CE-11001-03-15-000-2020-02419-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02419-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 312 DE 8
DE ABRIL DE 2020 – Expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA El Constituyente de 1991 reguló de manera detallada y minuciosa las facultades adicionales y extraordinarias que el Presidente de la República puede asumir en momentos de crisis, esto con el fin de evitar su ejercicio desmedido, como ocurría en vigencia de la Constitución Nacional de 1886. En virtud de ello, el texto superior consagró de manera expresa tres Estados de Excepción: el de «Guerra Exterior» - art 212-, el de «Conmoción Interna» -art 213y el de «Emergencia» -art 215-; así mismo, creó rigurosos y excepcionales o extraordinarios mecanismos de escrutinio políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para garantizar su sujeción al imperio de la Constitución y de la ley. (…) En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los aluden los artículos 212 y 213 del texto superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces
más y que sumados no podrán exceder de 90 días en el año.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 215
FACULTAD EXCEPCIONAL DEL EJECUTIVO PARA EXPEDIR DECRETOS LEGISLATIVOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY Desde el punto de vista normativo, quizá el rasgo más significativo de los Estados de Excepción, incluido el de Emergencia Económica, Social y Ecológica, es la facultad que se le atribuye al señor Presidente de la República para «dictar decretos con fuerza de ley». En el caso específico del Estado de Emergencia, el artículo 215 superior señala, que además del «decreto declarativo», que es el que declara o establece la situación de emergencia, el Gobierno Nacional puede dictar decretos con fuerza de ley, denominados «decretos legislativos», destinados exclusivamente a conjurar, remediar, o solucionar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / DECRETOS LEGISLATIVOS – Desarrollados por las diferentes autoridades públicas Naturalmente, el Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, sus ministros de despacho, los directores de departamentos administrativos, los
superintendentes, los directores de agencias estatales, etc., así como los diferentes órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los «Decretos Legislativos» expedidos para conjurar el «Estado de Emergencia». Para ello, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras e instructivas de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, directivas, ordenes de gerencia, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción.
NOTA DE RELATORÍA: La decisión expone los controles a los poderes excepcionales del ejecutivo en el Estado de Emergencia (control político, control constitucional automático, control inmediato de legalidad).
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance y competencia El control inmediato de legalidad es el mecanismo procesal previsto en la Ley Estatutaria 137 de 1994 y en la Ley 1437 de 2011, para examinar «las medidas de carácter general que sean dictadas» por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para
desarrollar o reglamentar los Decretos Legislativos proferidos durante los Estados de Excepción. (…) Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «Decretos Legislativos» durante los regímenes de excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 111
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, sentencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M. P. Tarsicio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M. P. Enrique Gil Botero.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad De acuerdo con las normas trascritas (artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 111.8
y 136 de la Ley 1437 de 2011), es posible afirmar que los presupuestos o requisitos de procedencia del medio de control excepcional e inmediato de legalidad son, en términos generales: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos administrativos generales, sean dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que sean emitidos en ejercicio de la función administrativa, que desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. (…) El cumplimiento de los presupuestos procesales referenciados, debe ser verificado en el primer auto del proceso, con el fin de establecer si en cada caso particular, es procedente o no, ejercer el juicio de legalidad de un acto administrativo a través del medio de control previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 , y en virtud de ello, mediante providencia motivada, proceder a avocar su conocimiento en el evento en que se encuentren satisfechas dichas exigencias; de lo contrario, corresponde declarar de plano la improcedencia del control inmediato de legalidad. Pese a lo anterior, el magistrado sustanciador, luego de haber iniciado el proceso, puede declarar la improcedencia de dicho trámite procesal, en caso de advertir que el acto administrativo cuya legalidad se analiza no reúne los tres elementos señalados, esto, en cumplimiento de la obligación de ejercer un control de legalidad o saneamiento por no resultar viable proferir decisión de fondo. (…) Reitera la Sala que, el mencionado acto
administrativo es pasible de ser revisado a través del control inmediato de legalidad, por reunir los presupuestos procesales para tal efecto, como se determinó en el auto de 13 de julio de 2020, por el cual, la Consejera Sustanciadora del proceso avocó el conocimiento de la citada norma para su estudio de legalidad, por cuanto, se trata de un acto administrativo de naturaleza general, expedido en ejercicio de funciones administrativas y que además, tiene por finalidad, desarrollar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 111 – NUMERAL 8 /LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136.
METODOLOGÍA PARA DESARROLLAR EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Definida la procedencia del control inmediato de legalidad, y agotadas las etapas previstas en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, el juez de lo contencioso administrativo -Consejo de Estado o Tribunales Administrativosproferirá sentencia, en la cual declarará ajustado a derecho, o anulará total o parcialmente el acto estudiado. Sin embargo, ni el constituyente de 1991 ni el legislador, determinaron los elementos esenciales o criterios de valoración respecto de los cuales se debe centrar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos de naturaleza general dictados en desarrollo de Decretos Legislativos, a diferencia de lo que ocurre con el control automático de constitucionalidad de los Decretos Legislativos, en donde la Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción trae expresamente definidos los criterios a la luz de los cuales se ejerce el escrutinio excepcional de constitucionalidad, por tal motivo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, a través de distintos pronunciamientos se ha encargado de definir dichos aspectos. Como primer punto para determinar el alcance del control inmediato de legalidad, esta Corporación ha estimado que, el mencionado juicio no puede guiarse por los mismos parámetros en virtud de los cuales la Corte Constitucional efectúa el control de constitucionalidad respecto de los Decretos Legislativos proferidos con ocasión de la declaratoria de Estados de Excepción, debido a la naturaleza distinta y particular de los actos objeto de control en cada procedimiento, en el entendido que, para determinar su constitucionalidad el alto tribunal constitucional debe confrontarlo con el texto superior en su integridad, circunstancia que se aleja del ámbito de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha considerado en distintos pronunciamientos que, el control integral que el legislador exige para el proceso previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, cuya principal característica es la oficiosidad, no implica confrontar el acto administrativo respecto del ordenamiento jurídico en general, ni el análisis de todas las causales de nulidad, dada la complejidad que representaría dicho ejercicio, en ese orden, ha establecido que los parámetros para desarrollar el control automático de legalidad son de dos tipos, los formales y los materiales.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
NOTA DE RELATORÍA 1: Sobre los aspectos formales y materiales del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 2 de noviembre de 1999, Consejero Ponente Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, radicación N°. CA011. NOTA DE RELATORÍA 2: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, ver: Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 2010, consejera ponente doctora Ruth Stella Correa Palacio, radicación nro. 11001-03-15-0002010-00196-00.
ASPECTOS FORMALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /
FORMALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[A] juicio de esta Corporación el control formal de los actos administrativos que se debe efectuar en el marco del medio de control inmediato de legalidad, implica el análisis de aspectos concretos del acto tales como: i) la competencia del funcionario que lo expidió, ii) la veracidad de los motivos en que se fundó, iii) que su objeto sea lícito, iv) la legalidad de la finalidad que pretende alcanzar y v) su adecuación a las formalidades exigidas para su expedición. (…) [C]onsidera la Sala que la Resolución 312 de 8 de abril de 2020, objeto del presente control
inmediato de legalidad, fue proferida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y Conciliación, como responsable de ejercer la (sic) funciones de conciliación extrajudicial en derecho atribuidas a la Superintendencia Nacional de Salud, dirigidas a la resolución de los conflictos suscitados entre los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así las cosas, en cuanto a la competencia de la funcionaria que intervino en la expedición del decreto estudiado, no se observan vicios o irregularidades que puedan generar su anulación. (…) [L]a medida administrativa de carácter transitorio objeto de análisis, que ordena reanudar el trámite de conciliaciones extrajudiciales en Derecho ante la Superintendencia de Salud por medios tecnológicos, está respaldada por normas vigentes de naturaleza superior, ajustadas a los derechos y principios constitucionales, en consecuencia, Resolución 312 de 8 de abril de 2020 tiene objeto lícito, por tanto, sobre dicho aspecto, no se advierten irregularidades que generen su nulidad. (…) En lo referido a la motivación, considera esta Corporación que el acto administrativo «sub judice» cuenta con adecuado respaldo fáctico y jurídico para la adopción de la medida referenciada a lo largo de este estudio (…) En cuanto a la finalidad de la medida impartida por medio del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad, estima la Sala que, esta se encuentra dirigida a evitar o prevenir el mayor contagio de la población por el coronavirus COVID-19; y con ello, conjurar los motivos que dieron lugar a la declaratoria de
emergencia sanitaria y de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional. (…) Entonces, esta tiene como fin garantizar intereses constitucionalmente legítimos, por lo cual no se evidencia beneficio o provecho oculto e ilegítimo por parte de la funcionaria que intervino en su expedición. (…) Aunado a lo expuesto, concluye la Sala que el acto administrativo objeto del presente asunto cumple con los demás elementos formales de todo acto administrativo, identificados por la doctrina especializada, tales como: el encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias reguladas, la competencia o la referencia expresa de las facultades que se ejercen, el contenido de las materias reguladas u objeto de la disposición, la parte resolutiva y la firma de quien lo suscribe.
FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 38 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / DECRETO 2462 DE 2013 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos formales de todo acto administrativo ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 100103-15-000-2010-00390-00(CA), sentencia de 15 de octubre de 2013, C.P. Marco
Antonio Velilla.
ASPECTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD /
CRITERIO DE CONEXIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
[D]e la confrontación del contenido de la Resolución 312 de 8 de abril de 2020
expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, y el artículo 10° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 , se observa de manera palmaria y sin que resulte necesario la realización de un juicio más exhaustivo, la existencia de correlación o coordinación directa entre la medida implementada mediante la norma sometida al presente control de legalidad y el decreto de naturaleza extraordinaria en que aquella se encuentran fundamentadas, pues, mientras que éste autorizó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para garantizar la continuidad de los trámites de conciliación extrajudicial en derecho mientras perdura el estado de anormalidad generado por la propagación del COVID-19, atendiendo a las instrucciones administrativas que para el efecto impartan los centros de arbitraje y conciliación; a través de aquella, se adoptaron las medidas concretas para materializar o ejecutar dicho mandato.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 10
ASPECTOS MATERIALES DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Idoneidad de la medida / CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD EN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Necesidad de la medida [L]a citada resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, garantiza el cumplimiento de las medidas de distanciamiento social recomendadas por las autoridades sanitarias y considerado por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como la medida más eficaz para evitar la mayor cantidad de
contagios de COVID-19 y su vertiginosa propagación en la población debido a su alto grado de transmisibilidad, por cuanto, evita la interacción directa o personal entre los servidores públicos, contratistas y usuarios, necesaria y recurrente en la dinámica del servicio público en condiciones de normalidad, al exigir el manejo de expedientes y documentos en general, realización de reuniones, audiencias, recaudo probatorio y acercamiento a sedes físicas de la entidad. (…) Por consiguiente, las disposiciones materia de análisis resultan adecuadas para superar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia declarada por la OMS el 11 de marzo de 2020. En consecuencia, se encuentra superado de manera satisfactoria en el presente caso, el juicio de idoneidad. (…) En cuanto al estudio o juicio de necesidad se desataca que, este busca determinar la existencia de otros medios efectivos para lograr la misma finalidad que pretende alcanzar la norma objeto de análisis, y si éstos, suponen restricciones menos lesivas a derechos fundamentales. Al respecto, encuentra esta Colegiatura que ante la ausencia de vacunas científicamente avaladas y demás medidas farmacológicas, la concurrencia del uso de tecnologías de la información con el distanciamiento social constituye un método efectivo avalado y recomendado por las autoridades sanitarias para contener la propagación del COVID-19, motivo por el cual, su adopción y acatamiento estricto resulta necesario por parte de las autoridades públicas. (…) En ese orden, se considera que la norma «sub judice» se ajusta al criterio de necesidad. (…)
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VIGENCIA DE LA NORMA /
VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD CONDICIONADA
[S]e encuentra que la Resolución 312 de 8 de abril de 2020 analizada, no indica de forma expresa y clara el alcance temporal de la medida adoptada, que autoriza el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en derecho a través de medios virtuales por parte de la Superintendencia de Salud, en consecuencia, la Sala condicionará la legalidad de esta, en el entendido que la norma analizada tendrá vigencia por el término que perdure la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social para contener, controlar y mitigar la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vigencia del artículo 10 del Decreto 491 de 2020 ver: Corte Constitucional, sentencia C-242 de 9 de julio de 2020.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER
A LAS AUDIENCIAS VIRTUALES / LEGALIDAD CONDICIONADA
[S]e advierte que si bien, la Resolución 312 de 8 de abril de 2020 , y el «Instructivo para la celebración de audiencias del conciliación extrajudicial en derecho y trámites conciliatorios de la Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica expedido mediante decreto presidencial 417 del 17 de marzo de 2020
en razón al coronavirus COVID-19», hacen referencia al artículo 10° del Decreto 491 de 2020, la Sala considera necesario condicionar la legalidad de la norma analizada en el entendido que, si alguna de las partes manifiesta la imposibilidad de comparecer a las audiencias virtuales y aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el conciliador, no se podrá adelantar el trámite conciliatorio, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 10 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 10 PARÁGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DÉCIMA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02419-00(CA)
Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Demandado: RESOLUCIÓN 312 DE 8 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Decisión: La resolución estudiada se declara ajustada a derecho pero de manera condicionada
1. El Consejo de Estado, a través de su Sala Especial de Decisión Nro. 10 procede a emitir sentencia en la presente causa judicial.
I. ANTECEDENTES
2. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS-, calificó el coronavirus COVID-19 como una pandemia debido a la velocidad de su
propagación en más de 114 países, por lo que recomendó a los estados adoptar medidas preventivas para detener la transmisión del virus. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20111, 69 de la Ley 1753 de 20152 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20163, expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». La mencionada Resolución ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control necesarias para evitar la propagación del COVID-19, tales como la «prestación del servicio a través del teletrabajo». La citada disposición fue modificada a través de la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020 con el fin de ordenar medidas adicionales para prevenir la propagación del mencionado virus4.
3. Con el fin de controlar la situación repentina e inesperada generada por transmisión del COVID-19 en Colombia5, que ha afectado de manera grave el orden económico y social, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, expidió el Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020 , mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución, y señaló, que por medio de Decretos Legislativos adoptaría
las medidas con fuerza material de ley, dirigidas a fortalecer las acciones para conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida 1 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 2 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 4 Por la cual se modifican los numerales 2.4 y 2.6 del artículo 2 de la Resolución 385 de 2020, por la cual se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. 5 El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, debido a la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-196. Entre las motivaciones del Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «(…)Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección de la vida y la salud de los colombianos». (…) «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen
la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales (…)». (Subrayas fuera de texto).
4. En virtud de las medidas sanitarias ordenadas por las autoridades competentes para contener la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, y las dificultades manifestadas por entidades convocadas a trámites conciliatorios, para acudir a las diligencias programadas debido a la situación excepcional generada por la pandemia, y cumplir de manera ordinaria con sus actividades, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Supersalud, en ejercicio de sus facultades ordinarias, expidió la Resolución 286 de 18 de marzo de 20207 a través de la cual suspendió los términos de las actuaciones de conciliación extrajudicial en derecho y las prejornadas y jornadas de conciliación tramitadas ante dicha dependencia entre el 19 de marzo y el 30 de abril de 2020.
5. Por otro lado, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 189 numeral 4, 303 y 315 de la Constitución Política y el artículo 199 de la Ley 1801 de 20168 profirió el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020 9 , a través del cual ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020, como medida efectiva para preservar la vida y salud de las personas y disminuir el riesgo de transmisión del coronavirus COVID-19, que además ha sido recomendada por la Organización Mundial de la Salud ante la ausencia de
medidas farmacológicas para combatir el mencionado virus. La medida en mención fue extendida hasta el 30 de agosto de 2020, con algunas excepciones a la restricción de circulación, por medio de los Decretos Ordinarios 531 de 8 de abril de 202010, 593 de 24 de abril de 202011, 636 de 6 de mayo de 202012, 689 de 6 Se destaca que, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, por el cual amplió el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por 30 días, debido a la necesidad de proferir medidas legislativas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis y mitigar sus efectos negativos en la economía, mediante la protección de los empleos, las empresas y garantizar la prestación de distintos servicios en todo el territorio nacional. 7 Por la cual se suspenden términos de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. 8 Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 9 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 10 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 11 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 12 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del
Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 22 de mayo de 202013, 749 de 28 de mayo de 202014, 878 de 25 de junio de 202015, 990 de 9 de julio de 202016 y 1076 de 28 de julio de 202017.
6. En ese contexto, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios en las entidades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», motivado, entre otras, por las siguientes consideraciones: «Que así las cosas en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa de la enfermedad por coronavirus COVID-19 el Gobierno nacional ha adoptado medidas de orden público que implican el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, exceptuando de dicha medida, entre otros, a aquellos servidores públicos y contratistas cuyas actividades sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del coronavirus y para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el
funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos
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