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CE-11001-03-15-000-2020-02419-00(CA)A-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02419-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / RESOLUCIÓN 0312 DE 8 DE ABRIL DE 2020 DE LA SUPERSALUD - Avoca conocimiento [E]l artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». […] [E]n lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. […] [L]a Resolución 0312

del 8 de abril de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud (…) 1.- Es la manifestación de la voluntad de una autoridad administrativa del orden nacional como es el Ministerio de salud y Protección Social; 2.- Es un acto administrativo del grupo de resoluciones; 3.- En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias contenidas en los artículos 30 del Decreto ley 2462 de 2013, artículo 38 Ley 1122 de 2007, y artículo 135 Ley 1438 de 2011, 4.- Tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa; 5.- Creando situaciones jurídicas generales, impersonales, en favor de los ciudadanos, a los usuarios de los de los servicios de la entidad, y por supuesto, a sus empleados, específicamente en lo relacionado con los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho. […] [E]n el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. […] [L]a Resolución DJC 00312 el 8 de abril de 2020 de las Superintendencia Nacional de Salud, según se interpreta de la parte considerativa de ésta, fueron proferidas en el marco de las facultades conferidas por legislador y el Ejecutivo anteriormente explicadas. […] [E]n el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de

legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. […] [L]a Resolución DJC 00312 el 8 de abril de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud invocó el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (…), se refirió al artículo 10 del mencionado Decreto Legislativo […] [S]e cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / CPACA - ARTÍCULO 136 / CPACA - ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 17 DE MARZO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DEL 28 DE

MARZO DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02419-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Demandado: RESOLUCIÓN 0312 DE 8 DE ABRIL DE 2020SUPERINTENDENCIA DE SALUD Referencia: RESOLUCIÓN 0312 DE 8 DE ABRIL DE 2020 DE LA

SUPERSALUD, «POR LA CUAL SE LEVANTA LA SUSPENSIÓN DE

TÉRMINOS ESTABLECIDA MEDIANTE RESOLUCIÔN 286 DEL 18 DE MARZO

DE 2020 EN LOS TRÁMITES DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO […]». SE AVOCA EL CONOCIMIENTO El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de la Resolución 0312 de 8 de abril de 2020 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud,1 para su control inmediato de legalidad. I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS, por causa del virus, emitió la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común:

detener la transmisión y propagación del virus. 4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la 1 Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida medianłe Resoluciôn 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Exłrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. Ley 9ª de 19792, 2.6 del Decreto Ley 4107 de 20113 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20164, profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5). Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de

10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20115, 69 de la Ley 1753 de 20156 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20167, y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,8 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».9

8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser 2 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 3 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 4 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 5 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 6 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 8 Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. 9 La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de

todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 9). Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del COVID-19 y mantener el orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020 10 , a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 10). Mediante el Decreto 418 del 18 de marzo 2020 el Gobierno dictó medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, señalando que la dirección del orden público, con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos en el marco de la Emergencia Sanitaria, estarán en cabeza del Presidente de la Republica. 11). A su vez, la Superintendencia Delegada Para La Función Jurisdiccional y De Conciliación de acuerdo con las anteriores medidas mediante Resolución 0286 del

18 de marzo de 2020, ordenó suspender los términos para los tramites conciliatorios a partir del 19 de marzo de 2020 y hasta el 30 de abril del año en curso. 12). Posteriormente, el Presidente con la firma de sus ministros mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se tomaron medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 13). Para asegurar que se cumpliesen las medidas adoptadas por el Ejecutivo y analizadas las condiciones de prestación de los servicios a los usuarios el 8 de abril de 2020, la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución 00312, por medio de la cual ordenó levantar la suspensión de términos establecida medianłe Resolución 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Exłrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. En particular, la Ponente considera pertinente transcribir de manera textual la parte resolutiva a saber: «ARTICULO PRIMERO. Levantar la suspensión de términos ordenada mediante al Resolución 1286 del 18 de marzo de 2020 de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, dando así continuidad a los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de forma virtual y con uso de herramientas, plataformas y aplicaciones tecnológicas disponibles.

10 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. ARTICULO SEGUNDO. Adoptar y dar aplicación de forma transitoria, y en los términos allí señalados, al Instructivo y Manifiesto de Aceptación para la celebración de Audiencias de Conciliación Extrajudicial en Derecho y trámites conciliatorios de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica adoptada mediante Decreto Presidencial en razón al Coronavirus COVID -19». 14). La Superintendencia Nacional de Salud remitió copia simple de la Resolución DJC 00312 el 8 de abril de 202011, para que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad, según lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011. 15). La Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 24 de junio de 2020, para el trámite de rigor. II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si avoca o no el conocimiento de la mencionada Resolución 0312 de 8 de abril de 202012 de la Superintendencia Nacional de Salud, para efectos de adelantar su control inmediato de legalidad, es necesario estudiar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:13 «las medidas de carácter

general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 201114 señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 201115, en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 199416, estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como 11 Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida medianłe Resoluciôn 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Exłrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. 12 Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida medianłe Resoluciôn 286 del 18 de marzo de

2020 en los trámites de Conciliación Exłrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. 13 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 Ibídem. 16 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,17 establece lo siguiente: «Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así:

1. La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de

la Corporación y el fallo a la Sala Plena.

2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale.

4. Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días.

5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto.

6. Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La

Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional». Por lo tanto, en lo que tiene que ver con la determinación de los presupuestos de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica y uniforme, interpretando los artículos 20 de la Ley 137 de 1994,18 y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011,19 ha señalado los siguientes: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y 17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (iii) que desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. Teniendo claridad al respecto, a continuación, procede el Despacho a explicar porqué, en el caso en concreto, es procedente avocar el control inmediato de legalidad de la Resolución 0312 el 8 de abril de 202020 de la Superintendencia Nacional de Salud. 2.2.- ESTUDIO DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL CASO CONCRETO 2.2.1.- Que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general Según lo dispuesto en los artículos 20 Ley 137 de 1994,21 y, 111.8, 136 y 185 de la

Ley 1437 de 2011,22 anteriormente trascritos, el Legislador quiso que el control automático de constitucionalidad sobre los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, a cargo de la Corte Constitucional, fuese complementado por un escrutinio judicial de legalidad excepcional e inmediato, en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre las «medidas» o «actos administrativos» de carácter genera l, dictadas por las autoridades públicas para desarrollar, materializar o aplicar los referidos decretos legislativos. En ese orden de ideas, el primer presupuesto o requisito para activar el control excepcional e inmediato de legalidad es que el objeto o materia a estudiarse o revisarse, lo constituya una «medida» o «acto administrativo» de naturaleza y/o contenido general, pero ¿qué se entiende por «medida» o «acto» de las autoridades públicas? y ¿cuándo esas «medidas» o «actos» son de estirpe general? Frente al primer aspecto, la Ponente resalta que en los artículos 20 de Ley 137 de 199423 y 136 de la Ley 1437 de 2011,24 el Legislador utilizó la expresión «medidas», mientras que en los artículos 111.8 y 185 de la Ley 1437 de 2011,25 escogió las fórmulas lingüísticas de «actos» y de «actos administrativos», respectivamente, por lo tanto, al usar de manera indistinta ambos vocablos, se entiende que para efectos del control inmediato de legalidad, la Ley se está refiriendo a la institución del «acto administrativo» en un sentido lato o amplio,

conjugando o incluyendo sin distingo, todos los criterios ideados por la doctrina y la jurisprudencia para su definición o conceptualización, esto es, orgánico, funcional, material y teleológico. Por consiguiente, para este Despacho, el control inmediato de legalidad recae sobre: (i) toda decisión administrativa, manifestación o declaración de voluntad, de ciencia o cognición, que en el marco de nuestro Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, (ii) producen las autoridades públicas, bien sean órganos administrativos o particulares en el desempeño de la función pública, (iii) en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, (iv) tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa, (v) independientemente de la forma que adopte, es 20 Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida medianłe Resoluciôn 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Exłrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. 21 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 22 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 23 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 24 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 25 Ibídem. decir, si es decreto, resolución, circular, directiva, instructivo, orden de gerencia, etc., y (vi) encaminado o circunscrito al propósito de desarrollar, de manera real material o verdadera, los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional

para conjurar el Estado de Excepción.26 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo interrogante, el Despacho recuerda, que por «acto administrativo general» la jurisprudencia contenciosa y la doctrina especializada en la materia, han coincidido de manera pacífica y uniforme en identificarlo como aquel que tiene la virtualidad de ser «creador de situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas […] en cuanto contiene reglas de derecho y no decisiones individuales o concretas», es decir, que tiene carácter normativo de índole general, constituye «norma de aplicación abstracta»27, como reglamentador, determinador o desarrollador (si se quiere) de reglas legislativas, por lo que también ha sido llamados «acto regla».28 Con miras a estudiar el cumplimiento del primer requisito de procedencia del control inmediato de legalidad en el presente asunto, la Ponente considera importante transcribir el contenido de la Resolución 0312 el 8 de abril de 202029 de la Superintendencia Nacional de Salud, objeto de este pronunciamiento: «(…) RESUELVE ARTICULO PRIMERO. Levantar la suspensión de términos ordenada mediante al Resolución 1286 del 18 de marzo de 2020 de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, dando así continuidad a los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho de forma virtual y con uso de herramientas, plataformas y aplicaciones tecnológicas disponibles. ARTICULO SEGUNDO. Adoptar y dar aplicación de forma transitoria, y en los términos allí señalados, al Instructivo y Manifiesto de Aceptación para la

celebración de Audiencias de Conciliación Extrajudicial en Derecho y trámites conciliatorios de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica adoptada mediante Decreto Presidencial en razón al Coronavirus COVID -19». En ese orden de ideas, al estudiar la Resolución 0312 del 8 de abril de 202030 de la Superintendencia Nacional de Salud, a la luz de los derroteros metodológicos y conceptuales descritos, la Ponente encuentra que en el sub judice se encuentra satisfecho el primer presupuesto de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, -referido a que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo 26 Sobre los criterios de definición o conceptualización del «acto administrativo», puede consultarse a los siguientes autores: (i) Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. // Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. 27 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo II. Acto Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 4ª Edición. 2003. Bogotá D.C. Páginas 161 a 164. 28 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del Acto Administrativo. Bogotá D.C. Librería del Profesional. 2001. 29 Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida medianłe Resoluciôn 286 del 18 de marzo de

2020 en los trámites de Conciliación Exłrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. 30 Por la cual se levanta la suspensión de términos establecida medianłe Resoluciôn 286 del 18 de marzo de 2020 en los trámites de Conciliación Exłrajudicial en Derecho de la Superintendencia Nacional de Salud. constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general-, por las siguientes razones: 1) Es la manifestación de la voluntad de una autoridad administrativa del orden nacional como es el Ministerio de salud y Protección Social; 2) Es un acto administrativo del grupo de resoluciones; 3) En ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y/o reglamentarias contenidas en los artículos 30 del Decreto ley 2462 de 2013 31 , artículo 38 Ley 1122 de 2007 32 , y artículo 135 Ley 1438 de 2011 33 , 4) Tendiente a la producción de efectos jurídicos externos vinculantes, que constituye verdadera fuente de derecho dotada de fuerza normativa; 5) Creando situaciones jurídicas generales, impersonales, en favor de los ciudadanos, a los usuarios de los de los servicios de la entidad, y por supuesto, a sus empleados, específicamente en lo relacionado con los trámites de Conciliación Extrajudicial en Derecho. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. 2.2.2.- Que el acto a controlarse sea dictado en ejercicio de la función

administrativa Amén de las diferentes definiciones y caracterizaciones de la noción de «función administrativa» elaboradas por la jurisprudencia y la doctrina especializada y, por ende, de las innumerables discrepancias sobre este tema, el Despacho entiende que de manera general «función administrativa» es toda aquella actividad que no es ni judicial ni legislativa, ejercida por las autoridades públicas para la realización de sus fines, misión y funciones. Al aterrizar ese postulado conceptual al caso en concreto, antes de la Constitución Política de 1991, el Gobierno de la época mediante el Decreto 2905 de

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