CE-11001-03-15-000-2020-02351-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02351-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02351-00
Demandantes: Camilo Montero Mendoza y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No
acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DEL TERCERO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN VEHÍCULO PARTICULAR – No se acredito que el vehículo particular estuviera autorizado para acompañar la caravana del ejercito / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca valoró el informe realizado por el capitán [L.L.], quien indicó que acompañó la caravana militar en su carro particular de placas CXI-261 así como que el Ejército Nacional, por orden de “su mayor” le proporcionó el combustible. De esta afirmación, la parte actora pretende derivar que el vehículo particular mencionado y objeto del accidente, servía al Ejército Nacional y estaba destinado a realizar el traslado de los aspirantes a soldados profesionales por órdenes directas de la entidad castrense, en ese sentido, el daño le era imputable bajo el régimen de responsabilidad objetiva según la teoría del riesgo excepcional. Sin embargo, como lo indicó el tribunal accionado, el simple hecho de que se le hubiera proporcionado gasolina, no quiere decir que el carro particular estuviera autorizado o destinado al uso del Ejército o a servir a las fuerzas militares, pues únicamente
deja en evidencia que el carro pertenecía al capitán [L.L.], que existían camiones dispuestos para el traslado ordenado y que aquel se trasladó en su vehículo particular, con un apoyo en combustible. Sumado a lo anterior, dicho informe tampoco acredita que al señor [C.M.M.], se le hubiera dado la orden de realizar el acompañamiento de la caravana en el coche de placas CXI-261, quien además se encontraba bajo el mando del señor Teniente Coronel [M.Á.F.P.], Comandante del Batallón de Infantería No. 7, como lo encontró acreditado la autoridad judicial accionada, del Oficio No. 4351/MDNCGFM-CCPN, 2-CE-DIV03-BR29-BILOP-AJ, suscrito por el Teniente Coronel [J.H.V.M.]. Así las cosas, para la Sala es claro que el Tribunal no desconoció que el señor [C.M.M.] sufriera lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, como se indicó en el informativo por lesiones No. 035 del 15 de junio de 2011 suscrito por el teniente Coronel, Comandante del Batallón [M.Á.F.P.] y en el Acta de la Junta médica laboral No. 5316 del 27 de julio de 2012. Sumado a lo anterior, se encontró acreditado el daño reclamado, como elemento de la responsabilidad, lo cual se pretendía acreditar con las pruebas mencionadas. No obstante, no se probó la imputación, como elemento de la responsabilidad, pues, se reitera, el solo hecho de que se le hubiera proporcionado gasolina al carro particular objeto del accidente, no
significa, como lo pretende hacer valer la parte actora que, aquel vehículo era de uso oficial y que servía por órdenes del Ejército Nacional al servicio de las fuerzas militares, concretamente al traslado de la caravana. Así mismo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tampoco desconoció que el vehículo particular 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02351-00
Demandantes: Camilo Montero Mendoza y otros estuviera acompañando el traslado de los aspirantes a soldados profesionales, ya que este hecho estaba efectivamente acreditado en el proceso, así como que el conductor del vehículo excedió las horas de conducción, sin embargo, de esto no era posible desprender, tal como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, la imputación del daño al Ejército Nacional, ya que i) no se probó que al señor [L.L.]
se le diera una orden de escoltar la caravana en su vehículo particular y ii) se acreditó que esto ocurrió como una decisión particular, según su propio dicho, cuando indicó “a lo que me pregunta mi coronel que en qué me voy a ir si en los camiones a lo que le contestó (sic) que en mi carro…”. (…) Ahora, como quedó establecido en el reporte de la Policía de Tránsito y reconocido por la autoridad judicial accionada, el accidente ocurrió por exceder las horas de conducción, circunstancia atribuible al conductor del vehículo, por lo que se acreditó la causal eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero, contrario a lo alegado por la parte actora, quien manifestó en el escrito de tutela que se incurrió en el defecto fáctico, además, debido a la falta de prueba sobre la existencia del eximente de responsabilidad. En este punto, resulta importante poner de presente que la imputación es el segundo de los elementos que se debe analizar al momento de estructurar el juicio de responsabilidad y para el Consejo de Estado, la imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo –falla en el servicio– u objetivo ¬riesgo excepcional y daño especial– . (…) En relación con la eximente de responsabilidad, hecho de un tercero, indicó que i) esta debe ser la causa exclusiva del daño, que el hecho del tercero debe ser ajeno al servicio, y iii) su
actuación debe ser imprevisible e irresistible a la entidad. Esta regla jurisprudencial, no fue desconocida por el Tribunal accionado, debido a que, como se indicó en el estudio del defecto fáctico, la causa exclusiva del daño fue el hecho de que el conductor del vehículo particular excedió las horas de conducción, ocasionando el accidente, en su auto, sin que mediara orden del Ejército Nacional, por lo que la entidad no tenía el control de la actividad desarrollada. En la providencia del 15 de marzo de 2018 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado radicado 05001-23-31-000-2005-08324-01, la Corporación resolvió el caso de la muerte del señor [M.A.S.], menor de edad, debido a una electrocución por bajo voltaje, circunstancias fácticas que difieren del caso concreto, sumado a que en dicha providencia no se desarrollaron reglas relativas al eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, sino que se reiteró la postura del órgano de cierre de la materia, frente a lo cual, como se expuso en el párrafo anterior, en el sub judice no se desconocieron, pues en el expediente se acreditó que la causa directa del daño fue el exceso de horas de conducción del señor [L.L.], en su vehículo particular que no estaba destinado a servir a las fuerzas militares. 2
INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02351-00
Demandantes: Camilo Montero Mendoza y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02351-00(AC)
Actor: CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – análisis de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores Camilo Montero Mendoza y Paola Andrea Ibarra, quienes igualmente actúan en representación de los menores Melani y Jhonatan Camilo Montero Ibarra; Rogelio
Montero Solano, María Magdalena Mendoza, Rogelio Montero Mendoza, Abel Montero Mendoza y Kelly Johanna Afanador Mendoza, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 1º de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el abogado Jhon Edward Martínez Salamanca, actuando como apoderado judicial de los señores Camilo Montero 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02351-00
Demandantes: Camilo Montero Mendoza y otros
Mendoza y Paola Andrea Ibarra, quienes igualmente actúan en representación de los menores Melani y Jhonatan Camilo Montero Ibarra; Rogelio Montero Solano, María Magdalena Mendoza, Rogelio Montero Mendoza, Abel Montero Mendoza y Kelly Johanna Afanador Mendoza, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados los derechos fundamentales de sus poderdantes al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre de 2019, que revocó la decisión del 11 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el marco del proceso de reparación directa con radicado Nº 76111-33-33-001-2013-0024501, instaurado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
1.2. Pretensiones
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Declarar demostrados los requisitos de procedencia de la acción de tutela invocada, incluso, indicando de ser pertinentes, defectos y vulneraciones a derechos fundamentales, que no se hayan enunciado en este escrito, pese a evidenciarse en su redacción.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS jurídicos la sentencia de segunda instancia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019),
proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso de reparación directa, promovido por el señor CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, bajo el radicado 76111-33-33-001-2013-00245-01.
TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera una nueva sentencia en la que se haga una nueva valoración probatoria, acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta el análisis de los medios de prueba criterios de imparcialidad, lógica y sana crítica desconocidos por la accionada, así como el precedente judicial.
CUARTO: Se disponga que al momento de proferirse la nueva sentencia se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, para que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento del cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, documento admitido al trámite mediante auto interlocutorio calendado 12 de junio de 2017, por medio del 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET
INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02351-00
Demandantes: Camilo Montero Mendoza y otros cual se prueba el parentesco de los padres y hermanos con el cabo MONTERO MENDOZA”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la
decisión que se adoptará en la sentencia:
4. Los aquí tutelantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados, como consecuencia de las lesiones sufridas por el cabo Camilo Montero Mendoza, en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2011.
5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Guadalajara Buga, autoridad judicial que en sentencia del 11 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
6. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada la apeló al considerar que existe culpa exclusiva de la víctima, ya que el lesionado tomó la decisión de forma libre y espontánea de subirse al vehículo particular, cuando debía ir con el
personal transportado a su cargo según los reglamentos internos. Afirmó que el vehículo objeto del accidente de tránsito era particular y no oficial.
7. Por su parte, el apoderado de la parte actora apeló la decisión con el fin de que se les reconocieran perjuicios morales a los padres y a los hermanos del señor Camilo Montero quien sufrió las lesiones.
8. En sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el vehículo en el que se ocasionó el accidente era un carro particular “de propiedad de Mauricio Enrique Lara Lara (Capitán del Ejército), quien en su informe de los hechos manifestó ‘… le comuniqué a mi coronel Delgado de la falta de los vehículos y que la orden es estar atento para la salida a lo que me pregunta mi coronel que en qué me voy a ir si en los camiones, a lo que le contesto que en mi carro … mi mayor me apoya con combustible…’”
9. De lo anterior concluyó que “la ocurrencia del daño si bien proviene del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos automotores, en la que interviene un miembro del Ejército Nacional, empero, de un vehículo de uso particular, que no estaba destinado para el acompañamiento de la 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET
INCLUDEPICTURE
"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02351-00
Demandantes: Camilo Montero Mendoza y otros caravana militar, sin que la sola manifestación de que ‘… mi mayor me apoya con combustible…’, le dé la connotación de vehículo oficial, aunado a las particulares circunstancias en que ocurrieron los hechos, todo ello impide que el régimen de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional, sea el que gobierne el sub lite.”
10. Así las cosas, estudió el asunto desde la perspectiva de una presunta falla en el servicio, para lo cual advirtió que en los casos de actividades peligrosas de conducción de automotores, el Consejo de Estado ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquellas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por ende, tiene la
obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar la causación de daños a otros y así mismo.
11. Sin embargo, en relación con los terceros que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que entraña, como sería el caso de los pasajeros, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la administración, el Tribunal advirtió que debía analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o si se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deben adoptarse para su ejercicio.
12. En consecuencia, puso de presente que para definir la responsabilidad del Estado en actividades peligrosas siendo la víctima del daño ajena a la misma pues no la desarrolla, la sola constatación de la concreción del riesgo no conllevaría a la declaratoria de la responsabilidad, a menos que se evidencie la presencia de una falla del servicio.
13. Del análisis del material probatorio, encontró que la víctima del daño era ajena a la actividad peligrosa que desplegaba el conductor en su vehículo particular y “el daño se produjo cuando el vehículo no oficial, ni destinado a servir al Ejército Nacional, se salió de la vía y colisionó con la berma, incumpliendo el conductor el deber objetivo de cuidado al excederse en las horas de conducción.
Luego entonces, para la Sala de Decisión, dicha conducta podría ser constitutiva de una falla del servicio, si se tratara de un vehículo oficial o al menos vinculado directamente con traslado del personal uniformado, circunstancia que no se presenta en el sub judice, y de paso rompe el nexo causal entre la ocurrencia del
daño y la responsabilidad de la institución militar, pues el vehículo donde se transportaba el demandante Camilo Montero Mendoza, no era privativo de las fueras armadas, ni se logra demostrar fehacientemente que hubiera sido autorizado para escoltar la caravana, ergo, su uso obedeció, según se deduce, a una decisión personal por parte del uniformado hoy demandante, lo que exime de 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02351-00
Demandantes: Camilo Montero Mendoza y otros cualquier responsabilidad al extremo demandado, pues si bien el demandante debía acompañar a los aspirantes a soldados profesionales hasta la ciudad de Nilo, Cundinamarca, en momento alguno se logra demostrar que la orden comprendía acompañarlos a bordo de vehículo particular.”
14. Finalmente indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, pues las circunstancias en que acaeció el siniestro revelan que fue la intervención del conductor del vehículo accidentado la causa determinante del daño. 1.4. Sustento de la solicitud
15. La parte actora precisó que la providencia censurada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto fáctico
16. Fundamentó este cargo en que en el proceso se acreditó que el vehículo particular de placa CXI-261 estaba autorizado por el Ejército Nacional para hacer el acompañamiento de los aspirantes a soldados profesionales. Concretamente citó las siguientes pruebas que acreditaban este hecho: El informativo de Mayo 16 de 2011, Informe suscrito por el propio conductor del vehículo de placa CXI-261, Capitán Lara Lara Mauricio, entregado al Mayor
Wiliam Virguéz Buitrago, comandante del Batallón de Infantería No. 7, “General José Hilario López”. En dicho informe, el conductor indicó que obtuvo un apoyo en gasolina para el transporte en su vehículo. Informe de la Policía de Transito No. 76111000, suscrito por el Agente Fernando Castro, quien estableció como causa probable del accidente el códigocausa No. 110, esto es: “Exceso en Horas de Conducción”. “Con el IPAT se demuestra claramente no solo la ocurrencia del siniestro y las condiciones de tiempo, modo y lugar, sino que el vehículo accidentado de placa CXI261, era conducido por el CAPITAN LARA LARA MAURICIO, que se desplazaba en la
caravana que llevaba a los aspirantes a soldados profesionales hasta la ciudad de Nilo. Igualmente, la prueba documental revela que la causa probable del accidente fue una infracción a las normas de tránsito imputables al capitán, y por ende a la entidad demandada para la cual se estaba prestando la operación o actividad militar.” El informativo Administrativo por lesiones No. 035, de Junio 15 de 2011, suscrito por el teniente Coronel, Comandante de Batallón, Miguel Ángel Fajardo Pedraza, del Batallón de Infantería No. 7, “General José Hilario López”, 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02351-00
Demandantes: Camilo Montero Mendoza y otros atendiendo al informe suscrito por el Capitán Lara Lara Mauricio Antonio, sobre los
hechos ocurridos el 08 de Mayo de 2011, se indica: aproximadamente a las 00:30 horas, cuando realizaba el cabo Montero Mendoza, movimiento motorizado llevando los aspirantes a soldados profesionales a la escuela sufre accidente automovilístico donde se diagnostica las siguientes lesiones: “traumatismos múltiples del abdomen, de la región lumbosacra, esguinces y torceduras de la columna cervical, traumatismo superficial de otras partes y de las no especificadas del tórax, fractura de las clavículas, traumatismo del encéfalo y de los nervios craneales con traumatismo de nervios, trauma acústico en oído izquierdo y fractura de tibia con fíbula integrada izquierda, trauma facial”. Acta de la Junta Medica Laboral No. 5316, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército de julio 27 de 2012, realizada en la ciudad de Medellín, considerando los conceptos de médicos tratantes en las especialidades de psiquiatría, ortopedia, cirugía general y neurocirugía, se convocó a la práctica de un examen de capacidad sicofísica en el que se encuentran lesiones o afecciones que disminuyen la capacidad laboral (aptitud psicofísica), donde además de establecer una disminución de la capacidad laboral del 69.60%.
17. Por otro lado, manifestó que “se incurre en un error injustificado en la valoración de las pruebas al considerar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero sin que exista ninguna prueba de la causa extraña” Sumado al hecho de que este eximente nunca fue alegado por la entidad accionada.
18. Concluyó que “no cabe duda que la entidad demandada se servía y se beneficiaba de la actividad peligrosa que ejercía el CAPITAN LARA LARA, en su vehículo particular, por lo que la dirección y control se encontraba en cabeza del EJÉRCITO NACIONAL. El cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, solamente se limitaba a cumplir órdenes de sus superiores y fue un sujeto pasivo y víctima de la actividad peligrosa que no se encuentra obligado a soportar, luego dicho daño antijurídico debe ser reparado integralmente.” 1.4.2. Desconocimiento del precedente
19. Citó la sentencia del 28 de enero de 2015 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado No. 05001-23-31-000-2002-0348701, en cual se determinaron los requisitos necesarios para la configuración del hecho del tercero.
20. También citó la providencia del 2 de Septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 05001233100020050832401 (43896), frente a la cual indicó: “La decisión del Ad Quem en la sentencia tutelada desconoce las sentencias proferidas por el Consejo de Estado frente a la causal 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET
INCLUDEPICTURE
"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02351-00
Demandantes: Camilo Montero Mendoza y otros de exoneración de responsabilidad administrativa denominada el hecho de un tercero, en las cuales se ha indicado de antaño que el hecho de un tercero y la concurrencia de culpas no eximen de responsabilidad al Estado, si la víctima no ejerció una conducta que incidiera en el acto.”
21. Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 05001233100019950046401 (21285), Noviembre 16 de 2012, M. P. Enrique Gil
Botero.
22. Sentencia del 30 de Julio de 1998, proferida por el Consejo de EstadoSección Tercera, Magistrado Ponente RICARDO HOYOS DUQUE, bajo el radicado número: 10981, proceso promovido por la señora MARÍA E. MONTOYA ALVAREZ y OTROS, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en la sentencia se estudió la responsabilidad de la entidad
demandada por la utilización temporal de un vehículo particular para la prestación del servicio.
23. Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 18 de enero de 2012 con radicado No. 25000232600019960314901 (20038), M.P. Olga Mélida Valle de
La Hoz.
24. En sentencia del Consejo de Estado, de Julio 07 de 2011, con Ponencia de la Magistrada. Olga Mélida Valle de La Hoz, dentro del proceso bajo Radicación: 25000-2326-000-1996-02730-01(18194).
25. Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia del 9 de octubre de 2013 con radicado No. 25000232600019990259701 (29820), en la que se indicó: “De allí que, como lo ha precisado la Sala , “si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó”; no obstante, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.”
26. Sentencia del 9 de Julio de 2018, proferida por el Consejo de EstadoSección Tercera - Subsección C, Magistrado ponente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ, radicación número: 05-001-23-31-000-2005-03182-01 (49854), promovido por la señora CONSUELO TORRES BORJA Y OTROS, en contra de la
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
27. Finalmente concluyó: “El fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA incurre en un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial en materia de responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad peligrosa de conducción de vehículos. En el fallo a pesar que se 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wpcontent/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \
MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02351-00
Demandantes: Camilo Montero Mendoza y otros indica que es aplicable el régimen objetivo, se evidencia un alejamiento de la línea jurisprudencial que el Consejo de Estado ha reiterado en varias de sus sentencias respecto a la materia. Se infringe con la inaplicación del precedente judicial la confianza y seguridad jurídica de mis representados en el acceso a la
administración de justicia, pues con lo resuelto en casos o sentencias con presupuestos similares al presente asunt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.