicas, con el fin de saldar las cuentas por pagar o deudas registradas como reservas técnicas, con los prestadores y proveedores de servicios y tecnología
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