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CE-11001-03-15-000-2020-02400-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02400-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para la Sala, el [actor], no ejerció la acción constitucional en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. (…) Esta Colegiatura ha considerado en reiteradas ocasiones que debe existir un término razonable (seis meses) entre la ejecutoria de la decisión judicial o hecho generador que se aduce como violatorio de los derechos fundamentales del accionante, y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. (…) Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 9 de septiembre de 2019 a las 5:00 pm1, por cuanto la misma fue notificada por edicto fijado el 5 del mismo mes y año; a su vez, la tutela se presentó el día 4 de junio de 2020, es decir, pasados más de 8 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que el accionante haya dejado pasar más de ocho meses para radicar la petición de amparo, aún más, si tenemos en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. (…) En suma, la Sala declarará la improcedencia

del presente mecanismo constitucional por no superar el requisito bajo revisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02400-00(AC)

Actor:BAIRON HERNÁN ZAMBRANO CHÁVEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 20152 y 080 de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela 1 Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. Énfasis de la Sala 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.

El ciudadano BAIRON HERNÁN ZAMBRANO CHÁVEZ, por conducto de apoderado judicial3, mediante correo electrónico, recibido en la Secretaría General

de esta Corporación el 4 de junio de 2020, promovió acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y EL CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y “al principio de prevalencia de las normas sustanciales”. Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 28 de agosto de 2019, por medio de la cual, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, modificó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión el 21 de noviembre 2013, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 4100123-31-000-2005-00883-00-01, adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en donde el actor fue llamado en garantía. 1.1. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor Jorge Iván Rojas Jovel y su núcleo familiar a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa el día 27 de abril de 2005, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que sufrió, luego de recibir un disparo que de manera accidental le propino el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, quien para el momento de los hechos desempañaba el cargo de Subteniente. Los hechos ocurrieron el día 19 de diciembre de 2004, en el establecimiento de

comercio denominado “Caldo Parao” (sic) de Neiva – Huila y, en consecuencia, el señor Rojas Jovel solicitó que se le reconocieran y paguen los perjuicios materiales, morales y por concepto de daño a la salud puesto que debido al disparo recibido sufrió una afección en su medula espinal que lo dejo en un estado de paraplejia. 1.1.2. El medio de control fue conocido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, el cual por petición del Ministerio Público realizó el llamamiento en garantía del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez (hoy actor), por ser el portador del arma de dotación con la que fue herido el señor Rojas Jovel. 1.1.3. El Tribunal, en sentencia de primera instancia del 21 de noviembre de 2013, resolvió declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por el señor Jorge Iván Rojas Jovel, con ocasión de los hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2004; además declaró patrimonialmente responsable al llamado en garantía Bairon Hernán Zambrano Chávez, en la proporción del 40% respecto de la condena impuesta. Al respecto, la sentencia indicó: “[…] la entidad demandada pagará a los actores la totalidad de la condena impuesta y repetirá contra el llamado en garantía la suma equivalente en el porcentaje indicado […]”. 3 En el expediente digital obra poder conferido al abogado Armando Benavides Cárdenas 1.1.4. Contra la anterior decisión, tanto el señor Zambrano Chávez como la

Policía Nacional, presentaron recurso de apelación pretendiendo revocar el fallo de primera instancia, en el cual el actor, solicitó tener como prueba la sentencia proferida por el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva del 21 de abril de 2009, que decretó la extinción de la acción penal por indemnización integral al lesionado Jorge Iván Rojas Jovel. 1.1.5. En providencia del 28 de agosto de 2019 el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar modificó la decisión de primera instancia que por un lado, confirmó la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño ocasionado al señor Rojas Jovel, y por el otro, condenó al señor Bairon Hernán Zambrano Chávez llamado en garantía a reembolsar la totalidad de las sumas de dinero que se pagasen al perjudicado y su núcleo familiar. La anterior medida fue sustentada bajo los siguientes argumentos: “[…]Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la responsabilidad patrimonial del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, en tanto que con su conducta gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta a la Policía Nacional por el daño antijurídico causado al señor Jorge Iván Rojas Jovel, al haber desatendido de manera manifiesta e inexcusable las prohibiciones normativas contenidas en los numerales 30 y literal b del numeral 36 del artículo 38 del Decreto 1798 de 2000, contentivo del Código de Ética y

Disciplina para la Policía Nacional […] Además, según se concluyó, el demandado actúo con culpa grave, por vía de presunción legal, porque violó de forma manifiesta e inexcusable normas de derecho y no con dolo, pues no se demostró con la intención clara e inequívoca de producir daño. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala modificará en este aspecto el fallo de primera instancia para, en su lugar, disponer que el porcentaje de la condena que el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez debe reintegrarle a la entidad corresponde al 100 % […]”. 1.1.6. Luego de ejecutoriada4 la anterior decisión, el 1 de noviembre de 2019 el señor Jorge Iván Rojas Jovel solicitó corrección de la sentencia que resolvió el recurso de alzada del proceso de reparación directa, considerando que la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado había incurrido en un error al digitar de manera errónea uno de los nombres de los demandantes. “solicito la corrección de la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de agosto de 2019, por cambio de nombre de uno de los demandantes, señor Jorge Rojas Parrasi; alteración voluntaria contenida en la parte resolutiva, por error de digitación, que incide en el trámite de la reclamación”. Petición que fue resuelta por la autoridad judicial en auto de corrección del 6 de febrero de 2020. 1.2. Sustento de la vulneración 4 La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó el 5 de septiembre de 2019 y se desfijó el 9 del mismo mes y año. El tutelante estimó que el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila – Sala

Quinta de Decisión y el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, incurrieron en los siguientes defectos: 1.2.1. Defecto material o sustantivo El actor en su escrito de tutela manifestó que las entidades que desataron el proceso de reparación directa en el cual fue llamado en garantía y condenado a responder patrimonialmente, interpretaron de manera incorrecta las normas referentes a la “responsabilidad del Estado”, “la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos” y “el llamamiento en garantía con fines de repetición”. Para sustentar lo anterior, citó las siguientes disposiciones normativas: i) El art. 90 de la Constitución Política de 1991 consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, en los siguientes términos: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. ii) El Código Contencioso Administrativo sobre la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos en el artículo 77 establece lo siguiente: “Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. iii) La Ley 678 de agosto 3 de 2001 reglamenta la determinación de

responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición. “ARTICULO 19. LLAMAMIENTO EN GARANTIA, exige esta disposición que, para efectuar el llamamiento en garantía de los agentes del Estado, “Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”. Para el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez el llamamiento en garantía que realizó el Ministerio Público no cumplió con los requisitos legales toda vez que: “de una revisión atenta del llamamiento en garantía realizado por el Agente del Ministerio Público, se infiere claramente que adolece de serias irregularidades que vulneran al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de mi poderdante, porque en primer lugar, incumplió la obligación de fundamentar el llamamiento en garantía; en segundo lugar, no hizo ningún juicio o reproche alguno a título de dolo o culpa grave sobre la conducta del Oficial mencionado, es decir, no se estableció su responsabilidad subjetiva, en tercer lugar, no se aportó siquiera prueba sumaria del dolo o culpa grave y en cuarto lugar, simplemente se limitó a informar, se reitera de manera general, sobre los hechos e (sic) que se (sic)

supuestamente se fundamenta el llamamiento en garantía, limitándose a considerar que pudo haber incurrido en falla de servicio por la actuación dolosa o gravemente culposa” Finalizó el actor indicando, que al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no es pacífico el tema y es un asunto de “los más controvertidos” (sic), sobre los cuales se han desarrollado diversas interpretaciones jurisprudenciales respecto a los requisitos de procedibilidad del llamamiento en garantía, “pues una de las posiciones considera que el llamamiento es procedente así no se haya establecido prueba sumaria de la conducta dolosa o gravemente culposa; sin embargo, la posición mayoritaria en aras de garantizar el debido proceso o derecho de defensa, defiende plenamente como requisitos para la admisión del llamamiento en garantía con fines de repetición, la necesidad de acreditar sumariamente la conducta dolosa o gravemente culposa”. 1.2.2. Defecto fáctico Afirmó el accionante que las entidades judiciales, omitieron por completo otorgarle valor probatorio a la sentencia proferida por el Juez Primero Penal Municipal de Neiva del 21 de abril de 2009 que decretó: “extinción de la acción penal por indemnización integral del señor BAIRON ZAMBRANO” Al respecto el accionante indicó: “Si bien es cierto, dicho documento fue presentado fuera de las oportunidades a que se refiere la citada disposición, también es verdad que la sentencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y concretamente por omisión en el decreto de pruebas de oficio, vulnerando el derecho al debido proceso probatorio porque no se tuvo en

cuenta el nuevo papel del juez contencioso administrativo en Colombia a partir de la Constitución Política de 1991 y las reformas introducidas al viejo código contencioso administrativo que reconoce que el juez administrativo además de ser juez director del proceso asume una posición proactiva en materia de pruebas , decretando pruebas de oficio que considera pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, lo que constituye un deber para el juez más que una facultad, sin menoscabar el principio de imparcialidad. En otras palabras, al no otorgarle el valor probatorio a la providencia del juez penal mediante la cual se decretó la extinción de la acción penal por indemnización integral, se condena al accionante a una doble indemnización, porque en el presente caso el demandante en la acción de reparación directa y de parte civil en el proceso penal obtuvo simultáneamente dos reconocimientos indemnizatorios: el primero, ya determinado por el juez penal en cuantía total a todos los perjuicios materiales y morales y el segundo reclamado en el proceso contra la Nación – Policía Nacional; así las cosas al señor JORGE IVAN ROJAS JOVEL se le permitió transitar por dos jurisdicciones diferentes en busca de reparación, vulnerando los derechos de mi poderdante y de paso perjudicando el principio de la cosa juzgada que se afectó con el fallo definitivo posterior en la jurisdicción contencioso administrativa” De igual forma el actor acusó como no valorado el examen realizado sobre la pistola Jericó modelo 941F, 9 mm Parabellum, No. 97305631, semiautomática, que estaba a disposición del accionante en la época de los hechos, arma de

dotación oficial con la cual se causaron las lesiones, y que en la investigación penal pudo establecerse que el estado de funcionamiento de dicha arma era “bueno”. Para el señor Zambrano Chávez este yerro de carácter fáctico se encuentra en la desatención del informe mencionado en el cual se concluyó: “Las pistolas al ser rosadas con la pretina y el disparador se pueden desasegurar si la persona la lleva en la cintura lado izquierdo […]”. Agregó que no se tuvo en cuenta que dicho concepto utiliza la palabra “puede” para referirse que existe una posibilidad de que el arma se pueda activar y dispararse. 1.2.3. Desconocimiento de precedente Indicó que los entes contenciosos accionados desatendieron los lineamientos identificados en la jurisprudencia vigente y los aplicaron de forma inadecuada para sentenciar, omitiendo la fuente judicial y variándola por una interpretación voluntaria. En este entendido se acusó lo siguiente: “a) Que en el derecho colombiano existe una teoría del precedente judicial, esto es, que al lado de la Constitución y la ley como principales fuentes del derecho, existe la jurisprudencia que ya viene agregar a los ya tradicionales. b) Que según la doctrina constitucional vigente sobre el valor de las sentencias de constitucionalidad abstracta, solo será de obligatorio cumplimiento la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional. En cuanto a la parte motiva, como lo establece el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta constituye criterio auxiliar para la teoría judicial y para la aplicación de las normas de derecho en

general; solo tendrían fuerza vinculante los conceptos consignados en esta parte que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva. c) Que según la doctrina constitucional vigente sobre el valor de las sentencias de tutela, las sentencias judiciales a través de las cuales se define acciones de tutela, solo tiene efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso; sin embargo, las sentencias de revisión de la Corte Constitucional en las que se precisa el contenido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que los lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad. d) Si los jueces e incluso las altas cortes, a saber: la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura se separan de la doctrina de la Corte Constitucional, se produce una vía de hecho por violentar el derecho a la igualdad. De igual manera, la Corte Constitucional al lado de las hipótesis de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias ha edificado recientemente, la tesis de la vulneración de la Constitución por desconocimiento del precedente iusfundamental o por afectación directa del texto constitucional. 1.2.4. Violación directa de la Constitución Respecto del mismo el tutelante advirtió que las decisiones proferidas vulneran los principios de proporcionalidad, razonabilidad, presunción de inocencia y de buena fe del llamado en garantía, para lo cual manifestó:

“Siendo así las cosas, resulta contradictorio e incongruente el fallo de segunda instancia al reconocer expresamente que el llamado en garantía actúo a título de culpa y que la activación del arma de dotación oficial se causó de manera accidental y termina condenándolo al pago de la totalidad de los perjuicios materiales y morales y el daño a la salud; pues como se dijo en otro aparte de la presente acción constitucional, la condena resulta desproporcionada porque en el peor de los casos debió confirmarse la sentencia de primera instancia en lo que respecta al pago del 40% del valor de la condena proferida por el Tribunal Administrativo del Huila” 1.3. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, el accionante solicitó lo siguiente: “1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE (sic) del señor BAIRON HERNAN ZAMBRANO CHAVEZ, al debido proceso, al acceso (sic) administración de justicia, al principio de prevalencia de las normas sustancias (sic) y demás derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural y 28 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – SCA- (sic) Sección Tercera, Subsección A, notificada por edicto el 5 de septiembre de 2019 y desfijado el 9 del mismo mes y año y la providencia de 6 de febrero de 2020, notificada por estado el 18 de febrero del presente año, mediante la cual se resuelve corregir el ordinal tercero de

la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA No. 2005 -00883, propuesta por JORGE IVAN ROJAS JOVEL Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con ocasión de una vía de hecho judicial, en la cual el accionante actúa como llamado en garantía.

2. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión y sentencia de 28 de agosto de 2019, proferida por el Consejo de Estado – SCA Sección Tercera, Subsección A y la providencia de 6 de febrero de 2020, mediante la cual se resuelve corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de agosto de 2019, dentro del proceso de REPARACION DIRECTA No. 2005 -00883, propuesta por JORGE IVAN ROJAS JOVEL Y OTROS en contra de la

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

3. ORDENAR a las autoridades judiciales accionadas para que en un término prudencial profieran sentencia de reemplazo dentro de la demanda instaurada en ejercicio de la demanda de REPARACION DIRECTA No. 2005 -00883, propuesta por JORGE IVAN ROJAS JOVEL Y OTROS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, donde el accionante actúa como llamado en garantía, de acuerdo a la Constitución y a

la ley y el precedente jurisprudencial existente sobre el tema.”

2. Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto de 9 de junio de 2020 admitió la acción de tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, quienes profirieron las decisiones cuestionadas; adicionalmente, se dispuso la vinculación de los señores Jorge Iván Rojas Jovel, Yenny Dorelly Pulido Moreno, Ivón Manuela Rojas Pulido, Jorge Eliécer Rojas Parrasí, Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercila Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel; y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en su condición de demandantes y demandado.

También se comunicó al Procurador 34 Judicial Administrativo, por haber sido vinculado en el proceso ordinario de reparación directa radicado con el número 41001-23-31-000-2005-00883-00/01.

3. Intervenciones 3.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que la petición carece del requisito de inmediatez Agregó que el fallo del 28 de agosto de 2019 no incurrió en la vía de hecho alegada, por cuanto en el acápite séptimo de la referida providencia se consignaron las razones por las cuales, de acuerdo con los parámetros establecidos por esta Subsección, se procedió

declarar la responsabilidad patrimonial del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, quien fue vinculado al proceso como llamado en garantía con fines de repetición, por solicitud del Ministerio Público, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 678 de 20015. Asimismo, en el referido fallo se explicó, con suficiente claridad, los motivos por los cuales no procedía ejercer la facultad de decretar como prueba de oficio la documentación aportada por el accionante como “adhesión a los alegatos de conclusión de segunda instancia”, en la medida en que, además de que no se evidenció que hubiere existido una imposibilidad o causa de justificación para pedirla como prueba y aportarla oportunamente, no resultó necesaria para esclarecer un punto oscuro o dudoso del proceso. Concluyó que lo pretendido por el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez es dar paso a una tercera instancia, para que, por vía de la acción de amparo, se revivan etapas procesales debidamente clausuradas y, a su vez, se analicen nuevamente sus argumentos y se le dé el alcance probatorio por él pretendido, a la documentación aportada por fuera de la oportunidad legal correspondiente. 3.2. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El Brigadier General Pablo Antonio Criollo Rey, secretario general de la entidad, manifestó que no le asiste razón a la parte actora puesto que no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales que alega. Indicó que el actor incurre en un equívoco al señalar que su arma de dotación se disparó de manera deliberada, tesis totalmente desestimable en el entendido que el accionante fue

instruido en debida forma por la Policía Nacional en el manejo de armas de fuego, aunado a que para el momento de los hechos llevaba 5 años vinculado a la 5 “Artículo 19. Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario” (se destaca). entidad policial, razones con las cuales se acredita la culpa grave del recurrente en las lesiones ocasionadas al señor Jorge Iván Rojas. En conclusión, señaló que las lesiones del señor Jorge Iván Rojas Jovel, se derivaron del actuar a título de culpa grave del señor Bairon Hernán Zambrano Chávez, tal y como se consignó en la sentencia del 28 de agosto de 2019, emanada del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A”, en consecuencia, los argumentos esgrimidos en la acción constitucional incoada por el actor son totalmente improcedentes. Por lo anterior, consideró, que frente al caso que se somete a consideración de la Sala, no se está ante el acontecimiento de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela como mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando el mismo hizo uso de otras vías de protección

jurisdiccional que son las idóneas para resolver la Litis que infundadamente se propone en la presente acción, y que por lo mismo genera su improcedencia, teniendo en cuenta que ésta es un mecanismo de protección subsidiario. 3.3. Procuraduría 34 Judicial II Administrativa Para la entidad, no es de recibo lo manifestado por el accionante, frente a la vulneración del derecho al debido proceso, habida cuenta que desde el momento en que fue notificado del llamamiento en garantía, tuvo conocimiento de los hechos y pretensiones tanto de la demanda como de la mencionada convocatoria, así como de las pruebas que fueron puestas a disposición de las partes para ejercer el derecho de contradicción, incluidas aquellas en las que se fundamentaron las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila y el Consejo de Estado. Agregó que no puede pretender el accionante someter a nuevo debate a través de la acción de tutela, los argumentos de defensa que no fueron acogidos en los respectivos fallos, pues se desconocería no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.4. Jorge Iván Rojas Jovel, Yenny Dorelly Pulido Moreno, Ivón Manuela Rojas Pulido, Jorge Eliécer Rojas Parrasí, Anarcila Jovel Plazas, Aura Tatiana Rojas Jovel, Hercila Rojas Jovel y Adriana Marcela Rojas Jovel El señor Rojas Jovel y su núcleo familiar se opusieron a las pretensiones del escrito de tutela, argumentaron que en este caso no se cumple con el requisito de

inmediatez, por lo que solicitaron se declare la improcedencia de la acción. 3.5. Tribunal Administrativo del Huila Informó que el expediente requerido con radicado 41001233100020050088300, donde figura como demandante el señor Jorge Iván Rojas Jovel y otros, se encuentra en el Consejo de Estado – Sección Tercera, el cual se remitió para surtirse el trámite de una solicitud de corrección. Frente a los demás hechos de la tutela guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por el señor Bairon Hernán Zambrano Chávez contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, y el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación..

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado y, por su parte, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión, al proferir las sentencias de 28 de agosto de 2019 y 21 de noviembre de 2013 respectivamente, incurrieron en los defectos i) fáctico, ii) sustantivo, iii) desconocimiento de precedente, y iv) violación directa de la Constitución.

Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que l

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