CE-11001-03-15-000-2020-02371-00(CA) A-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02371-00(CA) A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Resolución 394 del 17 de abril de 2020 y resolución 529 del 18 de mayo de 2020 / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer control inmediato de legalidad De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la sala plena, en sesión del 1 de abril de 2020, la sala especial de decisión 3 es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que expiden autoridades del orden nacional, al amparo de los estados de excepción para desarrollar o reglamentar un decreto legislativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 8 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Facultades constitucionales / ESTADO DE EMERGENCIA – Definición / DECRETOS QUE SE PROFIEREN EN ESTADO DE EXCEPCIÓN – Finalidad / DECRETOS CON FUERZA DE LEY / ACTOS NORMATIVOS / DECRETOS LEGISLATIVOS – Desarrollo, cumplimiento y ejecución La Constitución Política otorgó al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, la potestad para declarar el estado de guerra exterior, el estado de conmoción interior y el estado de emergencia económica, social y ecológica (artículos 212 a 215). En lo que interesa, el estado de emergencia es el instrumento para conjurar hechos excepcionales que perturben, amenacen o
alteren, en forma grave e inminente, el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, para así salvaguardar el interés general. Durante el estado de excepción, el Gobierno Nacional profiere el decreto que declara el estado de excepción, con el objeto de conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos. Con ese mismo propósito, también profiere otros decretos con fuerza de ley y actos normativos (reglamentos), en ejercicio de función administrativa, para desarrollar, cumplir y ejecutar los decretos legislativos que se profieren a su amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
CONTROL AUTOMÁTICO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Alcance /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD - Finalidad [M]ientras que contra los decretos legislativos (incluido el acto de declaratoria) procede el control automático ante la Corte Constitucional, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le compete el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos. Pues bien, el control inmediato de legalidad sirve como mecanismo para verificar que los actos se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos, esto es,
para vigilar el ejercicio de los inusuales poderes del Gobierno Nacional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Es un proceso judicial / AUTOMÁTICO / AUTÓNOMO / INTEGRAL / CARÁCTER OFICIOSO / EFECTOS ERGA OMNES / En oportunidades anteriores, la sala plena ha identificado las siguientes características del control inmediato de legalidad: Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos que expide el presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. El proceso se tramita en etapas procesales cortas y, por regla general, culmina con una sentencia. (…) Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para el control correspondiente. En caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control del acto (artículo 136 CPACA). Luego, no se requiere la publicación del acto para la procedencia del control, porque es suficiente la expedición. (…) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos
antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre el decreto que declara el estado de excepción y los decretos legislativos que lo desarrollan. (…) Es integral, pero no completo ni absoluto. No se trata propiamente de confrontar el acto frente a todo el ordenamiento jurídico, sino de examinarlo para establecer el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo a los que ha debido sujetarse: proporcionalidad, conexidad y, desde luego, la sujeción con las normas superiores que le sirvieron de fundamento. (…) Justamente por lo anterior, el control inmediato de legalidad (que es de carácter oficioso) no es incompatible con las acciones de nulidad simple y de nulidad por inconstitucionalidad, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en la sentencia. (…) La sentencia que decide el control de legalidad tiene efectos erga omnes y hace tránsito a cosa juzgada relativa (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20
POTESTAD REGLAMENTARIA – Gobernada por el principio de necesidad [N]o puede perderse de vista que la potestad reglamentaria está gobernada por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley (o norma con fuerza de ley, como en el caso de los decretos legislativos). Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación. A contrario
sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular, no amerita expedir el reglamento o expedirlo de manera un poco menos prolija.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la potestad reglamentaria, entre otras, se pueden consultar la sentencia del 10 de septiembre de 2015, expediente 21025, M.P. Hugo Bastidas Bárcenas, y del 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado 11001031500020090054900
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Satisfecho
[S]e cumplen con los requisitos de procedibilidad para el control inmediato de legalidad, ya que se trata de actos generales, expedidos por una autoridad del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos 417 y 491.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTROLADOS – Cumplimiento de requisitos formales [L]as resoluciones 394 y 529 tienen elementos que permiten la identificación: el número, la fecha, la mención de las facultades que se ejercen, la exposición de las consideraciones (motivación), la parte dispositiva y la firma de la funcionaria que las suscribe. (…) [L]as resoluciones 394 y 529 fueron publicadas en el sitio web
del Ministerio del Interior. En conclusión, se cumplen los requisitos de validez formal y, por ende, la sala considera que la resolución fue expedida de forma regular.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
MINISTERIO DEL INTERIOR – Objetivo / MINISTRO DEL INTERIOR – Competencias De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2893 de 2011, el Ministerio del Interior tiene por objetivo formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, gestión pública territorial, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos y minorías, población LGBTI, enfoque de género, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, libertad e igualdad religiosa, de cultos y conciencia y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, derechos de autor y derechos conexos, prevención y protección a personas por violaciones a la vida, libertad, integridad y seguridad personal, gestión integral contra incendios. En ese marco general de competencias, conforme con el artículo 2 del Decreto 2893, al ministro del Interior, además, de las funciones que le corresponden a todo ministro, le compete, entre otras, articular la formulación, adopción, ejecución y evaluación de las políticas públicas del sector administrativo del interior; diseñar e implementar las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos; administrar el Fondo de Seguridad y
Convivencia Ciudadana (FONSECON), y formular, promover y hacer seguimiento a la política para la protección de los grupos étnicos, la población en situación de vulnerabilidad y de la población LGBTI, y formular y promover la política pública de libertad religiosa, de cultos y credo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2893 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2893
DE 2011 – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: En ese pronunciamiento se realiza un recuento de las funciones del Ministerio del Interior, en relación con las actuaciones cuyos términos se suspendieron en los actos controlados, a partir del manual específico de funciones del Ministerio del Interior RESOLUCIONES CONTROLADAS – Acorde a los presupuestos fácticos y valorativos del Decreto legislativo en el que se funda
[L]a sala juzga que la motivación de las resoluciones 394 y 529 está acorde con los presupuestos fácticos y valorativos que expuso el presidente de la República para declarar la emergencia social, económica y ecológica, mediante Decreto 417 de 2020, al paso que está conforme con exposición de motivos del Decreto legislativo 491. En definitiva, la motivación de los actos examinados resulta conforme con los presupuestos que el presidente de la República expuso tanto para declarar la emergencia social, económica y ecológica, en el Decreto 417, como para flexibilizar el ejercicio de la función pública a cargo del Ministerio del Interior (Decreto 491). Es más, en la motivación de los actos controlados se alude a la necesidad de proteger los derechos a la salud, a la vida y al debido proceso,
tanto de los funcionarios de la entidad como de las personas. (…) En las resoluciones 394 y 529, la señora ministra del Interior ejerció competencias específicas de tipo reglamentario para precisamente suspender los términos de las actuaciones a cargo de la entidad, y así contribuir a la reducción de la propagación y contagio de la Covid-19. Como se vio, en el ámbito de competencias de la entidad está el ejercicio de ese tipo de funciones y, en el marco de la excepción por la Covid-19, la autoridad adquirió incluso competencias para suspender los términos de las actuaciones que tiene a cargo. Sobra decir que la finalidad perseguida es legal y constitucionalmente válida, pues la suspensión de términos, que es una medida extraordinaria y temporal, propicia el trabajo en casa y el trabajo mediante herramientas tecnológicas, al paso que protege la vida y salud de las personas. Como se trata de salvaguardar derechos valiosos para las personas (la salud, la vida, el debido proceso y el trabajo), la sala considera que la finalidad perseguida por el Ministerio del Interior está conforme con las normas extraordinarias expedidas en el estado de excepción declarado por la Covid-19.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
ESTADO DE EMERGENCIA – No implica parálisis en el funcionamiento del Estado / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA EL PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES – Se anula [E]l estado de emergencia no implicaba la parálisis del funcionamiento del Estado. Todo lo contrario, la posibilidad de suspender términos y la atención presencial implicaba que cada entidad evaluara, como se hizo en este caso, si era posible
realizar las actuaciones por medios virtuales o continuar la atención de forma presencial, siempre que se acataran las correspondientes medidas sanitarias. En el caso examinado, el Ministerio del Interior válidamente enunció la suspensión temporal de los términos de las actuaciones que no podía continuar por medios virtuales y excluyó la suspensión de algunas actuaciones que, pese a la emergencia, podían seguir el curso normal. Por igual, es legal que se incluyera la suspensión de los términos de caducidad y prescripción, pues así lo autoriza expresamente Decreto legislativo 491. La suspensión temporal de términos, esto es, hasta que se supere la emergencia sanitaria, es una medida autorizada por los decretos legislativos 417 y 491. De hecho, la Resolución 394 expresamente explicó que los términos se reanudarían el 27 de abril de 2020, si antes no se ha adoptado una determinación diferente por parte del Ministerio del Interior. Además, se dispusieron canales virtuales para recibir peticiones. Esas medidas, a juicio de la sala, superan el control de legalidad. Con todo, se anulará la suspensión de los términos, para el “el pago de sentencias y conciliaciones”, prevista en el artículo 1 de la Resolución 394, por no cumplir el presupuesto de proporcionalidad, puntualmente, por resultar desproporcionado frente al derecho de acceso a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN 394 DE 2020 - Remisión
al Decreto legislativo 491 de 2020 / REDACCIÓN DE LA NORMA – Dificulta control de legalidad / ULTIMO PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1 DE LA RESOLUCIÓN 394 DE 2020 – Legal hasta que se notificó la sentencia C242 de 2020 [E]l último parágrafo del artículo 1, de modo muy general, se remitió al Decreto legislativo 491. La redacción de la norma dificulta el control de legalidad, dado que no es claro al definir el alcance de la decisión. La sala interpreta, entonces, que esa decisión se refiere a que: (…) Siguen vigentes las medidas que autorizan el trabajo virtual en casa para los funcionarios del Ministerio del Interior, norma que es legal, pues tiene sustento en el artículo 3 del Decreto 491. (…) Permite la notificación o comunicación de actos administrativos por medios virtuales (artículo 4 ib.), norma que es legal con la condición fijada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-242 de 2020, es decir, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. (…) Se acoge la ampliación de términos para atender peticiones, decisión que es legal, a partir de la autorización del artículo 5 ib. (…) Se amplía de vigencia de permisos, autorizaciones, certificaciones y licencias, decisión que es legal con el condicionamiento de la sentencia C-242 de 2020 al artículo 8 ib., es decir, bajo el entendido de que la medida se hace extensiva
también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan en el mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria y que no pudieron ser renovados. En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. (…) Se permite atender las conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación, decisión que es legal por la autorización del artículo 9 del Decreto 491. (…) Está permitida la firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según sea el caso de actos, providencias y decisiones, decisión que esta sala juzga legal, por la autorización del artículo 11 ib. (…) Están autorizadas las reuniones no presenciales de órganos colegiados, decisión que tiene sustento en el artículo 12 ib. y que, para el caso del Ministerio del Interior, la sala considera que no está viciada de nulidad. Sin embargo, no puede perderse de vista que dicha norma no superó el control de la Corte Constitucional, por lo cual se impone declarar que, en el caso concreto, la decisión del Ministerio del Interior es legal hasta que se notificó la sentencia C-242, dado que, según lo dispuso la propia Corte, la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto 491 “solo surte efectos hacia el futuro, sin que esta implique riesgos de inconstitucionalidad ni de nulidad para las decisiones de las corporaciones públicas, ni en general de las de todos los órganos, corporaciones, salas, juntas o consejos colegiados, de todas las ramas del poder público y en todos los órdenes territoriales, adoptadas al amparo
de su vigencia y de su presunción de constitucionalidad”.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
PRESUPUESTOS DE CONEXIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PARA PAGOS DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES – Nulidad parcial / NULIDAD DECRETADA – Efectos hacia el futuro [P]ara la sala, es razonable la suspensión temporal de los términos de los procesos disciplinarios; los asuntos religiosos; los procesos de cobro coactivo y los procesos sancionatorios contractuales; los asuntos indígenas; comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras; las visitas a obras que debe adelantar la subdirección de infraestructura, con ocasión de la supervisión de convenios; la suspensión de términos para la notificación o comunicación de actas de liquidación y la liquidación de convenios celebrados con recursos FONSECON.
Se repite: la suspensión de términos surge necesaria y proporcional frente a la gravedad de la emergencia que se pretende conjurar, ya que la crisis sanitaria ha demostrado que los instrumentos ordinarios se revelan insuficientes para atender semejante emergencia y evitar que se extiendan las consecuencias adversas. No obstante, como se anunció, la sala no encuentra proporcional ni necesaria la decisión de suspender la actuación para el cumplimiento y pago de las sentencias y conciliaciones, pues lo cierto es que puede resultar más gravoso para el derecho de acceso a la administración de justicia, que no solo asegura la posibilidad de acudir al juez y de obtener una sentencia justa, sino que garantiza que el
interesado cuente con los instrumentos necesarios para reclamar el cumplimiento de la providencia que le resulte favorable. Además, implica la afectación desproporcionada del debido proceso, derecho que asegura que las decisiones se adopten en plazos razonables, al paso que limita de manera excesiva el derecho de tutela judicial efectiva. (…) Lo anterior justifica que se declare la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 394, en cuanto se refiere a la suspensión de los términos para el cumplimiento y pago de sentencias y conciliaciones. En todo caso, la nulidad tendrá efectos hacia el futuro y, por ende, no afecta situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la norma que se anulará parcialmente
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
NORMA DEMANDADA: Resolución 394 del 17 de abril de 2020 y resolución 529 del 18 de mayo de 2020 del Ministerio del Interior
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02371-00(CA) (ACUMULADO 11001-03-15-000-2020-03434-00) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: RESOLUCIÓN 394 DEL 17 DE ABRIL DE 2020 Y RESOLUCIÓN 529 DEL 18 DE MAYO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la sala especial de decisión 3 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Actos objeto de control judicial La señora ministra del Interior profirió la Resolución 394 del 17 de abril de 2020, cuyo control de legalidad corresponde ejercer a esta Corporación. El acto es del
siguiente tenor: RESOLUCIÓN NÚMERO (0394) Abril 17 de abril de 2020 Por la cual se suspenden los términos de algunas actuaciones administrativas a cargo del Ministerio del Interior, como medida transitoria por motivos de salubridad pública. LA MINISTRA DEL INTERIOR En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especiales las conferidas en los artículos 75 y 284 de la Ley 4 de 1913, 61 literal g) de la Ley 489 de 1998, 33 del Decreto 1042 de 1978 y 6 del Decreto 491 de 2020, y CONSIDERANDO Que la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró el 11 de marzo del presente año, como pandemia el COVID-19, esencialmente por la velocidad de su propagación, instando a los Estados a tomar las acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y el tratamiento de los eventos confirmados, así como la divulgación de las medidas preventivas, con el fin de redundar en la mitigación del contagio. Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020,
declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. Que mediante Decreto 090 del 19 de marzo de 2020, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., limitó totalmente la libre circulación de vehículos y personas en el territorio del Distrito Capital de Bogotá, entre el día 19 de marzo de 2020 a las 23:59 horas hasta el lunes 23 de marzo a las 23:59 horas, el cual fue modificado por el Decreto 91 del 22 de marzo de 2020, ampliando la limitación mencionada hasta el 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas; medida que fue acogida por el Ministerio del Interior. Que el Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 0363 del 19 de marzo de 2020, “Por la cual se establecen con carácter temporal y extraordinario el horario laboral para los servidores público (sic) del Ministerio del Interior, y se dictan otras disposiciones”, con fundamento, entre otros, en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, en virtud del cual el Presidente de la República declaró un estado de emergencia, económica, social y ecológica en todo el territorio nacional derivado de la contingencia del
COVID-19.
Que el artículo 5 de la citada Resolución estableció que la recepción y radicación de documentos de manera presencial queda suspendida a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo y hasta que se imparta nueva directriz ministerial al respecto, lo cual exige la adopción de medidas que
garanticen los derechos de los usuarios, quienes deben acatar términos perentorios frente a las actuaciones del Ministerio del Interior. Que el Presidente de la República expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, ordenando: Artículo 1. Aislamiento. Ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto. Que bajo el amparo de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno nacional mediante Decreto 417 de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto 491 del 28 de marzo del presente año, y en su artículo 6 dispuso que “ hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones”. Que, de igual manera, el artículo 6 ibidem previó que las autoridades de que trata el artículo 1 del
citado decreto, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en sede administrativa, de manera total o parcial, de algunas o de todas las actuaciones, en algunos trámites o en todos, ya sea que se presten de manera virtual o presencial; lo cual incluye el pago de sentencias judiciales, y así mismo, la norma en cita prevé que durante el término de la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstas en las normas que regulan la materia. Que la Directora de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, señaló que de conformidad con lo establecido en los artículos 14 numeral 7 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por los Decretos 1140 de 2018 y 2353 de 2019, en concordancia con los artículos 2.5.1.2.8, 2.5.1.1.14 y 2.5.1.1.17 del Decreto 1066 de 2015, Único del Sector Interior, solicita suspender los términos en los procesos de inscripción y/o actualización del Registro Único de Consejos Comunitarios y demás formas de organización de las comunidades NARP, así como la actualización de documentos de las mismas. Que así mismo, la Directora de Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, con fundamento en los artículos 14 (ampliados por el Decreto Legislativo 491 de 2020) y 79 y 95 de la Ley 1437 de 2011, en
concordancia con el artículo 2.4.2.2.7 del Decreto Reglamentario 1066 del 2015, solicitó la suspensión de los términos para tramitar y resolver las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica para las entidades religiosas; subsanación de observaciones; reforma de estatutos, entrega de copias, resolución de recursos de reposición y otros derechos de petición que requieren examen físico del expediente. Que el Director de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, solicitó evaluar la posibilidad de suspender términos para la presentación de los recursos sobre las resoluciones que expida la dependencia, a través de las cuales se realiza la inscripción de las autoridades indígenas, conforme a los plazos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. Que en la Oficina Asesora Jurídica se adelantan procesos de cobro por jurisdicción coactiva para hacer efectivas las acreencias a favor del Ministerio del Interior, que cuentan con términos preclusivos, regulados en los artículos 100 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), 817 del Estatuto Tributario y 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006, los cuales requieren la consulta y verificación del expediente físico, y así mismo, en esta unidad organizacional también se tramita el pago de sentencias y conciliación, que deben realizarse en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 137 (SIC) de 2011 (CPACA), los cuales de no cancelarse en términos, generan el pago de intereses y, de igual manera, requieren contar con el expediente en físico para su estudio y verificación, lo cual amerita la suspensión de los mismos.
Que el Coordinador del Grupo de Control Disciplinario Interno, solicitó suspender los términos contemplados en la Ley 734 de 2020 o Código Disciplinario Único, en especial las consagradas en los artículos 30 Prescripción de la acción disciplinaria; 32 Prescripción de la sanción disciplinaria; 159 indagación preliminar; 156 investigación disciplinaria; 160A cierre de investigación; 168 Término para presentar descargos; 168 Término probatorio; 169 Término para fallo; 171 Trámite de segunda instancia, los cuales requieren ser suspendidos, en la medida que requieren la consulta del expediente en físico o requieren de la mediación presencial de las partes y demás intervinientes. Que la Subdirección de Infraestructura propone la suspensión de la programación del plan de comisiones de supervisión (el cual es presentado a Gestión Humana), puesto que no se puede dar cumplimiento a esta obligación que surge del Manual de Supervisión del Ministerio del Interior, en cada convenio celebrado para la ejecución de proyectos de infraestructura (FONSECON), y así mismo, sugiere se suspendan los términos de notificación y/o comunicación de actas de liquidación bilateral y unilateral, así como los términos para liquidar convenios por vía administrativa (bilateral y unilateral). Que ante la adopción de las disposiciones antes indicadas y las actuaciones que adelanta el Ministerio del Interior en sus diferentes unidades organizacionales, de acuerdo a las distintas solicitudes que han formulado, es deber de la administración adoptar medidas transitorias que contribuyan a la superación de la emergencia sanitaria decretada en el país y que garanticen la
salud de los servidores, la protección de los ciudadanos. Así como el respeto por la seguridad jurídica, el debido proceso y demás garantías y derechos de los demás entes del Estado, servidores públicos, empresas particulares, organizaciones de la sociedad civil y ciudadanía en general, todos usuarios del Ministerio del Interior, respecto de las actuaciones que cursan actualmente en la entidad, así como las que se llegaren a radicar, salvo aquellos asuntos que se puedan continuar tramitando ya sea por canales virtuales u otros me dios , sin poner en riesgo la salud de las personas, tales como procesos contractuales, nómina y temas financieros, entre otros. En mérito de lo antes expuesto, RESUELVE Artículo 1. Suspensión de términos. Suspender los términos de las actuaciones administrativas a cargo del Ministerio
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