CE-11001-03-15-000-2020-02361-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02361-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DEFECTO SUSTANTIVO - Inadecuada aplicación de la normativa que rige el proceso de liquidación del antiguo ISS / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DE NORMAS QUE PREVÉN EL FUERO DE ATRACCIÓN EN EL PROCESO DE LIQUIDACIÓN DEL ISS / ABUSO DEL
DERECHO AL PROMOVER PROCESO EJECUTIVO A SABIENDAS DE LA
EXISTENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL CRÉDITO EN PROCESO DE LIQUIDACIÓ En criterio de la Sala, el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva incurrieron en defecto sustantivo, pues, de conformidad con las normas aplicables al proceso de liquidación del ISS, esto es, los decretos 254 de 2000 y 2013 de 2012, no era posible tramitar y decidir el proceso ejecutivo promovido por [LHP] y otros. Como se vio, de conformidad con los decretos 254 de 2000 y 2013 de 2012, los jueces de la República no podían abrir procesos ejecutivos contra el ISS, por virtud del fuero de atracción previsto en el proceso de liquidación del ISS. Esas normas claramente indican que todos los procesos ejecutivos promovidos contra el ISS debían terminarse y las respectivas acreencias debían acumularse en el proceso de liquidación. La ejecución reclamada por [LHP] y otros tiene origen en una sentencia dictada mientras se encontraba abierto el proceso de liquidación del ISS. En efecto, la sentencia
condenatoria fue dictada el 12 de octubre de 2012 y la liquidación del ISS fue ordenada mediante el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012. Por ende, es claro que el cobro debía someterse a las reglas previstas en el proceso de liquidación y no en un proceso ejecutivo independiente. (…) Además, la Sala ve en las actuaciones de [LHP] y otros un abuso del derecho, toda vez que promovieron el proceso ejecutivo a sabiendas de que el crédito reclamado ya había sido reconocido en el proceso de liquidación del ISS. En efecto, cuando fue interpuesta la demanda ejecutiva (21 de mayo de 2015), el crédito judicial reclamado por [LHP] y otros ya se encontraba reconocido en el proceso de liquidación del ISS, por virtud de la Resolución REDI 009358 del 17 de marzo de 2015. (…) De hecho, a juicio de la Sala, lo expuesto también evidencia que la decisión de tramitar y decidir el proceso ejecutivo de [LHP] y otros vulnera el derecho a la igualdad de los acreedores que hacen parte del proceso ejecutivo. Como se vio, la finalidad de los procesos de liquidación es garantizar la igualdad entre los acreedores y, por ende, un proceso ejecutivo independiente deriva en un trato preferencial injustificado. (…) En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del PAR ISS.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02361-01(AC)
Actor:PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE NEIVA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de julio de 2020, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 17 de febrero de 2020, en ejercicio de la acción de tutela y por intermedio de apoderado judicial, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila. 1.2. En consecuencia, el demandante solicitó que se ordenara a la autoridad judicial demandada que «declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo con número de radicado 410012331-000-2004-00330-00, iniciado por LUCILA HERMOSA PINILLA, ROBERTO PINILLA ORTIZ y otros., contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., desde el auto que libro mandamiento de pago y en su lugar se ordene la remisión del expediente al PAR I.S.S. Liquidado, con el fin de que sea sometido al trámite administrativo de pago antes descrito, en virtud del contrato de Fiducia No.
015 de 2015».
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS en liquidación). 2.2. Por sentencia de reparación directa del 12 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo del Huila condenó al ISS en liquidación a indemnizar a Lucía Hermosa Pinilla y otros, por haber incurrido en falla en la prestación del servicio médico asistencial. 2.3. El 15 de marzo de 2013, el ISS en liquidación y la sociedad Desarrollo Fiduciaria de Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria) suscribieron contrato de fiducia mercantil, con, entre otros, los siguientes propósitos: (i) constituir el PAR ISS; (ii) atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el ISS en liquidación, y
(iii) asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del ISS en liquidación al cierre del proceso liquidatario. 2.4. Lucía Hermosa Pinilla y otros presentaron solicitud de pago en el marco del procedimiento de liquidación del ISS. Por consiguiente, mediante Resolución REDI 009358 del 17 de marzo de 2015, el PAR ISS dispuso lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER Y ADMITIR, con cargo a los bienes de la masa liquidatoria del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN, en los términos de lo dispuesto en la parte considerativa del
presente acto y a favor de ROBERTO PINILLA HERMOSA, con identificación […] el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.843.750,00) M/CTE; ROBERTO PINILLA ORTIZ, con identificación No. 12094719, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de CERO PESOS ($0,00) M/CTE; LUCILA HERMOSA DE PINILLA, con identificación No. 36145524, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000,00) M/CTE; ANA MARÍA PINILLA HERMOSA, con identificación No. 36301270, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.843.750,00) M/CTE; BLANCA ROCÍO PINILLA HERMOSA, con identificación No. 55170613, el crédito quirografario de quinta clase presentado por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.843.750,00) M/CTE; FLOR ANGELA PINILLA HERMOSA, con identificación No. 55150748, el crédito quirografario de quinta clase presentado
por valor de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y
TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($36.843.750,00) M/CTE […]. 2.5. El 21 de mayo de 2015, Lucía Hermosa Pinilla y otros interpusieron demanda ejecutiva, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 2.6. Mediante auto de 8 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva libró mandamiento de pago contra Colpensiones y Fiduagraria S.A., en calidad de mandante del PAR ISS. 2.7. En audiencia inicial del 28 de septiembre de 2016, el juzgado demandado dictó sentencia, así: PRIMERO.- DECLARAR PROBADA las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES denominadas INEXISTENCIA DE TITULO EJECUTIVO A CARGO DE COLPENSIONESINEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE COLPENSIONES, según las consideraciones antepuestas. SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Seguro Social en liquidación P.A.R. I.S.S" denominada “NOVACIÓN", según las consideraciones expuestas. TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior ordenar seguir adelante la ejecución solamente respecto de la ejecutada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.A - FIDUAGRARIA S.A. Vocera y
administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en liquidación P.A.R. I.S.S, conforme las siguientes sumas de dinero: […]
Valor total de la Obligación: DOSCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS M/CTE ($ 206.325.000,) CUARTO.- Ordenar la liquidación del crédito conforme a lo ordenado en el artículo 446 del C.G.P., aclarando que en la liquidación del crédito a efectuar, deberá incluir los intereses que devengan las sumas de dinero por medio de las cuales se ordenó seguir adelante la ejecución, previa liquidación realizada conforme lo establecido en el concepto No. 2184 de fecha 29 de abril de 2014, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de
Estado. M.P. ALVARO NAMÉN VARGAS.
QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada conforme a lo prescrito por los numerales 10 y 20 del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como costas la suma de diez millones trescientos dieciséis mil doscientos cincuenta pesos ($10.316.250,00) MCTE., que corresponde al 5% de lo pretendido, la cual se incluirá en la liquidación de costas respectiva. 2.8. Fiduagraria, en calidad de administradora del PAR ISS, apeló esa decisión y, por sentencia del 7 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo del Huila la confirmó y la modificó en el sentido de la liquidación del crédito se excluyeran los intereses de mora causados con posterioridad al 28 de septiembre de 2012.
2.9. Por auto del 21 de marzo de 2018, ordenó obedecer lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Huila y, mediante providencias del 23 de mayo y 1° de agosto de 2018, aprobó las liquidaciones de costas y del crédito, respectivamente. 2.10. El 23 de septiembre de 2019, Fiduagraria solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva que decretara la nulidad de todo lo actuado, pues, a su juicio, el proceso ejecutivo resultaba improcedente por estar abierto el proceso liquidatorio. 2.11. Mediante auto de 11 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva rechazó la solicitud de nulidad, puesto que no fue indicada la causal de nulidad. Que, además, las excepciones de falta de jurisdicción y competencia son previas y debieron alegarse oportunamente, esto es, en recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago. 2.12. El apoderado del PAR ISS interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de forma desfavorable, mediante auto de 6 de noviembre de 2019. 2.13. Por auto del 11 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva denegó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso ejecutivo.
3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso ejecutivo, puesto solicitó que el juzgado
demandado realizara un control de legalidad sobre el proceso ejecutivo, de conformidad con el artículo 132 del Código General del Proceso. Que está cumplido el requisito de inmediatez, puesto que el proceso ejecutivo se encuentra en curso. Que los defectos identificados cambian el sentido de la decisión cuestionada. Que no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que «en virtud de los autos del once de octubre y seis de noviembre de 2019 proferidos dentro del proceso ejecutivo identificado con Radicación No. 41001333100220040033000 se da lugar a la violación al derecho fundamental del debido proceso, a la igualdad y demás derechos fundamentales que llegasen a resultar violados en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A.». En síntesis, alegó los siguientes defectos específicos: 3.2.1. Defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, «al no tener de presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos y porque aplicó rigurosamente el derecho procesal». Que se configura el exceso ritual manifiesto al exigir que la falta de jurisdicción y competencia tenga que ser alegada como excepción previa en el proceso ejecutivo, pues lo cierto es que acudió a lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, que señala que el juez debe realizar control de legalidad en cada una de las etapas del proceso. 3.2.2. Desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de
Estado1 y la Corte Suprema de Justicia2, que señala la improcedencia del proceso ejecutivo cuando existe concurso de acreedores. 3.2.3. Defecto sustantivo, por cuanto «omitió la interpretación de las normas que regulan el proceso concursal de entidades públicas en liquidación como lo son el decreto ley 245 de 2000 modificado por la ley 1105 de 2006, al igual que el decreto 2013 de 2012 que ordeno la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales haciendo caso omiso a la contextualización de la irregularidad planteada, desencadenando en decisiones que afectaron el debido proceso del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, en lo que tiene que ver con el trámite de pago de acreencias bajo el marco legal en mención, en virtud de la estricta prelación de créditos, manteniendo en firme la continuación de la acción ejecutiva exigiendo de manera forzosa el pago inmediato de una acreencia aun por encima de otras acreencias que están en primer orden». 3.2.3.1. Que, además, el contrato de fiducia mercantil señala que los pagos de condenas judiciales deben realizarse de conformidad con la prelación de créditos propia del procedimiento concursal. Que, de hecho, es vulnerado el derecho a la igualdad de los demás acreedores que intervinieron en el proceso de liquidación.
4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Neiva alegó que la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Que la solicitud de control de legalidad fue tramitada como incidente de nulidad y, por ende, la
decisión de rechazo era apelable, de conformidad con el artículo 321 [numeral 6] del Código General del Proceso. 1 La parte actora citó la providencia del 4 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección B, expediente 20001-23-15-000-2001-00558-01 (58433). 2 La parte actora aludió a los siguientes expedientes: STL 8189-2018, STL 2158-2019, STL 5596-2019 y STP 7743-2019, tramitados, en sede de tutela, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.1.1. Que, además, la parte actora pretende que sean revisadas actuaciones judiciales concluidas, por cuanto el proceso ejecutivo terminó con sentencia del 7 de marzo de 2018. 4.2. Las señoras Lucila Pinilla Hermosa y Blanca Rocío Pinilla Hermosa indicaron que no es procedente aplicar los pronunciamientos citados por la parte actora, pues, en todo caso, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva actuó con apego a la ley. 4.2.1. Que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que la parte actora no recurrió el auto de 11 de febrero de 2020, que negó el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en el proceso ejecutivo. Que, además, no fue recurrido el mandamiento de pago y nada se dijo sobre la falta de jurisdicción y competencia en la audiencia inicial. Que la tutela no es un remedio para corregir las omisiones cometidas en el marco de los procesos ordinarios. 4.2.2. Que la parte actora simplemente pretende revivir un debate debidamente
agotado. 4.3. El señor Roberto Pinilla Hermosa solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 4.3.1. Que la falta de inmediatez se evidencia en que el hecho que sustenta la vulneración parte de la providencia que libró mandamiento de pago, que fue dictada en el año 2015. Que, además, la sentencia que decidió en segunda instancia el proceso ejecutivo fue dictada el 21 de marzo de 2018, esto es, 20 meses antes de la interposición de la demanda de tutela. 4.3.2. Que la ausencia de subsidiariedad se configura porque la parte actora no recurrió la decisión de librar mandamiento de pago. Que, de hecho, en la audiencia inicial se guardó silencio en cuanto a la supuesta falta de jurisdicción y competencia. 4.3.3. Que el precedente del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia no constituye un hecho nuevo, toda vez que no pueden aplicarse de manera retroactiva. 4.3.4. Que la supuesta falta de competencia debe entenderse saneada, puesto que la parte actora no la propuso en la oportunidad procesal procedente, esto es, en la contestación de la demanda ejecutiva. Que, de hecho, la falta de jurisdicción y competencia no es causal de nulidad, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso. 4.4. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó que fuera desvinculada, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo ninguna incidencia en la decisión cuestionada. 4.5. El Tribunal Administrativo del Huila no intervino, pese a que fue vinculado
al trámite de tutela, mediante providencia del 10 de junio de 2020, notificada por correo electrónico del día 12 del mismo mes y año.
5. Trámite de primera instancia 5.1. Inicialmente, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, dejó sin efectos los proveídos de 11 de octubre y 6 de noviembre de 2019 y ordenó al juzgado demandado que resolviera de fondo la solicitud de control de legalidad presentada por el PAR ISS, en el sentido de decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago y remitir las actuaciones al proceso de liquidación. 5.2. La sentencia de tutela del 2 de marzo de 2020 fue impugnada por las señoras Blanca Rocío Pinilla Hermosa y Lucila Hermosa de Pinilla. 5.3. En sede de impugnación, el magistrado Alberto Montaña Plata, integrante del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró la nulidad de la sentencia del 2 de marzo de 2020, pues, en su criterio, la demanda de tutela se dirigió contra la totalidad de las actuaciones del proceso ejecutivo, incluidas las dictadas por el Tribunal Administrativo del Huila. Por consiguiente, el magistrado dispuso que la tutela fuera repartida nuevamente en el Consejo de Estado, para que fuera decidida en primera instancia. 5.4. Una vez repartido el trámite de tutela, por auto del 10 de junio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado dispuso la vinculación del Tribunal
Administrativo del Huila, en calidad de demandado.
6. Sentencia impugnada 6.1. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, toda vez que no cumplió el requisito de subsidiariedad. 6.1.1. Que, en este caso, la parte actora «pretende que se dejen sin efecto los autos de 11 de octubre y 6 de noviembre de 2019, proferidos por el Juzgado, por medio de las cuales se decidió rechazar la solicitud de control de legalidad propuesta por el P.A.R. I.S.S., en liquidación, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 2004-00330-00». 6.1.2. Que la solicitud de nulidad fue formulada de manera extemporánea, toda vez que fue surtido todo el proceso ejecutivo y la parte actora guardó silencio sobre la supuesta falta de jurisdicción y competencia. Que, de hecho, la nulidad se entiende saneada, según el artículo 135 del Código General del Proceso. 6.1.3. Que lo procedente era que la supuesta falta de jurisdicción y competencia debía ser alegada como excepción previa en el proceso ejecutivo, de conformidad con los artículos 442 [numeral 3] y 438 del Código General del Proceso.
7. Impugnación 7.1. El PAT ISS impugnó la sentencia del 30 de julio de 2020. En síntesis, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que no fue posible alegar la nulidad como excepción previa en el proceso ejecutivo, toda vez que «para el año 2015 el Honorable Consejo de Estado aún no se había pronunciado
sobre la improcedencia de las acciones ejecutivas contra el Instituto de Seguros Social en liquidación».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.
1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.
2. Planteamiento del caso 2.1. En los términos de la impugnación propuesta, la Sala debe iniciar por verificar si la presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego, examinará si las acusaciones formuladas por la parte actora contra las providencias cuestionadas configuran alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción. Para abordar este último capítulo, la Sala formulará el problema jurídico de fondo, analizará las argumentaciones y las pruebas del caso y tomará la decisión que corresponda. 2.2. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene
relevancia constitucional, por cuanto el PAR ISS acusa a las autoridades judiciales demandadas de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, derecho tradicionalmente relevante en la institución de la acción de tutela. 2.2.1. En este caso, la parte actora no pretende una instancia adicional, por cuanto lo que discute es si era procedente o no tramitar y decidir el proceso ejecutivo promovido por Lucía Hermosa Pinilla y otros. Además, fueron debidamente identificadas las circunstancias por las que supuestamente fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso (concretamente, las garantías de juez natural y de respeto a las reglas propias de cada juicio) y a la igualdad. La demanda de tutela está fundada en serias razones que indican que justifican que la Sala examine el fondo del asunto. 2.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala advierte que, en principio, la tutela no cumpliría este requisito, pues el PAR ISS omitió agotar los mecanismos de defensa disponibles en el proceso ejecutivo, como el recurso de reposición contra el mandamiento de pago. En ese recurso pudo alegar, por ejemplo, la falta de jurisdicción y competencia, que son excepciones previas, conforme con el artículo 100 [numeral 1] del Código General del Proceso, y «deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago», en los términos del artículo 442 ibidem. 2.3.1. No obstante, en este caso, a juicio de la Sala, el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse, pues, al margen de las omisiones del PAR ISS, lo cierto es que, como se verá más adelante, los jueces de la República tienen el deber de
suspender o terminar todos los procesos ejecutivos adelantados contra entidades en liquidación. Eso fue justamente lo que desconocieron las autoridades judiciales demandadas, pues, a pesar de la existencia del proceso de liquidación del ISS y del fuero de atracción legalmente previsto, libraron mandamiento de pago y decretaron medidas cautelares en favor de la parte actora en el proceso ejecutivo. 5 SU-573 de 2017. 2.3.2. Para la Sala, esa actuación desconoce el artículo 230 de la Constitución Política, que establece que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley, ley que en este caso los obligaba a suspender o terminar los procesos ejecutivos que se adelantaran contra el ISS en liquidación. En consecuencia, la Sala tiene por cumplido el requisito de subsidiariedad. 2.4. De la inmediatez: respecto de este requisito, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones. 2.4.1. Es cierto que, en principio, la acción de tutela debe presentarse tan pronto se tenga conocimiento de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, pues esa circunstancia marca el punto de partida para analizar la vulneración o amenaza que se atribuye a la entidad pública o al particular, según sea el caso. Sin embargo, hay casos en los que la violación o amenaza no se concreta en un solo hecho, sino que son varios los hechos que la configuran y, por ende, la vulneración se extiende en el tiempo, es continua. Incluso, puede ocurrir que el paso del tiempo agrave la violación y que, por tanto, la intervención del juez sea, con mayor razón, urgente e improrrogable.
2.4.2. Eso es justamente lo que ocurre en este caso. Si bien las providencias cuestionadas se dictaron hace más de seis meses, lo cierto es que la violación de los derechos fundamentales invocados es continua, pues mientras exista el proceso ejecutivo promovido por Lucía Hermosa Pinilla y otros, es evidente que subsiste la vulneración de las normas que regulan el proceso de liquidación del ISS, que impiden iniciar procesos ejecutivos que afecten la masa de bienes resultantes de la liquidación del ISS. La continuidad en la vulneración también se justifica en que, incluso en este momento, subsiste la obligación de acumular las obligaciones del ISS en el proceso de liquidación. 2.4.3. No se cuestionan sentencias de tutela, sino providencias judiciales dictadas en un proceso ejecutivo. 2.5. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a resolver el problema jurídico de fondo, en los términos planteados en la demanda de tutela.
3. Planteamiento del problema jurídico de fondo 3.1. En síntesis, el PAR ISS estima que el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, contra lo señalado en los decretos 254 de 2000 y 2013 de 2012, tramitaron y decidieron el proceso ejecutivo promovido contra el ISS por Lucía Hermosa Pinilla y otros. 3.2. Por consiguiente, en criterio de la Sala, el problema jurídico se concreta a decidir si el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, incurrieron en defecto sustantivo, por desconocimiento de los decretos
254 de 2000 y 2013 de 2012. 3.3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala dividirá el estudio en los siguientes ítems: (i) de los procesos de liquidación de entidades de derecho público; (ii) de los hechos probados en el expediente electrónico de tutela, y (iii) de la respuesta al problema jurídico de fondo.
4. De la liquidación de entidades de derecho público 4.1. Los artículos 151 y 157 de la Ley 222 de 1995, en cuanto a la liquidación obligatoria de sociedades, previeron (i) que la apertura del trámite liquidatorio implica, entre otras cosas, «La remisión e incorporación al trámite de la liquidación de todos los procesos de ejecución que se sigan contra el deudor. Con tal fin se oficiará a los jueces que puedan conocer de procesos ejecutivos contra el deudor», y (ii) que las medidas de embargo, secuestro y embargo decretadas en el proceso liquidatorio «prevalecerán sobre los embargos y secuestros que se hayan decretado y practicado en otros procesos en que se persigan bienes del deudor». 4.2. El artículo 22 de la Ley 550 de 1999, en el mismo sentido, señalaba que la toma de posesión de entidades financieras y aseguradoras implicaba, entre otras cosas, las siguientes: d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de a
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