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CE-11001-03-15-000-2020-02405-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02405-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO - Exige disponibilidad de tiempo sin pago adicional / JUECES DE INSTRUCCIÓN PENAL - Atienden las necesidades del

servicio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala no encuentra configurada la errada interpretación del artículo 157 de la Ley 906 del 2004, que refiere el solicitante, porque el juez en su sentencia efectúo un análisis que guarda total relación con la naturaleza especial de la función del sistema penal acusatorio, concretamente de la que cumple el juez de control de garantías y que exige disponibilidad de tiempo en los términos que el legislador lo estableció. Así pues, la aplicación de esta norma al caso concreto obedeció a un estudio sistemático realizado por la autoridad judicial accionada, que partió de las disposiciones especiales que regulan el régimen salarial y prestacional, esto es, el Decreto 717 de 1978 que al referir la necesidad del servicio de los jueces de instrucción penal en días de vacancia judicial, dispuso del derecho al tiempo compensatorio (…) Para esta Sala, acierta la entidad judicial al considerar que el cambio de sistema penal requiere que ciertas funciones deban cumplirse de manera habitual y permanente, como parte de la naturaleza de ese servicio público y, por tanto requiere de una regulación laboral específica que ha sido definida por el órgano competente a través de la forma de compensación,

exclusivo sin lugar al pago adicional, pues estos derechos económicos no los estableció ni la Ley 4 de 1992, ni en los decretos que en cumplimiento de esta ley, han venido expidiéndose de manera anual. Bajo las anteriores consideraciones tampoco evidencia la Sala el desconocimiento del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, máxime cuando es claro que fue el mismo legislador el que, al establecer el Sistema Penal Acusatorio, habilitó todos los días y horas para el efectivo cumplimiento de la función de garantías. En este orden de ideas, la conclusión a la que llegó el órgano judicial no se aprecia vulneradora de derecho fundamental alguno, pues como ya se dijo, fue producto del estudio del conjunto normativo especial del régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial previsto en la Ley 4 de 1992 y los decretos que anualmente fijan la escala salarial, en conjunto con la norma especial que regula el sistema penal acusatorio (…) La Sala, consecuente con lo expuesto, no advierte el defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 157 de la ley 906 del 2004 que alegó la parte accionante como sustento de la solicitud de amparo y así lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA

CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02405-00

Accionante: Fredy Alberto Mondragón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y

extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02405-00(AC)

Actor: FREDY ALBERTO MONDRAGÓN

Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Fredy Alberto Mondragón, en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02405-00

Accionante: Fredy Alberto Mondragón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío Fredy Alberto Mondragón, por conducto de apoderado, presentó solicitud de amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la sentencia que profirió el 22 de mayo de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-003-2016-00105-01, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

También dirigió la acción de tutela en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura.

2. Hechos 2.1. Fredy Alberto Mondragón es Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la ciudad de Armenia. Su jornada laboral correspondía antes del año 2012 a 40 horas semanales, disgregadas de lunes a viernes, de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m.

El Consejo Superior de la Judicatura modificó la referida jornada de trabajo para mejorar el servicio prestado a los usuarios de la administración de justicia, y para dar cumplimiento al Acto Legislativo 3 del 2000 y a la Ley 906 de 2004, a través de la programación de turnos en días de descanso obligatorio, dominical y festivo, desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 11 de diciembre de 2015.

Con ello, las condiciones laborales y de vida del señor Mondragón fueron desmejoradas, pues prestó sus servicios en cincuenta y uno de estos días en total, con el mismo salario y con desconocimiento de la movilidad de la remuneración en proporción a la cantidad y calidad de trabajo. Por estas razones, el señor Mondragón solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y días de descanso obligatorio, la reliquidación de sus prestaciones sociales, el pago de intereses corrientes y moratorios, y de la indemnización moratoria por pago incompleto de las cesantías, sumas que afirmó debían ser indexadas. La Dirección Ejecutiva de Administración judicial de Quindío profirió Oficio núm. DESAJA16-1 el 4 de enero de 2016, en el que negó la anterior solicitud. 2.2. En consecuencia, Fredy Alberto Mondragón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación, Rama Judicial, con las pretensiones de que el juez administrativo declarara la nulidad del Oficio núm. DESAJA16-1 de 2016 y que, en consecuencia, ordenara el pago de todas las acreencias laborales derivadas del trabajo que realizó en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos. Alegó como normas violadas los artículos 2, 13, 53, y 90 de la Constitución, 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011, 125 de la Ley 270 de 1996, 7 numeral 8 literal H del Protocolo de San Salvador, y 39 y 40 del Decreto 1042 de 1978. Manifestó que a

pesar de que laboró en turnos los días sábados, domingos, festivos y de descaso obligatorio, solo recibió días compensatorios sin que la remuneración se viera nivelada. 2.3. El asunto correspondió decidirlo en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, autoridad que, en sentencia del 27 de septiembre de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02405-00

Accionante: Fredy Alberto Mondragón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío 20191 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar, reconocer y pagar a favor del señor Mondragón los valores causados a partir del 11 de diciembre de 2012 por concepto de horas diurnas y nocturnas en las que haya estado disponible los días de descanso obligatorios y compensatorios.

Fundamentó su decisión en la aplicación del Convenio C030 del 28 de junio de 1930 que trató de horas de trabajo, ante la ausencia de regulación interna en el caso de los jueces con función de control de garantías. 2.4. En contra de esta providencia la Rama Judicial presentó recurso de apelación con el argumento de que no es cierto que haya un vacío normativo. Explicó que la Ley 270 de 1996 previó que la función de control de garantías debía ser prestada de forma permanente, y que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 dispuso que

todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. De manera que no se generó el derecho a un pago adicional por horas trabajadas en turnos cumplidos los sábados, domingos o festivos, sino el reconocimiento de compensatorios de descanso. 2.5. La segunda instancia fue desatada por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad que en sentencia del 21 de mayo de 20202, revocó el fallo del a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Expuso como fundamento de su providencia, los siguientes argumentos: 2.5.1. Como “cuestión previa”3, advirtió que el análisis realizado por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia excedió el marco de normas violadas y el concepto de violación desarrollado para sustentar las pretensiones en el escrito de demanda ordinaria. Indicó que el principio de justicia rogada, previsto en los numerales 4 de los artículos 137 del Decreto 01 de 1984 y 162 de la Ley 1437 de 2011, protege la presunción de legalidad de los actos administrativos y evita al juez la dispendiosa y difícil búsqueda de irregularidades. Este principio fue matizado por la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1999, en el sentido de que la autoridad judicial podía obviar la carga que le asiste a la parte demandante cuando encuentre la vulneración de un derecho fundamental o una incompatibilidad con la Constitución. 2.5.2. Régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Ejecutiva. El Congreso de la República profirió la Ley 4 de 1992 en la que le confirió

competencia al Gobierno Nacional para que fijara el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los servidores de la Rama Judicial, con sujeción a los criterios previstos en dicha ley, y que lo modificara de forma anual para mejorar sus remuneraciones. 1 Folios 30 a 64 del documento magnético aportado por la parte accionante, con certificado D181493B783E7B6B 33C2D4E187476E79 96B1AB6914F4E5F8 F2492FB0D2F23A79. 2 Folios 65 a 99 del documento magnético aportado por la parte accionante, con certificado D181493B783E7B6B 33C2D4E187476E79 96B1AB6914F4E5F8 F2492FB0D2F23A79. 3 Folio 83 del documento magnético aportado por la parte accionante, con certificado D181493B783E7B6B

33C2D4E187476E79 96B1AB6914F4E5F8 F2492FB0D2F23A79.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02405-00

Accionante: Fredy Alberto Mondragón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío En virtud de lo expuesto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 057 de 1993, y en el artículo 124 dispuso que los servidores públicos de la Rama Judicial o de la justicia penal militar que se vincularan con posterioridad o que optaran por esta

norma, no tendrían derecho al pago de las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobreremuneración. Esta disposición fue reiterada en los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. Posteriormente, los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020 han reajustado las escalas salariales. En todo caso, ninguna norma contiene el derecho a una doble remuneración por cada dominical o festivo laborado por los jueces penales de control de garantías. Por su lado, la Ley 906 de 2004 previó en el artículo 157 que todos los días y horas son hábiles para la función de control de garantías. Es decir que de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, este servicio tiene una connotación especial diferenciada que no puede ser asemejada con la prestada por los demás integrantes de la Rama Judicial5. En ese orden, debido a esa condición especial de la función de control de garantías, fue necesario establecer una regulación para determinar los días de descanso compensatorio remunerado, cuestión que le correspondió a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo núm. 2892 de 2005. 2.5.3. De otra parte, Colombia aprobó el Convenio Internacional C030 del 28 de junio de 1930 sobre horas de trabajo en comercio y oficinas, a través de la Ley 23

de 1967. Esta normativa es aplicable, entre otros, al personal de los establecimientos públicos que desarrollen trabajos de oficina, y establece que la jornada laboral no puede superar las cuarenta y ocho horas semanales y ocho diarias, “sin embargo, también consagra de manera clara que ello sin perjuicio que, por la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas, dicho límite de horas resulte inaplicable”6. 2.5.4. En el caso concreto, contrario a lo que manifestó el a quo, no existe vacío normativo, pues como quedó expuesto, al demandante le es aplicable el régimen 4 “ARTICULO 12. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar que tomen la opción establecida en este Decreto o se vinculen por primera vez, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, de capacitación y cualquier otra sobrerremuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías se regirán por las disposiciones legales vigentes. Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 33 de 1985. A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieren derecho a ellas y en adelante su liquidación y pago se hará en los mismos

términos establecidos en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de 1985”. 5 “ARTÍCULO 157. OPORTUNIDAD. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas”. (La Sala destaca). 6 Folio 92 del documento magnético aportado por la parte accionante, con certificado D181493B783E7B6B

33C2D4E187476E79 96B1AB6914F4E5F8 F2492FB0D2F23A79.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02405-00

Accionante: Fredy Alberto Mondragón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial previsto por el Gobierno Nacional en los Decretos 057 de 1993, 723 de 2009, 1388 de 2010,

1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020. Así, existe una expresa prohibición para que los servidores públicos de la Rama Judicial devenguen cualquier sobreremuneración que no esté establecida en el mencionado régimen. Además, el Convenio C030 aplica para establecimientos públicos que en nuestro ordenamiento jurídico pertenecen a la Rama Ejecutiva, no obstante, si rigieran para las entidades públicas en general, la normativa internacional excepciona de las cuarenta y ocho horas semanales a los empleados o funcionarios cuya labor requiera un número mayor de horas dada su naturaleza, como el caso de los jueces penales con función de control de garantías pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio, que tiene todos los días y horas hábiles, tal como lo estableció el artículo 157 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, si bien dicha función es prestada en domingos y festivos sin doble remuneración, no hay vulneración de derechos constitucionales, debido a que los servidores perciben la asignación ordinaria y tienen el día de descanso compensatorio, factores que garantizan mínimos laborales del trabajador contenidos en el Convenio de la OIT 106 de 1957 y en la Recomendación 103 de 1957. Por estas razones, la segunda instancia consideró que el a quo no tenía fundamento para ir más allá de lo expuesto por la parte demandante en el concepto de violación y normas violadas en la demanda ordinaria, pues no se

configuró alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional que excepcionara el principio de justicia rogada. 2.5.5. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Quindío citó una sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado en un asunto similar, en el que se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional por cuanto no se configuró el defecto sustantivo. En esa oportunidad, la autoridad judicial ordinaria determinó el marco normativo aplicable al caso concreto, por lo que descartó la aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978.

3. Pretensiones de tutela El actor solicitó como pretensiones del escrito de petición que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales invocados, deje sin efectos la sentencia del 22 de mayo de 2020 y, en consecuencia, ordene al Tribunal Administrativo de Quindío que emita una nueva decisión conforme a derecho.

4. Argumentos de la solicitud de tutela En el escrito de solicitud de amparo constitucional el tutelante aseveró que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados, debido a que el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en el defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas que regulan su régimen salarial y prestacional, y por desconocimiento del precedente judicial y constitucional. El interesado presentó las siguientes razones que la Sala resume a continuación:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02405-00

Accionante: Fredy Alberto Mondragón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío 4.1. Contrario a lo que afirmó la autoridad tutelada, en la demanda ordinaria se indicaron las normas violadas y el concepto de violación, consistente en que el señor Mondragón laboró los sábados, domingos, festivos y días de descanso, recibiendo solo el compensatorio o día de descanso remunerado, situación que desmejoró sus derechos fundamentales, para lo cual citó el artículo 7, numeral 8, literal H del Protocolo de San Salvador. 4.2. Trajo a colación lo relacionado con la prima especial del 30% del sueldo básico y lo dicho al respecto por el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de mayo de 2010, y argumentó que los fallos C-403 de 2013 y SU-332 de 2019 de la Corte Constitucional y del 31 de octubre de 20137 y del 12 de febrero de 20158 del Consejo de Estado, que abordaron asuntos laborales distintos al del caso concreto, eran precedentes aplicables en el sub lite. 4.3. Transcribió un salvamento de voto que fue emitido dentro de otro proceso9 con un asunto laboral distinto al debatido dentro de la causa objeto de tutela, y reiteró que el Tribunal Administrativo del Quindío está desacatando los pronunciamientos del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre derechos adquiridos y la prohibición de regresividad. 4.4. La autoridad judicial tutelada hizo una interpretación equivocada de la Convención Americana de Derechos Humanos, al momento en que indicó que por

la naturaleza del trabajo, la importancia de la población o el número de personas empleadas, un límite de horas resultaba inaplicable. No puede ser posible que, bajo una hermenéutica sistemática de las normas de la Convención, en congruencia con los derechos adquiridos y el principio de progresividad, el sistema colombiano haya modificado las jornadas laborales sin afectar el derecho fundamental al trabajo. Si bien un tope mínimo puede ser superado, lo cierto es que debe existir una remuneración al respecto. Citó los artículos 1, 2, 3 y 10 del Convenio C030 de la OIT y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y manifestó que la interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 hecha en la sentencia enjuiciada transgrede la Convención Americana al no tener en cuenta que impuso una jornada de trabajo superior a la prevista en las normas internacionales de cuarenta y ocho horas por semana y ocho por día, y al desconocer que los días festivos deben ser remunerados. 4.5. Insistió en que la modificación de la jornada laboral con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, en la que debió prestar sus servicios en turnos en los días sábados, domingos y festivos, vulneró sus derechos adquiridos y al trabajo igual salario igual, pues los demás jueces no estuvieron sometidos a la misma situación. 4.6. Manifestó que el ad quem debió aplicar por analogía el Decreto 1042 de 1978. 4.7. Alegó un defecto "sustantivo o material en la interpretación del artículo 157 de la ley 906 de 2004 y los decretos reglamentarios expedidos por el gobierno

nacional (sic) con posterioridad a los decretos 53 y 57 de 1993". El tutelante afirmó que la autoridad accionada le dio al artículo 157 de la Ley 906 de 2004 unos efectos diferentes a los que el legislador le otorgó y que no fueron otros distintos a 7 Expediente 25000232500020100051501. 8 Expediente 25000232500020100072501. 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado 2017-03883, del 15 de octubre de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02405-00

Accionante: Fredy Alberto Mondragón Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío “regular la función penal que se debe cumplir de manera ininterrumpida", por lo que de su contenido no es posible inferir que incida en la jornada laboral de los empleados del sistema penal acusatorio.

Argumentó que el tribunal confunde el hecho de que se hayan estructurado vacaciones individuales y no colectivas de los trabajadores que brindan sus servicios en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías y la prestación de servicios por turnos como una facultad para variar la jornada de trabajo de dichos trabajadores, lo cual es equivocado, pues la intención del legislador fue la de garantizar la administración de justicia en esta materia de manera ininterrumpida y no la de variar la jornada laboral de los empleados adscritos al sistema. La parte actora agregó que el tribunal no analizó el criterio objetivo que estableció

el artículo 2 de la Ley 4 de 1992 y realizó una interpretación equivocada del aparte que dice que: "en ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales", pues es evidente que si la prestación del servicio supera la jornada laboral de 8 horas, se debe percibir una mayor asignación salarial y este presupuesto no se cumplió para el caso del demandante, hoy accionante.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 11 de junio de 2020, admitió la acción y ordenó notificar a todos los sujetos procesales. 5.2. La Nación, Rama Judicial, Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, se opuso a las pretensiones de la tutela, por cuanto las personas que están vinculadas a la Rama Judicial con función de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio aceptan el cumplimiento de dicha labor especial en las condiciones previstas por el propio legislador.

Afirmó que la providencia judicial cuestionada no obedeció a una arbitrariedad o capricho, sino que, por el contrario, se ajustó a las normas sustantivas sobre la materia. Indicó que la aplicación del Decreto 1042 de 1978 es improcedente. Destacó que el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009 “[P]or medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 […]”, dispuso que el Consejo Superior de la Judicatura reglamentaría los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías, sin

alterar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. Finalmente aseguró que la acción de tutela no es el medio judicial previsto para dirimir simples diferencias interpretativas. 5.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que es la dirección seccional a quien le incumben las pretensiones de tutela. Explicó que el vínculo laboral del accionante está reglado por una norma especial, esta es, la Ley 270 de 1996. Argumentó que la sentencia enjuiciada presentó suficientes fundamentos para sostener la imposibilidad del reconocimiento de las pretensiones de la demanda ordinaria y de la aplicación del Convenio C030 y del Decreto 1042 de 1978. Por último, alegó que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02405-00

Accionante: Fredy Alberto Mondragón

Accionado: Tribunal Administrativo del Quindío

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1983 de 2017 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 201910.

2. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional11 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general12 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 2.1. La legitimación en la causa por activa de Fredy Alberto Mondragón se encuentra acreditada, puesto que fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 63001-33-33-003-201600105-01, y es el titular de los derechos fundamentales que adujo fueron vulnerados. También está probada la legitimación en la causa por pasiva, porque la Sala de Decisión Tercera del Tribunal Administrativo del Quindío, fue la autoridad que profirió la sentencia del 21 de mayo de 2020 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 10 Publicado en el diario oficial 50.913 del 1 de abril de 2019. 11 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 12 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la

cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad

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