CE-11001-03-15-000-2020-02415-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02415-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DAÑO A BIENES O DERECHOS
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS –
Características / PERJUICIOS INMATERIALES POR VULNERACIONES O
AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES AMPARADOS – Ausencia de pronunciamiento sobre la procedencia de su reconocimiento y reparación / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA – Como garantía de no repetición / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA – Puede darse a petición de parte o de oficio / VULNERACIÓN DE DERECHOS
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD / VULNERACIÓN DEL
DERECHO A LA JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
REPARACIÓN INTEGRAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La parte tutelante indicó que el Tribunal Administrativo del Cesar no efectuó una reparación integral a las víctimas, en este caso, por graves violaciones a los derechos humanos y afectaciones al Derecho Internacional Público, toda vez que omitió referirse a los perjuicios al buen nombre de la víctima directa y de su grupo familiar y, en consecuencia, no incluyó medidas de carácter no pecuniario como,
por ejemplo, el reconocimiento público de la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la ejecución extrajudicial y garantías de no repetición (…)la Sala precisa que si bien la parte accionante alegó tres providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en su sentir, fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, lo cierto es que una de ellas en particular es la que contiene la regla de derecho que, en lo que concierne al reparo propuesto por los tutelantes, estableció a modo de unificación los parámetros y lineamientos con fundamento en los cuales opera la reparación de los perjuicios inmateriales derivados de afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. En ese sentido, el análisis estará circunscrito a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, frente a la cual es necesario aclarar que en ella se reiteraron los criterios expuestos en la sentencia de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19031 y 38222, M.P. Enrique Gil Botero, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, que también citó la parte actora, y en la cual se sostuvo que esta clase de afectaciones a bienes o derechos constitucional o convencionalmente protegidos deben ser reconocidos como una tercera categoría de daños inmateriales autónomos. (…) Nótese que al igual que el caso de los señores [J.V.C.] y otros, dentro de los supuestos que fueron objeto de estudio se encuentra una ejecución extrajudicial por parte del Ejército Nacional, entidad que justificó su
actuar bajo la idea según la cual se trató de un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley, dando a conocer dicha versión a los familiares de las víctimas, sin que esto fuera cierto. Hecha esa precisión relacionada con la similitud fáctica, la Sala observa que, tratándose de la reparación de daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la Sección Tercera, además de reafirmar la existencia de otra tipología de perjuicio inmaterial, en particular, aquellos derivados del daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, unificó, por un lado, las características de esa clase de daño, las cuales se resumen en las siguientes: i) es un daño inmaterial ; ii) constituye vulneraciones o afectaciones relevantes; iii) es un daño autónomo porque no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 depende de otra categoría de daños; y iv) puede ser temporal o definitivo. Por otra parte, estableció un precedente en lo que atañe a los aspectos que abarca la reparación de este tipo de daño, a saber: i) su objetivo es restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de los derechos, lo que implica el deber para el Estado el deber de restaurar, rehabilitar, satisfacer y adoptar garantías de no repetición; ii) la reparación es dispositiva porque si bien puede darse a petición de parte, también opera de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia; iii)
la legitimación radica en la víctima directa y su núcleo familiar más cercano; iv) la reparación se da principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario, salvo casos excepcionales ; v) requiere de un presupuesto de declaración ; y vi) materializa el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, por lo que se le impone la necesidad de que acuda a otras medidas distintas a aquellas que tradicionalmente han sido reconocidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas. Ahora bien, en virtud de lo expuesto y conforme con el reparo propuesto por la parte actora, la Sala encuentra que el tribunal accionado guardó silencio en la providencia censurada sobre el reconocimiento y reparación de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, toda vez que dentro de sus consideraciones no hizo referencia alguna a ello, pese a que de los supuestos fácticos era posible extraer algún tipo de vulneración o, por lo menos, abordar ese caso de graves violaciones de derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, como juez reparador integral de las víctimas. (…) En ese orden de ideas, del precedente antedicho es posible advertir que el Tribunal Administrativo del Cesar pudo de oficio ordenar medidas como restaurar, rehabilitar, satisfacer y adoptar garantías de no repetición, exigiéndosele para tal fin, únicamente, que apareciera acreditada en el caso concreto la existencia de esa tipología de daño; frente a lo cual, sin que esto implique invadir la autonomía del juez de la reparación directa –quien en todo caso deberá realizar el estudio
correspondiente -, para la Sala pareciera estar acreditado. Una vez revisada la providencia censurada, la Sala encuentra, además, que frente al tema de la indemnización, el tribunal accionado se limitó a confirmar integralmente lo resuelto por el a quo, al advertir que dicha decisión se ajustó al material probatorio aportado y, en sus propias palabras, “atendió los parámetros establecidos jurisprudencialmente por el Consejo de Estado”. Argumento último frente al cual, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió que para la fecha en la que se pronunció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, esto es, 24 de enero de 2008, no existía el precedente establecido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, situación que le exigía al ad quem revisar el caso de cara a las reglas establecidas para ese momento por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la reparación integral en casos de violaciones graves a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 / MONTO INDEMNIZATORIO DE LOS PERJUICIOS MORALES DERIVADOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS Y AFECTACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO – Reconocimiento de un monto superior es facultad del juez ordinario en casos especiales [L]a Sala advierte que al igual que el cargo que previamente se analizó, el estudio se circunscribirá a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad.
32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, toda vez que, es esta providencia la que contiene las reglas y lineamientos que regulan los topes indemnizatorios de los perjuicios morales derivados de graves violaciones a los derechos humanos y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 afectaciones al Derecho Internacional Humanitario. Asimismo, la Sala pone de presente que, dentro del trámite surtido en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, los accionantes presentaron escrito el 12 de noviembre de 2019, mediante el cual solicitaron al Tribunal Administrativo del Cesar la aplicación de la referida sentencia unificadora, con el fin de que se aumentara la indemnización por perjuicios morales que les había reconocido el a quo. Para tal efecto, señalaron que esa sentencia dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado fijó unos topes indemnizatorios especiales para este tipo de casos, por lo que al estar demostrado que la muerte del señor [J.V.R.] constituyó un delito de lesa humanidad, adujeron tener derecho a un monto mayor. (…) Nótese que frente al reconocimiento de los perjuicios morales se estableció que en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, el juez podrá otorgar una indemnización mayor a aquella que se fijó en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2014, Rad. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Rad. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; exigiéndose
únicamente que existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral y que ese quantum este motivado por el juez. En ese orden de ideas, la Sala advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo del Cesar cuando señaló en el fallo controvertido que no había lugar a aumentar el monto indemnizatorio por concepto de perjuicios morales, en razón a que ello no fue puesto de presente por los accionantes en las oportunidades procesales pertinentes, esto es, con la presentación de la demanda o en su reforma, de suerte que, en su sentir, hacerlo implicaba desconocer el derecho de defensa y contradicción de la contraparte. En efecto, tal cual como se lee del precedente transcrito, no era necesario que los tutelantes requirieran desde el inicio del proceso de reparación directa la aplicación de la sentencia unificadora y una suma indemnizatoria mayor por perjuicios morales, puesto que, por un lado, para ese momento no existía tal precedente y, por otra parte, al tratarse de una facultad del juez ordinario en casos especiales como este, lo pudo haber hecho de oficio FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –
ARTÍCULO 25 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 63.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02415-00(AC)
Actor: JOAQUÍN VALDERRAMA CHASOY Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Joaquín Valderrama Chasoy, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz, Carmen Alicia, Merelyn Yuranis, Rafael, Fabio, Armando y Delfina Dolores Ruidiaz Vanegas, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2020, a la
Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Joaquín Valderrama Chasoy, Carmen Alicia Ruidiaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Merelyn Yuranis Ruidiaz Vanegas, Jamides Alfonso Valderrama Ruidiaz, Rafael, Fabio, Armando y Delfina Dolores Ruidiaz Vanegas, por conducto de apoderado judicial1, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar,
con el fin de obtener el amparo de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y aquellos contenidos en los artículos 1°, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales y convencionales, con ocasión de la providencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual, en reemplazo2 de la sentencia de 18 de junio de 2009, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el 24 de enero de 2008, en el sentido de acceder a las pretensiones, de la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, proceso identificado con el radicado 20001-33-31-000-2005-00656-01. 1.2. Hechos En primer lugar, se impone precisar que, tras advertir que son varios los escenarios en el marco de los cuales la reparación directa controvertida ha sido objeto de debate, la Sala considera necesario realizar el recuento fáctico de cada uno de ellos: i) acción de reparación directa, ii) recurso extraordinario de revisión, iii) tutela contra la providencia que resolvió el recurso extraordinario, iv) sentencia de reemplazo que se ordenó emitir con ocasión de la solicitud de amparo, v)
1 Conforme a los poderes adjuntos al escrito de tutela. 2 En cumplimiento del fallo de tutela del 10 octubre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-03-15000-201902902-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 segunda acción constitucional, y vi) sentencia de reemplazo proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que resolvió en segunda instancia, el proceso ordinario de origen. La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia, y serán enunciados según lo expuesto en precedencia. 1.2.1. Acción de reparación directa3 El 18 de marzo de 2005, los señores Carmen Alicia, Merelyn Yuranis, Armando, Delfina Dolores, Fabio, Rafael y Luis Alberto Ruidiaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz, Joaquín Valderrama Chasoy y Leocadia Vanegas Melo, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones: i) Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de las entidades públicas demandadas, por la muerte del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, ocurrida el 22 de marzo de 2003, a juicio de los
accionantes, por un “falso positivo” por parte del Ejército Nacional y, como consecuencia de lo anterior, ii) condenar a las accionadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el deceso del señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de 24 de enero de 2008, concluyó que el daño antijurídico reclamado en la acción de reparación directa, se produjo como consecuencia de una falla del servicio, por lo que, declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el fallecimiento del señor Jaider del Carmen y, por ende, la condenó al pago de la indemnización correspondiente. En esta oportunidad, el a quo valoró las pruebas allegadas al proceso ordinario, entre ellas, el protocolo de necropsia, el registro fotográfico, el acta de levantamiento de cadáver, las declaraciones de los testigos que fueron recibidas al interior de la acción y que daban cuenta, de que se trataba de un joven de 22 años, que estudiaba en la jornada nocturna y en el día realizaba oficios varios, tales como pintura, peluquería, etc., con el fin de colaborar con la manutención de su familia. Es así como, de la apreciación en su conjunto de las pruebas indiciarias, concluyó que el occiso no pertenecía a algún grupo armado al margen de la ley y que por la forma como ocurrieron los hechos, no aparecía acreditado el enfrentamiento armado del que daban cuenta los militares que participaron en los hechos.
Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia 3 Radicado No. 20001-33-31-000-2005-00656-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 18 de junio de 2009, que revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que no encontró demostrada la falla del servicio alegada y que, por el contrario, se acreditó que la muerte del joven Valderrama Ruidiaz, se produjo durante el desarrollo de la operación marcial, en virtud de la cual, tropas del Ejército Nacional se enfrentaron con un grupo de personas, que dejó un saldo de tres (3) “paramilitares”, pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) muertos –entre los cuales se encontraba la víctima–. Para arribar a la citada resolutiva, el tribunal sostuvo que no era cierto lo afirmado en la demanda, en cuanto a que el occiso se encontraba vestido de civil al momento de su muerte, pues, en virtud del protocolo de necropsia, portaba un camuflado militar, lo cual fue ratificado con las declaraciones rendidas en el proceso penal. Asimismo, agregó que, según el informe del Instituto Nacional de Medicina Legal, la prueba de absorción atómica o de análisis de residuos de disparo en la mano derecha del señor Valderrama Ruidiaz había arrojado un
resultado positivo. Consideró que en el expediente no obraba prueba de la falla en el servicio que –a juicio de la parte actora– constituía el título de imputación aplicable en el sub examine y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a las partes les correspondía acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto que ellas persiguen. En relación con esta consideración, se refirió a la amplia jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.2. Recurso extraordinario de revisión4 El 2 de junio de 2011, los actores formularon recurso extraordinario de revisión contra la anterior decisión, a fin de que se declarara probada la causal primera del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de su interposición5 y como, consecuencia, se infirmara o invalidara dicha providencia y se accediera a las súplicas de la demanda de reparación directa, es decir, declarar la responsabilidad del Estado por el deceso del joven Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz. Como fundamentos del recurso, la parte actora alegó que en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar se acreditó, indiciariamente, la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de la víctima, en consideración a que éste no disparó ni pudo hacerlo, toda vez que, no portaba arma de fuego alguna, razón por la cual, ha debido concluirse que no existió enfrentamiento militar y que los uniformados dieron de baja al joven Jaider
del Carmen y, posteriormente, pusieron el material de guerra incautado en el lugar de los hechos, con el fin de justificar su accionar irregular. 4 Radicado No. 20001-23-31-000-2005-00656-01. 5 “Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que, de la declaración rendida por el señor John Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, ex paramilitar desmovilizado del Bloque Norte de las Autodefensas, se desprende que dicho grupo al margen de la ley (AUC) entregó, al Coronel Hernán Mejía, ex comandante del Batallón La Popa, a Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz junto a otros dos jóvenes, para que los presentara como muertos en combate, a fin de que pudiera justificar “falsos positivos”. De esta manera, concluyó que el testimonio del citado ex paramilitar demostraba que las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Cesar para revocar la sentencia eran falsas, toda vez que, fueron adulteradas por miembros del Ejército Nacional para hacer aparecer a las víctimas como dados de baja en un combate en ejercicio de una operación militar. Mediante auto de 21 de julio de 2016, el Magistrado Ponente negó la prueba trasladada de la declaración del referido ex paramilitar, así como las copias del proceso penal, por cuanto no se presentaron en forma oportuna al proceso del recurso extraordinario de revisión. Providencia que no fue impugnada por alguna
de las partes. El 5 de octubre de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, declaró infundado el recurso extraordinario, habida cuenta que, el fallo que se sometió a revisión también se fundamentó en prueba testimonial y, comoquiera que la causal objeto de análisis aludía únicamente a documentos, no se hizo extensiva a los demás medios de prueba de que trata el artículo 175 del C.P.C. Asimismo, advirtió la contradicción en la que, en su sentir, incurrieron los recurrentes al pretender que se infirmara la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa y se dejara en firme la que profirió el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que declaró la responsabilidad del Estado, con fundamento en que eran las mismas pruebas documentales que calificó como falsas o adulteradas. 1.2.3. Acción de tutela interpuesta por el señor Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz6 El 24 de abril de 2017, el señor Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz ejerció acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de reparación directa y la dictada al resolver el recurso extraordinario de revisión. A juicio del accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar se apartó, sin ninguna motivación, de lo relatado por el Fiscal 25 Especializado de Valledupar, en relación con las prendas que vestía su hermano para el momento del fallecimiento y, en cambio, fundamentó su decisión únicamente en las declaraciones de los militares, ignorando el acta de levantamiento del cadáver, el álbum fotográfico y el oficio No.
3147, suscrito por el Mayor Guillermo Gutiérrez Rivero (Oficial de Operaciones del Batallón La Popa de Valledupar), en el que informó que no contaba con la copia del acta de munición gastada, ni con militares heridos en la ejecución de la operación militar. 6 Radicado No. 11001-03-15-000-2017-01095-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Concretamente, en esa primera acción de tutela, la parte actora formuló los siguientes cargos: i) Defecto fáctico por otorgar mayor valor probatorio a los testimonios de los integrantes del Ejército Nacional que participaron en el operativo militar respecto a otros medios probatorios, como el acta de levantamiento del cadáver, el álbum fotográfico, entre otros, y por omitir el hecho de que su hermano –de Jamides Valderrama Ruidiazera pintor, lo cual explicaba que la prueba de absorción atómica sobre residuos de plomo hubiera arrojado un resultado positivo en el caso de la víctima a la que se refiere la demanda de reparación; y ii) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto en sede del recurso extraordinario de revisión se negó la incorporación y valoración –por motivos de oportunidad– de las solicitudes de prueba realizadas el 11 de mayo y el 12 de julio de 2016, en las que aportó un CD con la declaración de alias “Daniel Centella”, ex paramilitar que se acogió a los beneficios de la justicia transicional
denominada “Justicia y Paz”, que supuestamente narra las circunstancias en las que falleció el señor Jaider del Carmen Valderrama Ruidíaz. El Consejo de Estado, Sección Cuarta dictó sentencia el 13 de julio de 2017, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Aclaró que la Sala Plena del Consejo de Estado estableció un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, para ejercer la acción de tutela y, en el caso examinado, el término no fue cumplido, toda vez que la providencia impugnada quedó ejecutoriada el 21 de octubre de 2016 y la acción de tutela fue radicada el 26 de abril de 2017, según lo establece el fallo de tutela de primera instancia, es decir que el actor dejó transcurrir un término de 6 meses y 5 días. Adicionalmente, complementó su justificación de la improcedencia de la acción de tutela indicando que en el trámite del recurso extraordinario de revisión el apoderado judicial de los accionantes no interpuso medio de impugnación alguno contra el auto del 21 de julio de 2016 que negó, por extemporaneidad, las solicitudes de pruebas formuladas por el apoderado de la parte demandante en el recurso extraordinario de revisión. Concluyó entonces que la acción de tutela tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad. El 28 de agosto de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia alegando que, debido a su situación económica y a la dificultad de conseguir el expediente del proceso de la acción de reparación directa para acompañarlo a la
acción de tutela, se demoró seis meses, por lo que, la actuación debía tenerse como presentada en un plazo razonable. El Consejo de Estado - Sección Quinta , en providencia del 20 de septiembre de 2017 rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante, por considerar que de acuerdo con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, el escrito que la contiene debía presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 El fallo dictado en sede de tutela fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, la cual dictó la sentencia SU-062 del 7 de junio de 2018, con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, en la que se incluyó la siguiente resolutiva: “REVOCAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jamides Alfonso Valderrama Ruidíaz contra la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Cesar. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de julio de 2016 y la
sentencia del 5 de octubre de 2016, providencias proferidas por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Tercero.- ORDENAR a la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que incorpore la declaración del señor Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” rendida en el proceso penal contra los militares José Pastor Ruíz Mahecha, Hernán Mejía Gutiérrez, Aureliano Quejada, Efraín Andrade Perea y Nelson Javier Llanos por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley y homicidio y proceda a (i) incorporar las pruebas solicitadas y aportadas por el accionante y (ii) valorar todo el acervo probatorio, en especial, los indicios y la prueba de la declaración de alias “Daniel Centella” a fin de decidir el recurso de revisión.” Lo anterior, por considerar que se superaba el requisito de inmediatez, por cuanto, en primer lugar, desde el 20 de diciembre de 2016 y hasta el 11 de enero de 2017 existió vacancia judicial y, en segundo lugar, puesto que el accionante tuvo que trasladarse a Bogotá para solicitar el expediente de reparación directa y aportarlo como prueba, copias que fueron puestas a su disposición unos días antes de la presentación de la acción de tutela. Al superar el requisito de inmediatez con los referidos argumentos, en esta oportunidad, la Corte Constitucional precisó que: “[…] considerando el objetivo del recurso de revisión presentado por el accionante, cuyo propósito consiste en demostrar que las pruebas en las que
se apoyó la decisión cuestionada podrían considerarse falsas o adulteradasuna vez se contrastan, por ejemplo, con la declaración de alias “Daniel Centella”- la Corte estima que el juicio de constitucionalidad y, en consecuencia el análisis de inmediatez, debe adelantarse únicamente respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2016 de la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado frente a la cual se invoca un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto […]”. La Corte Constitucional, en la sentencia dictada en sede de revisión del fallo de tutela, superó igualmente el requisito de subsidiariedad, por considerar que, pese Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a la no interposición del recurso de reposición contra el auto que negó las pruebas solicitadas por la parte actora, encontró demostrado que: i) Estas fueron previamente solicitadas y decretadas durante el trámite del recurso por quien alegaba ser víctima, lo que desvirtúa su extemporaneidad, habiendo sido consideradas por el mismo juez de la revisión como necesarias para el esclarecimiento de la verdad; ii) Existían razones, para concluir que la decisión no sería modificada, con ocasión del recurso de reposición; y iii) El recurso de revisión es el último medio disponible para debatir el asunto planteado en el pro
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