CE-11001-03-15-000-2020-02333-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02333-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 00000737 DEL 9
MAYO DE 2020 - Ministerio de Salud y Protección Social / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia para realizar control inmediato de legalidad / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALDe conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia”, corresponde al Consejo de Estado realizar el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Cabe señalar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 111 del CPACA, dentro de las funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo está la de “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Sin embargo, dicha Sala, en sesión virtual número 10, llevada a cabo el 1º de abril de 2020, aprobó “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107, numeral 4, 185, numeral 1 y 111, numeral 8, del CPACA y 23, 29, numeral 3, y 42, del Acuerdo 080 de 2019”. La Resolución objeto de control fue expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL autoridad del orden nacional, creado a través del artículo 9° de la Ley 1444 de 4
de mayo de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 1444 DE 2011
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad Se estatuyó como el medio judicial que el Constituyente dispuso para eliminar los excesos que se generen por el uso incorrecto de los denominados estados de excepción; y con tal fin, atribuyó a los tribunales judiciales el examen de constitucionalidad de la declaratoria del estado de excepción y el ejercicio de los poderes subsiguientes que surgen para el ejecutivo. Con esta delimitación no solo se precisaron los alcances y requisitos para la declaratoria de tales estados excepcionales, sino que se fijaron como inmediatos y obligatorios los controles judiciales de las normas expedidas bajo este estatus excepcional en los diferentes órdenes de la estructura del estado.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Presupuestos de procedibilidad Frente al examen de los requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad, el artículo 20 de la Ley Estatutaria prevé los presupuestos que deben concurrir para efecto de adelantar el trámite judicial previsto en el artículo 185 del CPACA. (…) Acto de contenido general, abstracto e impersonal: Este primer requisito identifica la naturaleza del acto que es sometido a examen. Precisamente, el control inmediato de legalidad opera frente a determinaciones de
carácter general, entendidas como aquellos reglamentos que el Gobierno (nacional o territorial) expide para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes, tendientes a superar las circunstancias en que se fundó el estado de emergencia declarado de acuerdo con los lineamientos que se adoptan a través de los decretos legislativos. (…) Dictado en ejercicio de la función administrativa: El control que se realiza opera respecto de decretos o normas de carácter general, que se expidan para la concreción de los fines dispuestos en los decretos legislativos que se dictan para conjurar el estado de excepción declarado. (…) Desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción: Esta exigencia se concreta en la necesidad de que el acto controlable desarrolle un decreto legislativo dictado, para el caso bajo examen, al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado. Por ello, es necesario identificar que la disposición objeto de control se haya adoptado en ejercicio de estas potestades excepcionales, presupuesto que habilita a esta jurisdicción para realizar el control que le está asignado y que se caracteriza, según lo ha precisado esta Corporación, por ser: i) jurisdiccional, ii) automático e inmediato, iii) oficioso, iv) autónomo, v) integral, vi) compatible y coexistente, y vii) hacer tránsito a cosa juzgada relativa. Dicho análisis parte de la relación o conexidad que debe estar presente en los decretos legislativos emitidos para conjurar la declaratoria de emergencia social y las normas que se adoptan como desarrollo de estos, situación que impone a la jurisdicción identificar tales presupuestos para delimitar el ejercicio de las funciones que se atribuyen a las
autoridades en el momento de su expedición, en razón a que es necesario establecer si fueron dictadas con ocasión de la situación excepcional en que se fundó la declaratoria de emergencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 –
ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedibilidad del control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia de 26 de septiembre de 2019.
Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00279-00. Actora: Blanca Cecilia Sarmiento de Ramírez. Demandado: Nación – Ministerio de la Protección Social
(Hoy Ministerio de Salud y Protección Social) C.P. Hernando Sánchez Sánchez. RESOLUCIÓN NÚM. 00000737 DE 9 MAYO DE 2020 - Acto de contenido general Las determinaciones adoptadas por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL en la Resolución núm. 00000737 de 9 mayo de 2020 constituyen reglas generales que la entidad fijó en relación con las competencias que tiene a su cargo y que se concretan en la adopción de medidas de bioseguridad para la prevención del Coronavirus COVID-19 en las actividades empresariales y de apoyo, concernientes con: i) el mantenimiento y reparación de computadores y de equipos de comunicaciones, ii) reparación de muebles y accesorios para el hogar, y iii) lavado y limpieza, incluida la limpieza en seco de productos textiles y de piel (solo para domicilios), que según la Clasificación Industrial Uniforme corresponde
a los códigos núms. 951, 9524 y 9601. Asimismo, estableció que la vigilancia en el cumplimiento del protocolo estaría a cargo de la secretaría o entidad municipal o distrital correspondiente donde se desarrollen estas actividades económicas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 –
ARTÍCULO 20
RESOLUCIÓN NÚM. 00000737 DE 9 MAYO DE 2020 – Dictado en ejercicio de la función administrativa La Resolución núm. 00000737 de 9 mayo de 2020 es manifestación del ejercicio de la función administrativa, en tanto al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL le corresponde, entre otras funciones, “determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto Legislativo 539 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 539 DE 2020
RESOLUCIÓN NÚM. 00000737 DE 9 MAYO DE 2020 - Es desarrollo de un decreto legislativo expedido en estado de excepción Descendiendo al asunto bajo examen, se advierte que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL expidió la Resolución núm. 00000737 de 9 mayo de 2020 en la que adoptó el protocolo de bioseguridad, en desarrollo de la facultad establecida en artículo 1° del Decreto Legislativo 539 de 2020, el cual se expidió
por el Gobierno Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política y el Decreto 417 de 2020, declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica, de lo que se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 539 DE
2020 REQUISITO DE CONEXIDAD – Se satisface Las medidas de bioseguridad se dirigen en específico a las actividades económicas de: i) mantenimiento y reparación de computadores y de equipos de comunicaciones, ii) reparación de muebles y accesorios para el hogar, y iii) lavado y limpieza, incluida la limpieza en seco de productos textiles y de piel (solo para domicilios), y constituye la manera de exigir a quienes las desarrollan, que las acojan y cumplan en razón a que es la interacción con otras personas lo que posibilita que el virus se expanda cuando no se adopten. Por ello, también es correlativo que para la vigilancia y control en el cumplimiento del protocolo se traslade la competencia a las autoridades municipales y distritales, en razón a que son quienes pueden gestionar las medidas pertinentes de corrección para que se observen en su integridad, dadas las graves repercusiones en la salud no solo de quienes desarrollan tales actividades sino de quienes interactúan con estos y la comunidad en general, por su rápida propagación. LEY 137 DE 1994 – Principios / PRINCIPIO DE FINALIDAD / NECESIDAD / PROPORCIONALIDAD / INTANGIBILIDAD Principio de finalidad. (…) De acuerdo con este principio, la norma debe estar encaminada a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos,
luego este examen responde a un análisis estricto de las determinaciones o medidas que encontró el Gobierno como esenciales para atender la situación excepcional. (…) la medida del MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL consistente en adoptar el protocolo de bioseguridad para el desarrollo de las actividades económicas, atrás identificadas, cumple con la finalidad del Decreto Legislativo 539 de 2020, pues busca mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del coronavirus COVID-19 en el desarrollo de tales actividades. Es de resaltar que dichas actividades fueron excluidas de la medida de aislamiento, a través de los numerales 38, 39 y 46 del artículo 3° del Decreto núm. 636 de 6 de mayo de 2020; y era mandatorio el cumplimiento del protocolo para la reanudación de actividades, normas que en todo caso se encuentran en vigor, incluso durante el tiempo en que esté vigente la emergencia sanitaria, tal y como lo estableció el artículo 5° de la Resolución 666 de 2020, a la que este protocolo complementa. (…) Principio de necesidad (…) Este principio está orientado a evaluar que las medidas adoptadas representen esas herramientas urgentes, necesarias y vitales en la mitigación de la situación que justificó la declaratoria de emergencia. En este caso se advierte que si bien es cierto que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ya había expedido la Resolución núm. 666 de 24 de abril de 2020, “por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19”, con el objeto de adoptar el protocolo general de
bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, también lo es que el ejercicio de esta competencia no impedía que adoptará normas dirigidas a sectores determinados, en razón a las diversas actividades que se identifican en el sector comercial y de industria y a sus propias necesidades y requerimientos. (…) Principio de proporcionalidad. (…) [E]l protocolo se orienta a proteger y priorizar tanto la salud de los empleados como de los usuarios de las actividades a las que se dirige; y en ese sentido, fija medidas de higienización que garanticen que los establecimientos en el desarrollo de tales actividades propendan en generar ambientes y practicas seguras a través de las normas de bioseguridad para evitar la expansión del virus. Lo expuesto, permite afirmar que el protocolo atiende el principio de proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 539 DE 2020 / DECRETO 636 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA OCTAVA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02333-00(CA)
Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: RESOLUCIÓN 00000737 DEL 9 MAYO DE 2020
Referencia: MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA Se decide el control inmediato de legalidad de la Resolución núm. 00000737 de 9 mayo de 2020, “Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para la
prevención del coronavirus COVID 19 en las siguientes actividades empresariales y de apoyo: mantenimiento y reparación de computadores y de equipos de comunicaciones, reparación de muebles y accesorios para el hogar, y lavado y limpieza, incluida la limpieza en seco de productos textiles y de piel (solo para domicilios), divisiones descritas con la Clasificación Industrial Uniforme: CIIU 951, 9524 Y 9601, respectivamente”, expedida por el MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES Para contextualizar la situación que antecede a la expedición del acto objeto de control, es relevante señalar que el Director de la Organización Mundial de la Salud - OMS en alocución rendida en rueda de prensa sobre la COVID-191, llevada a cabo el 11 de marzo de 2020, precisó: “[…] Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la COVID19 puede considerarse una pandemia […]”. 1 https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11march-2020
Debido a esta caracterización otorgada por la OMS, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución núm. 3852 de 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta
el 30 de mayo de 2020 y adoptó las medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación de la COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Luego, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró3 el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia4, sin que haya sido prorrogado5. Posteriormente, el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró nuevamente el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través del Decreto 637 de 6 de mayo de 20206, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, según su artículo 1°, que tampoco fue prorrogada. 2 Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. Posteriormente se expidió la Resolución 1462 de 2020, la que extendió esta medida hasta el 30 de noviembre de 2020. Mediante la Resolución 2230 de 27 de noviembre de 2020 se prorrogó la medida de emergencia hasta el próximo 28 de febrero de 2021. 3 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020.
4 La Justificación de la medida se aprecia en los siguientes términos: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. […]” 5 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo M.P. José Fernando Reyes Cuartas, declaró la exequibilidad del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional”. 6 Corresponde a razones que motivaron la declaratoria, entre otras, las siguientes: “[…] Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias y extraordinarias dispuestas en el Decreto 417 de 2020, con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica, social y de salud generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias adicionales que permitan conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional. Que la adopción de medidas de rango legislativo -decretos legislativos-, autorizada por el Estado de Emergencia, busca fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a los empleos, la protección de las
empresas y la prestación de los distintos servicios para los habitantes del territorio colombiano, así como la mitigación y prevención del impacto negativo en la economía del país […]”. La declaratoria de emergencia económica, social y ecológica en los términos del artículo 215 de la Constitución Política, habilita al Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades y por la situación excepcional que la respalda, a expedir decretos legislativos con el fin de conjurar la crisis que llevó a su declaratoria. Estas normas tienen: i) fuerza y rango de ley, ii) su expedición está ligada directamente con el estado de emergencia7 y iii) están sometidos a un control constitucional automático por parte de la Corte Constitucional. En desarrollo de esa facultad temporal y excepcional, el Gobierno Nacional, con fundamento en la declaratoria de emergencia contenida en el precitado Decreto 417 de 2020, expidió, el Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 20208. El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL remitió al Consejo de Estado la Resolución núm. 00000737 de 9 mayo de 2020, con el fin de que se ejerciera el control inmediato de legalidad, habida cuenta que se expidió con apoyo en el Decreto Legislativo 539 de 2020.
II. ACTO OBJETO DE CONTROL El control inmediato de legalidad recae en la Resolución núm. 00000737 de 9 mayo de 2020, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN 00000737 DE 2020
(9 MAY 2020) 7 La Corte constitucional sobre el particular y en Sentencia C-193/11 señaló: “[…] Los decretos legislativos que desarrollan poderes de excepción deben guardar estrecha relación con el Estado de Excepción que los sustenta: deben dirigirse a superar la crisis o alteración de la normalidad; solo pueden contener medidas relacionadas con la emergencia; el ejercicio de los poderes debe guardad proporción con la gravedad de los hechos fundamento de la excepcionalidad - especialmente en la limitación de los derechos constitucionales- (CP, 215, 214.1,2); y las medidas -que entrañan la suspensión de leyes incompatibles con la excepcionalidadhan de ser necesarias o indispensable para lograr el fin del estado de excepción (Ley 137/94, art 11). […]”. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para la prevención del coronavirus COVID 19 en las siguientes actividades empresariales y de apoyo: mantenimiento y reparación de computadores y de equipos de comunicaciones, reparación de muebles y accesorios para el hogar, y lavado y limpieza, incluida la limpieza en seco de productos textiles y de piel (solo para domicilios), divisiones descritas con la Clasificación Industrial Uniforme: CIIU 951, 9524 Y 9601, respectivamente EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas en el
Decreto Legislativo 539 de 2020 y, CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que la Ley 1751 de 2015, regula el derecho fundamental a la salud, disponiendo en el artículo 5 que, el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, y en el 10° en el acápite de los deberes de las personas relacionados con el servicio de salud, los de “a) propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad” y el de “c) actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Que la Organización Mundial de la Salud – OMS el 11 de marzo de 2020, declaró que el brote del Coronavirus COVID-19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad en su propagación, e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los casos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, todo lo cual debe redundar en la mitigación del contagio. Que, con base en la declaratoria de pandemia, mediante Resolución 385 de 2020 este Ministerio decretó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.
Que la Organización Internacional del Trabajo – OIT en comunicado del 18 de marzo de 2020, instó a los Estados a adoptar medidas urgentes para i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generados por el Coronavirus COVID-19; ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; iii) estimular la economía y el empleo; y iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los efectos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida. Que el Decreto Legislativo 539 del 13 de abril de 2020, estableció que durante el término de la emergencia sanitaria este Ministerio será el competente para expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectoriales que se encuentran autorizadas por el Gobierno Nacional, a fin de mitigar, controlar y evitar la propagación de la pandemia y realizar su adecuado manejo. Que mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno nacional impartió instrucciones, en virtud de la emergencia sanitaria por la pandemia, para el mantenimiento del orden público; y dadas las circunstancias y medidas de cuidado para preservar la salud y la vida, garantizar el abastecimiento, disposición de alimentos de primera necesidad y de servicios que por su misma naturaleza no deben interrumpirse, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional, pero permitió el derecho de libre circulación de las personas que allí se indican. Que los numerales 38, 39 y 46 del Decreto 636 de 2020 establecen que se
permite el derecho de circulación de las personas que participan en “la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, reparación, mantenimiento, transporte y distribución de las manufacturas de (i) vehículos automotores, remolques y semiremolques, (ii) motocicletas, (iii) muebles, colchones y somieres;” en la “fabricación, mantenimiento y reparación de computadores, equipos periféricos, equipos de comunicación, electrónicos y ópticos”, y en el “servicio de lavandería a domicilio”, respectivamente. Que atendiendo las condiciones particulares de las actividades empresariales y de apoyo a la empresa, específicamente las de mantenimiento y reparación de computadores y equipos de comunicaciones; reparación de muebles y accesorios para el hogar, lavado y limpieza, incluida la limpieza en seco de productos textiles y de piel solo para domicilios, y en aras de proteger a los trabajadores y empleadores en su lugar de trabajo, es necesario adoptar un protocolo de bioseguridad específico para estas actividades, complementario al adoptado mediante Resolución 666 de 2020, el cual fue elaborado conjuntamente con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que manifiesta haber contado con aportes de los representantes de los gremios. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo 1. Protocolo de bioseguridad para las actividades empresariales y de apoyo CIIU 951, 9524 y 9601. Adóptese el protocolo de bioseguridad para la prevención del Coronavirus COVID-19 en las siguientes actividades empresariales y de apoyo: mantenimiento y la reparación de computadores y de equipos de comunicaciones; reparación de muebles y accesorios para el
hogar, y lavado y limpieza, incluida la limpieza en seco de productos textiles y de piel (solo para domicilios), divisiones descritas con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme: CIIU 951, 9524 y 9601, respectivamente. Parágrafo. Este protocolo es complementario al adoptado mediante la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 y a las demás medidas que los responsables de cada actividad consideren necesarias establecer e implementar. Artículo 2°. Vigilancia y cumplimiento del protocolo. De acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo 539 de 2020, la vigilancia del cumplimiento de este protocolo estará a cargo de la secretaría o entidad municipal o distrital que corresponda a la respectiva actividad económica del municipio o distrito en donde funciona, sin perjuicio de la vigilancia que sobre el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores realice el Ministerio del Trabajo o la de otras autoridades. Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los 9 MAY 2020
FERNANDO RUÍZ GÓMEZ
Ministro de Salud y Protección Social […] ANEXO TÉCNICO Protocolo de bioseguridad para la prevención del Coronavirus COVID 19 en las siguientes actividades empresariales y de apoyo: mantenimiento y reparación de computadores y de equipos de comunicaciones; reparación de muebles y accesorios para el hogar, y lavado y limpieza, incluida la limpieza en seco de productos textiles y de piel (solo para domicilios), divisiones
descritas con la Clasificación Internacional Industrial Uniforme: CIIU 951, 9524 Y 9601, respectivamente
1. Actividades empresariales y de apoyo objetivo del presente protocolo
ACTIVIDADES CLASIFICACIÓN
INTERNACIONAL INDUSTRIAL UNIFORME -CIIU Mantenimiento y la reparación de CIIU 951 computadores y de equipos de comunicaciones Reparación de muebles y accesorios CIIU 9524 para el hogar Lavado y limpieza, incluida la limpieza CIIU 9601 en seco de productos textiles y de piel
2. Medidas generales de Bioseguridad
a. De acuerdo con la Resolución 666 de 2020 por la cual se adopta el manual de bioseguridad para los sectores diferentes al de salud, a continuación, se describen las acciones adicionales conducentes a la prevención y a la mitigación del contagio del COVID-19 de la actividad empresarial y de apoyo. b. Promover el uso del aplicativo CoronAPP-Colombia en todo el personal.
3. Medidas específicas para las divisiones CIIU 951, 9524 Y 9601
A continuación, se desarrollan las medidas específicas para las actividades de mantenimiento y reparación de computadores y equipo de comunicaciones; reparación de muebles y accesorios para el hogar; lavado y limpieza, incluida la limpieza en seco, de productos textiles y de piel. Las siguientes medidas en el caso de lavado, limpieza, incluida la limpieza en seco, de productos textiles y de piel solo aplican para domicilios; por lo que deberán acoger las medidas del protocolo de bioseguridad de domicilios y mensajería para el desarrollo de su actividad, salvo las relacionadas con el contacto al público.
3.1. Medidas locativas 3.1.1. Adecuación a. Establecer puntos para lavado de manos, higienización e hidratación para uso de los trabajadores. b. Cualquier área que reciba público o que sirva de atención a persona o público en general, deberá estar dotada de alcohol glicerinado mínimo al 60% para uso del empleado y el visitante o cliente. c. La administración de cada uno de los establecimientos debe proveer de alcohol glicerinado mínimo al 60% para que pueda ser usado tanto por el trabajador como por el cliente al momento de hacer la recepción del insumo que será reparado, lavado o limpiado, así como para después de realizada la transacción. d. En los casos en que se cuente con áreas de atención al cliente, ésta deberá contar con una barrera física, ya sea de vidrio o plástico, que proteja tanto al recepcionista como al visitante y que se pueda desinfectar fácilmente. e. Para los trabajadores que prestan servicios a edificios e instalaciones, se deberán disponer espacios para que puedan cambiarse cuando llegan a trabajar y cuando finalizan su jornada. Este lugar debe contar con el espacio y las dotaciones mínimas de aseo e higiene para llevar a cabo un proceso de desinfección. f. Para la realización de trabajos en edificios e instalaciones, se deberá aislar la zona donde se lleve a cabo el servicio contratado con elementos de seguridad correspondientes, para evitar que personas ajenas crucen el área de trabajo. g. En las áreas de fotocopiado se deberá disponer de alcohol glicerinado mínimo al 60% para el personal que opera las maquinas, así
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