CE-11001-03-15-000-2020-02402-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02402-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02402-00
Actora: Benilda Castro Bonilla
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate estrictamente económico del asunto / ACCIÓN
DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA DEL PROCESO ORDINARIO
[E]l asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien la actora enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en
un debate estrictamente probatorio y económico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02402-00(AC)
Actor: BENILDA CASTRO BONILLA
Demandado: JUZGADO SESENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Tema: Defecto fáctico / falta del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno 2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02402-00
Actora: Benilda Castro Bonilla SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su
juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 1100133430642016-00082-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de febrero de 2019 y el Tribunal al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343064-2016-00082-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que trabajó para la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes en la Sociedad “El Tiburón Feroz”, quien incumplió sus “[…] obligaciones patrimoniales […]”, por lo que decidió iniciar un proceso ordinario laboral en su contra.
4. Expresó que la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes no fue parte por
imposibilidad de notificación de la respectiva demanda, por lo que se le nombró un Curador Ad – Litem, quien manifestó frente a los hechos que sustentaban la demanda “[…] no sé y no me consta […]”.
5. Afirmó que el Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 30 de noviembre de 2007, por medio del cual decidió negar las pretensiones de la demanda.
6. Indicó que la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes se obligó verbalmente el 30 de abril de 2009 a pagarle la suma de $50.000.000 por “[…] acreencias laborales adeudadas por 4 años y 11 meses […]”.
7. Manifestó que ante el incumplimiento del respectivo pago y con fundamento en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, solicitó prueba anticipada para “[…] preconstituir […]” la obligación.
8. Afirmó que la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes no asistió a los requerimientos efectuados por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, para efectos de rendir interrogatorio de parte, por lo que el Juzgado
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Actora: Benilda Castro Bonilla decidió aplicar las reglas establecidas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, y en ese orden de ideas, constituyó el título ejecutivo.
9. Indicó que presentó demanda ejecutiva contra la señora Sandra Villaveces Cifuentes, señalando como pretensiones las siguientes: “[…] Librar mandamiento ejecutivo de pago contra la demandada señora Sandra
Mónica Villaveces y a favor de mi patrocinada por las siguientes sumas: PRIMERO: La suma de Cincuenta Millones de Pesos ($50.000.000), correspondientes a la obligación contenida en Sentencia Judicial No. 2011-0060 proferida por el Juzgado (31 laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá), e (sic) día 03 de mayo de 2011, la cual presta mérito ejecutivo […]”.
10. Expresó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá profirió providencia el 6 de junio de 2013 en contra de la señora Sandra Mónica Villaveces Cifuentes, al evidenciar que no existía prueba del pago de la respectiva obligación, la cual fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de junio de 2014.
11. La señora Benilda Castro Bonilla presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por haberse configurado el error jurisdiccional, como consecuencia de haberse proferido la providencia de 26 de junio de 2014 por parte de la Sala Laboral de Descongestión
del Tribunal Superior de Bogotá. Sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343064-201600082-01
12. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo
siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la totalidad de pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia […]”.
13. Consideró que en el caso sub examine, se acreditó la existencia del daño toda vez que el título ejecutivo aducido por la actora en cuantía de $50.000.000, fue dejado sin efectos jurídicos por parte de la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior de Bogotá.
14. El Juzgado señaló que: “[…] Se deduce con claridad que el Juez competente al estudiar el objeto de litigio decidió negar las súplicas de la demanda, dada la carencia probatoria de la parte demandante en acreditar la relación laboral entre los extremos procesales, proceso judicial que se encuentra actualmente ejecutoriado, al haber sido confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Decisión Laboral el día 18 de julio de 2008 (fls. 38 a 43); de ahí que no sea relevante que al presente medio de control se haya aportado el contrato individual de trabajo de la señora BENILDA CASTRO BONILLA con la señora SANDRA MÓNICA VILLAVECES CIFUENTES en nombre y representación de la razón
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Actora: Benilda Castro Bonilla social TIBURÓN FERÓZ LTDA. (fls.17 y 18), por no ser la instancia competente para referirse al conflicto laboral.
Establecido lo anterior, advierte el Despacho que no es legalmente viable revivir la discusión sobre la relación laboral entre la señora BENILDA CASTRO BONILLA
con la señora SANDRA MÓNICA VILLAVECES CIFUENTES por el mismo periodo reclamado en la demanda ordinaria laboral, toda vez que sobre éste ya pesa un pronunciamiento, el cual fue negativo frente a las pretensiones de la parte actora. Ahora bien, pese a que la señora CASTRO BONILLA enuncia en los hechos de la demanda (fl.3) y en la diligencia de interrogatorio de parte en la cual se constituye el título ejecutivo (fls.44 a 46), que su ex empleadora, señora SANDRA MÓNICA VILLAVECES CIFUENTES se obligó verbalmente con ella a pagarle el 15 de junio de 2009 la suma liquida de $50.000.000 por acreencias laborales adeudadas, lo cierto es que no hay prueba ni siquiera sumaria de dicha afirmación y en consecuencia, resulta improcedente recurrir al interrogatorio de parte para constituir título ejecutivo sobre una obligación dirimida como inexistente por la justicia laboral, pues de lo contrario los litigios se tornarían indefinidos y se afectaría la seguridad jurídica […]”.
15. Afirmó que el daño que se reclama por la perdida de la suma de $50.000.000 reconocida mediante título ejecutivo, no implica entenderlo como antijurídico, toda vez que para efectos de atribuir responsabilidad por error jurisdiccional a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, se debe demostrar que la providencia proferida es contraria a la ley, lo cual no aconteció en el presente caso. En ese orden de ideas, se logró evidenciar que la providencia de 26 de junio de 2014 tuvo una argumentación razonable y coherente, toda vez que
se dio aplicación a la normatividad pertinente y a la jurisprudencia relevante para resolver el caso.
16. El Juzgado concluyó señalando que: “[…] Así no basta con alegar el derecho, debe demostrarse el mismo a través de los distintos medios probatorios existentes y reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual según las imputaciones realizadas por la demandante al no encontrase (sic) establecido la ocurrencia de un error judicial en relación con lo que se endilga a la Nación-Rama Judicial, se denegarán las súplicas de la demanda […]”.
Sentencia proferida el 30 de abril de 2020 por la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 110013343064-2016-00082-01
17. La Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 30 de abril de 2020, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]”.
18. Consideró que:
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Actora: Benilda Castro Bonilla “[…] Precisado lo anterior, del material probatorio allegado con el proceso de reparación directa, la Sala evidencia, contrario sensu a las manifestaciones realizadas por el apelante, que el proceso ejecutivo 2012-00564 iniciado por
Benilda Castro Bonilla en el cual se constituyó como título ejecutivo la confesión ficta del interrogatorio de parte de la ejecutada Sandra Villaveces, objeto del litigio, tenía como fuente los hechos y pretensiones basadas en las acreencias laborales ocurridas entre mayo de 2004 y diciembre del mismo año, mismas discutidas en el proceso laboral No.2006-1156 iniciado por la misma demandante Benilda Castro, de las cuales se absolvió a la demandada Sandra Villaveces, entre otras cosas, del reconocimiento y pago de tales acreencias laborales, por falta de prueba que acreditará (sic) el vínculo laboral entre las partes. Ahora, la Sala encuentra que la decisión de la cual se endilga el error judicial dentro del proceso ejecutivo 2012-00564, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en descongestión el 26 de junio de 2014 en segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 2012-00564 iniciado por Benilda Castro Bonilla, se fundó en la existencia del proceso laboral No.2006-1156, iniciado anteriormente por la misma parte demandante la señora Castro Bonilla, destacando que este tenía las mismas pretensiones y hechos referidos a la presunta deuda de acreencias laborales a cargo de la señora Sandra Villaveces a la demandante, por el vínculo laboral que existió de mayo a diciembre de 2004, y en el cual, el Juzgado 16 Laboral de Bogotá en Descongestión declaró absuelta a la señora Sandra Villaveces de todas las pretensiones. Argumentando en este caso la referida autoridad judicial, que se entendía que con el resultado del proceso laboral anterior, no se adeudaban las acreencias
laborales solicitadas por la señora Benilda Castro contra Sandra Villaveces por los conceptos laborales durante los periodos señalados en el proceso laboral y el ejecutivo iniciado con posterioridad, y por lo tanto, era viable declarar probada la excepción de pago de la obligación reclamada en el proceso ejecutivo 201200564. En ese sentido, la Sala estima que los fundamentos expuestos por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión el 26 de junio de 2014, obedecen a una interpretación razonable no constitutiva de error judicial, pues está (sic) decisión analizó conforme al supuesto fáctico y soporte probatorio del caso concreto que la obligación reclamada en el proceso ejecutivo 2012-00564 se había superado, debido a la existencia del fallo absolutorio dentro del proceso laboral No. 2006-1156 que tenía las mismas partes, hechos y pretensiones, donde se discutió la existencia de la obligación de pago, referidas a las acreencias laborales, y en el que no se logró acreditar por la demandante, que estas se adeudaran por la demandada Sandra Villaveces […]”.
19. Indicó que en concordancia con lo señalado por el Juez de primera instancia, el hecho de existir un proceso previo laboral en el que se definió que no había lugar a cobrar acreencias laborales en contra de la señora Sandra Villaveces y a favor de Benilda Castro Bonilla por el presunto vínculo laboral que tuvieron entre mayo de 2004 y diciembre del mismo año, implica interpretar válidamente bajo los principios de la experiencia y de la sana crítica, que los mismos se habían pagado,
y en ese orden de ideas, no se adeudaban, por lo que era procedente declarar probada de oficio la excepción de pago. En ese orden de ideas, concluyó afirmando que: “[…] Bajo ese contexto, la Sala considera, contrario a lo manifestado por la parte apelante, que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala 6
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Actora: Benilda Castro Bonilla Laboral en Descongestión el 26 de junio de 2014, fue acertada y no yerro (sic) en su interpretación, que concluyó en declarar probada la excepción de pago dentro del proceso ejecutivo 2012-00564, pues de acuerdo a la etapa procesal en la que se encontraba el asunto ejecutivo, era viable, declarar probada dicha excepción, fundada en una interpretación razonable, conforme al supuesto fáctico y probatorio analizado, lo cual evidencia no se presenta ilegalidad o arbitrariedad en su decisión.
En consecuencia, la Sala considera que no se acredita dentro del presente asunto la falla en el servicio predicado del error judicial, de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral en Descongestión el 26 de junio de 2014 dentro del proceso ejecutivo 2012-00564, iniciado por Benilda Castro contra Sandra Villaveces. Correlativamente y sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, en el caso concreto tampoco está acreditado el daño alegado por la parte actora consistente en la pérdida de $50.000.000 referida a la
suma que se ordenó pagar a Sandra Villaveces a favor de Benilda Castro en la primera instancia del tan mencionado proceso ejecutivo objeto de este litigio y que posteriormente fue revocado con la decisión del Superior Jerárquico, pues no se puede establecer con certeza la existencia de la suma que reclamaba la accionante en el proceso ejecutivo 2012-00564, que tenían origen en unas acreencias laborales, de las cuales no logró demostrarse su existencia, según el proceso declarativo ordinario laboral 2006-1156, que indicó que la parte actora no probó el vínculo laboral que existió entre Sandra Villaveces y Benilda Castro, ni siquiera el valor del sueldo que devengaba para determinar la suma que le correspondía por los conceptos laborales reclamados, como tampoco el tiempo y las razones por las cuales pudo terminarse el presunto vínculo laboral […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
20. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Sírvanse HH. Magistrados DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, con ponencia del magistrado Alfonso Sarmiento Castro y en consecuencia, proceder a tutelar mis derechos fundamentales.
ORDENAR a la autoridad accionada que emita un nuevo fallo teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente y los hechos materia de estas, con el fin de amparar debidamente los derechos fundamentales invocados […]”.
21. La actora indicó en su escrito de tutela que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico. En ese orden de ideas, señaló que:
“[…] La accionada de manera arbitraria y caprichosa valora el interrogatorio que presta mérito Ejecutivo, el cual a través de la pregunta No. 16 da certeza del acuerdo de voluntades entre las partes acreedora y obligada, lo que conllevó a su ejecución, sin embargo, la accionada desbordando su ámbito de autonomía no le ofrece validez, bajo el absurdo que en antaño hubo una demanda ordinaria, que como ya se dijo, no resolvió de fondo el asunto y menos sobre pago alguno […]”. […] 7
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Actora: Benilda Castro Bonilla “[…] En este orden de ideas la entidad accionada no le da validez a la pregunta 16 del interrogatorio 2011-060 del 03-05-2011,que presta Merito ejecutivo y tiene la capacidad de hacer procedente la ejecución, pues de su contenido se evidencia que la situación se MUTÓ, CAMBIÓ, SE TRANSFORMÓ, SE NOVÓ, en una suma liquida e insoluta, consecuencia de nuevo acuerdo de voluntades entre las partes; resultado de esto, existe Nuevos hechos y Pretensiones, que permitían su ejecución al existir una Obligación Clara expresa y Exigible, lo que no existía en el ordinario 2006-1156, por eso en aquel las pretensiones eran declarativas, en Gracia (sic) de discusión, habría cosa juzgada pero con relación al ordinario 20061156.
La pasiva vulnera el debido proceso, confundiendo los procesos ordinarios con los de ejecución. El legislador en nuestro Estado Social de Derecho ya dejó
establecidos los procedimientos, los cuales son de obligatorio cumplimiento y de orden público. Si la accionada no hubiera desconocido sin razón alguna el acuerdo de voluntades, el resultado indiscutiblemente hubiera sido revocar la decisión de 1ª instancia, dando lugar a la condena contra el Estado por error Jurisdiccional […]”. Actuación
22. El Despacho sustanciador, mediante auto de 10 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá y a los magistrados de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de las partes demandadas y de la parte vinculada
23. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que: “[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda instancia, decisión que fue en segunda instancia denegatoria puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable.
Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez
contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Por tal razón, este extremo procesal se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias que integran aquella actuación jurisdiccional en primera y segunda instancia, SE OPONE Y NIEGA los hechos del escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia […]”. 8
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02402-00
Actora: Benilda Castro Bonilla
24. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá adujo que: “[…] En el presente asunto, la parte actora indicó de manera genérica que se presenta un defecto fáctico, según lo aduce por falta de una adecuada valoración probatoria.
Sin embargo, el Despacho no advierte actuaciones que conlleven a la vulneración de sus derechos o la generación de perjuicio irremediable, dado que, conforme a las actuaciones adelantadas en virtud de la acción de reparación directa, se observa que se otorgó a la parte demandante la posibilidad de recurrir las decisiones adoptadas, e incluso efectivamente están siendo revisadas por el superior funcional […]”.
24.1. Concluyó señalando que las providencias proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “[…] fueron suficientemente argumentadas en derecho […]”.
25. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que: “[…] Descendiendo al caso que ocupa nuestra atención, se advierte que la sentencia objeto de la acción tutela analizó el caso concreto partiendo de la posición jurisprudencial adoptada por la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa para casos de error judicial. Por otro lado, es preciso advertir que la acción de tutela no fue instituida como una tercera instancia comoquiera que supondría un desconocimiento de su carácter subsidiario y su naturaleza excepcional, máxime cuando no se cumplen los requisitos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para su procedencia contra providencias judiciales. La providencia proferida es producto de un proceso tramitado válidamente de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia, garantizando de esta forma, el debido proceso de las partes. En esta instancia constitucional, lo pretendido por los accionantes es crear una nueva instancia y revivir debates ya superados, lo cual, desborda el campo de protección de la acción de tutela.
En este orden de pensamiento, al no existir vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de Justicia, a la tutela judicial efectiva, principio de normatividad de la Constitución y al principio de jerarquía normativa, un pronunciamiento del juez constitucional invadiría injustificadamente la órbita del juez natural del caso
[…]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
26. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 9
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02402-00
Actora: Benilda Castro Bonilla 27.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problemas jurídicos 28.En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. 29.Para resolver los presentes problemas jurídicos esta Sala analizará los
siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 30.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello1, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 31.Esta Sección2 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 32.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial,
estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02402-00
Actora: Benilda Castro Bonilla causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 33.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela, en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya enunciados, permitiéndole
de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”3 que encaje en dichos parámetros. 34.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 35.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20144. Análisis del cumplimiento de los requisitos de
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