CE-11001-03-15-000-2020-02379-00 (AC)(1)-2020
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02379-00 (AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – Por no valorar pruebas que acreditaban omisión de la Policía Nacional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN DEL DEBER DE INVESTIGACIÓN, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA / POSICIÓN DE GARANTE - Frente a los ciudadanos en especiales condiciones de riesgo [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que en todos los eventos en que la administración tiene conocimiento de una situación de riesgo o peligro, sea por información directa de la víctima (…) o por cualquier otro medio, está en la obligación de evaluar el nivel del riesgo y actuar conforme a la gravedad del mismo. (…) y desplegar todas aquellas actuaciones tendentes a finiquitarlo, de manera que incluso, pudiera reducirse o evitarse la limitación en el ejercicio de los derechos:(…) De lo anteriormente expuesto, resulta claro para esta Subsección que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aquellos eventos en los que suge (sic) un riesgo o una amenaza para la vida o la integridad de un ciudadano, sea que cumpla o no funciones públicas, la administración adquiere la obligación de investigar la seriedad de dicha amenaza, a través de un riguroso estudio de riesgo que permita determinar las medidas necesarias para atenuarla y para evitar, de ser posible, la concreción de daños como el sufrido por el señor [J.D.T.T.] Ahora bien, en el presente asunto, el Tribunal
Administrativo de Risaralda consideró que no existía omisión imputable a Policía Nacional que hubiera conducido a la muerte del señor [T.T.], toda vez que adoptó medidas encaminadas a atenuar el riesgo derivado de la amenaza que sufriera en febrero de 2013, las cuales consistieron básicamente en indicarle ciertas conductas de autoprotección como no exponerse en altas horas de la noche y en zonas de alto riesgo del municipio y en la realización de visitas esporádicas o “revistas” por parte de los patrulleros de la misma institución. Es decir, se trató de un acompañamiento ocasional que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, dependía de la disponibilidad del personal de la Estación de Policía. No obstante, no se observa, o no se hace referencia en la providencia cuestionada, que dichas medidas de protección hubieran sido establecidas después de realizado el respectivo estudio de riesgo por parte de las autoridades competentes una vez formulada la denuncia. (…) En suma, era a la Policía Nacional, en colaboración con todas las autoridades competentes, la entidad a la que le correspondía realizar este análisis de riesgo oportunamente (ex – ante) y no al Tribunal, después de ocurrido el hecho, pues, se insiste, en el marco del proceso de reparación directa, dicha Corporación debía determinar si el hecho dañino (en este caso, la muerte del señor [T. T.]), le es imputable al Estado, considerando, entre otros factores, si este actuó con diligencia, pericia y acatamiento de normas reglamentarias para evaluar el nivel de riesgo a que estaba sometido el ciudadano que denunció las amenazas
contra su vida, y las medidas correspondientes para minimizarlo. Por tanto, como quiera que no se observa que se hubiera aportado prueba que sustentara las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto a la justificación de las medidas de acompañamiento ocasional que fueron prestadas al señor [J.D.T.T.] en virtud de las amenazas recibidas contra su vida y que terminaron en su muerte, como lo ha exigido de manera precisa la jurisprudencia de esta Corporación, como máximo Tribunal de lo contencioso Administrativo, se concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02379-00 (AC)
Actor: MARTHA ALICIA TAPASCO DE TAPASCO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: acción de tutela contra providencia judicial / reparación directa / falla en el servicio ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por Martha Alicia Tapasco de Tapasco, Esther Edilma Manzo de Tapasco, José Gabriel, Irma María y Gloria
Lisbed Tapasco Tapasco, en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, actuando por conducto de apoderado, interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de la Decisión, por la presunta violación de derechos fundamentales, con la expedición de la sentencia de 6 de diciembre de 2019.
1. HECHOS 1.1. El 5 de febrero de 2013, el señor James Darío Tapasco Tapasco, delegado 1 en la Junta de Acción Comunal del barrio “Primavera Azul” de Dosquebradas (Risaralda), fue amenazado por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, con el fin de que, en 24 horas, abandonara el barrio en el que residía pues “ya estaba pago”, por lo que presentó la respectiva denuncia ante la Inspección Segunda de policía de Dosquebradas. En la misma fecha, dicha inspección mediante oficio No. ISG050-13 solicitó al comandante de la Policía Metropolitana, disponer protección para el amenazado, advirtiéndole que se trataba de un delegado de la Asociación de Juntas de Acción Comunal de la Comuna 8. El 2 de junio de 2013, fue asesinado. 1.2. Con ocasión de lo anterior, los hoy accionantes instauraron medio de control de reparación directa, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 5º Administrativo de Pereira, que en sentencia de 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía Nacional, en el marco de su competencia, desplegó las actuaciones
para brindar la protección al señor Tapasco Tapasco, por lo que el homicidio no era imputable a una omisión de la entidad demandada. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante providencia de 6 de diciembre de 2019.
2. Fundamentos de la acción Manifiesta la parte accionante, que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los siguientes defectos: Violación directa de la Constitución: toda vez que desconoció las sentencias de 15 de abril de 20101, de 19 de junio de 20132, de 27 de marzo de 20143, de 18 de mayo de 20174 y de 20 de marzo de 20185, mediante las cuales la Sección Tercera del Consejo de Estado, al dar aplicación a normas convencionales y constitucionales, declaró la responsabilidad del Estado por las ejecuciones de varios ciudadanos por parte de grupos de “limpieza social” o por las “Autodefensas Unidas de Colombia”, por considerar que únicamente se adoptaron actuaciones destinadas a “atenuar el riesgo” pero no a finiquitarlo ni a evitar un desenlace negativo, para lo que señaló que no era suficiente sugerir la adopción de medidas de autoprotección. 1 Radicado 1997-06651-00, accionante: Ena Teresa Ruiz de Martínez. M.P. Myriam Guerrero de Escobar. 2 Radicado 18001-23-31-000-1998-00241-01 (27952), accionante: Blanca Lidia Zambrano.
M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 3 Radicado 76001-23-31-000-2003-01249-01 (29332), accionante: María Deisy Peralta
Reyes. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Radicado 68001-23-31-000-1994-09953-01 (36386). M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Radicado 05001-23-31-000-2006-03260-01 (42791), accionante: Argiro León Restrepo. Por tanto, consideran que en el presente asunto, era deber de la Policía Nacional identificar la amenaza en su origen –relación causal-, evaluar el riesgo y aplicar medidas de protección conforme a la gravedad del caso concreto.
Defecto fáctico: habida cuenta que los hechos resultaron plenamente acreditados con: (i) la denuncia formulada por el señor James Darío Tapasco Tapasco, quien manifestó haber sido víctima de amenaza por “dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta”, quienes le manifestaron que “tenía 24 horas para desocupar el barrio porque ya estaba pago”, por lo que advirtió el quejoso que dicha amenaza estaba relacionada con la administración del acueducto comunal del barrio “San Diego” de Dosquebradas; (ii) con la solicitud que hiciere la Inspección Segunda de la Policía Dosquebradas al comandante de la Policía Metropolitana de las “medidas de protección y acompañamiento” en favor del denunciante; (iii) con la certificación suscrita por el secretario de Desarrollo Social del municipio de Dosquebradas en la que dejó constancia de que el señor Tapasco Tapasco hacía parte de la Junta de Acción Comunal del Barrio “Primavera Azul”; y (iv) los documentos remitidos por la Policía en los
que consta que las únicas medidas adoptadas se redujeron a 8 visitas realizadas al denunciante, así como los testimonios rendidos por los uniformados que así lo confirman. Elementos que, en criterio de la parte demandante, fueron desconocidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que resultaban fundamentales para determinar la responsabilidad, por omisión, de la Policía Nacional, en la adopción de medidas eficaces de protección de la vida del señor Tapasco Tapasco.
3. Pretensión Con fundamento en lo expuesto, los accionantes solicitan tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
4. INFORMES Mediante auto de 8 de junio de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1. La Policía Nacional, por conducto del secretario general, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo que la providencia cuestionada no adolece de defecto alguno y que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del magistrado ponente de la decisión reprochada, se opuso a la prosperidad de la presente acción, argumentando que dicha Colegiatura no desconoció las normas aplicables, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia y el conjunto
de pruebas aportado al proceso, lo que se puede observar en el contenido de la misma.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer: ¿La presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?
De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿El Tribunal Administrativo de Risaralda, al expedir la sentencia de 6 de diciembre de 2019, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó la demanda de reparación directa interpuesta por los accionantes contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente6, y por 6 Si bien es cierto, la parte accionante invoca la causal de violación directa de la Constitución, esta Sala advierte que los argumentos centrales utilizados para sustentar este defecto se ajustan al desconocimiento del precedente. tanto, en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar i) el marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia; iii) el marco conceptual de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente; y iv) el caso concreto.
2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente7
aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación8, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 8 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 1100103-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente.
2.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada (6 de diciembre de 2019) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (3 de junio de 2020)9. 2.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia de los defectos fáctico, y desconocimiento del precedente en los que incurió autoridad judicial cuestionada. 2.2. Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el
hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la 9 Teniendo en cuenta que a partir del 16 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura resolvió suspender algunos términos judiciales en virtud de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por virtud del Coronavirus – Covid-19, se entenderá cumplido el requisito de inmediatez, únicamente en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante. acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de
la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»10. 2.3. Desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma11. En ese sentido, el precedente judicial12 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho13.
10 Sentencia Ibídem. 11 Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. 12 En la sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 13 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido14. Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de
transparencia e igualdad”15. Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”16. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales17, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial18. 14 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
17 Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al respecto ver la Sentencias T589 de
2007. 18 Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2.4. Del caso concreto En el presente asunto, los accionantes reprochan la decisión de 6 de diciembre de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía, por la muerte violenta del señor James Darío Tapasco Tapasco (q.e.p.d.) ocurrida en el municipio de Dosquebradas, Risaralda.
La razón de su inconformidad radica, en síntesis, en que el fallador de segunda no analizó varios elementos probatorios, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que conducían a establecer la omision de la Policía Nacional en prestarle medidas eficaces de protección al señor Tapasco Tapasco, quien en su condición de líder delegado 1 en la Junta de Acción Comunal del barrio “Primavera Azul” de Dosquebradas, habría sido amenazado con el fin de que abandonara el barrio donde residía. 2.4.1. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que del proceso de reparación directa aludido conoció en primera
instancia el Juzgado 5º Administrativo de Pereira, despacho que a través de providencia de 30 de junio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Policía Nacional desplegó todas las actividades tendentes a proteger la vida del señor James Darío Tapasco Tapasco, que consistieron en darle recomendaciones en materia de seguridad personal y pasar revista en el lugar de su residencia. Dichas medidas, si bien no fueron efectivas para evitar el daño imputado a la entidad, se hicieron en desarrollo de sus funciones y de la capacidad operativa de la misma. Además, no se acreditó en el proceso que la Policía hubiera recibido órdenes de la autoridad competente para brindar otro tipo de medidas de protección. Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, confirmó lo resuelto por el a quo, bajo los siguientes argumentos: “Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, se atribuyen a la omisión de la obligación de protección de la vida e integridad personal del señor James Darío Tapasco Tapasco, lo que se traduce en que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se constituye por el incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la administración o la inactividad de la misma. Sobre el deber jurídico de seguridad y/o protección de los ciudadanos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: (…) Resulta claro entonces que, de conformidad con la decantada jurisprudencia del máximo órgano en materia contencioso administrativa,
el Estado deberá responder por la omisión en el deber de protección en la posición de garante, cuando, en primer lugar se da aviso de las amenazas y la administración no desarrolla ningún tipo de medida tendiente a garantizar la protección del denunciante y, en segundo lugar cuando la situación de peligro es previsible por las especiales circunstancias del momento y la administración no interviene para proteger a la víctima o víctimas. (…) De conformidad con lo anotado, es la Policía Nacional una de las entidades encargadas de efectuar dichos estudios, los cuales se basan en los parámetros sobre la materia establecidos por la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta aspectos generales, tales como el nivel de riesgo de personas, que es el resultado del análisis de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la situación de riesgo y amenaza en que se encuentra una persona natural, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que la afectan. (…) Sin necesidad de hacer nuevamente una transcripción de las declaraciones, se puede observar que si (sic) hubo una solicitud de protección por parte del señor Tapasco, y que la misma se derivó de una amenaza de muerte de sujetos que no pudo identificar y sin que las razones de la mencionada amenaza pasaran de una sospecha del denunciante. A folios 135 del cuaderno 1 figura copia del documento contentivo de las recomendaciones de seguridad, el cual fue firmado por quien en vida figuraba como amenazado y por una integrante de la Policía Nacional. Entre las medidas que allí se señalan están: “Es recomendable abstenerse de hacer presencia en zonas
consideradas de alto riesgo ya que facilitarían el acontecimiento de actos en su contra… A folios 136 y siguientes reposan copias de las planillas de revista a personas amenazadas, fechadas 5, 12, 21 y 30 de marzo, 7, 12, 22 y 30 de abril, 24 de mayo de 2013, con firma del amenazado. En las copias de las minutas de guardia de los libros del CAI Valher figura como una de las consignas “revista a personas amenazadas”. A folio 143 del Cd. 1 es legible copia del oficio 279 SETDD-CAVAL-29.25 del 6 de marzo de 2013 donde el comandante del CAI Móvil No 3 le informa al Comandante de la Estación de Policía de Dosquebradas, sobre unas acusaciones que el señor presidente de la JAC de San Diego endilgaba a la señora Claudia Elena Carmona, presidente del acueducto del mismo barrio. Y más adelante se anota en su oficio lo siguiente: “Es de anotar que el señor presidente de la junta de acción comunal JOSÉ IGNACIO BONILLA ROBALLO y el señor JAMES DARÍO TAPASCO TAPASCO, líder que hace parte de la junta de acción comunal manifestaran que han sido amenazados, por ende se les ha pasado revista constante y se ha estado en contacto permanente con las partes”. “La señora presidenta del acueducto… manifestó ser amenazada por los señores mencionados los cuales tienen denunciados ante la fiscalía…”. Por la misma senda se encuentra oficio 262 / ESTDD-CAVAL.29.25 en donde el comandante del CAI Móvil a modo de informe al Comandante de
la Estación de Policía de Dosquebradas, él señala que se han venido adelantando actividades en el barrio San Diego (entre otros) para prevención del delito de homicidio, inclusive lográndose la captura de una ciudadana por delito de porte de arma de fuego. Se aprecia diferente documentación relacionada con informes de estas actividades y campañas contra el homicidio adelantadas por la Policía Nacional, se dejan estadísticas de las detenciones y logros alcanzados. Caputras especialmente por porte de armas y de estupefacientes. Al hacer lectura al exp
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