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CE-11001-03-15-000-2020-02350-00(CA)B-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02350-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria de improcedencia / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos esenciales [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que la procedencia del control inmediato de legalidad asignado a esta Corporación pende en forma concurrente de tres clases de factores competenciales, a saber: un factor subjetivo de autoría, en tanto el acto a controlar debe ser expedido por una autoridad nacional; un factor de objeto, que recaiga sobre acto administrativo general y; un factor de motivación o causa y es que provenga o devenga del ejercicio de la “función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción”. Por regla general, el análisis de estos presupuestos es realizado por las autoridades judiciales en la etapa primigenia de este trámite, al establecer si resulta o no posible avocar el conocimiento de la legalidad de los actos administrativos expedidos en el marco de los estados de excepción, regulados en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política de 1991. Ahora bien, y aunque en principio se trata de un examen pormenorizado de los requisitos de procedencia, puede suceder que tras la expedición de la providencia de avocación del control inmediato de legalidad surjan situaciones que permitan al operador judicial reevaluar las determinaciones adoptadas sobre la viabilidad de una decisión de fondo en el asunto que se estudia, habida cuenta del incumplimiento de alguno de los presupuestos de habilitación para ello. En ese sentido, el derecho pretor creado por el Consejo de Estado acude a la declaratoria de improcedencia para hacer frente a las circunstancias que de manera

sobreviniente demuestran que el escrutinio de la legalidad de las medidas generales concebidas por las autoridades administrativas no puede ser desarrollado desde la perspectiva de este mecanismo jurisdiccional especial, con el que se excepciona el principio rogatorio que orienta la actividad judicial puesta en marcha por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…). En forma unívoca, se ha reconocido que los actos administrativos tienen como elementos esenciales “los de existencia, que han sido ubicados en el órgano y su contenido; los de validez, que son relativos a la voluntad y las formalidades o el procedimiento, y la eficacia u oponibilidad, sumergidas en las ritualidades para hacerlo eficaz y capaz de producir efectos jurídicos”. A la luz de la normativa propia del Control Inmediato de Legalidad, el Despacho procede a analizar con mayor escrutinio los factores de procedencia. (…). [E]n lo que corresponde al examen de los requisitos de forma del acto administrativo objeto de control, se observa la competencia y la motivación del acto, así como sus requisitos formales propiamente dichos. De ellos, en el estadio para avocar se hace un análisis formal y a priori, propio de las etapas iniciales del proceso y otorga la viabilidad para permitir el acceso a la administración de justicia, dentro del Control Inmediato de Legalidad, pero ello no obsta para que con mayores elementos de juicio, luego se analice a profundidad aquellos controles o factores que permiten adoptar la decisión de declaratoria de encontrarse ajustado o no ajustado a derecho. Dos aspectos medulares, considera el Despacho deben retomarse del auto que avocó

el conocimiento de este vocativo, a saber: (i) que la resolución 00845 de 2020 sí tuvo dentro de sus considerandos expresos al decreto 417 de 2020 y a los decretos legislativos 539 de 2020 y 491 de 2020, pero que en realidad su punto nodal de soporte fue la resolución 666 de 28 de abril de 2020, expedida por dicha cartera ministerial y (ii) que esta última se tuvo en cuenta, a fin de determinar si se enviaba el expediente a otro Despacho que conoce de la legalidad de aquella para su posible acumulación, encontrando que no era razonado ni acorde al derecho procesal adoptar dicha medida. (…). En este punto, el Despacho considera pertinente acotar que en el auto de avocación se explicó la razón por la cual el vocativo de la referencia no se enviaba para ser acumulado con aquel que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conoce en el Consejo de Estado, respecto de la legalidad de la resolución 666 de 28 de abril de 2020 al interior del expediente de radicado 11001-03-15-000-202001901-00, en conocimiento del Magistrado Ramiro Pazos Guerrero. (…). Se consideró que mientras el acto contenido en la resolución 666 de 24 de abril de 2020, es un acto administrativo general que irradia a todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, a todos los empleadores y trabajadores del sector público y privado, aprendices, cooperados de cooperativas o pre cooperativas de trabajo asociado, afiliados partícipes, entre

otros, dentro del esquema de las medidas de bioseguridad que se deben adoptar para hacer frente al COVID-19, la resolución 845 de 2020, dentro del mismo ámbito de dichas medidas, incide en un conglomerado menos grande al tener como destinatarios a los servidores, contratistas y usuarios del Ministerio de Salud y Protección Social. (…). Pero el punto de inflexión que permite evidenciar la posibilidad del análisis de legalidad de la Resolución en cita, desde el medio del Control Inmediato de Legalidad, ya que la resolución 666 de 2020 adquiere una particular importancia en el asunto de marras, ya que como se desprende del contenido de la resolución 845 de 2020, objeto de este proceso judicial, ella constituye la norma marco de su expedición y es aquella la que sí deviene, en forma directa, del Decreto Legislativo 539 de 2020, mientras que la Resolución que se escruta es un acto derivado de la Resolución 666 de 2020. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto objeto de estudio se expidió con competencia Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión, centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición. (…). Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la

decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. (…). La incompetencia del funcionario o del organismo que profiere un acto administrativo constituye en los términos del inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, una causal de anulación, bajo este precepto le corresponde al juez analizar en conjunto las atribuciones constitucionales y legales de cada caso. (…). El otorgamiento de potestades en la administración pública se realiza en atención a los factores funcional, material, territorial y, en algunos casos, el temporal. (…). [E]l asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura es la resolución No. 00845 de 26 de mayo de 2020, suscrita por el señor Fernando Ruíz Gómez, Ministro De Salud Y Protección Social. (…). [E]l Despacho observa que el referido acto administrativo, por medio del cual se adaptó e implementó al interior de la entidad el protocolo de bioseguridad para mitigar y controlar la expansión del Covid-19, fijado en la resolución 666 de 2020, en cuyo contenido se definió que mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria los servidores públicos, pasantes y contratistas seguirían desempeñando sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa, se establecieron las condiciones para su prestación, las responsabilidades a cargo de cada uno, teniendo en cuenta su rol dentro de la entidad, y las condiciones para el desarrollo del trabajo presencial en las sedes del Ministerio acorde con la situación actual. Por contera, se encuentra que el Ministro

de Salud y Protección Social tiene la facultad de formular las políticas en los temas de su competencia y hacerles seguimiento, así como dirigir la administración del personal a su cargo, en ese sentido, se concluye que la resolución N°. 00845 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de mayo de 2020, por medio de la cual se adaptaron e implementaron las medidas de bioseguridad al interior de la entidad para mitigar y controlar la propagación de la pandemia, se expidió en el marco competencial de la entidad y las atribuciones del señor ministro de Salud y Protección Social. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Examen de motivación del acto / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – El acto objeto de control no desarrolla decretos legislativos El control de motivación o de causa que implica el análisis de la razón de ser del acto, de su soporte idóneo del que se parte al cotejar los fundamentos de hecho con el espectro normativo, los cuales van aparejados y dan al juzgador el panorama de la realidad acontecida. De forma pacífica, se ha reconocido que la motivación de los actos administrativos es una garantía que protege los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, así como la eficacia normativa del principio democrático y el de publicidad. (…). La exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sirven de fundamento a los actos administrativos es un deber y un límite que el derecho convencional, constitucional y administrativo contemporáneo le ha impuesto a la administración, en virtud del cual se garantiza

el derecho fundamental al debido proceso y los principios democrático, de legalidad y de publicidad. De esta manera, la motivación impide que las potestades otorgadas a las autoridades administrativas deriven en actuaciones arbitrarias o en el abuso de poder. (…). En este orden de ideas, le corresponde a la administración indicar las razones y fundamentos que justifican la expedición del acto, de tal forma que sea claro el razonamiento lógico que le permitió concluir que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas. Descendiendo estas premisas al sub judice, se tiene que en el caso que ocupa la atención del Despacho, en la resolución N°. 00845 de 26 de mayo de 2020 fueron consignados los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la implementación de las medidas contenidas en este acto, el cual tiene como fin la adaptación y ejecución de las medidas de bioseguridad, fijadas en la Resolución 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, y aunque menciona el decreto legislativo 539 de 13 de abril de 2020, expedido como desarrollo directo del decreto declaratorio de emergencia 417 de 17 de marzo de 2020 (…) lo cierto es que lo hace como invocación para dar soporte a la facultada de su norma marco, esto es, a la resolución 666 de 2020, pues (…) el contenido literal del decreto legislativo 539 de 13 de abril de 2020 (…) faculta al Ministro de Salud para expedir dicha norma administrativa marco. (…). [S]e evidencia que ese decreto legislativo tenía un fin específico y fue dar génesis, como en efecto, aconteció a la

resolución 666 de 2020, que en últimas es el acto devenido en forma directa del decreto legislativo en cita y, claro, del declaratorio de emergencia 417 de 2020 y no la resolución 00845 que se analiza, porque ésta se deriva pero de aquel acto general (Resolución 666). Emerge entonces el primer punto de inflexión que da viabilidad a declarar la improcedencia, pero no por la razón esbozada por el interviniente como entidad autora del acto, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, quien esgrimió que las medidas hacen parte de sus competencias ordinarias o regulares, pues si así fuera, no habría tenido necesidad de contar con la resolución 666 de 2020. (…). En la resolución 00845, se refirieron como antecedentes normativos los siguientes: (i) la resolución N°. 385 de 12 de marzo de 2020; (ii) el decreto legislativo N°. 539 de 13 de abril de 2020; (iii) la resolución 666 de 24 de abril de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, (iv) el decreto reglamentario 614 de 30 de abril de 2020, (v) el decreto ordinario 636 de 6 de mayo de 2020 y, (vi) la directiva presidencial 003 de 2020. (…). De esta manera, el Ministerio de Salud, por conducto del señor ministro, identificó las premisas normativas en que fincó las disposiciones plasmadas en la resolución N° Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 00845 de 26 de mayo de 2020, aplicándolas a los hechos experimentados con ocasión de la pandemia en el ejercicio de sus actividades administrativas como autoridad sanitaria a cargo de la vigilancia en materia de salud pública, en procura de dar continuidad a la prestación del servicio a su cargo y protegiendo, acorde con la actividad laboral que cada trabajador, contratista o pasante desempeña al interior de la entidad, su salud mediante la implementación de las medidas de bioseguridad tanto de quienes desempeñen su trabajo desde casa como de aquellos que deben acudir de forma presencial; estructurando así una lógica silogística, en la que lo jurídico se marida con lo real o fáctico, como dinámica que guía igualmente la motivación de los actos administrativos. (…). Así las cosas, para el Despacho resulta evidente que la resolución 00845 de 2020 se fundó en el ejercicio propio de las funciones del señor ministro de salud, pero derivadas de la necesaria implementación, al interior de su cartera, de la resolución 666 de 2020 y no en desarrollo de un decreto legislativo o del declaratorio del estado de excepción. (…). Por lo expuesto, en este estadio del proceso y ante una auscultación más profunda (…) el Despacho encuentra que no se cumple el requisito de motivación y causa que permita abordar el estudio de la resolución 00845 de 26 de mayo de 2020, desde el vocativo del Control Inmediato de Legalidad, por lo que se impone declarar su improcedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores de competencia en el control

inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 2020, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00944-00 (CIL). Acerca de la improcedencia en el control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de mayo de 2020, M.P. César Palomino Cortés, Rad. 11001-03-15-000-2020-01013-00. En cuanto al control inmediato de legalidad de un acto administrativo expedido con anterioridad a la declaratoria del estado de emergencia social y económica, por falta de motivación o de causa que denotan su improcedencia, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad. 11001-03-15-000-2020-01128-00. En lo relacionado a los elementos esenciales de los actos administrativos para su eficacia y capacidad de producir efectos jurídicos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, 31 de enero de 2019, M.P. César Palomino Cortés, radicación 11001-03-25-000-201601017-00. En cuanto a la declaratoria de improcedencia por parte de otras Salas Especiales de Decisión, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de junio de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-01012-00; Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, auto de 30 de junio 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2020-01855-00. Sobre la competencia de la autoridad que expide el acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 19 de septiembre de 2016, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 11001-03-26-000-2013-00091-00. De la incompetencia del funcionario o del organismo que profiere un acto administrativo como causal de anulación, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-014 del 21 de enero de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón. De las potestades otorgadas a la administración pública en atención a los factores funcional, material, territorial y, en algunos casos, el temporal, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 9 de diciembre de 2019, M.P. William Hernández Gómez, Rad. 11001-03-25-000-2015-01089-00. De la motivación de los actos administrativos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28000-2015-00016-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2014, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad.11001-03-28000-2013-00060-00.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / RESOLUCIÓN 666 DE 2020 / DECRETO DECLARATORIO 417 DE 2020 / DECRETO 614 DE 2020 / DECRETO ORDINARIO 636 DE 2020 / DIRECTIVA PRESIDENCIAL 003

DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 539 DE 2020 / LEY 1444 DE 2011 / DECRETO 4107 DE 2011 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 1.1.1.1 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 4

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02350-00

Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Demandado: RESOLUCIÓN No. 00845 DE 26 DE MAYO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Declara la improcedencia del control inmediato de legalidad por derivarse de acto administrativo general AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Agotadas las etapas del trámite judicial descrito en el artículo 1851 del CPACA, en armonía con el artículo 136 ibidem y la Ley 137 de 1994 (art. 20), correspondería proferir decisión de fondo respecto de la legalidad de la RESOLUCIÓN N°. 00845

DE 26 DE MAYO DE 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social, “Por medio de la cual se adaptan, e implementan en el Ministerio las medidas de bioseguridad para mitigar y controlar la pandemia del COVID-19 establecidas en la Resolución 666 del 24 de abril de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social”, de no ser porque el Despacho encuentra una razón impeditiva para continuar conociendo de este vocativo, bajo la égida del Control Inmediato de Legalidad.

I. ANTECEDENTES 1 Trámite del control inmediato de legalidad.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Hechos El Despacho resume los hechos relevantes del presente control inmediato de legalidad: 1.1.1. La Organización Mundial de la Salud (OMS) catalogó al nuevo Coronavirus (COVID-19)2 como una Emergencia en Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII)3, bajo ese criterio informó que los “coronavirus (CoV) son virus

que surgen periódicamente en diferentes áreas del mundo y que causan Infección Respiratoria Aguda (IRA), es decir gripa, que puede llegar a ser leve, moderada o grave(…) [y] la infección se produce cuando una persona enferma tose o estornuda y expulsa partículas del virus que entran en contacto con otras personas”4. 1.1.2. Según dicho Organismo Mundial, una ESPII se define en el Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005) como “un evento extraordinario (…) que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y podría exigir una respuesta internacional coordinada”5. De conformidad con ese concepto, se concluye que “la situación es: (i) grave, súbita, inusual o inesperada; (ii) tiene implicaciones para la salud pública que van más allá de las fronteras del Estado afectado; y (iii) puede necesitar una acción internacional inmediata” 6. 1.1.3. En todos los continentes se han determinado casos de Coronavirus (COVID-19), siendo el primero confirmado en Colombia el 6 de marzo de 20207. 1.1.4. El 12 DE MARZO DE 2020, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, expidió la RESOLUCIÓN N°. 3858 “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”. Para tal efecto, invocó, entre otras normas, la Ley 9ª de 1979, el Decreto 780 de 2016 y el artículo 1° del Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud (OMS), quien desde el pasado 7 de enero,

identificó el nuevo Coronavirus (COVID-19) y declaró este brote como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII). Dicha cartera Ministerial decretó lo siguiente: “Artículo 1º. Declaratoria de emergencia sanitaria. Declárase la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha 2 Acrónimo del inglés coronavirus disease 2019. Intervención del Director General de la OMS en la conferencia de prensa sobre el 2019-nCoV del 11 de febrero de 2020. 3 Organización Mundial de la Salud (OMS), Reglamento Sanitario Internacional (RSI 2005), Tercera Edición, pág 7. Citado en la página oficial del Ministerio de Salud y de la Protección Social. 4 Ibidem. 5 Página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS). 6 Consultado el 21 de abril de 2020 en la página oficial de la Organización Mundial de la Salud (OMS): https://www.who.int/features/qa/39/es/ 7 Dato de la página oficial del Ministerio de Salud y de la Protección Social. 8 Modificada parcialmente por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada. Artículo 2º. Medidas sanitarias. Con el objeto de prevenir y controlar la

propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos, se adoptan las siguientes medidas sanitarias: (…) 2.6. Mod. art. 2° Res. 407 de 2020. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo y el trabajo en casa. (Negrillas fuera de texto). (…)”. 1.1.5 Derivado de la declaratoria de emergencia contenida en el DECRETO N°. 417 de la presente anualidad, el 13 DE ABRIL DE 2020, el Gobierno Nacional expidió el DECRETO LEGISLATIVO N°. 539, “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”. 1.1.6. En desarrollo de la Declaratoria del Estado de Emergencia, el señor

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA dictó el DECRETO LEGISLATIVO Nº. 491

DEL 28 DE MARZO DE 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dirigido a todos los

organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. En relación con la prestación de los servicios a cargo de las autoridades contempló: “Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el

Ministerio de Salud y Protección Social. (…) Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma”9. (Negrillas fuera de texto) 1.1.7. Teniendo en cuenta la velocidad de propagación del virus y la ausencia de medidas farmacológicas, el Presidente de la República expidió los DECRETOS ORDINARIOS NÚMEROS 531, 593, 689 y 749, por medio de los cuales prolongó la medida de aislamiento preventivo. 1.1.8. El 24 DE ABRIL DE 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la RESOLUCIÓN N°. 666, “Por medio de la cual se adopta el protocolo general de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19.”, en la que se dispuso entre otros, medidas y adaptaciones, que acorde con su actividad deben efectuar los trabajadores y contratistas de prestación de servicios y las obligaciones que al respecto contraen, dentro de las que están cumplir los protocolos de bioseguridad, reportar al empleador y contratante cualquier caso de contagio que se presente en su núcleo cercano, aunado a los lineamientos de auto cuidado y salud que deben atender. 1.1.7. El 6 DE MAYO DE 2020, fue expedido el DECRETO ORDINARIO N°. 636, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la

pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”, en el que se estableció que en las actividades del sector público en las que no sea indispensable la presencia física en la sede de trabajo, se desarrollará la labor bajo la modalidad de teletrabajo o trabajo en casa, prolongándose la medida de aislamiento preventivo. 1.1.8. Mediante DECRETO N°. 63710 DE 6 DE MAYO DE 2020, el Presidente de la República declaró una vez más el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, adoptando, mediante decretos legislativos, todas aquellas medidas necesarias para hacer frente a los efectos nocivos del coronavirus. 1.1.9. El 22 DE MAYO DE 2020, el Presidente de la República dio a conocer la DIRECTIVA PRESIDENCIAL N°. 03, en la que se fijaron los lineamientos para el trabajo en casa de los servidores públicos y contratistas en el marco del aislamiento inteligente y productivo. 9 Artículo 3º Decreto Nº. 491 de 1991. 10 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.10. Por medio de la RESOLUCIÓN 00845 DE 26 DE MAYO DE 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social cuyo objeto fue la adaptación e implementación del protocolo de bioseguridad al interior de la entidad, fijado en la RESOLUCIÓN 666 DE 24 DE ABRIL DE 2020, dicha cartera ministerial dispuso,

entre otras, las medidas de trabajo en casa para los servidores públicos, pasantes y contratistas de prestación de servicios, las condiciones para su desempeño, las responsabilidades a cargo de cada uno y las condiciones para quienes deban acudir a prestar su labor de forma presencial. 1.1.11. En cumplimiento de los mandatos contenidos en el artículo 13611 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–, mediante auto de 12 de junio de 2020, el Consejo de Estado avocó el conocimiento oficioso de la RESOLUCIÓN Nº. 00845 DE 26 DE MAYO DE 2020 en aras de examinar su legalidad.

1.2. TEXTO DE LA RESOLUCIÒN ESCRUTADA

“MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 00845 DE 2020

Por medio de la cual se adoptan, adaptan e implementan en el Ministerio las medidas de bioseguridad para mitigar y controlar la pandemia del COVID-19, establecidas en la Resolución 666 del 24 de abril del 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, En ejercicio de sus facultades establecidas en el Decreto 4107 de 2011 y en desarrollo de la Resolución 666 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y, CONSIDERANDO: Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social decretó la emergencia sanitaria, con el fin de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos.

Que de conformidad con lo señalado en el Decreto Legis

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