CE-11001-03-15-000-2020-02415-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02415-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02415-01
Accionantes: Joaquín Valderrama Chasoy y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DE REEMPLAZO /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Sentencia de unificación definió sus características y de los elementos que comprenden su reparación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No fija una regla de decisión en la que en todos estos asuntos sea imperativo ordenar la reparación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Fijación de regla jurídica excepcional / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Excepción en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional / GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS E INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL / FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE – Ante controversias análogas que sean posteriores a la fecha en que fue proferido. Desconocimiento / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La controversia planteada por los accionantes gira en torno a que, en su criterio, el Tribunal Administrativo del Cesar se apartó del precedente judicial contenido en la
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente no. 32988), proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por un lado, al omitir pronunciarse sobre la reparación integral de los perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, que comprenden medidas de carácter no pecuniarias; y, por el otro, al no acceder a la solicitud de reconocer una indemnización de los perjuicios morales, por encima de los topes ya previstos por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado reafirmo los criterios fijados en unas providencias anteriores [(Expediente No. 19031 y 38222),], con el objetivo de consolidar esta categoría de perjuicio inmaterial conocida como daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, a partir de la definición de sus características y de los elementos que comprenden su reparación. Sin desconocer la carga que le asiste al juez de propender hacia una reparación integral de los derechos de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, y en concreto, de ejecuciones extrajudiciales, lo cierto es que la citada sentencia de unificación no fija una regla de decisión, en la que en todos estos asuntos sea imperativo ordenar la reparación del daño a derechos o bienes convencional y constitucionalmente amparados. Lo que sí resulta obligatorio es adelantar el examen de los anteriores criterios cuando se aborde el estudio de responsabilidad patrimonial del Estado en esta clase de asuntos. Ahora bien, frente al segundo
asunto, el fallo de unificación fijó la siguiente regla jurídica excepcional, vinculada a la posibilidad de aumentar la indemnización por perjuicios morales, por encima de los topes ya fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, en los siguientes términos: “en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en los eventos descritos en la sentencia de unificación antes citada, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios fijados en dicha sentencia. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño” (…) Lo que la Subsección observa es que la regla jurídica descrita en la sentencia de unificación, que los accionantes estiman inaplicada, autoriza al juez de lo contencioso administrativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02415-01
Accionantes: Joaquín Valderrama Chasoy y otros para que, en casos excepcionales, como aquellos que involucran graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pueda otorgar una indemnización por perjuicios morales, superior al tope indemnizatorio ya mencionado (…) En el caso concreto, lo primero que hay
que denotar es que le asiste razón al impugnante: no es razonable que se desestimen sus peticiones relacionadas con las reglas de decisión dispuestas en el fallo de unificación porque los familiares de la víctima directa no las hayan promovido con la demanda o en la oportunidad para reformarla, pues, precisamente, en aquel momento, ni siquiera había sido proferido el precedente objeto de estudio, tal y como lo indica el a quo, y sus efectos no eran vinculantes a las autoridades judiciales. Ahora bien, lo que sí está claro es que la sentencia de unificación, que fija estas reglas de decisión relacionadas con el daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, y con la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por encima de los topes fijados por la jurisprudencia, constituye un precedente vinculante para los jueces de lo contencioso administrativo, ante controversias análogas que sean posteriores a la fecha en que fue proferido. (…) Sin embargo, como lo podemos detallar en el contenido del fallo acusado, el Tribunal accionado omitió en su análisis los parámetros fijados en el fallo de unificación, vinculados al daño a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, y a la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por encima de los topes fijados por la jurisprudencia, al estimar que no le correspondía realizarlo, si no lo habían alegado en la etapa inicial del proceso ordinario. En consecuencia, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, al pasar por alto los criterios fijados en la sentencia de
unificación invocada, que resultaban obligatorios para el examen del caso concreto, en cuanto hacían exigible la confrontación de las circunstancias particulares de la controversia con los parámetros fijados en el fallo de unificación, para que el Tribunal pudiera realizar un pronunciamiento expreso y razonable sobre la posibilidad de su aplicación en este asunto. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud jurídica. Incumplimiento Los accionantes protestan que la autoridad judicial accionada desconoce lo previsto en la sentencia SU-035 de 2018, dictada por la Corte Constitucional, que establece que “tratándose de graves violaciones a los derechos humanos, ―la justicia rogada no opera con todas sus formalidades, recayendo sobre el juez la obligación de garantizar los derechos de quienes acuden a la justicia” . Frente a este cargo, el fallador de primera instancia guardó silencio. Existe identidad fáctica entre la anterior providencia y el caso concreto, toda vez que ambos abordaron el examen de constitucionalidad de un fallo que estudió una acción de reparación directa cuyo daño antijurídico reclamado tiene origen en la muerte de una persona causada por una ejecución extrajudicial. Sin embargo, no ocurre de igual manera con la identidad jurídica, puesto que en el caso concreto se examina si el juzgador ordinario se apartó de lo resuelto en una sentencia de unificación, que fijó unas reglas relacionadas con la reparación del daño a derechos y bienes convencional y constitucionalmente amparados, y con la excepción a los topes indemnizatorios
por concepto de perjuicio morales. En cambio, en el fallo de la Corte Constitucional invocado, el objeto de debate es el desconocimiento del precedente judicial relacionado con el título de imputación aplicable al asunto, sin involucrar algún asunto relacionado con la materia que aborda el fallo de unificación aquí examinado (…) Así las cosas, la parte accionada no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, porque la referida providencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02415-01
Accionantes: Joaquín Valderrama Chasoy y otros la Corte Constitucional no le resultaba vinculante, en la medida que carecía de identidad jurídica con el caso concreto.
ACLARACIÓN DE VOTO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / DAÑO
A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Procedencia para exceder topes en casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional / JUEZ DE CONOCIMIENTO – Es a quien le corresponde de la valoración fáctica y probatoria determinar si hay lugar, o no, a incrementar los perjuicios A pesar de que comparto la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, es preciso aclarar, sobre el aumento de los perjuicios morales
reclamados, que si bien es cierto que en los eventos de violaciones a los derechos humanos el juez de la reparación directa se halla facultado para exceder el monto máximo de la liquidación del perjuicio moral, equivalente a 100 S.M.L.M.V., y fijarlo en hasta 300 S.M.L.M.V., tal excepción solo tiene lugar cuando se encuentran acreditadas circunstancias graves y específicas que elevan la intensidad del daño padecido por las víctimas, situación que exige mayor actividad probatoria de las partes, así como el sumo análisis y motivación judicial, aspectos que, únicamente, se dan en desarrollo de la acción reparatoria adelantada ante el correspondiente juzgador natural. Dicho de otro modo, corresponde al juez de la reparación directa, en este caso al juez tutelado, en el marco de su autonomía funcional, y de su independencia, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio, para finalmente determinar si hay lugar, o no, a incrementar los correspondientes perjuicios, pues tal y como lo decidió la Sala de la Subsección C, la orden no es para que proceda inmediatamente en el sentido en el que lo solicita la parte actora.
SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Mecanismo para exigir el cumplimiento / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La solicitud no cumple con el “principio” jurisprudencial de inmediatez, en la medida que no se interpuso dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se impugna en tutela. Además, como se persigue el cumplimiento de órdenes impartidas en otra acción de tutela, el amparo debió desestimarse con fundamento en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, que prevén el procedimiento para el desacato. En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. nº. 11001-03-15-000-2019-00022-00/19, respectivamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02415-01
Accionantes: Joaquín Valderrama Chasoy y otros
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02415-01(AC)
Actor: JOAQUÍN VALDERRAMA CHASOY Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia – y el Tribunal Administrativo del Cesar contra la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sección
Quinta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Joaquín Valderrama Chasoy, Carmen Alicia Ruidiaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Merelyn Yuranis Ruidiaz Vanegas, Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz, Rafael, Fabio, Armando y Delfina Dolores Ruidiaz Vanegas, por medio de apoderado, el 2 de junio de 2020, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia, a la reparación integral, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y aquellos contenidos en los artículos 1°, 8.1, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de reemplazo del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar (proceso tramitado bajo la acción de reparación directa, con número de radicación
20-001-33-31-000-2005-00656-01), en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia del 10 de octubre de 2019, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado1.
2. Hechos del proceso tramitado bajo la acción de reparación directa
2.1. Carmen Alicia Ruidiaz Vanegas, Joaquín Valderrama Chasoy, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Merelyn Yuranis Ruidiaz Vanegas, Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz, Leocadia Vanegas Melo, Rafael Ruidiaz Vanegas, Fabio Ruidiaz Vanegas, Armando Ruidiaz Vanegas, Delfina Dolores Ruidiaz Vanegas y Luis Alberto Ruidiaz Vanegas, el 18 de marzo de 2005, presentaron demanda, en 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: 76425F7C22DA59A3 9C14F44F0E2DAA56
7FF72B928A6978B9 2B6D0FE01F423F29.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02415-01
Accionantes: Joaquín Valderrama Chasoy y otros ejercicio de la acción de reparación directa, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia
(hoy Ministerio de Justicia del Derecho y Ministerio del Interior) – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia –, por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz
ocurrida el 22 de marzo de 20032. Durante las investigaciones adelantadas a causa del suceso, el Ejército Nacional planteó, por un lado, que se trató de la muerte en combate de integrantes de las Autodefensas Unidades Ilegales (AUI), entre ellos el señor Valderrama Ruidiaz; y, por el otro, los demandantes aseveraban que los soldados lo emboscaron y abatieron, y que no pertenecía a un grupo al margen de la ley. 2.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, con sentencia del 24 de enero de 20083, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia –, por los perjuicios causados con ocasión del referido deceso de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, y, en consecuencia, lo condenó al pago de la indemnización correspondiente, por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. El juez de primera instancia del proceso contencioso administrativo estableció la falla en el servicio, al encontrar probado de manera indiciaria que existió un nexo de causalidad entre la muerte de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz y la actuación de la parte demandada. Lo anterior porque, en su criterio, la tesis del Ejército Nacional resultaba mentirosa, si está evidenciado que el occiso no pertenecía a algún grupo armado ilegal y que por la forma como ocurrieron las circunstancias, no aparecía acreditado el enfrentamiento del que daban cuenta los militares que participaron en los hechos.
2.3. Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda de reparación directa4. 2.4. El Tribunal Administrativo del Cesar, con el fallo del 18 de junio de 20095, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones del libelo demandatorio. El ad quem coligió que en el expediente no había algún medio de convicción que acreditara la falla en el servicio, por el contrario, del análisis de las pruebas se desprendía que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima, en el sentido de que los miembros del Ejército Nacional solo reaccionaron y se defendieron del ataque del grupo ilegal del que era integrante el señor Valderrama Ruidiaz.
3. Hechos del trámite del recurso extraordinario de revisión
2 Páginas 44 a 49 del archivo electrónico que contiene el proceso contencioso administrativo, con ubicación:
13D272FF31DB660B FE95DEB853F7EB32 1C0BDB5B90441000 A2DC35A8D11AD39E.
3 Páginas 355 a 377. Ibid. 4 Páginas 392 a 396. Ibid. 5 Páginas 442 a 454. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02415-01
Accionantes: Joaquín Valderrama Chasoy y otros 3.1. La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso extraordinario de revisión, el 2 de junio de 2011, contra la sentencia del 18 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. Los impugnantes invocaron la causal prevista en el numera 1° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y solicitaron que se infirmara la referida providencia y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones de la demanda6.
Como sustento del referido medio de impugnación, los demandantes del proceso ordinario sostuvieron que el ex paramilitar desmovilizado John Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, el 22 de junio de 2010, declaró ante un juzgado especializado penal del circuito de Bogotá, que las autodefensas entregaron tres jóvenes al coronel Mejía para que los presentaran como “positivos”, refiriéndose a los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Valderrama Ruidiaz. Lo anterior, a juicio de la parte recurrente, implicaba que las pruebas aportadas por el Ejército Nacional, que fueron fundamento de la sentencia del Tribunal, resultaban falsas y adulteradas. Por lo anterior, los demandantes del proceso ordinario solicitaron a esta Corporación que se oficiara a unos juzgados penales del Circuito de Bogotá para que remitieran copia auténtica del expediente penal contra unos miembros del Ejército Nacional, por el presunto delito de concierto para delinquir, conformación
de grupos armados al margen de la ley y homicidio, en el que declaró el desmovilizado Jhon Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”7. 3.2. El Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2016, ofició a los referidos juzgados para que remitieran el mencionado proceso penal, sin embargo, uno de estos despachos judiciales manifestó que no contaba con los recursos físicos para expedir las copias requeridas. 3.3. La parte impugnante, el 12 de julio de 2016, allegó el CD que contenía la declaración del desmovilizado ex paramilitar “Daniel Centella”8. 3.4. El despacho sustanciador de la Sección Tercera de esta Corporación, con auto del 21 de julio de 2016, negó las solicitudes probatorias de los demandantes, respecto de la referida declaración, en razón a que, en virtud del principio de preclusión, fue realizada de manera extemporánea con posterioridad a la presentación de la demanda9. 3.5. Tras ello, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con proveído del 5 de octubre de 2016, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que la declaración de alias “Daniel Centella”, que afirma que la víctima directa fue asesinada por miembros del Ejército Nacional, por si sola, sin medios de convicción que respalden tal aseveración, no acreditan que las pruebas valoradas por el Tribunal fueran falsas o adulteradas por el demandado10. 6 Numeral 18. Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 2018.
7 Numeral 19. Ibid. 8 Numeral 24. Ibid. 9 Numeral 26. Ibid. 10 Numeral 27. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02415-01
Accionantes: Joaquín Valderrama Chasoy y otros
4. Hechos de la acción de tutela presentada por Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz 4.1. Jamides Alonso Valderrama Ruidíaz, el 24 de abril de 2017, presentó acción de tutela, para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con la pretensión de que se revocara la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y la providencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión, el 5 de octubre de 2016, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado11.
El accionante de aquel trámite endilgó, en primer lugar, el defecto fáctico a la primera providencia, toda vez que la accionada otorgó mayor valor probatorio a los testimonios de los miembros de Ejército Nacional que a otros medios de prueba. En segundo lugar, afirmó que la sentencia del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al negar la incorporación y valoración, por motivos de oportunidad, de los elementos que trajeron consigo que al expediente se allegara el CD con la declaración de alias “Daniel Centella”, que supuestamente narra las circunstancias en las que murió su hermano.
4.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 13 de julio de 2017, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por la parte actora de aquel trámite, al incumplir los siguientes requisitos de procedibilidad: (i) inmediatez, porque el lapso entre el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia acusada (21 de octubre de 2016) y la presentación de la acción de tutela (26 de abril de 2017) trascurrieron seis meses y cinco días, superior al previsto por la jurisprudencia; y (ii) subsidiariedad, debido a que el tutelante no interpuso recurso alguno contra el auto del 21 de julio de 2016, que negó por extemporánea las solicitudes probatorias12. 4.3. La parte actora de aquel trámite constitucional, el 28 de agosto de 2017, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las súplicas de la solicitud de amparo13. 4.4. La Sección Quinta de esta Corporación, con sentencia del 20 de septiembre de 2017, rechazó por extemporánea la impugnación promovida por el accionante, ya que la presentó trece días después de que el fallo de tutela de primera instancia le fuera notificado por correo electrónico14. 4.5. La Corte Constitucional seleccionó para revisión los fallos de tutelas dictados por los jueces de instancia, y, en consecuencia, profirió la sentencia SU-062 del 7 de junio de 2018, con la que:
11 Numerales 28 y 29. Ibid. 12 Numerales 36 y 37. Ibid. 13 Numerales 38 y 39. Ibid. 14 Numeral 40. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02415-01
Accionantes: Joaquín Valderrama Chasoy y otros
(i) revocó la sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales del accionante. (ii) dejó sin efectos el auto del 21 de julio de 2016 y la sentencia del 5 de octubre de 2016, providencias proferidas por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (iii) ordenó a esta última autoridad judicial que incorporara la declaración de Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” rendida en el proceso penal adelantado en contra de unos miembros del Ejército Nacional, y procediera a valorar todo el acervo probatorio, en especial, la mencionada atestación y los indicios. Antes de resolver de fondo el asunto, la Sala de esa Corporación precisó que el juicio de constitucionalidad solo debía adelantarse respecto de la sentencia del 5 de octubre de 2016, dada la relevancia del objetivo que perseguía el recurso revisión interpuesto, este es, demostrar que las pruebas con las que el Tribunal sustentó la decisión controvertida eran falsas y adulteradas15.
Con base en lo anterior, la Corte Constitucional encontró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió los defectos fáctico, en su dimensión negativa, y procedimental por exceso ritual manifiesto, al negar la recepción y valoración de la declaración de “Daniel Centella” por considerar que ella fue aportada inoportunamente, pese a que: (i) los impugnantes la solicitaron con el recurso extraordinario interpuesto; (ii) esta Corporación la decretó; (iii) los demandantes la aportaron después de varios esfuerzos; y (iv) la eventual relevancia que expuso el Consejo de Estado en el fallo del recurso de revisión. Además, manifestó que, en los posibles casos de ejecuciones extrajudiciales, la valoración de las pruebas del expediente debe tener en cuenta, por un lado, la flexibilización de los estándares probatorios en violaciones de derechos humanos, y, por el otro, la importancia de los indicios, como lo indicó la sentencia SU-035 de 201816. 4.6. Antes de emitir la sentencia de reemplazo, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con auto del 21 de septiembre de 2018, dispuso la incorporación al proceso de las declaraciones rendidas por John Jairo Hernández Sánchez, alias “Daniel Centella”, en los procesos penales objeto de los hechos relacionados con la demanda de reparación directa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 115 Especializada, con sede en Valledupar, las allegaron17. 4.7. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el trámite
del recurso extraordinario de revisión y en cumplimiento de la sentencia SU-062 de 2018 de la Corte Constitucional, profirió el fallo de reemplazo el 29 de 15 Numeral 117. Ibid. 16 Numeral 118. Ibid. 17 Página 13 del archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de segunda instancia contra el fallo de reemplazo que resolvió de fondo el recurso de revisión, con ubicación: 991E6A02A8469959 DA92D78A4B84D716
13042FBA46CAB10A A7D8F806E3010F5D.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02415-01
Accionantes: Joaquín Valderrama Chasoy y otros noviembre del mismo año, en el que concluyó que en este asunto no se acreditó la causal invocada18.
En la anterior providencia, esa Sala resaltó la contradicción de los argumentos planteados en el recurso de revisión, toda vez que, en su opinión, pretendían que la Corporación declarara la responsabilidad del Estado con las mismas pruebas que considera falsas o adulteradas, tal y como lo hizo el juez de primera instancia del proceso ordinario, sin tener en cuenta que si estaba configurada la causal, entonces correspondería excluirlas con el acervo probatorio. Tras ello, indicó que en la versión libre y en el testimonio de alias “Daniel Centella” no se mencionó en ningún momento el nombre de Jaider del Carmen Valderrama Ruidiaz, y que tampoco existía una prueba que demostrara que en la justicia penal militar se
hubiera proferido una condena en contra de los miembros del ejército implicados; motivos que no resultaban suficientes para establecer que los documentos valorados por el Tribunal Administrativo del Cesar resultaban falsos19.
5. Hechos de la acción de tutela presentada en contra de la sentencia de reemplazo dictada en el trámite del recurso de revisión
5.1. Joaquín Valderrama Chasoy, Carmen Alicia Ruidiaz Vanegas, José Roberto Valderrama Ruidiaz, Merelyn Ruidiaz Vanegas y Jamides Alonso Valderrama Ruidiaz, el 19 de junio de 2019, presentaron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la igualdad. Como pretensión principal del escrito de amparo, los accionantes solicitaron que se ordenara dejar sin efecto la sentencia del 18 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de reparación directa, y, en consecuencia, mantener en firme la decisión de primera instancia. Los tutelantes alegaron los siguientes cargos en contra de la autoridad judicial accionada: 5.1.1. Cumplió de manera parcial la sentencia SU-062 de 2018 de la Corte Constitucional, toda vez que valoró el testimonio de alias “Daniel Centella” a favor de las fuerzas militares y no de las víctimas, sin tener en cuenta la flexibilización de los estándares probatorios de los asuntos que involucren graves violaciones a los derechos humanos. 5.1.2. Desconoció los criterios de la sentencia del 30 de abril de 2014 (expediente
No. 28075), al no encontrar acreditada la existencia de la condena penal en contra de los militares que participaron en los hechos. 5.1.3. Omitió solicitarle a la Fiscalía General de la Nación la información sobre el proceso penal, relacionado con 21 investigaciones adelantadas contra militares, que involucraban el homicidio del señor Valderrama Ruidiaz. Además, con posterioridad a la sentencia de reemplazo dictada en sede de recurso de revisión, 18 Páginas 12 a 15. Ibid. 19 Página 14. Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02415-01
Accionantes: Joaquín Valderrama Chasoy y otros los accionantes pusieron de presente que Jhon Jairo Hernández Sánchez alias “Daniel Centella” fu
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