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CE-11001-03-15-000-2020-02342-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02342-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Objeto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Elementos formales y materiales / RESOLUCIÓN 750 DE 13 DE MAYO DE 2020 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - Se ajusta a la legalidad salvo la expresión «o con otras patologías» [E]ncuentra la Sala que el Ministerio de Salud y Protección Social, acató el mandato impartido por el Decreto legislativo 538 de 2020 (artículo 6, parágrafo primero), en el sentido de que definiera el trámite especial temporal para la presentación de proyectos de infraestructura física, equipo industrial de uso hospitalario y/o dotación de equipos biomédicos necesarios para garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por el virus COVID-19. […] [L]a medida resulta compatible con la filosofía del Decreto legislativo 538 de 2020. […] Se trata de implementar una herramienta esencial recomendada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), para contribuir de manera más pronta y eficaz a la protección de la vida y la salud de los colombianos, frente a la amenaza de la pandemia declarada por la propagación mundial del virus COVID-19 y detener o mitigar el contagio. De las consideraciones expuestas infiere la Sala que la decisión satisface la finalidad de contribuir directa y específicamente a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de los efectos letales del virus COVID-19, al flexibilizar, durante la emergencia sanitaria, el trámite para la presentación y ejecución de proyectos de inversión encaminados a la pronta

atención en salud de la población afectada por el mencionado virus. […] [L]a medida adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social resulta igualmente necesaria para alcanzar los propósitos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, entre cuyas motivaciones el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 consagró las de limitar las posibilidades de propagación del virus COVID-19, proteger la salud del público en general, mediante determinaciones jurídicas que flexibilicen y faciliten la actuación administrativa, en particular la atención de la población que padece los rigores de la pandemia. […] [E]l presupuesto legal de la necesidad de la medida aquí controlada halla justificación, habida cuenta de que otro de los fundamentos de la declaración del estado de excepción lo constituyó la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, «Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus», en la que se afirma que a la fecha no existe un medicamento, tratamiento o vacuna para hacer frente al mencionado virus y, en consecuencia, por su sintomatología y forma de obrar en la persona, genera complicaciones graves y que, de acuerdo con las recomendaciones de 105 expertos, la manera más efectiva de evitar el contagio es tener una higiene permanente de manos y mantener sitios de afluencia de público debidamente esterilizados, por consiguiente, ordena el aislamiento preventivo de las personas y la cuarentena. […] [L]a medida adoptada en el acto enjuiciado resulta proporcionada, no solo por lo que se acaba de exponer, sino por su

idoneidad para alcanzar un propósito constitucionalmente legítimo, cual es el de contribuir a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, derechos y libertades por parte de las autoridades de la República, razón de ser del Estado social de derecho (…) ante la grave amenaza que significa para la existencia humana la propagación del virus COVID19, que, como ya se indicó, según los expertos, no existe por ahora un medicamento, tratamiento o vacuna para hacerle frente, lo que torna indispensable adoptar medidas ágiles para brindar atención en tiempo real a la población afectada por la enfermedad. Todo lo anterior persigue un beneficio de supremo valor y trascendencia social, que justifica constitucionalmente la medida temporal establecida por la entidad. […] [L]a Sala arriba a la convicción de que el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad se halla conforme a derecho, salvo en los apartes que se declararán nulos.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACAARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 538 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIÓSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 24

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02342-00(CA)

Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 750 DE 13 DE MAYO DE 2020 DEL MINISTERIO

DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: DECIDE SOBRE EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 750 DE 13 DE MAYO DE 2020, PROFERIDA POR EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del trámite del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 9 y 10). La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo con el propósito de que, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 750 de 13 de mayo de 2020, «Por la cual se adopta el trámite especial para la presentación de proyectos de inversión relacionados con la atención a la población afectada por el coronavirus COVID19», emitida por el titular de esa cartera.

II. TRÁMITE PROCESAL El control inmediato de legalidad fue admitido mediante auto de 9 de junio de 2020, en el que se ordenó notificar personalmente la decisión a los señores ministro de salud y protección social y director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quienes hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, y al representante del Ministerio Público ante esta Corporación para que emitiera concepto, conforme a los artículos 171, 197, 198 y 199 del CPACA.

De igual modo, se invitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y las Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran acerca de la legalidad de la Resolución 750 de 13 de mayo de 2020, proferida por el ministro de salud y protección social. 2.1 Intervenciones. 2.1.1 La Federación Colombiana de Municipios. Intervino, a través de su director ejecutivo, para expresar que la referida Resolución 750 de 13 de mayo de 2020 no satisface los presupuestos legales de haber sido proferida en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, ni está directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, por lo que considera que esta Corporación debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo al respecto. Estima que la Resolución examinada se limita a adoptar un instrumento que contiene el trámite especial para la presentación de proyectos por parte de los agentes estatales con competencias para ese efecto; la determinación se endereza a facilitar que los mencionados agentes puedan presentar proyectos dentro de la implementación del plan de acción para la prestación de los servicios de salud durante las etapas de contención y mitigación de la pandemia, plan que había sido adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de Resolución 536 de 2020, la cual fue enviada al Consejo de Estado para control inmediato de legalidad y, en proveído de 3 de junio de 2020, la sala especial de decisión 2 de la

Corporación decidió no darle trámite, en atención a que «dicho acto administrativo no desarrolla ningún decreto del estado de excepción, que, por lo demás, ni siquiera menciona». Por consiguiente, añade la Federación, que si la adopción del plan no correspondió al desarrollo de los decretos legislativos, la simple elaboración del trámite que debe seguirse para la presentación de los proyectos previstos en dicho plan tampoco cumplirá la condición de ser norma de naturaleza especial; muy por el contrario, parece corresponder a las funciones rutinarias y ordinarias de los ministros, pese a que en este caso, el Ministerio sí invocó el Decreto legislativo 538 de 2020, lo que impedía que el Consejo de Estado rechazara in limine el control inmediato de legalidad. 2.1.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su intervención, expresa que existe concordancia entre la finalidad de la Resolución 750 de 2020 y los parámetros que sobre el tema se consignan en los Decretos 417 y 538 de 2020; el acto administrativo se encamina a hacer efectivo el trámite para la presentación de proyectos de inversión relacionados con la atención a la población afectada por el coronavirus COVID-19. Agrega que acata los dictados de la Ley 137 de 1994 en lo que concierne a la finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad de la medida, así como las condiciones y requisitos a los que se refiere la ley en comento. 2.1.3 El Ministerio de Salud y Protección Social. El apoderado de esta cartera expresa que el Gobierno nacional expidió el Decreto legislativo 538 de 12 de abril

de 2020, por el cual se adoptan medidas en el sector salud, para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar la prestación de los servicios de salud, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, en cuyo artículo 6, sobre el «Trámite de proyectos de inversión», establece: Durante el término la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada Coronavirus COVID-19, elimínense el requisito en el inciso primero del artículo 65 de la Ley 715 de 2001, relacionado con la necesidad de incorporar en el Plan Inversiones Públicas los proyectos de infraestructura, dotación o equipos biomédicos que el Ministerio de y Protección Social determine que son de control especial, siempre que su ejecución se requiera para garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por el Coronavirus COVID-19. Parágrafo primero. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá el trámite para la aprobación de estos proyectos Que en desarrollo del aludido parágrafo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 750 de 13 de mayo de 2020, con el objeto definir el trámite especial para la presentación de proyectos de infraestructura física, equipo industrial de uso hospitalario y/o dotación de equipos biomédicos que se requieran ejecutar, con el fin de garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por el virus COVID-19. Destaca que las facultades ordinarias del Ministerio de Salud y Protección Social no resultaban eficaces de cara a los aspectos propios y la dinámica de la

emergencia, como un evento de salud pública nunca visto en el mundo y el procedimiento reglado para la expedición de actos administrativos de carácter general. Precisa que en estado de normalidad, el plan bienal de inversiones en salud debe ser presentado cada dos años de la siguiente manera: hasta el 30 de junio del primer año del período de los alcaldes y gobernadores, que tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del segundo año de mandato y el plan bienal de inversiones en salud siguiente deberán presentarlo máximo el 31 de marzo del tercer año de período de tales gobernantes y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del cuarto año de cada mandato. Que con el Decreto legislativo 538 de 2020 (artículo 6, parágrafo) desarrollado con Resolución 750 de 2020, se flexibiliza la gestión de las entidades territoriales, municipales y distritales, al no depender de las vigencias preestablecidas en los planes bienales de inversión en salud para poder afrontar de manera inmediata la emergencia sanitaria derivada del virus COVID-19; que dada la velocidad de propagación del virus y su capacidad de mortandad, no resulta dable acatar los términos ordinarios establecidos en el artículo 65 de la Ley 715 de 2001. Asegura que con el desarrollo de lo estatuido en el artículo 6 del Decreto legislativo 538 de 2020, mediante Resolución 750 de 2020, no se deroga, subroga, modifica o sustituye norma alguna, toda vez que las medidas aquí implementadas solo tendrán vigencia durante la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social respecto de proyectos de inversión de infraestructura, dotación o equipos biomédicos, considerados de control especial

de oferta, siempre que su ejecución se requiera para garantizar la prestación de servicios de salud a la población afectada por el virus COVID 19. Que una vez el Ministerio de Salud y Protección Social defina que la emergencia ha concluido, las entidades territoriales deberán presentar los proyectos de inversión través del plan bienal de inversiones públicas en salud, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 715 de 2001. Concluye que la Resolución 750 de 2020 resulta congruente y estrechamente relacionada con las medidas necesarias y pertinentes para la prevención de la transmisión de virus COVID-19 en la presentación de proyectos de inversión para atender a la población afectada, circunstancias que de no ser reguladas, causarían un enorme perjuicio que terminaría por quebrantar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, entre otros, los cuales no se podrían garantizar a través de los medios ordinarios existentes. 2.1.4 Concepto del Ministerio Público. La procuradora tercera delegada ante esta Corporación solicita declarar improcedente el mecanismo de control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 750 de 13 de mayo de 2020. Aduce que si bien fue proferida con ocasión de la pandemia causada por el virus COVID-19 y durante la vigencia del estado de excepción decretado por el Gobierno nacional, no desarrolla el Decreto 417 de 2020 mencionado dentro de la misma o alguno de los demás decretos promulgados con fundamento en el aludido estado de excepción

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Sea lo primero precisar que, conforme a los artículos 215 constitucional, 20 de la Ley 137 de 1994, «Por la cual se reglamentan los estados

de excepción en Colombia», y 111.8 y 136 del CPACA, a esta Sala le corresponde conocer del presente asunto1. 3.2 Marco normativo. El asunto sub examine está regulado, en lo fundamental, por las disposiciones contenidas en los artículos 215 de la Constitución Política; 11, 13 y 20 de la Ley 137 de 1994; y 111.8, 136 y 185 del CPACA. 1 La sala plena de lo contencioso-administrativo, en sesión virtual 10 de 1° de abril de 2020, determinó asignar las decisiones acerca de los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión de esta Corporación, según consta en acta 9 de la misma fecha. En efecto, el artículo 215 de la Constitución Política, en lo pertinente, establece: ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma

transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. […] Por su parte, la Ley 137 de 1994 prevé que «Los decretos legislativos deberán expresar claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente» (artículo 11); y «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13). Acerca del control inmediato de legalidad que compete a esta Corporación, se tiene que el artículo 20 de la mencionada Ley 137 de 1994 dispone: Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición [se destaca]. De igual modo, el CPACA (Ley 1437 de 2011) al respecto preceptúa: Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de

carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. En materia de competencia, dicho control inmediato de legalidad será ejercido por: (i) la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en el lugar donde se expidan las medidas, si se tratare de entidades territoriales, o (ii) el Consejo de Estado si emanan de autoridades nacionales, en todo caso, «de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este código», al tenor del citado artículo 136 del CPACA. Del anterior marco normativo se concluye que el examen de las medidas objeto de control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado involucra los siguientes aspectos:

1. Formal. (i) Relacionado con el carácter general de la medida, (ii) que emane de autoridad nacional, (iii) dictada en ejercicio de la función administrativa y (iv) en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.

2. Material o sustancial. Comprende la conexidad, que se expresa en que la

medida objeto de examen «deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos» y cuyo propósito sea «alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción correspondiente», como lo determinan los artículos 10 y 11 de la mencionada Ley 137 de 1994, al igual que la proporcionalidad, es decir, que «Las medidas expedidas durante los estados de excepción deberán guardar proporcionalidad con la gravedad de los hechos que buscan conjurar» (artículo 13 ibidem). Al respecto, esta Corporación, en providencia de 28 de enero de 20032, sostuvo que «[…] el control automático de legalidad que estructura el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 versa sobre “las medidas de carácter general”, entendidas éstas como actos de contenido general […]» y «se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo»3 [negrilla de la Sala]. En consonancia con lo dicho, la sala plena de lo contencioso-administrativo de esta Corporación4 ha reiterado: 2 Sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Reinaldo Chavarro Buriticá, expediente 11001-03-15000-2002-1280-01(CA-006). 3 Sentencia de 5 de marzo de 2012, sala plena de lo contencioso administrativo, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 11001-03-15-000-201000369-00. 4 Sentencia de 5 de marzo de 2012, expediente 11001031500020100036900, M. P. Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas. Características del control inmediato de legalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción. En oportunidades anteriores, la Sala5 ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. […] c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas

invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137 [se subraya]. En sentencia de 24 de mayo de 2016, la misma sala insistió en que «El Consejo de Estado con fundamento en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111.8, 136 y 185 del CPACA, realiza un control inmediato y automático de legalidad sobre los actos administrativos de carácter general expedidos por las autoridades nacionales con base en los decretos legislativos»6 (se destaca) y añadió que el control no se efectúa frente al universo jurídico, sino respecto de las disposiciones que le sirven de fundamento directo; por consiguiente, la decisión judicial que se adopte hace tránsito a cosa juzgada relativa, puesto que resulta posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción de cara a otras normas no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. De igual modo, sostuvo en la citada providencia que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su 5 Ver, entre muchas otras, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, expediente 2002-0949-01, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, expediente 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, expediente 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero.

6 Expediente 11001031500020150257800, M. P. Guillermo Vargas Ayala. conformidad (proporcionalidad y conexidad)7 con la normativa superior que le dio soporte. La sala lo expuso así: 4.4 -El Control inmediato de legalidad es integral, tiene efectos de cosa juzgada respecto de las normas superiores frente a los temas estudiados, y relativa frente al resto del ordenamiento jurídico. […] En efecto, el carácter integral del control no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del decreto confrontándolo con todo el universo jurídico. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar “que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), que revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico”.8 Por tal motivo, aun cuando la Sala se pronunciará, como le corresponde, respecto a la legalidad del acto, y como quiera que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es posible que sea nuevamente controvertido en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados.

4.5.- Procedimiento y límites del control. La Sala Plena, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por el Gobierno Nacional para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad)9 con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento. 3.3 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad en el presente caso fue emitido con observancia de la normativa superior en que debía fundarse; y si constituye desarrollo de los decretos legislativos expedidos con fundamento en el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, «declara un estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional». 3.4 Acto objeto de control inmediato de legalidad. Se trata de la Resolución 750 de 13 de mayo de 2020, expedida por el señor ministro de salud y protección social, que dice:

RESOLUCIÓ NÚMERO 0000750 DE 2020

7 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697, C. P. Alberto Arango Mantilla. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002,

expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla. (13 MAY 2020) Por la cual se adopta el trámite especial para la presentación de proyectos de Inversión relacionados con la atención a la población afectada por el coronavirus COVID-19 EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el parágrafo 1 del artículo 6 del Decreto Legislativo 538 de 2020, en el numeral 3° del artículo 173 de la Ley 100 de 1993 y en parágrafo 1 del artículo 54 de la Ley 715 de 2001 y CONSIDERANDO Que mediante Resolución 385 de 2020, este Ministerio declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVOD-19 en todo el territorio nacional con el fin de prevenir y controlar la propagación de este y mitigar sus efectos y adoptó una serie de medidas para tales fines. Que, ante la complejidad de la situación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 de 2020 a través del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el propósito de conjurar la crisis e impida la extensión de los efectos de la pandemia por COVID-19. Que, en desarrollo de lo anterior, a través del Decreto Legislativo 538 de 2020, el Gobierno nacional adoptó medidas en el sector salud para contener y mitigar la pandemia de COVID-19 y garantizar los servicios de salud en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que mediante Resolución 536 de 2020 se adoptó el “Plan de Acción

para la Prestación de Servicios de Salud durante las Etapas de Contención y Mitigación de la Pandemia por SARS-CoV-2 (COVID-199” el cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS y de los Regímenes Especial y de Excepción y establece las fases y acciones para responder a la pandemia generada por SARS-CoV-2 (COVID-199), que deben realizar los actores del SGSSS, en el marco de sus competencias para la prestación de servicios de salud a nivel hospitalario y está dirigido a las Secretarías de Salud Departamentales, Distritales y Municipales y a los Prestadores de Servicios de Salud, entre otros. Que dentro de la implementación del plan las entidades territoriales y las Empresas Sociales del Estado requieren desarrollar proyectos de inversión en infraestructura física o equipo industrial de uso hospitalario y/o dotación de equipos biomédicos con el fin de mejorar las condiciones de atención en salud de la población afectada por COVID19, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto Legislativo 538 de 2020. Que, en los artículos 42, 43 y 45 de la Ley 715 de 2001, se asignaron competencias en salud de la Nación, los departamentos y los distritos. Que, en razón de lo expuesto, se hace necesario establecer un trámite espec

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