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CE-11001-03-15-000-2020-02351-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02351-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración

[El problema jurídico se] contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la providencia del 25 de septiembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa (…), que negó las pretensiones de la demanda. [La Sala] observa que el Tribunal administrativo realizó un análisis razonado, ajustado a la jurisprudencia de esta corporación como lo consignó el juez a quo de tutela, que le permitió concluir que, de acuerdo con los hechos probados dentro del proceso de reparación directa, se configuró la causal eximente del hecho de un tercero, pues las circunstancias en las que aconteció el accidente revelaron que fue la intervención del conductor del vehículo accidentado la causa determinante del daño y que, por tanto, no se configuró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. En ese orden de ideas, esta Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico por “irracional” valoración probatoria, pues la decisión proferida en sede ordinaria se encuentra debidamente sustentada con argumentos explicativos y justificativos, coherentes con la realidad procesal.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En relación con el desconocimiento del precedente, esta Sala comparte en su integridad lo manifestado por el juez a quo de tutela quien, una vez analizadas de manera pormenorizada cada una de las sentencias alegadas como desconocidas, concluyó respecto de este defecto que “si bien no es necesario que los casos tengan supuestos fácticos idénticos para que el precedente pueda ser aplicado, lo cierto es que en el sub judice existe una diferencia sustancial, pues en los precedentes alegados como desconocidos se probó que el vehículo objeto del accidente era oficial o que servía para la prestación del servicio, lo que implicaba que la autoridad judicial aplicara el régimen de responsabilidad objetivo. Sin embargo, en el proceso de reparación directa que dio origen a esta tutela, se reitera, no se acreditó que el automotor fuera oficial o que estuviera autorizado para acompañar a la caravana, lo cual impide la aplicación de la regla jurisprudencial, pues se trata de un vehículo particular”. Finalmente, conviene destacar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por el adoptadas dentro del ámbito de sus competencias y acogiendo la línea jurisprudencial sobre la materia, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02351-01(AC)

Actor: CAMILO MONTERO MENDOZA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1. La acción de tutela Los señores Camilo Montero Mendoza y Paola Andrea Ibarra, quienes igualmente actúan en representación de los menores Melani y Jhonatan Camilo Montero Ibarra; Rogelio Montero Solano, María Magdalena Mendoza, Rogelio Montero Mendoza, Abel Montero Mendoza y Kelly Johanna Afanador Mendoza, a través de apoderado promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: PRIMERO: Declarar demostrados los requisitos de procedencia de la acción de tutela invocada, incluso, indicando de ser pertinentes, defectos y vulneraciones a derechos fundamentales, que no se hayan enunciado en este escrito, pese a evidenciarse en su redacción.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS jurídicos la sentencia de segunda instancia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, dentro del proceso de reparación directa, promovido por el señor CAMILO MONTERO

MENDOZA Y OTROS, en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, bajo el radicado 76111-33-33001-2013-00245-01.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, que profiera una nueva sentencia en la que se haga una nueva valoración probatoria, acorde con los argumentos expuestos en esta tutela, teniendo en cuenta el análisis de los medios de prueba criterios de imparcialidad, lógica y sana crítica desconocidos por la accionada, así como el precedente judicial.

CUARTO: Se disponga que al momento de proferirse la nueva sentencia se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, para que se tenga en cuenta el registro civil de nacimiento del cabo CAMILO MONTERO MENDOZA, documento admitido al trámite mediante auto interlocutorio calendado 12 de junio de 2017, por medio del cual se prueba el parentesco de los padres y hermanos con el cabo MONTERO MENDOZA. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

a. El señor Camilo Montero Mendoza y su grupo familiar, a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa —Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables de las lesiones causadas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de mayo de 2011, en el corregimiento Presidente del municipio de San Pedro, en la vía que de Cali conduce a

Andalucía, cuando se encontraba en cumplimiento de sus funciones y de la orden militar emanada del Jefe del Estado Mayor del Batallón de Infantería No. 7. b. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Buga en sentencia del 11 de septiembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. c. Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, a través de sentencia del 25 de septiembre 2019, resolvió revocar la dictada por el a quo. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante El accionante centró su reproche constitucional en dos defectos procedimentales: 1.3.1. Defecto fáctico: Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al valorar de manera «irracional» el acervo probatorio que demuestra que el vehículo particular de placas CXI 261 estaba autorizado por el Ejército Nacional para hacer el acompañamiento de los aspirantes a soldados profesionales. Las pruebas que según el accionante fueron valoradas de manera indebida fueron: i) El informativo del 16 de mayo de 2011, suscrito por el conductor del vehículo de placas CXI 261, capitán Mauricio Lara Lara, entregado al mayor William Virguez Buitrago, comandante del Batallón de Infantería No. 7, prueba que dicho automotor fue autorizado para acompañar el traslado de los aspirantes a soldados profesionales a la escuela militar de Nilo. ii) Informe de la Policía de Tránsito No. 76111000, suscrito por el agente Fernando

Castro, que estableció como causa probable del accidente el código-causa No.110, esto es, exceso en las horas de conducción. iii) Informe administrativo por lesiones No. 035 del del 15 de junio de 2011, suscrito por el teniente coronel comandante del Batallón Miguel Ángel Fajardo Pedraza, atendiendo el informe escrito suscrito por el capitán Mauricio Antonio Lara Lara, sobre los hechos ocurridos el 8 de mayo de 2011. iv) Acta de la Junta Médico Laboral N°. 5316 del 27 de julio de 2012, que dictaminó la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje del 69.60%. Consideró que de los anteriores elementos probatorios, especialmente el informe rendido por el capitán Mauricio Lara Lara, se podía deducir la autorización dada para que el vehículo particular fuera utilizado en el desplazamiento de los aspirantes a soldados profesionales, razón por la cual no existía fundamento para que el Tribunal no lo diera por probado. De igual forma señaló que el cabo Camilo Montero Mendoza, se encontraba subordinado a las órdenes del capitán Mauricio Lara Lara, en desarrollo de la actividad militar y que sus superiores les ordenaron guiar los camiones en el vehículo particular, por lo que resulta desproporcionado el argumento del Tribunal de que el accionante se subió al carro por decisión personal. Por otro lado, manifestó que se incurre en un error injustificado en la valoración de las pruebas, al considerar probada la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, sin que existiera ninguna prueba de la causa extraña. Finalmente, concluyó que la entidad demandada se benefició de la actividad

peligrosa que ejercía el Capitán Lara Lara en su vehículo particular, dado que la dirección y control de la operación se encontraba en cabeza del Ejército Nacional, por lo que el cabo Camilo Montero Mendoza solamente se limitó a seguir las directrices impartidas y fue sujeto pasivo y víctima de una actividad peligrosa, luego, el daño antijurídico debió ser reparado integralmente bajo el régimen de responsabilidad objetiva. 1.3.2. Desconocimiento del precedente Respecto de este requisito de procedibilidad, manifestó que la providencia tutelada desconoció las sentencias proferidas por el Consejo de Estado relacionadas con la responsabilidad del Estado por daños derivados de la actividad peligrosa de conducción de vehículos y con la causal de exoneración de responsabilidad administrativa denominada el hecho de un tercero, respecto de la cuales se ha indicado que el hecho de un tercero y la concurrencia de culpas, no eximen de responsabilidad al Estado, si la víctima no ejerció una conducta que incidiera en el acto. Consideró como desconocidas las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera de esta corporación: i) Del 30 de Julio de 1998, expediente radicado núm. 10981, C. P. Ricardo Hoyos Duque, proceso promovido por la señora MARÍA E. MONTOYA ALVAREZ y OTROS, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, sentencia que analiza la responsabilidad de la entidad demandada por la utilización temporal de un vehículo particular para la prestación de servicios oficiales o públicos. ii) Del 2 de septiembre de 2009, expediente radicad núm.05001-23-31-000-200508324-01 (43896), C. P Mauricio Fajardo Gómez. iii) Del 16 de noviembre de 2012, expediente radicado núm. 05001-23-31— 0001995-00464-01, C. P. Enrique Gil Botero. iv) Del 18 de enero de 2012, expediente radicado núm. 25000-23—26-000-199603149-01 (20038), M.P. Olga Mélida Valle de La Hoz. v) Del 9 de octubre de 2013, expediente radicado núm. 25000-23-26-000-199902597-01, en la que se indicó: «[d]e allí que, como lo ha precisado la Sala , si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda-, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó; no obstante, el demandado podrá exonerarse de responsabilidad patrimonial, únicamente, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima». vi) Del 28 de enero de 2015, expediente radicado núm. 05001-23-31-000-200203487-01, en cual se determinaron los requisitos necesarios para la configuración del hecho del tercero. vii) Del 9 de Julio de 2018, expediente radicado núm. 05001-23-31-000-200503182-01 (49854) C. P. Jaime Enrique Rodríguez. 1.4. Actuación procesal

La tutela de la referencia fue admitida por auto del 12 de junio de 2020, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados y, como terceros interesados, al Juzgado Primero Administrativo de Buga a la Nación, Ministerio de Defensa —Ejército Nacional al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó bajo el radicado núm. 76111-33-33-001-2013-00245-01 y, al capitán del Ejército Mauricio Enrique Lara Lara, al mayor del Ejército William Virgüez Buitrago, al teniente coronel del Ejército Miguel Ángel Fajardo Pedraza, al Juzgado Primero Administrativo de Buga, al Juzgado Treinta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira – Huila, al agente de Policía de Tránsito Fernando Castro C, al Hospital San José de Buga, a la Clínica Rey David de Cali, al Hospital Universitario San José de Popayán, al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, al ser mencionados por el accionante en el libelo tutelar, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El gerente del Hospital Universitario San José de Popayán,1 César Edmundo Sarria Porras, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad que tiene el deber jurídico de satisfacer los derechos fundamentales de la parte actora. Por otro lado, se opuso de manera general a las pretensiones de la tutela, por no

asistirle razón o derecho para ello en contra del Hospital, ya que a su juicio, carecen de fundamento fáctico y jurídico. 1.5.2. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo,2 Rodrigo Hernández Polanía, indicó que una vez efectuada la búsqueda en sus bases de datos, no se encontró ningún registro a nombre del señor Camilo Montero Mendoza, por lo que consideró que no vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela y solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 1 Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 1.5.3. La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa,3 Sandra Marcela Parada Aceros, señaló que la parte actora omitió señalar con claridad los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia objeto de tutela y que además, el tribunal resolvió todos los argumentos que se elevaron en el medio de control de reparación directa. Así mismo, manifestó que los actores no acreditaron la vulneración de sus garantías constitucionales y que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia. Puso de presente que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue conforme con las reglas de la sana crítica, de lo cual concluyó que se configuró la eximente de responsabilidad hecho de un tercero, motivo por el cual solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

1.5.4. La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional —Dirección de Tránsito y Transporte,4 Capitán Laura Yaneth Huertas Calderón, manifestó que de conformidad con el artículo 87 de la Resolución No. 00912 del 1 de abril de 2009 —Reglamento del Servicio de Policía—, su misión es contribuir con la seguridad y tranquilidad de los usuarios de la red vial nacional mediante un efectivo servicio policial orientado hacia la prevención, movilidad, control delincuencial y aplicación de la normatividad. En tal virtud, consideró que la acción de tutela de la referencia era improcedente toda vez que esa institución, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, sumado a que no tiene competencia frente a lo solicitado en el escrito de tutela, por lo que solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 Expediente digital de tutela. 4 Expediente digital de tutela. 1.5.5. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,5 y lo demás vinculados6 a pesar de haber sido notificados con el fin de rendir informe relacionado con los hechos materia de tutela, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de julio de 2020, negó el amparo solicitado, y una vez superados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizó lo correspondiente a la solicitud planteada por el accionante respecto del presunto defecto fáctico y desconocimiento del precedente en el que habría incurrido la

autoridad tutelada. Señaló que el señor Camilo Montero Mendoza adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por valoración irracional del material probatorio, concretamente i) del informativo del 16 de mayo de 2011 elaborado por el Capitán Lara Lara, conductor del vehículo de placa CXI-261; ii) del informe de la Policía de Tránsito No. 76111000 suscrito por el agente Fernando Castro, iii) del informativo administrativo por lesiones No. 035 del 15 de junio de 2011, suscrito por el Teniente Coronel, Comandante del Batallón Miguel Ángel Fajardo Pedraza y, iv) el Acta de la Junta médica laboral No. 5316 del 27 de julio de 2012, medios de convicción con los que, según afirman los tutelantes, se demostró que el vehículo particular de placa CXI-261 estaba autorizado por el Ejército Nacional para hacer el acompañamiento de los aspirantes a soldados profesionales cuando 5 Notificación No. 43448 del 3 de julio de 2020. 6 i) Fernando Castro C., Agente de Policía, notificación No. 43450; ii) el Coronel Mauricio Enrique Lara Lara, el Mayor William Virguez Buitrago y el Teniente Miguel Angel Fajardo Pedraza, notificación No. 43451; iii) el Juzgado Administrativo del Huila, notificación No. 43452; iv) el Juzgado Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), notificación No. 43453; v) el Juzgado 37 del Circuito de Bogotá, notificación 43454 todas del día 3 de julio de 2020.

ocurrió el accidente. Una vez revisada la providencia objeto de tutela, advirtió que el Tribunal Administrativo del Valle tuvo en cuenta todas las pruebas aportadas al expediente, incluyendo aquellas cuya valoración es irracional por los tutelantes. Conforme a lo expuesto consideró que el Tribunal no desconoció que el señor Camilo Montero Mendoza sufriera lesiones como consecuencia del accidente de tránsito, como se indicó en el informativo por lesiones No. 035 del 15 de junio de 2011 suscrito por el Teniente Coronel, comandante del Batallón Miguel Ángel Fajardo Pedraza y en el Acta de la Junta médica laboral No. 5316 del 27 de julio de 2012. Sumado a lo anterior, también encontró acreditado el daño reclamado, como elemento de la responsabilidad, conforme a las pruebas mencionadas. Sin embargo, evidenció que no se logró demostrar la imputación, como elemento de la responsabilidad, pues, el solo hecho de que se le hubiera proporcionado gasolina al carro particular objeto del accidente, no significaba, como lo pretendía hacer valer la parte actora, que aquel vehículo era de uso oficial y que estaba por órdenes del Ejército Nacional al servicio de las fuerzas militares, concretamente para el traslado de la caravana. Así, encontró que el Tribunal tampoco desconoció que el vehículo particular estuviera acompañando el traslado de los aspirantes a soldados profesionales, ya que este hecho estaba efectivamente acreditado en el proceso, así como que el conductor del vehículo excedió las horas de conducción; sin embargo, de esto no era posible desprender, tal como lo sostuvo la autoridad judicial accionada, la

imputación del daño al Ejército Nacional, ya que i) no se probó que al señor Lara Lara se le hubiera dado orden de escoltar la caravana en su vehículo particular y ii) se acreditó que esto ocurrió como una decisión personal, según su propio dicho, cuando indicó «a lo que me pregunta mi coronel que en qué me voy a ir si en los camiones a lo que le contestó (sic) que en mi carro». Luego de un recuento de la jurisprudencia de esta corporación, relacionada con los títulos de imputación, consideró que como la Constitución del 91 no consagró ningún régimen de responsabilidad especial, bien puede el Estado responder bajo uno de estirpe objetivo o subjetivo, y corresponde al juez de lo contencioso administrativo, que conoce el derecho, bajo el principio de iura novit curia, establecer en cada caso los elementos jurídicos y argumentativos para motivar su sentencia. En consecuencia, respecto de este punto concluyó que la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada fue conforme a las reglas de la sana crítica o persuasión racional, que permitieron llevar al juzgador a la convicción o certeza referente a la ausencia de responsabilidad de la entidad demandada y a la configuración del eximente de responsabilidad, y que lo que se evidencia es una inconformidad injustificada de la parte actora frente a la negativa del Tribunal de acceder a las pretensiones del proceso de reparación directa. Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente sentado por esta corporación, y luego de detallar cada una de las sentencias relacionadas en el libelo tutelar, indicó que si bien no era necesario que los casos tuvieran supuestos

fácticos idénticos para que el precedente pudiera ser aplicado, lo cierto era que en el sub judice existía una diferencia sustancial, pues en los precedentes alegados como desconocidos se probó que el vehículo objeto del accidente era oficial o que servía para la prestación del servicio, lo que implicaba que la autoridad judicial aplicara el régimen de responsabilidad objetivo. Así, reiteró que en el proceso de reparación directa que dio origen a esta tutela no se acreditó que el automotor fuera oficial o que estuviera autorizado para acompañar a la caravana, lo cual impide la aplicación de la regla jurisprudencial propuesta, pues se trataba de un vehículo particular. 1.7. Impugnación El accionante reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela respecto de la existencia de un defecto fáctico en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, en su sentir, el juicio valorativo del conjunto de ellas demostraba la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada. De igual forma, insistió que las lesiones sufridas por el señor Camilo Montero Mendoza el 7 de mayo de 2011 son imputables a título de riesgo excepcional por actividad peligrosa. Reclamó que el tutelante no abordó el vehículo por voluntad propia, pues el hecho de permitir que el vehículo particular acompañara la caravana, con ese actuar no solo se autorizó la movilización del automotor, sino también que estaba al servicio de la entidad demandada, hecho que se demostró con el informe rendido por el Capitán Mauricio Lara Lara.

Respecto del desconocimiento del precedente, consideró que si bien el juez a quo de tutela indicó que las sentencias no se ajustaban al caso objeto de litis, advirtió que la esencia de la jurisprudencia traída a colación sí es aplicable al caso si se tiene en cuenta que le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial al Ejército Nacional, por cuanto el daño se derivó de una actividad peligrosa y el régimen aplicable es el objetivo, correspondiéndole a la víctima solamente acreditar que el daño se generó a partir de esa actividad, situación que se encuentra acreditada con las pruebas que reposan en el proceso e inadvertidas por la autoridad tutelada.

2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,7 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante al proferir la providencia del 25 de septiembre de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con

radicado 76111-33-33-001-2013-00245-01, que negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales 7 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las

que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,8 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 8 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que

hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,9 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,10 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento del precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver poster

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