CE-11001-03-15-000-2020-02359-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02359-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / DECLARACIÓN DE RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS - Correspondiente al año 2018 / RECTIFICACIÓN DEL
FORMULARIO 110 / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración
[L]a Sala [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea el señor [H. de J.L.L.] contra la sentencia de 29 de abril de 2020, que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad con radicación 11001-03-27-000-2019-00020-00. (…) [S]e concluye por esta Sala que la providencia que profirió la Sección Cuarta de esta corporación se encuentra debidamente sustentada, de un lado, en los preceptos constitucionales y legales que regulan los tributos, conforme con los cuales resolvió que la Ley 1943 de 2018, no derogó ninguna de las normas expuestas por el accionante y, de otro lado, en el precedente judicial vigente que sobre la eficacia temporal de las leyes tributarias que regulan impuestos de período ha fijado esta corporación, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que alega la parte actora. Así mismo, estima esta Sala que la decisión cuestionada no constituye una actuación incursa en vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, sino
que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa. (…) [De otra parte, la Sala observa que] no podría considerarse la configuración de un defecto sustantivo por desconocimiento de precedente como el que alega el accionante, pues como lo expresó la Sección Primera de esta corporación en sentencia de 11 de octubre de 2019, “[…] en razón a la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, cuya finalidad es garantizar la integridad y la supremacía del orden constitucional objetivo, la defensa de los derechos subjetivos es una consecuencia derivada de su ejercicio, pero no constituye su fin directo; en ese sentido, tales providencias no pueden considerarse como precedente judicial en la solución de un caso particular; ello sin perjuicio de su alcance interpretativo que es de obligatoria observancia para los administradores de justicia al resolver casos concretos […]”. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / DECLARACIÓN DE RENTA PARA PERSONAS JURÍDICAS - Correspondiente al año 2018 / RECTIFICACIÓN DEL
FORMULARIO 110 / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración
[Respecto al defecto procedimental absoluto,] [l]a Sala considera que la argumentación utilizada por la Sección Cuarta, para efecto de concluir que en el asunto estudiado, la Ley 1943 de 2018 no derogó los preceptos que fijaron las tarifas del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018, y que en
el artículo 121 de la referida norma se instituyó un régimen de transición que prolongó la eficacia temporal de las tarifas del impuesto a los dividendos prevista en los artículos 245 y 246, esto es, para aquellos “decretados en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018” y, que por ello, no había lugar a declarar la nulidad del acto acusado, no comporta una aplicación arbitraria de las normas tributarias, que genere un defecto procedimental. (…) [Por último,] [l]a parte actora alega que en la sentencia objeto de censura se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la vigencia de normas tributarias de período previstos en los artículos 29, 229 y 338 de la Constitución Política, respectivamente. El mencionado cargo no tiene vocación de prosperidad, pues, como se vio, la decisión cuestionada está fundada en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto objeto en estudio y a los elementos de juicio obrantes dentro del proceso. (…) [En consecuencia,] la Sala procederá a denegar el amparo de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 51 / LEY 1943 DE 2018ARTÍCULO 52 / LEY 1943 DE 2018 - ARTÍCULO 80 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 245 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 246 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTÍCULO 240
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02359-00(AC)
Actor: HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela El señor Humberto de Jesús Longas Londoño promueve acción de tutela contra la providencia de 29 de abril de 2020, que dictó la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la que negó las pretensiones de la demanda.
1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Que se protejan mis Derechos fundamentales del Derecho al Debido Proceso y del Derecho al Acceso a la Administración de Justicia, y en consecuencia, se revoque la Sentencia de abril 29 de 2020 notificada por correo electrónico en mayo 15 de 2020, de la Sala de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado; y se ordene al Consejero Ponente y a la SALA de decisión de la Sección Cuarta, de la Sala de lo contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, fallar, a la mayor brevedad, la Demanda presentada en abril 24 de 2019, aceptando la pretensión allí presentada, en el punto 1.2.1. de dicha Demanda, así:
“Que se declare la nulidad de los renglones 71, 72, 73, 74 y 79 del Formulario No 110 “Declaración de Renta y Complementario o de ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes no Residentes”, por el año gravable 2018 y fracción 2019, prescrito en el artículo 1º de la Resolución N° 000016 de marzo 7 de 2019 de la DIAN, publicada en el Diario Oficial N° 50.894 de marzo 13 de 2019, descrita en el Punto 1.1.1. de esta Demanda, que conforma el medio de control de nulidad, en asunto de carácter tributario, dentro de la misma Actuación Administrativa, de acuerdo con la formulación del medio de control, los cargos contra los renglones del Acto Administrativo demandado, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho y la petición de pruebas, presentados en esta Demanda.” 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: I) El 24 de abril de 2019, interpuso demanda ante el Consejo de Estado en uso del medio de control de simple nulidad contra el artículo 1.º de la Resolución 16 de 7 de marzo de 2019, mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), prescribió el Formulario 110 para la presentación de la declaración de renta para personas jurídicas del año gravable 2018, especialmente, los renglones 71, 72, 73, 74 y 79.
- El 17 de junio de 2019, presentó la corrección total de la demanda, en cumplimiento del auto de 6 de junio de 2019, y el 25 de febrero de 2020, alegatos de conclusión.
- El 29 de abril de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, y dio por terminado el proceso. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de junio de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado como demandados y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), entidad que actuó como demandada dentro del medio de control de nulidad con radicación 11001-03-27-000-2019-00020-00, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones De la Sección Cuarta del Consejo de Estado. El consejero de Estado, doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, solicita se niegue la acción interpuesta, por cuanto esa Sección no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso ni ha incurrido en los defectos procedimental y sustantivo, como tampoco en violación directa del precedente que sobre la materia fijó la Corte Constitucional.
Alega que contrario a lo señalado por el accionante, la decisión objeto de censura
se ajustó a las normas constitucionales aplicables —artículo 338—, a la jurisprudencia constitucional relevante y, específicamente, al precedente judicial que sobre el mismo problema jurídico adoptó la Sección Cuarta en sentencias del 23 de noviembre de 2018 —expediente 22393, consejera ponente doctora Stella Jeannette Carvajal Basto— y del 27 de junio de 2019 —expediente 22421, consejero ponente doctor Julio Roberto Piza Rodríguez—. Resalta que en el proceso objeto de censura, se siguió el trámite procesal propio del medio de control de simple nulidad, no se omitieron etapas procesales y tampoco se adelantaron actuaciones que infringieran el derecho de defensa y debido proceso del accionante en el trámite judicial. Indica que sin perjuicio de la interpretación que el accionante pueda llegar a plantear sobre la vigencia de la ley en el tiempo, en concreto, sobre el verdadero alcance de los fenómenos de la modificación y derogación de las leyes, el fallo reprochado no solo advirtió que la Ley 1943 de 2018, no derogó ninguna de las normas por él expuestas, sino que también invocó el precedente que sobre la eficacia temporal de las leyes tributarias que regulan impuestos de periodo, ha fijado la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En cuanto a la inexistencia de la derogatoria alegada por el accionante, la interpretación sobre los artículos 51, 52 y 80 de la Ley 1943 de 2018, arroja que ellos no derogaron los artículos 245, 246 y 240 del Estatuto Tributario, respectivamente, sino que los modificaron para cambiar las tarifas de los tributos
en ellos regulados, lo cual desvirtúa el argumento de la parte actora. Incluso hay disposición legal expresa que contradice la interpretación sobre «la derogación» que plantea el accionante, pues el artículo 121 de la ley 1943 fijó una regla de transición, según la cual los dividendos decretados en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018 «mantendrán el tratamiento aplicable con anterioridad a la vigencia de esta ley», entre los que están las tarifas fijadas en los artículos 245 y 246 del Estatuto Tributario; así, se constata que la promulgación de la Ley 1943 de 2018 de 28 de diciembre de 2018, no derogó las tarifas del impuesto a los dividendos dispuestas en los artículos 245 y 246 del Estatuto Tributario, sino que las modificó pero no sin antes precisar que todos los dividendos decretados en calidad de exigibles a 31 diciembre de 2018, estarían sometidos a las tarifas previas a la aludida modificación, tal como lo adoptó el formulario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, (DIAN), acusado en la demanda de simple nulidad. Adicionalmente, la regla jurídica de decisión, sobre la eficacia temporal de las normas que regulan impuestos de periodos, proviene de la reiteración del precedente judicial que la Sección Cuarta adoptó en sentencias del 23 de noviembre de 2018 y de 27 de junio de 2019, conforme al cual existen reglas de carácter constitucional que regulan la materia y cuya literalidad resulta inequívoca. Bajo el anterior contexto, en la sentencia que se discute en la tutela, se aclaró que
la censura planteada por el accionante no se ajustaba al contenido de ese precepto constitucional, ni a la invocación que realizó de principio de «favorabilidad» en materia punitiva previsto en el artículo 29 de la Constitución. Al margen de todo lo anterior, resalta que los cargos planteados por el actor partieron de una premisa falsa, esto es, que los artículos 51, 52 y 80 de la Ley 1943 de 2018 derogaron los artículos 240, 245, 246 del Estatuto Tributario, al respecto advierte que ninguna de las disposiciones del Estatuto Tributario, fue derogada sino modificada, razón por la cual, no había manera de acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora. Señala que tampoco tiene razón el accionante en cuanto aduce que la sentencia acusada vulneró su derecho al debido proceso, en la medida en que desconoció el precedente que fijó la Corte Constitucional mediante sentencia C-031 de 2017, pues en dicho pronunciamiento se analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 23 de la Ley 1740 de 2014, “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, así las cosas, no se establece en aquella ningún criterio sobre la eficacia temporal de las normas tributarias que regulan el hecho generador de impuestos de período, como sí lo hace el artículo 338 constitucional, y por ello resulta extraño y ajeno al
problema jurídico debatido en la sentencia de simple nulidad. Reitera que respecto de las normas contenidas en la Ley 1943 de 2018, en concreto, aquellas que a juicio del actor derogaron las tarifas del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2018, el legislador no introdujo ninguna norma específica de vigencia según la cual su eficacia se predique a partir del momento de promulgación de la ley; por el contrario, el artículo 121 de aquella previó un régimen de transición que prolongó la eficacia temporal de las tarifas del impuesto a los dividendos de los artículos 245 y 246 para dividendos decretados en calidad de exigibles de manera posterior a la promulgación de la Ley 1943 de 2018, concretamente a 31 de diciembre de 2018.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 7 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Humberto de Jesús Longas Londoño contra la sentencia de 29 de abril de 2020, que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad con radicación 11001-03-27-000-2019-00020-00. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos
fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 20052, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que
generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,4 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García
González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor Humberto de Jesús Longas Londoño interpuso ante la Sección Cuarta de esta corporación, demanda en uso del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el artículo 1.º de la Resolución 16 de 7 de marzo de 2019, por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), prescribe «para la presentación de la “Declaración de Renta y Complementario o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes no Residentes” correspondiente al año gravable 2018 y fracción 2019, el Formulario Modelo No. 110 […]». 2.4.2. El accionante formuló en la referida demanda las siguientes pretensiones: Primera. Declarar la nulidad total del artículo 1º de la Resolución N° 000016 de marzo 7 de 2019 de la DIAN que prescribió el Formulario N° 110
“Declaración de Renta y Complementario o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes no Residentes”, por el año gravable 2018 y fracción 2019, en cuanto al renglón 71 que estableció la renta líquida gravable “Sin dividendos gravados al 5%, 35% y 33% de personas naturales sin residencia fiscal (a la mayor entre 67 y 68 reste 69 y sume 70)”, con base en el Instructivo para el diligenciamiento de dicho Formulario adjunto e integrante de dicha Resolución. Segunda.Declarar la nulidad total del artículo 1º de la Resolución N° 000016 de marzo 7 de 2019 de la DIAN que prescribió el Formulario N° 110 […], por el año gravable 2018 y fracción 2019, en cuanto al renglón 72 que estableció la renta líquida gravable “Dividendos gravados a la tarifa del 5%, con base en el Instructivo para el Diligenciamiento de dicho Formulario adjunto e integrante de dicha Resolución. Tercera. Declarar la nulidad total del artículo 1º de la Resolución N° 000016 de marzo 7 de 2019 de la DIAN que prescribió el Formulario N° 110 […], por el año gravable 2018 y fracción 2019, en cuanto al renglón 73 que estableció la renta líquida gravable “Dividendos gravados a la tarifa del 35%, con base en el Instructivo para el diligenciamiento de dicho Formulario adjunto e integrante de
dicha Resolución. Cuarta. Declarar la nulidad total del artículo 1º de la Resolución N° 000016 de marzo 7 de 2019 de la DIAN que prescribió el Formulario N° 110 […], por el año gravable 2018 y fracción 2019, en cuanto al renglón 74 que estableció la renta líquida gravable “Dividendos gravados, a la tarifa del 33% Personas Naturales sin residencia fiscal (año 2016 y anteriores)”, con base en el Instructivo para el diligenciamiento de dicho Formulario adjunto e integrante de dicha Resolución. Quinta. Declarar la nulidad total del artículo 1º de la Resolución N° 000016 de marzo 7 de 2019 de la DIAN que prescribió el Formulario N° 110 […], por el año gravable 2018 y fracción 2019, en cuanto al renglón 79 que estableció la obligación de aplicar en la liquidación privada la tarifa del impuesto sobre la renta líquida gravable de las personas jurídicas y de los dividendos, con base en el Instructivo para el diligenciamiento de dicho Formulario adjunto e integrante de dicha Resolución. 2.4.3. La parte actora como fundamento de sus pretensiones expuso que los renglones 71, 72, 73, 74 y 79 del Formulario 110, eran nulos porque en aquellos se determinó el impuesto a la renta a cargo de 1) las sociedades nacionales, extranjeras y personas no residentes y por establecimientos permanentes ubicados en Colombia que percibieron dividendos gravados durante el año gravable 2018; 2) personas jurídicas que presten servicios en hoteles nuevos o
remodelados en municipios de hasta 200.000 habitantes; y 3) en general, todas aquellas que se consideran sujetas a ese gravamen, a unas tarifas que fueron derogadas por los artículos 51, 52 y 80 de la Ley 1943 de 2018. 2.4.4. La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 29 de abril de 2020, que profirió en el proceso de nulidad que instauró el señor Humberto de Jesús Longas Londoño contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (DIAN), dispuso lo siguiente, con base en las consideraciones que se transcribirán más adelante: 1.Negar las pretensiones de la demanda. 2.Sin condena en costas. 2.5. Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de única instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de nulidad con radicación 11001-0327-000-2019-00020-00. 2.5.1.3. Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el fallo objeto de censura constitucional data del 29 de abril de 2020,5 y la presente acción de tutela
se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de junio de 2020, es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4. En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al interrogante que se presentó primigeniamente, en el sentido de señalar que en el asunto se cumplen las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 29 de abril de 2020, que emitió la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.5.2. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional: 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un
precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se 5 Folios 38 al 68, del expediente electrónico. aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.6 2.5.2.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial La Corte ha sostenido que se configura un defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los
hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.7 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.8 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción,9 y en los 6 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades
mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.10 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta
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