CE-11001-03-15-000-2020-02323-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02323-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02323-00
Resolución 00539 de 1º de abril del 2020 – Ministerio de Salud y Protección Social CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Los estados de excepción en Colombia / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Reglas Los denominados estados de crisis o estados de excepción, corresponden al régimen jurídico que consagra la Constitución Política para otorgarle a las autoridades administrativas, las herramientas jurídicas necesarias para enfrentar las circunstancias económicas, sociales, políticas o ambientales anormales o extraordinarias que amenacen o afecten gravemente la estabilidad institucional, la paz, el funcionamiento del Estado, a fin de conjurarlas e impedir la extensión de sus efectos, cuando no es posible afrontarlos con los instrumentos jurídicos ordinarios. (…). Así, se establecieron tres categorías de estados de anormalidad: el estado de guerra exterior (artículo 212), el estado de conmoción interior (artículo 213) y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículo 215). Para su puesta en marcha, el constituyente ordenó la expedición de una ley estatutaria que regulara la materia, con el fin de establecer sus límites y controles. En este orden se expidió la ley 137 de 1994, que en su artículo 2º, señaló como finalidad (i) “establecer los controles al ejercicio de las facultades excepcionales del Gobierno” y (ii) fijar “las garantías para proteger los derechos humanos de conformidad con los tratados internacionales”. Precisó la misma disposición que los hechos que autorizan el uso de las facultades excepcionales deben
corresponder a “circunstancias extraordinarias que hagan imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”. En relación con las reglas que la constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado respecto de los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y el derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Estado de emergencia económica,
social y ecológica adoptado mediante el decreto 417 de 2020 [L]o que interesa, para identificar el estado de emergencia económica, social o ecológica es la naturaleza de la causa inmediata de perturbación y la ubicación precisa de la deficiencia que impide resolver a través del régimen ordinario, el hecho o las situaciones imprevistas que inducen a la declaratoria del estado de excepción. (…). [M]ediante la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras medidas sanitarias preventivas, el aislamiento y la cuarentena de las personas que habían arribado a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Ante la 1
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Resolución 00539 de 1º de abril del 2020 – Ministerio de Salud y Protección Social insuficiencia de las anteriores medidas, por Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el “estado de emergencia sanitaria” en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de ésta, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. (…). [A]nte el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad En el marco del régimen de excepción, como se indicó ut supra, el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicta el gobierno
en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa según se trate de autoridad territorial, caso en el cual su conocimiento está asignado a los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 151.14 del CPACA, o al Consejo de Estado, si el acto emana de una autoridad nacional, según lo dispuesto en el artículos 111.8 ejusdem. (…). [L]a Ley 137 de 1994 pretendió instaurar un mecanismo de control automático de legalidad de los actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta. (…). [S]e trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria de la
emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores 2
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Resolución 00539 de 1º de abril del 2020 – Ministerio de Salud y Protección Social que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y, iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: 1.- Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 2.- Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico. (…). 3.- Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. (…).4.- La sentencia
que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). 5.- Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. (…). En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. (i) Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa. En el presente caso, se advierte que la Resolución 00539 del 1º de abril de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social «Por medio de la cual se suspenden términos administrativos como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVlD-19», corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, en cumplimiento de sus funciones consagradas en el Decreto 4107 de 2011, esto es, las de formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud. Así, la decisión de suspender los términos respecto de los asuntos a su cargo, (…) son funciones administrativas propias del ministerio. (ii) Que el contenido del acto sea de carácter general. En este caso, se tiene que la Resolución No. 00539 del 1º de abril de 2020, es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, con ella se “suspenden términos administrativos”, sin que se dirija a sujetos específicos o individualizados. (…). (iii) Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. Esta Sala resalta que
el Ministerio de Salud y de Protección Social, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, es un organismo que pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. (iv) Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. Frente a este último requisito de procedibilidad, es menester precisar que, la Resolución No. 00539 del 1º de abril de 2020, citó como fundamento normativo, entre otros, el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” y el artículo 6º del Decreto 491 de 2020, en tanto dispuso que las autoridades administrativas, como consecuencia de la emergencia, pueden, mediante acto administrativo, suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. En este orden, se evidencia que el acto administrativo sub examine fue expedido con fundamento en los decretos dictados durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que rigió en el país, declarada a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y, 3
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Resolución 00539 de 1º de abril del 2020 –
Ministerio de Salud y Protección Social especialmente, es desarrollo del Decreto 491 de 2020, que autorizó la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, de modo tal, que se observa satisfecho también este último requisito. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Análisis de la competencia En lo que tiene que ver con el análisis de la competencia, se evidencia que la Resolución No. 00539 del 1º de abril de 2020, fue proferida por el Ministro de Salud y de Protección Social, con fundamento en el Decreto 4107 de 2011, artículo 1, que establece los objetivos de esta Cartera ministerial, entre los cuales se destacan los de “formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud”.. (…). Por lo tanto, para efectos del control inmediato de legalidad, se concluye que el acto administrativo objeto de examen, fue proferido por la autoridad con fundamento en las competencias señaladas en la ley y en el Decreto Legislativo 491 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Ilegalidad del artículo 3º que dispuso la suspensión de términos Para establecer si se cumple con el principio de conexidad, es necesario verificar si el acto objeto de control guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo específico que se invoca para conjurar la crisis, o lo que es lo mismo, si las medidas adoptadas están directa y específicamente encaminadas a combatir las causas de la perturbación que dieron
origen a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica, o se inscriben en el ámbito de los decretos legislativos dictados consecuencialmente para impedir la extensión de sus efectos. (…). En conclusión, estos dos artículos [primero y segundo] adoptan medidas que tienen una relación directa con las instrucciones impartidas por el Gobierno Nacional para conjurar y prevenir la propagación de la pandemia, como consecuencia del distanciamiento social, la flexibilización de la atención presencial, y el uso y aprovechamiento de tecnologías de información y las comunicaciones de la modalidad de trabajo en casa, consistente en suspender las actuaciones administrativas, en este caso, las de carácter disciplinario y las que se refieren a la resolución de los recursos de reposición referidos al turno de pago de obligaciones a cargo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia, superando así el estudio de conexidad. (…). [E]stima la Sala que la suspensión de términos, como lo indicó el Decreto Legislativo 491 de 2020, no podría afectar derechos fundamentales, como lo es, el derecho fundamental de petición, y en ese orden, las medidas adoptadas, deben estar dirigidos a garantizar a los peticionarios una respuesta oportuna (fijando un término), veraz, completa, motivada y actualizada, y no dejarla suspendida en el tiempo, en perjuicio de la efectividad del derecho fundamental. El artículo 3 de la Resolución 00539 del 1° de abril de 2020 dispone la “Suspensión de términos para resolver peticiones” en la modalidad de solicitud de documentos o de información necesaria para el trámite de la pensión y expedición del bono pensional de los extrabajadores, a pesar de que el artículo 5º del Decreto 491 de 2020,
expresamente dispuso “la ampliación del plazo” para dar respuesta a éstos, y no la “suspensión” total del término para atender dichas solicitudes. En este orden, como lo señaló el Ministerio Público, la disposición no guarda correspondencia con el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, ya referenciado, razón por la cual se declarará la ilegalidad de éste. (…). [E]l artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 autorizó la suspensión de los términos en todas las actuaciones 4
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Resolución 00539 de 1º de abril del 2020 – Ministerio de Salud y Protección Social administrativas, entre ellas, el trámite del cobro por jurisdicción coactiva, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, lo cual se acompasa con la medida objeto de control, en tanto ésta se dirige a uno de los procesos que adelanta la entidad, de naturaleza coactiva, como sustento de la garantía del debido proceso y de defensa de los ejecutados, evitando así el contacto entre los servidores de la entidad y los ciudadanos . En consecuencia, la disposición del artículo 4º de la resolución objeto de examen, tiene una clara conexidad con el Decreto 491 de 2020. (…). Por su parte, el artículo quinto de esta resolución, que señala que la entrada en vigencia de este acto será a partir de su publicación, no tiene un contenido material que permita confrontarlo con el Decreto Legislativo 491 de 2020, ni con las demás normas del ordenamiento jurídico, en la
medida que se inscribe en el ámbito de la discrecionalidad de que está investida la autoridad para decidir el momento a partir del cual sus decisiones entran en vigor. Por las razones expuestas, la Sala considera que la Resolución 00539 de 1º de abril de 2020, guarda conexidad con el Decreto Legislativo 491 de 2020, con excepción del artículo 3º, el cual se declarará su ilegalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las medidas adoptadas en la Resolución 00539 de 2020 son idóneas, necesarias y proporcionales, salvo lo dispuesto en el artículo 3º El artículo 13 de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción prescribe que las medidas que se adopten en desarrollo de éstos, deben ser proporcionales con la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Así mismo, que la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad. Este principio ha sido ampliamente explicado por la Corte Constitucional, como una herramienta hermenéutica integrada por tres elementos que metodológicamente, permiten explicar si una medida resulta razonable y proporcionada a saber: la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. (…). En este sentido, el punto inicial del test consiste en verificar la idoneidad de la medida, esto es, si es adecuada para la obtención de uno de los fines legítimos del Estado. En punto de este elemento, se tiene que el fin perseguido por el acto sometido a control, no es
otro que garantizar el debido proceso, materializado en la protección del derecho de defensa y contradicción (Art. 29 C.P) de los usuarios de ciertos trámites ante el Ministerio de Salud y de Protección Social, el cual es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y al mismo tiempo el respeto al derecho a la vida y la integridad personal al evitar el contacto social y así el contagio del virus Covid-19 (Art. 11 y 12 y 29 C.P.), por lo que las medidas atienden un fin constitucionalmente válido. Ahora bien, identificado el fin, corresponde determinar si las medidas sanitarias adoptadas son necesarias para materializar ese objetivo. Al respecto, en tanto el referido acto dispone la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas disciplinarias, las relacionadas con el turno de pago de las obligaciones establecidas a cargo del pasivo laboral de la Empresa Puertos de Colombia y las de cobro coactivo, no cabe duda, que son alternativas adecuadas y efectivas para materializar el objetivo, pues implica básicamente reducir significativamente el riesgo de exposición a dicho virus para los funcionarios y los usuarios del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en la medida que mientras no se estén adelantando estos trámites, en atención al estado de emergencia causado por el Covid-19, se garantiza que el derecho al debido proceso no se va a ver afectado; lo cual, también, tiene el potencial de prevenir y contener el contagio. Por último, en relación con la proporcionalidad en sentido estricto, esto es, que la efectividad del fin que se persigue se alcance en 5
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Resolución 00539 de 1º de abril del 2020 – Ministerio de Salud y Protección Social una medida mayor a la afectación de los principios que sufren restricción , se tiene que se cumple plenamente, habida cuenta que se trata de las medidas menos lesivas de los derechos y libertades fundamentales de las personas y más efectivas para garantizar el derecho al debido proceso y al mismo tiempo enfrentar este brote pandémico hasta tanto no se encuentre vacuna o tratamiento para frenarlo. (…). En ese orden de ideas, como se mencionó, esta medida guarda plena correspondencia con el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…). En otros términos, al ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida estudiada, resulta equivalente a los beneficios que reporta, es posible evidenciar que ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo (suspensión de trámites) – beneficio social (garantizar el debido proceso y evitar el contagio masivo de la población colombiana), que favorece su legalidad integral. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Juicio de no discriminación Con este juicio se verifica que la medida de carácter general adoptada por la autoridad administrativa no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional, tales como el sexo o la orientación sexual. La Sala encuentra que este mandato tiene asidero también en el derecho fundamental a la igualdad y en el principio de no discriminación, consagrados en el artículo 13 superior, en cuanto las autoridades al expedir los actos administrativos no pueden incurrir en tratos o distinciones
injustificadas, aceptando medidas de protección especial a favor de personas pertenecientes a grupos vulnerables cuando sea preciso para garantizar la igualdad material. En el asunto sub examine no se vislumbra trato diferenciado alguno entre sus destinatarios que pueda configurar una discriminación, menos aún distinciones caprichosas o arbitrarias con base en criterios o categorías sospechosas que marginen, excluyan o segreguen a algún grupo poblacional, así como tampoco se encuentra que se haya dejado de adoptar algún tipo de acción afirmativa que el Ministerio haya pasado por alto, pues por el contrario, esta Resolución prevé medidas que buscan garantizar, en igualdad de condiciones, los derechos de los investigados por este Ministerio y de los usuarios y servidores públicos de la entidad, de modo tal que se supera también este último juicio material.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al control de constitucionalidad realizado sobre el Decreto 417 de 20 de mayo de 2020, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, radicación 11001-0315-000-2009-00305-00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). Sobre el principio de conexidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, Rad. 11001 03 15 0002015 02578-00. En cuanto a la
proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-520 de 21 de septiembre 2016, M.P. María Victoria Calle. Con respecto al estudio de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, ver: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 9 de julio de 2020. Sobre la no discriminación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-723 de 25 de noviembre 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
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Resolución 00539 de 1º de abril del 2020 – Ministerio de Salud y Protección Social ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 NUMERAL 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 4107 DE 2011 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 491 DE 2020 / LEY 1066
DE 2006 – ARTÍCULO 5
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 00539 DE 2020 (1 de abril)
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (Ajustada parcialmente a derecho)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02323-00
Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: RESOLUCIÓN No. 00539 DEL 1 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Veintidós Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad, respecto de la Resolución 00539 del 1º de abril de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, «Por medio de la cual se suspenden términos administrativos como consecuencia de la emergencia sanitaria por el Covid-19», teniendo en
cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES 1.1. ACTO OBJETO DE CONTROL En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió al Consejo de Estado copia de la Resolución No. 00539 del 1º de abril de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. El texto de este acto
administrativo es del siguiente tenor: 7
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-02323-00
Resolución 00539 de 1º de abril del 2020 – Ministerio de Salud y Protección Social “RESOLUCIÓN No. 000539 DE 2020 (1 ABR 2020) Por medio de la cual se suspenden términos administrativos como consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19 EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en el numerales (sic) 17 y 18 del artículo 6 del Decreto 4107 de 2011, en el artículo 6 del decreto (sic) 491 de 2020 y CONSIDERANDO Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Que el Gobierno Nacional, debido a la propagación del coronavirus COVID-19, declaró, mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el estado de emergencia económica, social y ecológica y ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional desde el 24 de marzo de dos mil veinte (2020) hasta el 13 de abril de dos mil veinte (2020), con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 457 de 2020 y ordenó en su artículo 1 el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la
República de Colombia, desde el 2 de marzo hasta el 13 de abril de 2020; sin embargo, en el artículo 3 determinó 34 excepciones a la medida de aislamiento, estableciendo en su numeral 12 las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Que, en desarrollo del citado Decreto 417 de 2020, el Gobierno nacional expidió el Decreto 491 del 2020 que en su artículo 6° establece que se podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa mientras dure la emergencia sanitaria declarada por este Ministerio y hasta el día hábil siguiente a la superación de esta; en todo caso “no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”. Que la Procuraduría General de la Nación mediante Resolución 128 del 16 de marzo de 2020, dispuso en el artículo 1 “suspender términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación” y señaló en el artículo 2 que corresponde a cada operador disciplinario adoptar “las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo anterior” y coordinar con los servidores a su cargo las actividades a realizar en este periodo. Que la adopción de la medida de cuarentena impide que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias, esto es, servidores públicos del Ministerio de Salud y Protección Social, defensores, quejosos, etc., acudan a
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