CE-11001-03-15-000-2020-02353-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02353-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02353-01
Demandantes: Elena Paola Quintero Coronel y otros ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida interpretación normativa /
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / INADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Sus efectos se pueden aplicar al retiro de la solicitud / RETIRO DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Se entiende como no presentada y no suspende el término de caducidad / ACTA O CONSTANCIA DE LA CONCILIACIÓN - Acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se
configura / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[E]l Tribunal Administrativo del Magdalena señaló que la figura del retiro de la solicitud de conciliación [prejudicial] es diferente a la situación que se presenta al no subsanar la solicitud, pues solo ésta última es la que trae como consecuencia que se tenga por no presentada (…) [L]a Sala observa que el cuestionamiento gira en torno a la diferenciación que debe existir entre el retiro de la solicitud de conciliación y la inadmisión de la misma, último supuesto que sí está regulado en el parágrafo 3° del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 (…) [L]a Sala advierte que es razonable la aplicación de los efectos de no subsanar la solicitud de conciliación al supuesto relacionado con el retiro de la solicitud, toda vez que,
ambas figuras se dan dentro de un procedimiento de autocomposición, en el que la finalidad prevista por el legislador no es otra que, en ejercicio de la voluntad, las partes busquen la resolución concertada de sus diferencias, antes de iniciar y tramitar un proceso judicial. En ese sentido, entender que el retiro de la solicitud de conciliación implica su desistimiento y se tiene por no presentada, no desnaturaliza ese mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino que, por el contrario, fortalece el propósito para el cual se creó, por cuanto brinda la posibilidad para que las partes intenten nuevamente conciliar sus intereses y así evitar un proceso judicial; situación que no se configuraría si pese al retiro de la solicitud, se entiende como si se hubiese presentado, caso en el cual dicho mecanismo fungiría como un mero acto formal independiente del fin mismo de la conciliación (…) En el caso objeto de estudio la Sala comparte el argumento del juez de tutela de primera instancia, pues contrario a lo afirmado por el tribunal impugnante, si bien la norma señala los eventos en los que se tiene por cumplido tal requisito, [el de la conciliación prejudicial], para acudir a la administración de justicia, lo cierto es que su contenido ha de ser visto de manera armónica y sistemática con el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 (…) [L]a Sala reitera que el acta o la constancia de conciliación es el medio a partir del cual las partes acreditan haber agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la administración de justicia, es decir, constituye el escrito en el marco del cual el conciliador da fe de lo ocurrido. En ese sentido, en el sub lite, tal cual como lo
advirtió el a quo constitucional, en el proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes solo obra constancia de la audiencia de conciliación que se celebró el 11 de marzo de 2015 y que se declaró fallida por la Procuraduría 93 Judicial en Asuntos Administrativos de Santa Marta. Ahora bien, en cuanto al argumento del Tribunal demandado relacionado con que solo es procedente presentar por una sola vez la solicitud de conciliación extrajudicial en materia contenciosa, la Sala encuentra que no le asiste razón, habida cuenta que en virtud de la finalidad que se persigue con ese mecanismo de resolución de conflictos, por ejemplo, cuando se inadmite la solicitud y no se subsana, esto no impide que la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Demandantes: Elena Paola Quintero Coronel y otros parte presente una nueva solicitud con el lleno de los requisitos. Y es que una interpretación como la pretendida por el Tribunal impugnante, no solo desconoce la finalidad de este mecanismo alternativo de solución de conflictos, sino que, además, se aparta de la interpretación que menos restringe el derecho de acceso a este instrumento, y en últimas, a la administración de justicia, sin que de la norma pueda inferirse tal entendimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02353-01(AC)
Actor: ELENA PAOLA QUINTERO CORONEL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, contra la sentencia del 9 de julio de 2020 por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Elena Paola Quintero Coronel y Juan Guette de la Rosa, actuando mediante apoderado judicial y con escrito enviado el 29 de mayo de 2020, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
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Demandantes: Elena Paola Quintero Coronel y otros igualdad, de acceso a la administración de justicia y al “desconocimiento de la confianza legítima”.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimaron vulneradas con ocasión
de la sentencia del 4 de diciembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la decisión de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2018, por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta para, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron los accionantes y otros1 contra la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis y la U.T. Esculapio Critical Care S.A.S., proceso identificado con el radicado 47-001-3333-007-2015-00123-01, para en su lugar declarar la caducidad de la acción. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La señora Elena Paola Quintero Coronel, el 30 de diciembre de 2012 a las 12:30 p.m., ingresó al Centro de Salud Paz del Río del municipio de Fundación, Magdalena, por presentar dolores de parto debido a su estado de gravidez de 39 semanas. Por su complejo estado de salud, fue remitida a la E.S.E. Hospital San Rafael Departamental de Fundación. Fue recibida en la E.S.E. Hospital San Rafael a las 12:49 p.m., del mismo día, con “un cuadro clínico de 10 horas de evolución consistente en dolor a nivel de hipogástrico”, lo que ocasionó que se ordenara nuevamente su remisión, esta vez a la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis. El 31 de diciembre del mismo año, la accionante fue admitida en el Hospital
Universitario Fernando Troconis, con diagnóstico de 39 semanas de embarazo e infección urinaria de “evolución satisfactoria”. El 2 de enero de 2013, a la señora Elena Quintero se le diagnosticó un trastorno hipertensivo asociado al embarazo, que le produjo una patología aguda de preeclamsia severa y síndrome de “Hellp”2, por esta razón, el personal médico de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis le practicó cesárea de emergencia, en la que se le extrajo una bebé que se 1 Los señores Olimpa del Carmen Quintero Coronel, Ana Angélica Quintero Coronel, Yesica Paola Quintero Coronel, José Antonio Quintero Coronel, Ana María Quintero Coronel y Elena Paola Quintero Coronel, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Caleb Antonio Quintero Coronel y Eliana Flórez Quintero. 2 Es un grupo de síntomas que se presentan en las mujeres embarazadas que padecen: (H de "hemolysis" en inglés): hemólisis (la descomposición de glóbulos rojos); (EL de "elevated liver enzymes"): en inglés enzimas hepáticas elevadas; (LP de "low platelet count" en inglés): conteo de plaquetas bajo. https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000890.htm Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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encontraba sin vida, como consecuencia de un “sufrimiento fetal agudo ocasionado por el Hellp y este por la preeclamsia severa”. La E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, el 3 de enero de 2013 le informó a la familia de la señora Quintero Coronel, que la menor nació muerta. El 4 de enero de la misma anualidad, el personal del Hospital Universitario Fernando Troconis sepultó a la menor, sin el consentimiento de los señores Elena Paola Quintero Coronel y Juan Guette de la Rosa, padres del nasciturus. El 10 de enero de 2013, la Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, informó a los tutelantes, mediante respuesta a la petición elevada por los familiares de la actora, el lugar en el que fue inhumado el cuerpo de la bebé y el diagnóstico clínico que ocasionó su fallecimiento. La señora Quintero Coronel, el 20 de mayo de 2014, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, cuya entidad convocada fue la E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis, con la finalidad de cumplir con el requisito de procedibilidad para efectos de presentar demanda de reparación directa. El 10 de julio de 2014, se celebró audiencia de conciliación con la E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis, la cual se declaró fallida, por no existir ánimo conciliatorio; de igual manera, se solicitó vincular a la U.T.
Esculapio Critical Care S.A.S, por ser la empresa responsable de la prestación del servicio médico de la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario. Por auto No. 2 de 18 de julio del mismo año, la Procuraduría 203 Judicial en Asuntos Administrativos de Santa Marta, admitió el retiro de la solicitud de conciliación, a petición de la parte convocante, con la finalidad de adicionar a otros familiares, vincular a la empresa U.T Esculapio Critical Care y proponer nuevas pretensiones, por lo cual, el ente conciliador no expidió constancia de no acuerdo. El 12 de diciembre de 2014, se presentó una nueva solicitud de conciliación prejudicial, interpuesta por los señores Elena Paola Quintero Coronel, actuando en nombre propio y representación de los menores Caleb Antonio Quintero Coronel y Eliana Flórez Quintero, Juan Guette de la Rosa, Olimpa del Carmen Quintero Coronel, Ana Angélica Quintero Coronel, Yesica Paola Quintero Coronel, José Antonio Quintero Coronel y Ana María Quintero Coronel, contra la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis y la U.T. Esculapio Critical Care S.A.S, como entidades convocadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandantes: Elena Paola Quintero Coronel y otros El 11 de marzo de 2015, se celebró la audiencia de conciliación, con la
asistencia de la parte convocante y de la E.S.E. Hospital Universitario, e inasistencia de la U.T Esculapio Critical Care S.A.S. Audiencia que se declaró fallida por no llegar a un acuerdo, conforme a la constancia expedida por la Procuraduría 93 Judicial en Asuntos Administrativos de Santa Marta. En virtud de lo anterior, los señores, Juan Guette de la Rosa, Olimpa del Carmen Quintero Coronel, Ana Angélica Quintero Coronel, Yesica Paola Quintero Coronel, José Antonio Quintero Coronel, Ana María Quintero Coronel y Elena Paola Quintero Coronel, actuando en nombre propio y en representación de los menores Caleb Antonio Quintero Coronel y Eliana Flórez Quintero, instauraron demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Universitario, hoy E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, y la U.T Esculapio Critical Care S.A.S. Del referido proceso conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, el cual, por sentencia de 17 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, por los perjuicios ocasionados a los accionantes con fundamento en: i) la mala praxis en el servicio médico obstétrico prestado a la tutelante, que ocasionó la muerte del feto y, ii) la inhumación irregular practicada al cuerpo de la menor, sin consentimiento de los padres o sus familiares.
Contra esta decisión la entidad accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad que, mediante proveído del 4 de diciembre de 2019, revocó la decisión emitida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Lo anterior, con base a que, el 10 de enero de 2013 se configuró el daño, razón por la cual, el término de caducidad de la acción vencía el 11 de enero de 2015; durante el 20 de mayo de 2014, fecha en la que la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial y el 18 de julio de 2014, que realizó el retiro de ésta, se suspendió el plazo por 1 mes y 28 días, conteo que se reanudó a partir del 19 de julio de 2014. Entonces, como la segunda solicitud presentada por la parte actora, no suspendió nuevamente el término de caducidad, la fecha límite para la presentación de la demanda era el 11 de marzo de 2015, sin embargo, fue radicada el 27 de marzo de 2015. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandantes: Elena Paola Quintero Coronel y otros 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora, en el escrito de la acción de tutela, manifestó que el Tribunal
Administrativo del Magdalena, al proferir el fallo de 4 de diciembre de 2019, en el que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, incurrió en: 1.3.1. Defecto sustantivo Este defecto lo sustentó en dos argumentos, el primero, porque, a su juicio, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada fue emitida con desconocimiento de los artículos 180 y 207 de la Ley 1437 de 2011, que indican que en la audiencia inicial, se resuelven las excepciones previas, y que agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad a efectos de sanear los vicios que acarreen nulidades, las cuales, no se podrán alegar después. Por otro lado, como segundo argumento del defecto sustantivo, alegaron que se desconocieron las normas relacionadas con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, fijado en el artículo 161 del CPACA, y las que desarrollan su trámite, en tanto, en el caso particular, al descontar el tiempo que estuvo en curso su solicitud de conciliación definitiva, es evidente que la demanda de reparación directa se ejerció en tiempo. Este segundo argumento, lo sustentaron en conjunto con el defecto fáctico alegado, que se pasa a explicar. 1.3.2. Defecto fáctico Señalaron que la providencia atacada no solamente carece del apoyo probatorio que permita concluir que operó la caducidad, sino que desconoció las pruebas aportadas, esto es: i) la solicitud de conciliación de fecha 20 de mayo de 2014; ii) el auto No. 2 del 18 de julio de 2014 proferido por la Procuraduría 203 Judicial I
Administrativa de Santa Marta, que admitió el retiro de la solicitud de conciliación: iii) la solicitud de conciliación prejudicial del 12 de diciembre de 2014; iv) el acta de audiencia REG-IN-002 de la Procuraduría 93 Judicial I para Asuntos Administrativos de Santa Marta y, v) la constancia de No-Conciliación de fecha 11 de marzo de 2015 que fue expedida por la Procuraduría 93 Judicial, documentos allegados con el escrito de demanda, que demuestran que la acción de reparación directa fue presentada en término, así: “ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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” 1.3.3. ACTUACIÓN FECHA Fecha inicial del conteo de caducidad por 3 de enero de 2013 muerte del feto (2 de enero de 2013) Fecha de configuración de la caducidad (2 3 de enero de 2015 años) Presentación solicitud de conciliación 20 de mayo de 2014 prejudicial Retiro de solicitud de conciliación 18 de julio de 2014 Término de suspensión de la caducidad (No 3 meses expedición de constancia - Ley 640 de 2001) Reinicio conteo de caducidad (3 meses) 21 de agosto de 2014 Término faltante de caducidad 7 meses y 21 días Fecha límite para la presentación de la 11 de abril de 2015 demanda
Presentación del medio de control de 27 de marzo de 2015 reparación directa Defecto procedimental Los accionantes consideraron que de las normas citadas se deduce que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental, al no tener en cuenta que la audiencia inicial es la etapa en la que se resuelve la excepción previa de caducidad, y la parte demandada del proceso ordinario, prescindió de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación contra la decisión de declarar no probada la excepción propuesta, la cual fue notificada en estrados el 25 de mayo de 2017. Así mismo, indicó que el ad quem: “…interpreto erróneamente el artículo 161 y 187 del CPACA, Ley 640 de 2001, abrogándose la facultad procesal que en segunda instancia no está establecida en dicha norma; como es la de decidir las excepciones previas (caducidad), ya resuelta por el juez de primera instancia; así mismo, revivió una etapa procesal ya agotada de acuerdo con el artículo 180 ibidem (…)”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «PRIMERA: Por ser esta acción tuitiva el mecanismo idóneo y definitivo, y por los trámites que se contrae los artículos 29 y 86 de la Constitución Nacional y los Decretos reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, ruego a los Honorables Consejeros de Estado AMPARAR o TUTELAR, los derechos fundamentales de mis poderdantes, al DEBIDO PROCESO, (art 29 CP), al ACCESO EFICAZ A La
(sic) ADMINISTRACIÓN de (sic) JUSTICIA (art. 228 y 229 C.P.), CONFIANZA
LEGÍTIMA EN LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
SEGURIDAD JURÍDICA, BUENA FE, PRIMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL ANTE EL PROCESAL, CONGRUENCIA PROCESAL, vulnerados con la Sentencia (sic) de fecha 4 de diciembre de 2019, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso radicado N° 47-001-3333-007Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandantes: Elena Paola Quintero Coronel y otros 2015-00123-01, Magistrado Ponente: Dr. Adonay Ferrari Padilla, en cuanto incurren en defecto fáctico, defecto material sustantivo y violación directa a la constitución.
SEGUNDA: Ruego a los H. Consejos (sic) de Estado y como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTO o REVOQUE, la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de diciembre de 2019, proferida por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena, Magistrado Ponente: Dr. Adonay Ferrari Padilla, en su lugar, se le ORDENE a este operador judicial en un término prudencial y razonable que su señoría considere, proferir una nueva sentencia en la cual se realice una interpretación objetiva, rigurosa y razonable del término de caducidad dentro de este medio de control de Reparación Directa, garantizándose el derecho a la igualdad,
acceso a la administración de justicia, vulnerado por esta agencia judicial.» (Negrillas propias del original). 1.5. Auto admisorio Con auto de 5 de junio de 2020, el Magistrado Ponente del Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la tutela y ordenó su notificación a la parte accionante, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de autoridad judicial demandada, para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso, a los señores Olimpa del Carmen, Ana Angélica, Yesica Paola, José Antonio y Ana María Quintero Coronel, quienes intervinieron como demandantes en el medio de control, al director de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis y al gerente de la U.T. Esculapio Critical Care S.A.S, quienes fungieron como demandados, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de tres (3) días. Igualmente, requirió al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que remitiera copia digital del expediente ordinario y, en aras de garantizar la notificación a los terceros interesados, dispuso publicar el auto admisorio en la página web del Consejo de Estado, de manera subsidiaria y previa constancia secretarial de que no se realizó, por otros medios, la notificación. Por último, ordenó tener como prueba con el valor legal que correspondiera, los documentos traídos con la demanda. 1.6. Contestaciones Ordenada la notificación y surtidas las respectivas comunicaciones intervinieron:
1.6.1. Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandantes: Elena Paola Quintero Coronel y otros Mediante escrito enviado por correo electrónico el 17 de julio de 2020, el Magistrado Ponente de la decisión reprochada contestó la acción de tutela de la referencia, en el sentido de oponerse a su prosperidad, por considerar que en la decisión cuestionada no se avizora vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, por medio de esta acción pretenden acceder a una instancia adicional para reabrir el debate jurídico ya precluido.
Señaló que en el caso objeto de estudio, el ad quem, tiene la potestad legal contenida en los artículos 282 del Código General del Proceso y 187 del CPACA, de resolver en sentencia la excepción de caducidad que de oficio encuentre probada y, por ende, se desconoce el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el control de legalidad que ejerce el juez es para sanear vicios que acarrean nulidades. Agregó que al conteo del término de caducidad no le es aplicable lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, de la suspensión de la caducidad de 3 meses, mientras dura el trámite de conciliación prejudicial. En ese orden de ideas, explicó que la suspensión de término de caducidad ocurrió entre el 20 de mayo de
2013, día de la presentación de la solicitud de conciliación, y el 18 de julio de 2013, cuando se retiró la solicitud, de modo que, la suspensión tuvo una duración de 1 mes y 28 días, y a partir del 19 de julio de 2014 se reanudó el término restante de 7 meses y 21 días, la fecha límite para interponer acción de reparación hasta el 11 de marzo de 2015, en lo que respecta a la nueva solicitud de conciliación de 12 de diciembre de 2014, no opera la suspensión de los términos de caducidad puesto que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala que suspensión es procedente por una sola vez y es improrrogable. 1.6.2. Juzgado Séptimo (7º) Administrativo del Circuito de Santa Marta A través de correo electrónico enviado el 11 de agosto de 2020, el titular del despacho rindió informe sobre el trámite del proceso de reparación directa e indicó que, en la decisión emitida por ese Despacho no se vulneró ninguna garantía fundamental de los tutelantes. Manifestó que con base en el análisis realizado, en la audiencia inicial del 25 de mayo de 2017, se declaró no probada la excepción de caducidad, con ocasión a que el 2 de enero de 2013, se originó el daño, que el vencimiento del término de caducidad era el 3 de enero de 2015, sin embargo, el 12 de diciembre de 2014 se suspendió el término de caducidad, por presentarse solicitud de conciliación; el 11 de marzo de 2015, la Procuraduría 93 Judicial l para los Asuntos Administrativos
de Santa Marta, expidió constancia de no conciliación a favor de los tutelantes, con lo cual, el día siguiente inició cómputo de caducidad; que para la fecha se tenía un periodo restante de 22 días calendarios para la caducidad, el cual fenecía el 2 de abril de 2015 y, la demanda de reparación directa fue presentada el 27 de marzo de 2015, esto es, antes del vencimiento de la caducidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Demandantes: Elena Paola Quintero Coronel y otros 1.6.3. Terceros con Interés A pesar de ser notificados, mediante correo electrónico enviado el 14 de julio de 2020, el director general de la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, hoy denominado E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, el gerente de la U.T. Esculapio Critical Care S.A.S y los señores Olimpa del Carmen, Ana Angélica, Yesica Paola, José Antonio y Ana María Quintero Coronel, guardaron silencio. 1.7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta profirió sentencia el 9 de julio de 2020, a través de la cual, concedió el amparo solicitado por los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia de 4 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 47-001-3333-007-201500123-01 y le ordenó al tribunal accionado emitir, en el término de veinte (20) días, una nueva decisión en la que superara el presupuesto de caducidad.
En primer lugar, precisó que el Tribunal Administrativo del Magdalena debía pronunciarse sobre la caducidad de la acción de reparación directa, porque fue uno de los reparos que la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis, formuló en su escrito de apelación, razón por la cual, en virtud del principio de congruencia y de competencia del juez de segunda instancia, a esta autoridad judicial le correspondía decidir al respecto, sin que por ello, se configurara la vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes. Como fundamento de su decisión señaló que la solicitud de conciliación prejudicial suspende, por una sola vez, el término de caducidad hasta que se logre acuerdo conciliatorio o se registre el acta de conciliación, sin embargo, con base en el principio de la autonomía de la voluntad, en este mecanismo de solución de conflictos, el interesado tiene la potestad de retirar o desistir de la solicitud de conciliación prejudicial, cuyo efecto es similar al previsto por no subsanar la solicitud, esto es, se tiene como desistida y no presentada, en otras palabras, conforme a lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-598 de 2011, esta solicitud nunca existió y el término de caducidad no se suspendió. De conformidad con lo anterior, manifestó que el procedimiento de la solicitud de conciliación de 20 de mayo de 2014 no concluyó, y ante el retiro de la solicitud de conciliación, esta se tiene por no presentada y, por consiguiente, no suspendió el
término de caducidad. Sin embargo, el 12 de diciembre de 2014 se presentó nueva conciliación, la cual se agotó en debida forma, puesto que se celebró audiencia de conciliación y se expidió su respectiva constancia de no acuerdo, por esta razón, la suspensión del término de caducidad es aplicable en esta actuación; Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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Demandantes: Elena Paola Quintero Coronel y otros por ello, el Tribunal Administrativo del Magdalena, incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 21 de la Ley 640 de
2001. Además, precisó lo siguiente: “[…] Es necesario advertir que, como punto de partida para contar el término de caducidad, la Sala tomará el 10 de enero de 2013, esto es, la fecha en que los demandantes del proceso de reparación directa tuvieron conocimiento del sitio de inhumación del feto y tuvieron certeza de la existencia de la finalización de la serie de hechos que derivaron en la concreción del daño cuya reparación reclamaron […] (i) Fecha inicial de vencimiento de los dos años de caducidad: 11 de enero de 2015. (ii) Suspensión del término de caducidad entre la radicación de la solicitud de conciliación (12 de diciembre de 2014) y la expedición de constancia de no conciliación (11 de marzo de 2015). (iii) Tiempo de caducidad transcurrido cuando fue presentada la solicitud de
conciliación: 1 año, 11 meses y 1 día y (iv) Tiempo faltante de caducidad cuando fue radicada la solicitud de conciliación: 29 días. (vi) Fecha límite para interponer la demanda de reparación directa: 10 de abril de 2015. (vii) Fecha de presentación de la demanda: 27 de marzo de 2015”. Esta decisión fue notificada por correo electrónico enviado el 14 de julio de 2020. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado por correo electrónico el día 17 de julio de 2020, el Magistrado Ponente de la providencia censurada, impugnó la decisión del a quo por considerar que, en primer lugar, no se efectuó el análisis de los requisitos de procedencia de la a
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