CE-11001-03-15-000-2020-02361-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02361-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existían otros mecanismos de defensa judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN – Mecanismo de defensa judicial contra auto que libra mandamiento de pago / EXCEPCIONES CONTRA EL MANDAMIENTO EJECUTIVO – Mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para alegar falta de jurisdicción y competencia La Sala advierte que, en el presente caso, el actor pretende que se dejen sin efecto los autos de 11 de octubre y 6 de noviembre de 2019, proferidos por el Juzgado, por medio de las cuales se decidió rechazar la solicitud de control de legalidad propuesta por el P.A.R. I.S.S., en liquidación, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2004-00330-00. (…) Mediante auto de 11 de octubre de 2019, el Juzgado rechazó la solicitud al considerar que se omitió indicar la causal de nulidad y, además, que la falta de jurisdicción y competencia es una excepción previa que debió ser alegada oportunamente, a través de recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, por tratarse de proceso ejecutivo. (…) De lo precedente, es dable concluir que la parte actora dejó surtir todo el trámite del proceso ejecutivo para poner de presente la irregularidad relacionada con la falta de competencia del Juzgado para conocer del asunto. De manera que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, dado que, precisamente, los argumentos planteados tanto en la solicitud de control
de legalidad, como los expuestos en el escrito de tutela, fueron los que el interesado debió exponer dentro del proceso ejecutivo, con el fin de advertir la presunta nulidad que ahora pretende discutir en sede de tutela. (…) No obstante lo anterior, el accionante dejó transcurrir todas las etapas del proceso y solo hasta que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación contra la providencia del Juzgado que ordenó seguir adelante con la ejecución y proseguir a la liquidación del crédito, fue que advirtió la presunta irregularidad. (…) Además, es necesario advertir que la parte actora fue debidamente notificada y actuó dentro del trámite del proceso ejecutivo representada mediante apoderado judicial, por lo que no se encuentra justificada su inactividad procesal. Significa lo anterior que la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, faltando así con el requisito de subsidiariedad para que sea procedente la acción de tutela promovida contra una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 442 - NUMERAL 3 –CODIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 438.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D. C. treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02361-00 (AC)
Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE NEIVA
2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 promovida por el actor contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva2.
I – ANTECEDENTES
I.1. La Solicitud El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, EN LIQUIDACIÓN3, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado al haber proferido los proveídos de 11 de octubre y 6 de noviembre de 2019, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 41001-33-31002-2004-00330-00. I.2. Hechos Indicó que mediante Decreto núm. 2013 de 28 de septiembre de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguro Social4, proceso que se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2015, en atención a lo dispuesto en el Decreto 2714 de 1 Se precisa que el conocimiento de la presente acción obedece a la decisión adoptada en el auto de 2 de marzo de 2020, M.P. Alberto Montaña Plata, número único de radicación 41001-23-33000-2020-00031-01, en el que se consideró que teniendo en cuenta que “[…] las pretensiones
de esta acción fueron encaminadas a dejar sin efecto la totalidad de actuaciones de proceso ejecutivo ya referenciado, lo que incluye ciertas providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila […] al involucrarse en la petición de amparo, providencias judiciales proferidas por el Tribunal, correspondía conocer la tutela, en primera instancia, al Consejo de Estado […]”. (Negrillas fuera de texto). 2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante P.A.R. I.S.S. en liquidación. 4 En adelante ISS. 3 26 de diciembre de 20145, momento en el cual se extinguió la personería jurídica del Instituto. Sostuvo que el ISS en liquidación, con anterioridad al cierre del proceso liquidatario, suscribió el contrato de fiducia mercantil núm. 015 de marzo 2015 con la sociedad Desarrollo Fiduciaria de Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., con el objeto de “[…] d) atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el ISS en liquidación […] así como […] asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del ISS en liquidación al cierre del proceso liquidatario […]” y constituyó el fideicomiso denominado P.A.R. I.S.S. en liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 20006, modificado por el artículo 9° de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20067. Agregó que lo anterior no implicó que el P.A.R. I.S.S., en liquidación, o
FIDUAGRARIA S.A., en su calidad de vocera y administradora del fideicomiso fueran continuadores del proceso liquidatario del ISS, en liquidación, así como tampoco sucesores o subrogatorios a ningún título del extinto ISS. Resaltó que los señores LUCILA HERMOSA PINILLA y ROBERTO PINILLA, entre otros, promovieron demanda por responsabilidad médica contra el ISS, en ejercicio de la acción de reparación directa. En primera instancia, el Juzgado, mediante sentencia de 11 de marzo de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal, en fallo de 11 de octubre de 5 “Por el cual se prorroga el plazo de liquidación del Instituto de Seguros Sociales (ISS) en Liquidación”. 6 "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". 7 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. 4
2012. En su lugar, el ad quem declaró responsable al ISS y le ordenó el pago de unas sumas de dinero a favor de los demandantes.
Indicó que los señores LUCILA HERMOSA PINILLA y ROBERTO PINILLA, entre otros, se presentaron ante el proceso concursal del ISS en liquidación con la reclamación núm. 45991, la cual fue graduada y calificada como “extemporánea” mediante Resolución núm. REDI 009358 de 17 de marzo de 2015, que en su parte resolutiva refiere:
“[…] RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER Y ADMITIR, con cargo a los bienes de la masa liquidatoria del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN, en los términos de lo dispuesto en la parte considerativa del presente acto y a favor de ROBERTO PINILLA HERMOSA, con identificación No. 7707080, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.843.750,00) M/CTE; ROBERTO PINILLA ORTIZ, con identificación No. 12094719, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de CERO PESOS ($0,00) M/CTE; LUCILA HERMOSA DE PINILLA, con identificación No. 36145524, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000,00) M/CTE; ANA MARIA PINILLA HERMOSA, con identificación No. 36301270, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.843.750,00) M/CTE; BLANCA ROCIO PINILLA HERMOSA, con identificación No. 55170613, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS
($36.843.750,00) M/CTE; FLOR ANGELA PINILLA HERMOSA, con identificación No. 55150748, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.843.750,00) M/CTE […]”.
No obstante, el 21 de mayo de 2015, las referidas personas promovieron demanda ejecutiva teniendo como título la sentencia proferida por el Tribunal el 11 de octubre de 2012, proceso que adelantó el Juzgado con el número único de 5 radicación 2004-00330-00 y en el que el 3 de junio de 2015 libró mandamiento de pago en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones8. Mencionó que la anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por la parte actora, el cual fue resuelto por el Juzgado mediante auto de 8 de julio de 2015 en el sentido de reponerla y de ordenar librar mandamiento de pago en contra de COLPENSIONES y FIDUAGRARIA S.A., en calidad de mandante del P.A.R. I.S.S, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil núm. 015/15. Sostuvo que el 17 de febrero de 2016, el Juzgado admitió la reforma de la demanda e hizo extensivo el mandamiento de pago a favor de otras personas. Agregó que dio contestación a la demanda y la reforma de la misma los días 9 de septiembre de 2015 y 1o. de marzo de 20169, respectivamente.
Indicó que el 31 de agosto de 2016, el Juzgado declaró no probada la excepción de novación, ordenó seguir adelante la ejecución contra FIDUAGRARIA S.A., liquidar el crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso -CGPy condenó en costas a la ejecutada, decisión que fue modificada por el Tribunal, en auto de 7 de marzo de 2018, en el sentido de ordenar que en la liquidación del crédito se excluyeran los intereses de mora causados con posterioridad al 28 de septiembre de 2012. Adujo que, en cumplimiento de lo anterior y mediante autos de 23 de mayo y 1o. de agosto de 2018, el Juzgado aprobó la liquidación de las costas y del crédito, respectivamente. 8 En adelante Colpensiones. 9 De los documentos que acompañan la solicitud se observa que la entidad ejecutada formuló la excepción de novación de la obligación. 6 Señaló que el 23 de septiembre de 2019 le solicitó al Juzgado efectuar control de legalidad del proceso ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró el mandamiento de pago, por falta de competencia, dada la omisión en interpretar las normas concursales que rigen los procesos de liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el pago de acreencias del P.A.R. I.S.S. en liquidación, y la improcedencia de los procesos ejecutivos ante la existencia de la liquidación. Adujo que el Juzgado rechazó la solicitud, mediante auto de 11 de octubre de
2019, por considerar que el peticionario omitió determinar con exactitud cuál o cuáles de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP se configuraba; y que, además, la falta de competencia debió alegarse oportunamente como excepción previa. La decisión de rechazo fue confirmada el 6 de noviembre del mismo año por ese despacho judicial. Precisó que no interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, toda vez que ese auto no es susceptible del mismo, de conformidad con el artículo 243 del CPACA. Mencionó que aunque solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada en el proceso, el Juzgado denegó la solicitud mediante autos de 26 de julio de 2019 y 11 de febrero de 2020. I.3 Fundamentos de la solicitud El actor sostuvo que el Juzgado incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al rechazar de plano la solicitud de control de legalidad, sin 7 analizar que la irregularidad alegada obedece a la incompatibilidad de los procesos ejecutivos ante la existencia de uno de naturaleza concursal previsto en el régimen de liquidación de entidades públicas del orden nacional. Agregó que el Juzgado también incurrió en un defecto sustantivo, al omitir analizar lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, e interpretar erróneamente el Decreto 1051 de 2016, modificado por el Decreto 541 de 2016, que prevé “[…] el Trámite de pago podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del Patrimonio Autónomo de
Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto […]”, normativa que debe aplicarse hasta que el P.A.R. I.S.S. en liquidación siga vigente, pues es la entidad competente para asumir las obligaciones depositadas en el contrato de fiducia mercantil núm. 015 de 2015. Añadió que el Juzgado desconoció las providencias de: i) 14 de junio de 2019,10 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señaló que admitir el ejercicio del proceso ejecutivo para el pago de obligaciones a cargo de una entidad pública liquidada desnaturaliza el proceso de liquidación y torna inútil su institución; así como la de ii) 27 de junio de 201811, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que accedió al amparo invocado en consideración a que la Ley 1105 de 2006 estableció que los procesos ejecutivos en contra de entidades liquidadas debían finalizarse y acumularse al de liquidación, por lo que era pertinente presentar la reclamación administrativa ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom, entidad que tiene la misma naturaleza del P.A.R. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 14 de junio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 76001-23-31-000-2001-0153002(63857). 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia STL 8189-2018, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, número único de radicación 51540.
8 I.S.S., en liquidación, entre otras12, decisiones que fueron puestas en conocimiento del Juzgado en la solicitud de control de legalidad Sostuvo que, teniendo en cuenta los principios de universalidad e igualdad entre acreedores, desconocer el proceso concursal y continuar con el ejecutivo podría generar vías privilegiadas frente a los demás acreedores, afectando particularmente a los más vulnerables, los cuales suelen ser trabajadores y pensionados. I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 41001-23-31-000-2004-00330-00, iniciado por LUCILA HERMOSA PINILLA, ROBERTO PINILLA ORTIZ y otros, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., desde el auto que libró mandamiento de pago y en su lugar se ordene la remisión del expediente al P.A.R.I.S.S. liquidado, con el fin de que sea sometido al trámite administrativo de pago antes descrito, en virtud del contrato de fiducia núm. 015 de 2015 […]”. I.5. Trámite I.5.1. La acción de tutela fue presentada el 17 de febrero de 2020 y admitida por el Tribunal en auto de 18 de febrero de los corrientes, en el cual ordenó la
notificación al Juzgado, a los señores ROBERTO PINILLA HERMOSA, BLANCA ROCÍO PINILLA HERMOSA, LUCILA HERMOSA DE PINILLA y a 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencias: i) STL 2158-2019, número único de radicación 54498; ii) STL 5596-2019, número único de radicación 55234; y iii) STL 7743-2019, número único de radicación 104721. 9 COLPENSIONES, como terceros interesados en las resultas del proceso ejecutivo. I.5.2. El Tribunal, mediante sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2020, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor y dejó sin efectos los proveídos de 11 de octubre y 6 de noviembre de
2019. En su lugar, ordenó al Juzgado resolver de fondo la solicitud de control de legalidad instaurada por el PAR I.S.S., en liquidación, decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa providencia, y remitir para acumulación el proceso ejecutivo al trámite administrativo de liquidación.
I.5.3. El mencionado fallo de tutela fue impugnado por las señoras BLANCA ROCÍO PINILLA HERMOSA, LUCILA HERMOSA DE PINILLA, quienes argumentaron que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en el proceso ejecutivo. I.5.4. Estando el proceso para resolver la impugnación, el Consejero Alberto
Montaña Plata, integrante de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró la nulidad del fallo de 2 de marzo de 2020, al considerar que las pretensiones de la presente acción están encaminadas a dejar sin efecto la totalidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo que incluye providencias dictadas por el Tribunal, por lo que la acción de tutela debía ser conocida en primera instancia por el Consejo de Estado. En ese orden de ideas, ordenó a la Secretaría General de la Corporación someter a reparto el proceso, el cual correspondió a este Despacho. 10 I.5.5. Conforme con lo expuesto en precedencia, mediante auto de 10 de junio de 2020, se dispuso la vinculación y notificación del Tribunal como accionado en la presente solicitud de amparo. I.6. Defensa I.6.1 El Juzgado sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en razón a que carece del requisito de subsidiariedad. Indicó que a la solicitud de control de legalidad se le dio el trámite de incidente de nulidad y como tal fue resuelto, siendo apelable de conformidad con el artículo 321, numeral 6, del CGP y no el 243 del CPACA, pues el proceso ejecutivo se promovió estando en vigencia el CCA y, por tanto, a las ejecuciones de los fallos condenatorios se les aplicaría el CPC, hoy CGP. Resaltó que mediante providencia de 26 de septiembre de 2016 se resolvió la sucesión procesal, por lo que lo pretendido por el actor es que se anule una actuación debidamente ejecutoriada, desconociendo que solo las situaciones que
sobrevienen de las sentencias son las que pueden ser revisadas. Finalmente, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción en razón a que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados. I.7. Intervinientes I.7.1. Las señoras LUCILA PINILLA HERMOSA y BLANCA ROCÍO PINILLA HERMOSA indicaron que no es dable dar aplicación a las interpretaciones 11 referidas por el actor, pues es claro que no son aplicables al asunto en particular, máxime si las decisiones y actuaciones del despacho accionado han sido con apego a la ley. Refirieron que el actor no ha hecho uso de las herramientas y recursos establecidos en la norma, pues no promovió recurso de apelación contra el auto de 11 de febrero de 2020, que negó el levantamiento de las medidas de embargo decretadas; y que, además, guardó silencio respecto de la presunta irregularidad a pesar de haber sido notificado del mandamiento de pago de 8 de julio de 2015, contestar la reforma de la demanda e, igualmente, participar en la audiencia inicial de 28 de septiembre de 2016, por lo que no puede pretender ejercer su derecho de defensa a través de este mecanismo constitucional. Señalaron que dentro del proceso ejecutivo se ha garantizado a las partes los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, sin ninguna limitación, por lo que, a su juicio, el actor pretende, temerariamente, es revivir etapas sobre las cuales ya se ha pronunciado el juez natural del asunto. Por último, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción por las razones expuestas en precedencia.
I.7.2. El señor ROBERTO PINILLA HERMOSA solicitó que se declare la improcedencia de la acción, en razón a que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto, por un lado, el actor no agotó todos los medios de defensa ordinarios que establece el proceso ejecutivo y, de otro, el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados es el auto que libra mandamiento de pago proferido el 3 de junio de 2015; y que teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es que se declare la 12 falta de competencia, al ser esta una excepción previa, debió ser propuesta dentro del término de traslado de la demanda o, tratándose de un proceso ejecutivo, mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, sin que en el caso concreto se haya agotado tal mecanismo. Resaltó que el actor no utilizó los medios judiciales ni los recursos que tenía a su alcance para poner en conocimiento del Juzgado la supuesta configuración de una excepción previa, máxime cuando en la audiencia inicial celebrada el 28 de septiembre de 2016 guardó silencio, pudiendo poner en conocimiento lo que consideraba un vicio o irregularidad que afectaba el proceso ejecutivo. Mencionó que el actor, de forma errada, trata de “hechos nuevos” a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se ha manifestado que los patrimonios autónomos deben conocer exclusivamente del trámite de sus obligaciones mediante un proceso concursal, no siendo dable tenerse ello como causal de nulidad, pues de ser una nueva regla de
procedimiento sólo podría afectar los procesos judiciales futuros. Adujo que el accionante no podía proponer la falta de competencia como causal de nulidad, porque, en primer lugar, debió ser propuesta como excepción previa y, en segundo, porque no se enmarca dentro de las causales de nulidad de que trata el artículo 133 del CGP. Agregó que la acción de tutela carece del requisito de inmediatez, en tanto que la falta de competencia que alega el actor debió declararse antes de expedirse el auto que libra mandamiento de pago, por lo que contra este debió interponer el 13 recurso de reposición formulando tal excepción; no obstante, dejó transcurrir 4 años para avizorar tal yerro. En todo caso, indicó que desde que la sentencia de 21 de marzo de 2018 quedó en firme, transcurrieron más de 20 meses hasta la presentación de la acción constitucional de la referencia. I.7.3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitó ser desvinculada de la presente acción, toda vez que, en su sentir, carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados, además, el objeto de la acción de tutela no es de su competencia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela
entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los 14 extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que Colpensiones solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso
preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción 15 de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Teniendo en cuenta que el actor dirige la acción de tutela contra los proveídos de 11 de octubre y 6 de noviembre de 2019, proferidos por el Juzgado, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 2004-00330-00,
en el que es parte demandada Colpensiones, la Sala concluye que a dicha entidad le asiste interés en la decisión de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercera. En virtud de lo anterior, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por Colpensiones. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201213, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 200901328. 16 pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al
efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo14. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [5 ] . De allí que sea un deber
del actor desplegar todos los mecanismos judici
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