CE-11001-03-15-000-2020-02405-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02405-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No
configuración / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
REMUNERACIÓN Y PAGO POR TRABAJO SUPLEMENTARIO / JUEZ PENAL
DE CONTROL DE GARANTÍAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala deberá resolver si incurre en defecto sustantivo, vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, la providencia judicial, a través de la cual una autoridad judicial, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión de reconocer el pago del trabajo suplementario que un Juez Penal de Control de Garantías realizó los días sábados, domingos y festivos. (…) [L]a Sala no encuentra que la autoridad judicial demandada haya efectuado un análisis irrazonable o incoherente, por el contrario, lo que se evidencia es que su decisión estuvo amparada en el estudio de las normas que definían el régimen de prestaciones y salarios de la Rama Judicial, así como en los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso. (…) En consecuencia, el cargo no prospera. (…) [Ahora,] se deberá dilucidar si incurre en desconocimiento del precedente judicial, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad, la providencia judicial, a través de la cual una autoridad judicial, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, revocó la decisión de reconocer el pago del trabajo suplementario que un Juez Penal de Control de Garantías los días sábados, domingos y festivos. (…) [E]n cuanto a las sentencias C-107 de 2002 y
C-402 de 2003, (…) estas persiguen un objeto evidentemente diferente al de la providencia objeto de censura en esta acción constitucional, en tanto que están referidas a alcanzar la inexequibilidad de normas de rango legal, en tanto que la sentencia cuestionada en esta sede busca la nulidad de un acto administrativo. En esa medida, no estamos en presencia de un precedente jurisprudencial que sirva de base para la acreditación del derecho a la igualdad que aduce el actor haberse infringido. Ahora, en lo referente a las sentencias T-833 de 2012 y SU-649 de 2017 proferidas también por la Corte Constitucional, encuentra la Sala que (…) estas que son ampliamente distintas a las ventiladas en la sentencia del 22 de mayo de 2020 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en la cual, valga reiterar, el objeto lo constituía la nulidad de un acto administrativo. Finalmente, en lo que hace al fallo del 19 de mayo de 2010, expedido por la Sección Segunda de esta Corporación, si bien comparten el mismo objeto, cual es, la nulidad de un acto administrativo, lo cierto es que los fundamentos fácticos y jurídicos no son iguales, puesto que en aquel la controversia se suscitó por la negativa de la Administración Judicial de reconocer y reliquidar las prestaciones sociales de una funcionaria de la rama judicial teniendo como base el treinta por ciento (30%) de la prima especial, mientras que en el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío que se controvierte la litis se suscitó en torno al reconocimiento de las horas suplementarias de trabajo de los Jueces Penales de Control de Garantías. Ante
tales premisas, resulta imposible, concluir a partir de la comparación propuesta en el libelo introductorio, la violación de precedentes que se pone a consideración de la Sala, dado que como se dijo, hacen referencia a pretensiones disímiles. (…) En conclusión, se resolverá revocar la sentencia del 17 de julio de 2020, en cuanto declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de algunos de los cargos de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar negar la petición de amparo elevada por el [accionante], de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
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SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02405-01(AC)
Actor: FREDY ALBERTO MONDRAGÓN
Demandado: SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fredy Alberto Mondragón contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2020, por la Subsección “C” de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente y negó la acción de tutela de la referencia.
I. SÍNTESIS DEL CASO I.1. El ciudadano Fredy Alberto Mondragón, actuando mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Quindío, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia, con ocasión de la sentencia del 22 de mayo de 2020, proferida dentro del proceso con número de radicado 63001 33 33 003 2016 00105 01, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la aplicación de la condición más favorable y a la igualdad.
Para el efecto, esgrimió las siguientes pretensiones: “Solicito comedidamente conforme a lo expuesto: 12.1 Se admita esta acción de tutela. 12.2 Se tramite la misma. 12.3 Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por Honorable Tribunal de lo contencioso Administrativo del Quindío del día 22 de Mayo del año 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3333-003-2016-00105-01, donde es actor el Dr. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FREDY ALBERTO MONDRAGÓN y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se
den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.”1 I.2. Como fundamento de la anterior solicitud, el actor aseguró que la sentencia enjuiciada incurrió en los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente por las razones que pasan a exponerse: I.2.1. Respecto del primero de los defectos, argumentó que en ejercicio del cargo de Juez Penal de Control de Garantías, se vio obligado a trabajar los sábados, domingos y festivos, sin que le hubiesen pagado por dichas horas extras, y que por el contrario, sólo le fueron concedidos los días compensatorios por tal actividad. Indicó que ello supuso una desmejora de los derechos previstos en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 y el literal h) del numeral 8 del artículo 7 del Protocolo de San Salvador. En esa línea, señaló que la decisión enjuiciada efectuó una deficiente aplicación del control de convencionalidad de la Convención Americana de sobre Derechos Humanos y del Convenio C 030 de la Organización Internacional del Trabajo2 (en adelante OIT), dado que, “no puede ser posible que los servidores del sistema penal en Colombia desde hace 26 años vengan prestando un servicio de 8 horas diarias hasta antes de entrar en vigencia el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, y después de dicha Ley se les violente su jornada laboral imponiéndoles una jornada superior y que dicha situación no afecte su derecho fundamental a la jornada de trabajo que ya constituye un derecho adquirido”3. Sostuvo que la interpretación que la Corporación judicial demandada y el Consejo de
Estado han dado sobre artículo 157 de la Ley 906 de 2004, vulnera el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que dispone que todos los trabajadores tendrán derecho a la remuneración de los días festivos. Añadió que el Decreto 717 de 1979, contempló que los servidores de la Rama Judicial solamente debían trabajar en días hábiles y en un una jornada de 8 (ocho) 1 Archivo digital denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo: 2. ESCRITO DE TUTELA EN 123 FOLIOS.doc”, visible a índice 2 del sistema de gestión SAMAI. 2 Sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas)”. Dicho Convenio fue aprobado mediante la Ley 23 de 1967 y su entrada en rigor fue el 4 de marzo de 1969. 3 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas diarias y 40 (cuarenta) a la semana, por lo que, a su juicio, era claro que con la expedición de la Ley 906 de 2004, se estaba incurriendo en un desconocimiento de los derechos adquiridos de los Jueces Penales de Control de Garantías al obligarlos a trabajar por un lapso de tiempo más prolongado. Arguyó que dicha situación, también implicaba una vulneración del principio a trabajo igual salario igual, toda vez que, mientras los Jueces de la República no están obligados a trabajar los días festivos, los Jueces Penales Municipales sí lo están y por dicha labor no reciben remuneración. I.2.2. Por otro lado, afirmó que la sentencia enjuiciada interpretó de forma errónea
el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, al aceptar la posibilidad de que una norma del Código de Procedimiento Penal regule aspectos sustanciales como la prestación del servicio por parte de los Jueces de Control de Garantías. Explicó que una correcta interpretación de la mencionada disposición legal no era otra que garantizar la función penal de forma ininterrumpida, sin que de ahí puedan desprenderse efectos laborales, máxime cuando es la Ley 270 de 1996 la que regula el régimen de prestación de la Rama Judicial, y a que la Ley 4ª de 1992, determinó que en ningún caso se podrá desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos. Agregó que la aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, sin ninguna contraprestación económica, también modifica arbitrariamente el sistema colectivo de vacaciones definido en el Decreto 1042 de 1998. Sostuvo que la valoración efectuada por el Tribunal en la sentencia enjuiciada vulnera los artículos 1,4, 9, 13, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los Convenios 95, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT. Arguyó también que fue errónea la aplicación de los Decreto 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de
2017 y 337 de 2018, en tanto el Gobierno Nacional no podía establecer una jornada mayor a cuarenta (40) horas semanales, sin remunerar el trabajo excesivo. I.2.3. Respecto de la inaplicación de dichos decretos proferidos por el Ejecutivo, hizo alusión a que en un fallo del 19 de mayo de 2010, proferido dentro del expediente con radicado número 25000 23 25 000 2015 01134 01, se resolvió sobre tal excepción de ilegalidad, por lo que pidió la aplicación de tal precedente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.4. Posteriormente, luego de hacer alusión a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C – 593 de 2014, refirió que el Tribunal demandado debió privilegiar la situación más favorable, permitiendo la efectividad del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, y en consecuencia, reconocer la debida remuneración por las labores que efectuó los domingos y festivos. En ese sentido, explicó que el Tribunal debió emplear por analogía el Decreto 1042 de 1978 para resolver su situación en concreta.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA II.1. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a admitir la tutela a través de auto del 11 de junio de 2020, ordenando notificar al
Tribunal Administrativo del Quindío, a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia. II.2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, en oficio del 16 de junio de 2020, contestó la tutela de la referencia, en los siguientes términos4: Sostuvo que existe una prohibición expresa en el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial, por lo que aquellos no pueden recibir ninguna otra contraprestación que no esté establecida en la Ley, y que tampoco eran procedentes ninguno de los convenios internacionales citados en la demanda para resolver el presente asunto, toda vez que los Jueces Penales de Control de Garantías están exceptuados del límite máximo de horas laborales. Resaltó que el accionante tampoco estaba cobijado por el Decreto 1042 de 1978, como quiera que aquel no se encuentra dirigido a empleados de la Rama Judicial, quienes, para su remuneración están sujetos a una regulación especial. Concluyó que el principio de autonomía judicial impide que mediante una acción de tutela se diriman controversias interpretativas, por lo que pidió se deniegue la petición de amparo de la referencia. 4 Archivo digital denominado “6. Anexo 1 Memo De saj Armenia.pdf”, visible en el índice número 11 del Sistema de Gestión SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en memorial del 23 de junio de 2020, rindió su
correspondiente informe en los siguientes términos: Aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto, dado que, en virtud de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia es quien tiene la competencia para asumir la representación de la Nación en el presente asunto. Alegó que la decisión censurada presentó suficientes fundamentos para negar el reconocimiento de las prestaciones económicas pedidas por el señor Mondragón y que aquel no alegó la configuración de un perjuicio irremediable. II.4. El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 17 de julio de 2020, negó y declaró la improcedencia de la tutela de la referencia bajo los siguientes argumentos: III.1. Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Sección de Administración Judicial de Armenia, no estaban legitimados en la causa por pasiva, en la medida que no profirieron la decisión censurada.
III.2. Por otro lado, respecto del estudio de relevancia constitucional, hizo el análisis que sigue a continuación: III.3. Destacó que las sentencias invocadas para fundamentar el cargo de violación del precedente no abordaban, en ninguno de sus problemas jurídicos, aspectos sobre el régimen laboral de los Jueces Penales de Control de Garantías, por lo que no eran aplicables al presente asunto. III.3.1.En cuanto al argumento respecto del cual el Tribunal Administrativo del
Quindío hizo una indebida interpretación de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Convenio 030 de la OIT y del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, indicó que la sentencia censurada, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co explicó que el mencionado convenio no era aplicable al caso en concreto, por cuanto: (i) no existía un vacío normativo, (ii) el mismo regía para establecimientos públicos que pertenecían a la Rama Ejecutiva, (iii) los Jueces de control de garantías están sujetos a una norma especial y (iv) la remuneración ordinaria y el día de descanso compensatorio reconocidos a aquellos permitían garantizar los derechos mínimos de trabajo contenidos en los Tratados de la OIT y la Recomendación 103 de 1957. Así las cosas, resaltó que el accionante, además de manifestar su inconformidad en relación con las mencionadas normas internacionales, no indicó de qué forma el Tribunal, con los fundamentos concretos de su decisión, incurrió en un error que hubiese vulnerado sus derechos fundamentales. III.3.2.Respecto a la afectación del derecho a la igualdad, consistente en que a los Jueces de control de garantías se les obliga a trabajar en turnos, los dominicales, festivos y de descanso obligatorio, frente a los demás Jueces de la República, afirmó que el Tribunal Administrativo de Quindío manifestó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, los primeros servidores
públicos cumplen una función especial por las necesidades del servicio que requiere su disponibilidad a tiempo completo, por lo que no pueden ser asemejados a los demás empleados de la Rama Judicial, y que revisado el libelo introductorio no existe ninguna razón aducida para controvertir tal razonamiento. III.3.3.En lo que hace al reproche sobre la falta de aplicación por analogía del Decreto 1042 de 1978, manifestó que no fue descrito en la demanda en qué circunstancias fácticas y jurídicas era procedente usar la norma que regula las prestaciones y salarios de los empleados públicos en general para resolver el presente asunto. III.3.4.Bajo tal contexto, sostuvo que, respecto de los anteriores reparos, no fue superado el requisito de relevancia constitucional, dado que no fueron explicados de forma suficiente los argumentos en contra de la sentencia enjuiciada. III.4. Por otro lado, en relación con el defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, manifestó que sí fueron satisfechos los requisitos generales de procedencia de la presente acción de tutela, por lo que procedió a su estudio de fondo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.4.1.Sobre el particular, expresó que la autoridad judicial accionada analizó las normas que establecen el régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial y al hacer referencia a los servidores del sistema penal acusatorio, trajo a colación el artículo 157 de la Ley 906 de 2004, señalando que aquellos en razón al servicio
prestado, deben tener una completa disponibilidad de tiempo, incluso en días no laborales. Explicó que tal postura, no era errada toda vez que guardaba una total relación con la naturaleza especial de la función que prestan esa clase de Jueces. Por ende, expuso que la aplicación de dicha disposición normativa en el presente asunto obedeció a un estudio sistemático de las disposiciones especiales que regulan el régimen salarial en la Rama Judicial. Concordó con la autoridad judicial demandada, sobre que el cambio al sistema acusatorio requiere que ciertas funciones deban cumplirse de manera habitual y permanente, por lo tanto, se requería una regulación laboral específica, la cual fue definida por la autoridad competente, quien otorgó el derecho a los descansos compensatorios, sin derecho a ningún pago económico adicional a los previstos en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia, sostuvo que no fue probado el defecto sustantivo por una errónea interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual, negó la acción de tutela sobre este punto y declaró la improcedencia respecto de los demás.
IV. LA IMPUGNACIÓN El señor Freddy Alberto Mondragón, impugnó la sentencia del 17 de julio de 2020, bajo los argumentos que pasan a exponerse: IV.1. Manifestó que la Corte Constitucional tiene por sentado que cuando una persona o entidad pueda resultar afectada con el fallo de tutela, debe citarse para que intervenga como tercero, si a bien lo tiene; y que por ello, la demanda fue dirigida en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
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www.consejodeestado.gov.co IV.2. Sobre la improcedencia de la tutela por carecer de argumentación, expresó que en el libelo introductorio invocó como vulnerado el derecho fundamental al trabajo, argumentado que con la expedición de la sentencia enjuiciada fue desconocido su núcleo esencial, particularmente, los principios que lo componen, tales como el trabajo en condiciones dignas, la aplicación de la condición más favorable, el derecho a la igualdad y los principios de a trabajo igual salario igual. IV.2.1. Descendiendo al caso en concreto, adujo que no comparte la conclusión respecto que el Convenio 030 de la OIT, no se aplica a los trabajadores de la Rama Judicial, pues tal postura sería abiertamente discriminatoria con estos. Aseguró que “regresar a los trabajadores a estadios ya superados como el de la esclavitud, no puede ser una interpretación acorde con los convenios de la OIT que tiene una jornada establecida de 8 horas por día y 48 a la semana, pero que en el caso que nos ocupa es de 40 horas semanales”5. Afirmó que ante la interpretación errónea que se da respecto del mencionado Convenio, no queda otra alternativa que acudir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como consecuencia de lo inocuo que, a su juicio, resultan dichos argumentos en esta sede. IV.2.2.Sobre el defecto sustantivo en la interpretación artículo 157 de la Ley 906 de 2004, indicó que constituía una vía de hecho la aplicación de una norma del Código de Procedimiento Penal en asuntos laborales. En esa línea, sostuvo que
dicha disposición legal, se profirió con el fin de proteger los derechos fundamentales del procesado, por lo que, de la misma no pueden desprenderse efectos salariales y prestaciones de los Jueces de Control de Garantías, asociados a la variación de su jornada de trabajo. De allí, que exponga que debe aplicarse por analogía el Decreto 1042 de 1978, dado que “el efecto de modificar el sistema colectivo de vacaciones por el individual es consecuencia de la prestación de forma ininterrumpida de la función que en nada influye para concluir que dicho tiempo extra no se remunere, es decir, la modificación del sistema colectivo de vacaciones puede perfectamente hacerla el legislador, en razón a que la prestación de dicho servicio pasó a ser ininterrumpido y en nada se lesiona el derecho del trabajador a que por dicha 5 Archivo digital denominado: “2-IMPUGNACION TUTEL A FREDY MONDRAGÓN.doc”, visible en el índice número 27 del Sistema de Gestión SAMAI. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancia debe gozar de vacaciones individuales y no colectivas como los demás servidores de la Rama Judicial, pero dicho cambio no puede justificar como lo entienden los juzgadores para concluir que por el cambio de concesión del sistema de vacaciones el trabajo extra no se deba remunerar.”6 Agregó que lo dicho trasgrede lo consagrado en la sentencia SU-649 de 2017, en la que la Corte Constitucional sostiene que la independencia y autonomía judicial no es absoluta, sino que debe desarrollarse dentro de la efectividad de los
derechos y principios establecidos en la Constitución Política. Resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura carece de facultad para modificar la jornada de trabajo, en virtud de los dispuesto en el artículo 257 Constitucional. Reiteró que no existía ningún parámetro objetivo para justificar la diferenciación que se hace de los Jueces de Control de Garantías, respecto de los demás funcionarios de la Rama Judicial, dado que lo primeros, pese a trabajar en exceso, no reciben una contraprestación por las funciones prestadas. Manifestó que la interpretación errónea que se hace en la sentencia censurada podría implicar que por razones de la congestión que presenta la Rama Judicial, todos los Jueces se vean obligados a trabajar horas extras sin que sea permitido que les pague ningún tipo de contraprestación, dado que accede a que la jornada laboral sea superior a ocho (8) horas diarias, desconociendo así, lo previsto en la Ley 4ª de 1992. Finalmente, expresó que la sentencia del 19 de mayo de 2010, expedida dentro del expediente con radicado 25000 23 25 000 2005 01134 01, sí es aplicable al presente asunto, toda vez que se refiere a los criterios objetivos de la Ley 4 de 1992, por lo que no es relevante, que en ese caso en concreto se resuelva una controversia sobre la prima especial de los Jueces de la República. Igualmente, invocó como vulnerados, los precedentes definidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-833 de 2012, SU – 649 de 2017, C-107 de 2002 y C-402 de 2003.
V. CONSIDERACIONES
6 Ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. V.2. Hechos V.2.1. El señor Fredy Alberto Mondragón es Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías en la ciudad de Armenia, desde el 1 de octubre de 2012 hasta la fecha. V.2.2. Aquel solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos laborados con ocasión de su cargo, así como el incremento del salario en virtud del reconocimiento de dicha contraprestación económica. No obstante, tal solicitud fue negada por la mencionada entidad mediante oficio No. DESAJAR16-1 del 4 de enero de 2016. V.2.3. Inconforme con ello, la parte actora impetró demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de tal acto, que correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, quien en sentencia del 27 de septiembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a liquidar, reconocer y pagar a favor del señor Mondragón, los valores causados a partir del 11 de diciembre de 2012 por concepto de las horas diurnas y nocturnas en las que hubiere estado disponible. V.2.4. En contra de dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Quindío, que, en fallo del 22 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia, negó las pretensiones del libelo introductorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.2.5. En consecuencia, el señor Fredy Alberto Mondragón radicó la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, la cual fue negada y declarada improcedente por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de julio de
2020. Dicha decisión fue impugnada por el actor.
V.3. Análisis de la Sala. V.3.1. De los requisitos generales. Visto lo anterior, lo primero que advierte la Sala es que el A quo declaró la improcedencia de algunos de sus reparos de la demanda al no cumplir con el
requisito de relevancia constitucional, puesto que, a su juicio, aquellos no fueron suficientemente explicados, circunstancia que para el actor sí fue observada, máxime cuando invocó como vulnerados los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad por parte de la sentencia enjuiciada. Por ende, de forma previa a abordar el estudio del fondo del asunto, deberá analizarse si en la acción de tutela de la referencia, cumplió o no con dicho requisito general de procedencia. V.3.2. De la relevancia constitucional. V.3.2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, se indicó en la sentencia C-590 de 2005: “Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.”7 (Subrayas de la Sala). De lo anterior se colige que al juez constitucional únicamente le está permitido estudiar cuestiones que cuenten con una clara importancia constitucional; ello, con 7 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
el fin de impedir que éste se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones, lo que desbordaría el ámbito de aplicación de la acción de tutela. Así las cosas, al analizar la procedencia, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional, determinando la razón por la cual esa situación afecta realmente los derechos fundamentales de las partes. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido8: “Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Subrayas de la Sala). Por ende, la relevancia constitucional tiene como finalidad: (i) proteger el principio de autonomía judicial, y (ii) que el juez constitucional no se inmiscuya en materias propias de otras jurisdicciones; en ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado9: “La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y,
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