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CE-11001-03-15-000-2020-02394-00(CA)B-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02394-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Finalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas / ELEMENTOS FORMALES Y MATERIALES / ACUERDO PCSJA20-11549 DEL 7 DE MAYO DE 2020 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Ajustado a la legalidad El análisis de legalidad se realiza por confrontación directa del acto administrativo con las normas constitucionales que facultan la declaratoria de los Estados de Excepción, vale decir, con los artículos 212 a 215 de la Carta Política, la Ley 137 de 1994, los decretos declarativos o declaratorios a través de los cuales se estatuye el estado de excepción, los decretos legislativos que se profieran para conjurarlo y las normas de contenido reglamentario que le sean superiores y que hayan sido expedidas con ese propósito. […] [R]esulta necesario verificar si concurren los presupuestos para su procedencia, esto es (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa y (iii) que se haya expedido con la finalidad de desarrollar uno o más decretos legislativos proferidos con motivo del estado de excepción. […] [S]e aprecia que el Consejo Superior de la Judicatura es un órgano que cumple funciones administrativas (…) la cual versa en todo lo atinente a dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y la regulación de trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador. […] Se

concluye que como el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 se expidió en ejercicio de la función administrativa se cumple este requisito. […] [E]l acto administrativo objeto de control se expidió en virtud de los decretos legislativos dictados dentro del marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica declarado por el Gobierno nacional a través del Decreto 417 de 2020. […] Los actos administrativos sometidos al control inmediato de legalidad deben contener tanto requisitos formales como materiales. Los requisitos formales o sujeción a las formas están referidos al encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa a las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe. Los requisitos de fondo o materiales comprenden la relación de conexidad y proporcionalidad con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción, los decretos legislativos que se expiden para conjurarlo y otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido en el marco de la excepcionalidad. […] Se evidencian los elementos formales del acto administrativo y los esenciales referidos a los motivos o finalidades, los que aunados a que derivó del ejercicio de funciones administrativas […] [S]i las medidas que adoptó guardan relación con las causas que generaron la declaratoria del estado de excepción y con los decretos legislativos que se expidieron para conjurarlas o con otras disposiciones de alcance superior que se hayan proferido con ese propósito. […] El acto administrativo objeto de control, en sus motivaciones consignó como fundamento

principal el de continuar garantizando la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor, por lo que se consideró necesario prorrogar la suspensión de los términos judiciales. […] En síntesis, el acto se ocupó de disponer la suspensión de términos en i) actuaciones judiciales y sus excepciones; ii) en actuaciones administrativas disciplinarias, de cobro coactivo y las excepciones correspondientes y, por otro lado, impartió directrices tendientes a dar continuidad al funcionamiento de la Rama Judicial. […] [L]as medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 (…) suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura son razonables y ponderadas con el acto declarativo del estado de emergencia económica, social y ecológica y con las medidas legislativas que se expidieron para desarrollarlo. Lo anterior con sustento en las siguientes razones: (i) Las disposiciones sometidas a control de legalidad salvaguardan el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, y en lo atinente al derecho fundamental al debido proceso, pueden concurrir con las medidas legislativas dictadas en el marco del estado de excepción. Establecen de manera clara, objetiva y puntual la necesidad de adoptar medidas para mitigar los efectos que genera la pandemia propiciada por la covid19 toda vez que las materias que comprende: a) suspensión de términos judiciales; b) excepciones a la suspensión de términos en las acciones de tutela y habeas corpus; c) exoneración de reparto de tutelas a los juzgados penales municipales

con función de garantías y de ejecución de penas y medidas de seguridad en el país; d) excepción a la suspensión de términos para el control de constitucionalidad de los decretos legislativos; e) excepciones de la suspensión de términos en algunos asuntos en las siguientes materias: de lo contencioso administrativo, penal, civil, familia, laboral y disciplinaria; f) suspensión de términos administrativos; g) directrices en materia de prestación del servicio mientras duren las medidas adoptadas por el CSJ con ocasión de la emergencia causada por la covid-19; h) uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; i) desplazamiento y asistencia a sedes judiciales o administrativas de la Rama Judicial; y g) obligatoriedad y seguimiento a las disposiciones del Acuerdo, resultan ponderadas para evitar la propagación del virus. (ii) Son acordes con la necesidad de definir el curso administrativo de Rama Judicial con fundamento en el marco normativo del cual se desprende, que fija órdenes y pautas para que el Consejo Superior de la Judicatura pueda atender su tarea misional de cumplir las funciones administrativas de la Rama Judicial sin afectar el derecho a la vida y a la salud de los colombianos. (iii) Son temporales y transitorias porque rigen únicamente por el lapso comprendido del 11 al 24 de mayo de 2020. (iv) Instrumentalizan de manera oportuna y eficaz las decisiones legislativas de los Decretos Legislativos 417, 491 y 564 de 2020.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 /

DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 564 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02394-00(CA) Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Demandado: ACUERDO PCSJA20-11549 DEL 7 DE MAYO DE 2020CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACUERDO PCSJA20-11549 DEL 7 DE MAYO DE 2020 «[P]OR

MEDIO DEL CUAL SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS, SE

AMPLÍAN SUS EXCEPCIONES Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS POR MOTIVOS DE SALUBRIDAD PÚBLICA Y FUERZA MAYOR» Procede la Sala Especial de Decisión N.° 21 del Consejo de Estado, conforme a lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor», suscrito por la presidenta del Consejo Superior de la

Judicatura.

1. Antecedentes 1.1. La presidenta del Consejo Superior de la Judicatura suscribió el Acuerdo Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor».1 1.2. Mediante auto del 8 de junio de 2020, el magistrado conductor del proceso remitió el expediente para que se analizara la viabilidad de acumulación con el proceso con radicado 11001-03-15-000-2020-01928-00 en el cual se avocó conocimiento del control de legalidad respecto del Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se prorrogó la suspensión de términos adoptada a través del Acuerdo PCSJA2011521 del 19 de marzo de 2020. 1.3. Una vez analizados los presupuestos en torno a la acumulación de procesos, el ponente, a través de providencia del 23 de junio de 2020 declaró improcedente la acumulación, para lo cual expuso las razones que se citan a continuación: No obstante que mediante el auto del 8 de junio de 2020 se indicó por este Despacho que existía evidente relación de conexidad entre los actos administrativos anteriores toda vez que el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 que suspendió términos fue prorrogado por el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo

de 2020, se observa al cotejar los fundamentos normativos de cada una de las decisiones anteriores, que mientras en la primera, únicamente se invoca el Decreto Legislativo 417 de 2020 en la segunda, se hace referencia a los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo de 2020 y 564 del 15 de abril de 2020, el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020, las Circulares 10 del 25 de marzo de 2020, 11 del 31 de 1 La actuación procesal se recopiló a través de expediente electrónico. marzo de 2020, 15 del 16 de abril de 2020, Circular DEAJC20-35 y el inciso 2.° del artículo 95 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, esa circunstancia modifica el escenario normativo que dio origen a cada una de las decisiones, y ello significa que como el control inmediato de legalidad se realiza por confrontación del acto administrativo con el ámbito jurídico vigente, no se presenta la identidad normativa que permita la acumulación. Al respecto, es relevante destacar que cuando se profirió el Acuerdo PCSJA2011526 del 19 de marzo de 2020, no se habían expedido los Decretos Legislativos 491 del 28 de marzo y 564 del 15 de abril de 2020 y desde luego, ello implica que como cada una de las medidas adoptadas se expidieron con base en normas diferentes no se presenta identidad jurídica. En síntesis, los actos administrativos Acuerdos PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 y PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, sometidos a control inmediato de

legalidad deben examinarse con base en su propio marco normativo y, en consecuencia, la acumulación de procesos es improcedente. 1.4. Mediante auto del 7 de julio de 2020, el despacho del consejero sustanciador avocó conocimiento en única instancia del mencionado acuerdo con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.4.1. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud —OMS— identificó el nuevo coronavirus como COVID-19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia, en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. 1.4.2. En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID–19. 1.4.3. A su turno, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia de la mencionada norma, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes

del territorio colombiano, evitando así la propagación del COVID-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. 1.4.4. El Gobierno nacional, mediante los Decretos 491 del 28 de marzo y 564 del 15 de abril, ambos de 2020, dictó medidas en materia de atención y prestación del servicio por parte de las autoridades y suspensión de términos de prescripción y caducidad, respectivamente. 1.4.5. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante los Acuerdos PCSJA2011517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,3 PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 suspendió los términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la Covid-19. 1.4.6. Por virtud del Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 el Gobierno nacional ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m) del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m) del 25 de mayo de 2020, es decir que amplió el periodo de aislamiento previamente decretado mediante Decretos 457 del 22 de marzo, 531 del 8 de abril y 593 de 24 de abril, todos de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19.

1.5. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de reposición contra el auto de 7 de julio de 2020 que avocó conocimiento del acto administrativo en estudio y argumentó que si bien es cierto en el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 se invoca como fundamento el Decreto Legislativo 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, no fue expedido en desarrollo del citado decreto legislativo ni pretende desarrollarlo dado que surgió en ejercicio de las facultades constitucionales y legales con las que ordinariamente cuenta el Consejo Superior de la Judicatura en concordancia con el numeral 3.° del artículo 257 de la Carta Política, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 86 de la Ley 270 de 1995. Por ese motivo, arguyó que el citado acto administrativo no es pasible del control inmediato de legalidad y deprecó se revocara el auto recurrido que avocó conocimiento y, en su lugar, se declarara la improcedencia del mecanismo. 1.6. Mediante auto del 14 de agosto de 2020, el despacho decidió no reponer el auto recurrido y, para el efecto, se adujeron los siguientes motivos: El despacho no comparte la interpretación realizada por la recurrente, por las razones que se exponen a continuación: En el Acuerdo PCSJA20-11549 de 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras

medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura», se citó en las consideraciones el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días. Como se dilucida que el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» expedido por la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, invoca como fundamento el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, esa sola circunstancia permite inferir que resulta aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 en la que se le asigna al Consejo de Estado el conocimiento para revisar y controlar los actos administrativos emitidos por las autoridades nacionales en desarrollo de decretos legislativos proferidos por el Presidente de la República para conjurar los estados de excepción. En ese orden de ideas, como el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» es un acto administrativo que

emana directamente de un decreto legislativo, la regla de competencia que aplicó el despacho para avocar su conocimiento por haber sido expedido por una autoridad nacional, impide acceder a la prosperidad del recurso. En consecuencia, el despacho desestima los argumentos de la recurrente fundados en que las medidas adoptadas en el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor» podían ser proferidas en cualquier tiempo y no dependían del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020. Esta afirmación contrasta no solo en lo formal con su denominación sino también en lo material porque se fundó en el decreto que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. Las razones precedentes resultan suficientes para no reponer el auto del 7 de julio de 2020 que avocó conocimiento para ejercer el control inmediato de legalidad del Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 «[p]or medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor». 1.7. A través del auto del 2 de septiembre de 2020, y en consideración a que no se había corrido traslado del medio de control al agente del Ministerio Público, se 2 «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y

como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código (…)». ordenó a la Secretaría General, dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral sexto de la parte resolutiva de la providencia del 7 de julio de 2020. 1.8. El texto de la norma a revisar La norma objeto de revisión es del siguiente contenido: ACUERDO PCSJA20-11549 07/05/2020 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 13, 16, 24 y 26, de conformidad con lo decidido en la sesión del 7 de mayo de 2020, y CONSIDERANDO Que mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 suspendió los

términos judiciales, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas, y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas. Que mediante el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 se determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales, y que esta suspensión no es aplicable en materia penal. Que mediante el Decreto 636 del 6 de mayo de 2020 se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (0:00 a.m) del 11 de mayo de 2020 hasta las cero horas (0:00 a.m) del 25 de mayo de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID-19. Que las nuevas medidas planteadas en este decreto,

relacionadas con los municipios sin afectación del coronavirus COVID-19, están siendo objeto de estudio con miras a próximas medidas a adoptar por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Que en aras de continuar garantizando la salud de servidores y usuarios de la Rama Judicial, en virtud de la emergencia de salud pública de impacto mundial y por fuerza mayor, el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario prorrogar la suspensión de los términos judiciales. Que atendiendo a la capacidad institucional en las circunstancias actuales y a la necesidad de proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial, paulatinamente se han ido adaptando las condiciones operativas para ampliar las excepciones a la suspensión de términos a otros procesos y actuaciones, de manera que se puedan desarrollar en forma adecuada y segura. Que inicialmente se expidió la Circular 10 del 25 de marzo de 2020 sobre autorizaciones de pago de depósitos judiciales por concepto de alimentos y que actualmente rige la Circular 17 del 29 de abril de 2020 mediante la cual se autorizó de manera transitoria el pago de los depósitos judiciales por cualquier concepto a través del Portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia, sin acudir a formatos físicos o desplazamientos de los usuarios a la sede judicial y se adoptaron otras medidas especiales. Que la legislación vigente, incluidos los diferentes códigos procesales, le dan validez a los actos y actuaciones realizados a través de medios tecnológicos o electrónicos, por lo que resulta procedente establecer lineamientos para facilitar el desarrollo progresivo de los procesos judiciales utilizando estas herramientas.

Que mediante la Circular 11 del 31 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura emitió instrucciones sobre las herramientas tecnológicas de apoyo a disposición de los servidores (sic) la Rama Judicial, en el marco de la contingencia, en particular lo relacionado con las herramientas para el envío de mensajes de datos, las audiencias o sesiones virtuales con y sin efectos procesales, el almacenamiento de información y el sistema de gestión de correspondencia administrativa. Que para el desarrollo virtual de las audiencias con efectos procesales se cuenta con un servicio institucional de agendamiento de audiencias y además con otras herramientas asociadas al correo electrónico institucional, las cuales cuentan con soporte para la Rama Judicial, y que los servidores judiciales tienen la facultad establecida en el inciso 2 del artículo 95 de la Ley 270 de 1996. Que mediante la Circular 15 del 16 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció el protocolo para el manejo de documentos y expedientes físicos en las sedes y la posibilidad de su retiro. Que el Director Ejecutivo de Administración Judicial expidió la Circular DEAJC20-35 que establece el protocolo de acceso a sedes y otras medidas complementarias para prevención del contagio con la COVID-19. Que el Consejo Superior de la Judicatura habilitó en el sistema del registro nacional de abogados SIRNA, el procedimiento para que los profesionales del derecho registren o actualicen la cuenta de correo electrónico, con el fin de facilitar el uso de las tecnologías en las gestiones ante los despachos judiciales. Que las medidas y protocolos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la declaratoria de emergencia sanitaria, buscan la protección especial de

mujeres, niños, niñas, adolescentes, adultos mayores y personas en condición de discapacidad, entre otros.

ACUERDA: ARTÍCULO 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en los artículos siguientes. ARTÍCULO 2. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

Parágrafo: Los despachos judiciales no remitirán los expedientes de acciones de tutela a la Corte Constitucional hasta tanto se levante la suspensión de términos de la revisión eventual.

ARTÍCULO 3. Exoneración reparto de tutelas y habeas corpus. Desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020 se exonera del reparto de acciones de tutela y de habeas corpus a los juzgados penales municipales con función de control de garantías del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el país, siempre que existan las circunstancias habituales para realizar el reparto entre distintos grupos, clases o categorías de despachos judiciales. Las tutelas y los habeas corpus que sea necesario asignar durante los fines de

semana y días festivos, se realizará entre los despachos judiciales que se encuentren en turno o disponibilidad, así involucren a los juzgados de que trata el inciso anterior. ARTÍCULO 4. Control constitucional de decretos legislativos. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las actuaciones que adelante la Corte Constitucional con ocasión de la expedición de decretos por el Presidente de la República, en ejercicio de las funciones del artículo 215 de la Constitución Política. ARTÍCULO 5. Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: 5.1 Las que adelanten el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, con ocasión del control inmediato de legalidad, de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en los artículos 111, numeral 8, 136 y 151, numeral 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.2 El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra actos administrativos expedidos desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. 5.3 El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria. 5.4 La aprobación o improbación de las conciliaciones extrajudiciales que estuvieran pendientes de decisión en juzgados y tribunales administrativos al 16 de marzo de

2020, fecha a partir de la cual se dio inicio a la suspensión de términos. 5.5 Todos los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011 cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia, en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. 5.6 Las acciones previstas en el Decreto 01 de 1984, cuando los procesos se encuentren para dictar sentencia en primera, segunda o única instancia, así como sus aclaraciones o adiciones. Estas decisiones se notificarán electrónicamente, pero los términos para su control o impugnación seguirán suspendidos hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga. ARTÍCULO 6. Excepciones a la suspensión de términos en materia penal. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia penal: 6.1. Con relación a la función de control de garantías se atenderán los siguientes asuntos: a. Audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitudes de medidas de aseguramiento de detención. b. Prórroga, sustitución y revocatoria de medida de aseguramiento cuya solicitud sea con persona privada de la libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. c. Peticiones de libertad, las cuales se adelantarán de manera virtual. d. Control de legalidad posterior, que se adelantarán de manera virtual.

e. Las solicitudes de orden de captura, las cuales se adelantarán de manera virtual. f. Audiencia de autorización previa de búsqueda selectiva en bases de datos, que se realizará virtualmente. g. Declaratoria de persona ausente, cuya audiencia se adelantará en forma virtual. h. Declaratoria de contumacia, audiencia que se efectuará de manera virtual.

  1. Peticiones de suspensión del poder dispositivo del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, audiencia que se realizará virtualmente. 6.2. En lo referente a la función de conocimiento en materia penal se atenderán:

a. Los procesos con persona privada de la libertad, siempre que las audiencias se puedan realizar virtualmente. b. Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que

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