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CE-11001-03-15-000-2020-02355-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02355-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02355-00

Demandante: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL PROCESO ORDINARIO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UNA TERCERA

INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO / AUSENCIA DE CARGA

ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

[E]n el escrito de tutela el actor admite esta situación en varias ocasiones, en tanto el mismo señala que los argumentos aquí presentados fueron puestos en conocimiento de la autoridad judicial accionada en la apelación, al igual que la jurisprudencia señalada como desconocida, por lo que se observa es la reiteración de los argumentos que ya fueron rebatidos en derecho por el juez natural, además órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, y en este sentido la Sala declarará la improcedencia de la solicitud por falta del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional. En efecto, del escrito de la apelación presentado por al accionante al auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 18 de diciembre de 2019, y del escrito de complementación al recurso presentado el 20 de febrero de 2020, se observa que los argumentos allí esgrimidos son los mismos que sustentan los defectos aquí

alegados. (...) aun cuando en la presente solicitud de amparo el actor afirme que la escogencia de las normas y la jurisprudencia con base en las que la autoridad decidió la impugnación interpuesta contra el auto originó la controversia vulnera sus derechos fundamentales, lo cierto es que esa inconformidad es una discusión de naturaleza puramente legal que ya fue resuelta suficientemente en dos instancias del proceso de nulidad electoral que actualmente afronta el accionante, alegatos que no son de naturaleza iusfundamental, por lo que insistir sobre esa discusión en esta sede constitucional y residual desconoce el requisito de relevancia constitucional necesario para el estudio de la tutela contra providencias judiciales, en tanto se estaría utilizando como una instancia adicional al proceso ordinario. Es decir, en el caso se observa que no existe un real cuestionamiento constitucional en relación con una decisión judicial, sino, simplemente, una reiteración de los argumentos expuestos en sede ordinaria, a la manera de instancia adicional, por lo que el asunto carece de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02355-00(AC) 1

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02355-00

Demandante: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ

Actor: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Nulidad Electoral. Medida cautelar de suspensión del acto de elección. Falta del requisito de relevancia constitucional. Declara improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Julián Andrés Pineda López, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa, a elegir y ser elegido, “a la imparcialidad de la Administración de Justicia” y de los principios de confianza legítima y a la seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el que la autoridad judicial accionada confirmó el auto de 18 de diciembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que decretó la medida cautelar consistente en la

suspensión provisional del acto de su elección como concejal de Manizales, en el marco del proceso de nulidad electoral interpuesto en su contra.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que el 27 de octubre de 2019 resulto electo como concejal del municipio de Manizales, y que el 25 de noviembre de 2019 fue interpuesta demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Caldas en contra de su elección, con fundamento el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, esto es, por la celebración de los contratos 270-2019 y 271-2019 con la Industria Licorera de Caldas, empresa industrial y comercial del estado.

Sostuvo que en la demanda no se pidió la suspensión del acto de elección como medida cautelar, única medida cautelar procedente, ni se demandó la nulidad del mismo, ni de acto administrativo alguno, razón por la que fue inadmitida y, posteriormente, corregida en escrito de subsanación que contenía como pretensión principal la nulidad electoral del Formulario E-27, sin que se hiciera referencia a la solicitud de medida cautelar en el capítulo de las pretensiones, y no se solicitó medida cautelar alguna. Indicó que a pesar de que en ningún aparte dentro del proceso se solicitó suspensión provisional del acto de elección, ni suspensión provisional del Formulario E-26 CON, ni la sustentación de la misma, el tribunal en auto de 18 de diciembre de 2019, resolvió declarar como medida cautelar la suspensión

provisional de los efectos del acto de elección, formulario E-26 CON. 2

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02355-00

Demandante: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ Refirió que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, el cual sustentó con base en que i) el demandante no solicitó ni en la demanda ni en la corrección de la demanda la suspensión provisional del acto de elección, ii) que el demandante, en contravención a lo establecido en los artículos 229 y 277, inciso final del CPACA, y a una extensa línea jurisprudencial relacionada sobre el asunto, no sustentó la medida cautelar, iii) que se desconoció la abundante jurisprudencia que exige que la medida cautelar se puede decretar sólo en caso de mediar petición de parte debidamente sustentada, bien mediante sustentación específica de la medida o bien manifestando de manera expresa que se deja sustentada en el mismo sentido de violación de la demanda, la cual citó y iv) se argumentó que en el caso concreto no se configuró causal alguna de inhabilidad que justificara el decreto de medida cautelar. Ese recurso fue desatado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de febrero 2020, en el que confirmó la decisión apelada.

2. Fundamentos de la acción El accionante considera que el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el que la autoridad judicial accionada confirmó el auto de primera instancia que decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto de su elección

como concejal del municipio de Manizales, en el marco del proceso de nulidad electoral interpuesto en su contra, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de defensa, a elegir y ser elegido, “a la imparcialidad de la Administración de Justicia” y de los principios de confianza legítima y a la seguridad jurídica, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por la inaplicación de los artículos 277, inciso final, 229 y 103 del CPACA, por cuanto decidió que era procedente decretar medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección, sin que esta hubiera sido solicitada, “esto es, habiendo sido decretada dicha medida de oficio”. En su criterio, en el escrito del 3 de diciembre de 2019, mediante el que el demandante subsanó la demanda, no hizo referencia alguna al término “medida cautelar”, ni a los términos “suspensión provisional" en ninguno de sus apartes, ni líneas, e identificó en el hecho sexto de la demanda como acto de elección el Formulario E-27, credencial de Concejo de Manizales, por lo que, declara, en caso de haberse decretado una medida cautelar, ha debido ser respecto de este y no del E 26, que declara la elección por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora General. Agregó que el artículo 229 del CPACA establece que el juez o magistrado ponente podrá decretar medidas cautelares siempre que medie petición de parte debidamente sustentada, mandato legal, que, expuso, prohíbe que el juez o magistrado ponente decrete medidas cautelares sin el cumplimiento de esa

condición, como, considera, ocurrió en el caso. Sostuvo que en el caso se inaplicó el artículo 103 del CPACA por restarle efectividad a los derechos constitucionales de igualdad, imparcialidad, debido proceso y defensa, así como el principio de confianza legítima, porque por la vía de una interpretación de la norma contraría los citados preceptos constitucionales y desconoce abiertamente el contenido normativo y el precedente de interpretación judicial de los artículos 277 y 229 del CPACA, por haber realizado varios cambios y rupturas de jurisprudencia y de líneas jurisprudenciales pacíficas sin expresa y suficiente explicación y motivación, y por relevar arbitrariamente a la parte demandante de las obligaciones y cargas procesales que la ley asigna a ésta y por asumir dichas cargas de manera oficiosa, cumpliéndolas en reemplazo 3

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02355-00

Demandante: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ de la parte actora, devastando con ello, la igualdad, imparcialidad y confianza legítima ante la administración de justicia, a la que tienen derecho, la parte demandada y los administrados en general.

De otra parte, considera que la providencia objetada incurre en ii) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado1 referente a los requisitos de procedencia de la medida cautelar en los procesos de nulidad electoral, consistente desde 2013, en la que, sostiene, se ha establecido la obligación legal de la parte demandante de sustentar debidamente la medida cautelar solicitada, bien mediante una sustentación específica para dicha solicitud

o bien manifestando de manera expresa que se dejaba sustentada la medida cautelar en el sentido de violación expuesto en la demanda, jurisprudencia que, afirma “citó en el escrito de sustentación del recurso de apelación contra la medida cautelar de suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Caldas”. De igual forma alegó un supuesto desconocimiento de las sentencias del 19 de junio de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta -Corporación de 14 de mayo de 20152, en las que, afirma, se estableció una regla de interpretación normativa aplicando la teoría del mutuo disenso conforme con la cual no se estructura la inhabilidad para ser elegido válidamente concejal por la causal de que da cuenta el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el art. 40 de la Ley 617 de 2000), “lo que dejaría sin piso la inhabilidad enrostrada”. Finalmente, agregó que la providencia objetada también incurre en iii) defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, tuvo por probado, sin estarlo, el requisito subjetivo de la conducta investigada, el cual es necesario para que se configure la inhabilidad que se le enrostra al accionante, al aseverar que el demandado percibió beneficios patrimoniales o extra patrimoniales y que por ello sacó ventaja sobre los demás candidatos, a causa de la celebración de los contratos 270-2019 y 271-2019.

3. Pretensiones

El accionante plantea las siguientes:

“PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, elegir y ser elegido, seguridad jurídica e igualdad, del señor JULIAN ANDRES PINEDA LÓPEZ, conculcados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con la expedición del auto de fecha 27 de febrero de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral que se sigue contra el accionante, bajo radicado 17001233300020190055101, a través del cual se confirmó el auto de fecha 18 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en lo referente a la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección del señor JULIAN ANDRES PINEDA LÓPEZ, como medida cautelar. 1 Sentencias de tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00022-00, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 76001-23-33-010-2018-00589-01, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00444-01, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-201 8-00004-00, auto de 11 de julio de 2013, Rad. No.

11001-0328-000-2013-00021-00, auto de 8 de octubre de 2014 Rad. No. 11001032800020140009700, auto de 26 de noviembre de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00023-00, auto de 18 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-280002016-00014-00 y auto de 12 de diciembre de 2019, Rad . No. 11001-03-28-000-2019-00061-00 2 Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02355-00

Demandante: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ SEGUNDO: REVOCAR el referido auto del 27 de febrero de 2020, proferido por la Sección Quinta del Consejo de estado dentro del trámite de referencia, y en su lugar dejar sin efecto alguno la suspensión provisional como medida cautelar del acto de elección como concejal de Manizales periodo 2020-2023, del señor JULIAN ANDRES PINEDA LÓPEZ, FORMULARIO E 26 CON, suspensión decretada mediante auto del 18 de diciembre del año 2019, proferido por el

Tribunal Administrativo de Caldas”.

4. Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital del expediente de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad electoral radicado con el Nº 2019-0055100, actor: Igmar Rafael Torregroza.

5. Trámite procesal Por auto de 4 de junio de 2020, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la

misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Quinta de Decisión, al señor Ingmar Rafael Torregroza Gutiérrez y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 35245 a 35250, todas de 2 de junio de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión3.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Quinta En escrito fechado 10 de junio de 2020, el ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se declarara la improcedencia de la solicitud, en tanto, indicó, las acusaciones que formula el peticionario contra el auto de 27 de febrero de 2020 de esa Sección, son básicamente las mismas que elevó como cargos del recurso de apelación contra el auto del 18 de diciembre de 2019, emanado del Tribunal Administrativo de Caldas, confirmado por aquel, tal como lo ponen de presente sus continuas referencias en el propio escrito de tutela a los argumentos que consignó en el recurso interpuesto dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 17001-23-33000-2019-00551-01, lo que desatiende los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sostuvo que analizados cada uno de los elementos traídos a colación a través de la solicitud, se observa que lo que se pretende es i) reabrir el debate de

asuntos procesales, sustantivos y probatorios resueltos en sede ordinaria, como si se tratara de una tercera instancia para dejar sin efectos los medios legales de defensa y contradicción impetrados por las partes dentro de la respectiva causa judicial, ii) proferir razonamientos subjetivos de orden legal que no están motivados en argumentos constitucionales sino en el entendimiento del actor de los artículos 229, 231 y 277 del CPACA y 40.3 de la Ley 617 de 2000, por lo que 3 La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: julianpi76@hotmail.com; epicuro@gmail.com notifraraujo@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notiflbermudez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifcmoreno@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notiflalvarezp@consejoestado.ramajudicial.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, rafaelt2105@gmail.com, secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co; y sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co 5

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02355-00

Demandante: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ funda la controversia en su mero desacuerdo con la aplicación que de estas disposiciones hizo la Sección Quinta, como su intérprete autorizado, aunque la jurisprudencia superior ha señalado que no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante, y iii) intentar obtener un pronunciamiento del juez de tutela sobre el fondo del asunto que se debate actualmente en sede de nulidad electoral,

anticipándose a la sentencia, como si se tratara de un medio alternativo o facultativo para complementar o sustituir los medios de control contenciosoadministrativos. Respecto de la procedencia de las medidas cautelares “a petición de parte debidamente sustentada”, en los términos del artículo 229 del CPACA, aclaró que en el auto acusado en modo alguno se anula tal exigencia y, menos aun, se “deroga” la norma que la contiene ni se desconoce la jurisprudencia que la interpreta, como lo entiende equivocadamente el accionante; y que, por el contrario, se reafirma esta carga procesal, así como el conjunto de decisiones judiciales que la exige como requisito formal para su trámite y decisión, solo que se incluye una modificación específica a la línea vigente, consistente en que, tratándose de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, si la solicitud respectiva se encuentra inserta en la demanda, como es la regla general en los procesos de nulidad electoral, según el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, se entiende motivada en los mismos hechos, cargos y pruebas que la integran, salvo que se adicionen otros específicos. afirmó que la motivación de esta rectificación del precedente se construyó a partir del sentido gramatical del artículo 231 del CPACA, el cual establece que su decreto “(...) procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado”, lo mismo que en el sentido común propio de la práctica judicial, en cuanto la exigencia jurisprudencial de remitir expresamente a la demanda como fundamento de la protección cautelar deprecada para tenerla por sustentada no resulta razonable cuando esta hace

parte integral de su texto. Refirió que, en ese sentido, no se desconoció el precedente sino que, por el contrario, se refirió a él para luego expresar las razones jurídicas que justifican su rectificación, cumpliendo con la carga argumentativa exigida en el artículo 103 del CPACA y la jurisprudencia constitucional para salvaguardar el principio de igualdad y la confianza legítima de las partes y los usuarios de la administración de justicia, en general, sin que resultara menester en el asunto acudir a la figura de la jurisprudencia anunciada, la cual es una construcción jurisprudencial novedosa de la Sala Electoral, en fase de desarrollo y consolidación, con preponderancia en sentencias de unificación, cuyo uso no puede extenderse automáticamente a todos los casos en que el juez introduce precisiones jurídicas sobre el contenido y alcance de alguna disposición legal. Advirtió que la interpretación que propone el actor sobre la causal de inhabilidad del artículo 40, numeral 3 de la Ley 617 de 2000, en el sentido de considerar que no se configura en su contra porque los dos contratos que celebró con la Industria Licorera de Caldas: (i) son de naturaleza privada, al estar regidos por el derecho comercial y no por el Estatuto de Contratación Pública; y (ii) fueron resciliados, al darse por terminados de mutuo acuerdo entre las partes sin que hayan sido ejecutados, es contraria a la jurisprudencia de la Sección invocada en el auto sub judice, según la cual “(...) los contratos celebrados con Empresas Industriales y Comerciales del Estado ostentan "(.. .) la naturaleza de contrato estatal", en los

términos del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, independientemente del régimen 6

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02355-00

Demandante: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ legal que los rige” y “( ... ) la causal bajo estudio se configura por la celebración del contrato más no por su ejecución efectiva”, es decir “(...) al margen de las condiciones de tiempo y modo para la ejecución o liquidación del contrato que se analice4”.

Finalizó señalando que la suspensión provisional del acto demandado se decretó en el auto admisorio, es decir, en la etapa inicial del proceso, por lo que, declaró, los argumentos en que se funda bien pueden ser controvertidos, incluso desvirtuados, en las etapas subsiguientes, producto del debate argumentativo y probatorio propio del desarrollo de la litis, más no ahora en sede de tutela como lo pretende el accionante, en detrimento de las garantías del debido proceso contencioso administrativo de las que bien puede hacer uso en las oportunidades procesales correspondientes. 6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas En oficio de 9 de junio de 2020, el ponente de la decisión de primera instancia rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, remitiéndose para tal efecto a los razonamientos que condujeron a adoptar la providencia que dio lugar al auto cuestionado y que están expuestos en la parte motiva de la misma. Sostuvo que la providencia que fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue emitida por ese Tribunal en ejercicio de sus atribuciones

normativas, investido de la competencia que la ley le ha otorgado, en el marco de un proceso rituado con todo el rigor jurídico y con plena observancia de los derechos y garantías que aseguraron a las partes la igualdad procesal y una decisión imparcial y debidamente motivada. Respecto de la medida cautelar, precisó que la misma sí fue solicitada expresamente por la parte actora del proceso electoral, y que en aras de salvaguardar y hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades, ese tribunal acudió al fundamento expuesto en la demanda como sustento de lo que se entendió como la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado. Refirió que, igualmente, al confrontar el Formulario E-26 CON y las normas invocadas como transgredidas, así como al estudiar las pruebas allegadas con la demanda, el tribunal consideró procedente decretar la medida cautelar solicitada, por advertir que concurrían los requisitos previstos en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 para la configuración de la inhabilidad invocada por la parte actora (celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros dentro del año anterior a la elección), sin perjuicio, en todo caso, de que en la sentencia respectiva se decidiera en forma definitiva sobre la legalidad del acto electoral demandado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 12 de diciembre de 2019 , radicación número: 05001-23-33000-2019-02852-01 . C.P Rocío Arauja Oñate.

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Radicación: 11001-03-15-000-2020-02355-00

Demandante: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico En tanto en la contestación la autoridad judicial accionada señaló una coincidencia entre los argumentos que soportan la presente solicitud con los que sustentaron la apelación que el actor presentó al auto de primera instancia mediante el que se decretó la medida cautelar de suspensión de la elección del accionante en el marco del proceso de nulidad electoral que originó la controversia, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en que el debate goce de relevancia constitucional.

En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, corresponde a la Sala establecer si el auto de 27 de febrero de 2020, mediante el que la autoridad judicial accionada confirmó el auto de primera instancia que decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto de su elección como concejal del municipio de Manizales, en el marco del proceso de nulidad electoral interpuesto en su contra, incurre en i) defecto sustantivo, por la inaplicación de los artículos 277, inciso final, 229 y 103 del CPACA, por cuanto decidió que era

procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección, sin que esta hubiera sido solicitada, “esto es, habiendo sido decretada dicha medida de oficio”, ii) defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado5, referente a los requisitos de procedencia de la medida cautelar en los procesos de nulidad electoral, en la que, sostiene, se ha establecido la obligación legal de la parte demandante de sustentar debidamente la medida cautelar solicitada, bien mediante una sustentación específica para dicha solicitud o bien manifestando de manera expresa que se dejaba sustentada la medida cautelar en el sentido de violación expuesto en la demanda, y de las sentencias del 19 de junio de 2014 de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” de 14 de mayo de 20156, en las que se estableció una regla de interpretación normativa aplicando la teoría del mutuo disenso conforme con la cual no se estructura la inhabilidad para ser elegido válidamente concejal por la causal de que da cuenta el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, y en iii) defecto fáctico, por cuanto tuvo por probado, sin estarlo, el requisito subjetivo de la conducta investigada, el cual es necesario para que se configure la inhabilidad que se le enrostra al accionante, al aseverar que el demandado percibió beneficios patrimoniales o extra patrimoniales y que por ello sacó ventaja sobre los demás candidatos, a causa de la celebración de los contratos 270-2019 y 271-2019.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por 5 Sentencias de tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00022-00, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 76001-23-33-010-2018-00589-01, treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00444-01, veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-28-000-201 8-00004-00, auto de 11 de julio de 2013, Rad. No. 11001-0328-000-2013-00021-00, auto de 8 de octubre de 2014 Rad. No. 11001032800020140009700, auto de 26 de noviembre de 2015, Rad. No. 11001-03-28-000-2015-00023-00, auto de 18 de febrero de 2016, Rad. No. 11001-03-280002016-00014-00 y auto de 12 de diciembre de 2019, Rad . No. 11001-03-28-000-2019-00061-00

6 Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8

Radicación: 11001-03-15-000-2020-02355-00

Demandante: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos7 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos8, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20129, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la

inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

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