CE-11001-03-15-000-2020-02420-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02420-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN DJC 443 DEL 30 DE ABRIL DE 2020 – De la Superintendencia Nacional de Salud / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA – Declaratoria / ACTO CONTROLADO – Alcance Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días. En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida. (…) El 31 de marzo de 2021, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud profirió la Resolución No. 309, por medio de la cual suspenden los términos en los procesos jurisdiccionales relacionados con (a) el reconocimiento de gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias, autorización de la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica o en los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificadas o demostrada de la EPS o asimilada para cubrir sus obligaciones, (b) los conflictos por devoluciones o glosas en las facturas y (c) el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador, hasta el día hábil siguiente a la suspensión de la medida de Emergencia Sanitaria.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020
CONTROL FORMAL / ACTO DE CONTENIDO GENERAL / COMPETENCIA En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Sala advierte que el acto sometido a control de legalidad cumple parcialmente con los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. (…) [L]a Sala encuentra que, la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues regló, en términos generales, lo concerniente al levantamiento de la suspensión de términos de algunas actuaciones judiciales adelantadas ante la Superintendencia Nacional de Salud y determinó los canales de comunicación e información de la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de esa entidad; y fue dictada en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo. (…) En lo que respecta a la competencia para la expedición del acto, se estima necesario hacer consideraciones diferenciadas para cada uno de los artículos adoptados, a partir de un elemento común: la Resolución bajo estudio fue suscrita por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 136
SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE
LA CONCILIACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – No tiene competencia para la expedición del acto controlado / ARTÍCULO 1 DE RESOLUCIÓN CONTROLADA – Se declara su invalidez Frente al artículo 1, que contiene el levantamiento de la suspensión de términos jurisdiccionales, debe indicarse que, al igual que la Resolución 309 de 2020 que suspendió los términos jurisdiccionales, este acto fue proferido por una funcionaria sin la competencia funcional para tomar este tipo de determinaciones íntimamente relacionadas con la dirección de la actividad administrativa de la entidad. Para arribar a tal conclusión, es necesario precisar que, si bien es cierto, en la Resolución objeto de control se invocan como fundamentos normativos, los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 (modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019), 30 del Decreto 2461 de 2013 y el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020. (…) [T]anto la decisión administrativa de suspender los términos jurisdiccionales, como la que resolvió levantar dicha suspensión resultaba ser del resorte competencial del Superintendente Nacional de Salud al ser él el encargado, por expreso mandato legal, de dirigir la actividad administrativa de la entidad. Asimismo, se advierte que, al no haber sido rendido informe alguno por parte de la Superintendencia Nacional de Salud para defender la legalidad del acto, la Sala desconoce si existe, o no, un acto de delegación que permitiera a la Superintendente Delegada tomar este tipo de medidas, lo que resulta razón
suficiente para tenerlo por no probado en el proceso. (…) En consecuencia, esta Sala declarará la invalidez del artículo 1 de la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, relativo al levantamiento de los términos suspendidos mediante la Resolución No. 309 de 2020, por falta de competencia. Sin embargo, debe aclararse que ello no impide continuar el escrutinio de la otra medida contenida en dicho acto, esto es, el establecimiento de canales de comunicación e información con la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2461 DE 2013 / LEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 41 / LEY 1949 DE 2019 / DECRETO 491 DE 2020
REGISTRO DE CANALES DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN – Competencia de la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación 1. [L]a Sala considera que, distinto a lo ocurrido con el levantamiento de la suspensión de términos jurisdiccionales, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación sí contaba con la competencia para el registro de canales de comunicación e información para esa Delegatura. (…) Lo anterior, en la medida en que (1) dichos canales son, concretamente, para la consulta de información de los procesos jurisdiccionales adelantados por la superintendencia, así como para la radicación de documentos relacionados con este tipo de procesos, (2) en virtud de los numerales 6 y 9 del artículo 30 del
Decreto 2462 de 2013, corresponde al Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superentendía Nacional de Salud (a) elaborar, mantener y actualizar los sistemas de información y archivos con que disponga la Delegada y (b) apoyar a la Oficina de Comunicaciones Estratégicas e Imagen Institucional en la actualización de la información publicada en la página web de la entidad sobre aspectos y temas de su competencia, y (3) pese a que no existe norma expresa que asigne competencia para la determinación de canales de comunicación e información, en su calidad de Jefe de Oficina y/o Dependencia sí estaba en el deber de velar por el cumplimiento de sus funciones a cargo y de tomar las decisiones y/o medidas necesarias que le permitan a ella y a su equipo de trabajo desarrollar las mismas. (…) [E]n lo relacionado con los canales de comunicación e información, la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 desarrolló un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala desarrolló el Decreto Legislativo 491 de 2020. Es preciso señalar que, si bien es cierto la resolución que se controla solo hace mención al contenido del artículo 6 del aludido decreto legislativo, lo cierto es que el artículo 3 previó la posibilidad de adoptar medidas de trabajo en casa haciendo uso de las TICs, con el propósito de contener y prevenir la propagación y contagio del coronavirus COVID-19.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2462 DE 2013 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 215 / DECRETO 491 DE 2020
RESOLUCIÓN NO. DJC 443 DE 30 DE ABRIL DE 2020 - Desarrolla las pautas de un Decreto Legislativo / ACTO CONTROLADO - Observó las previsiones de la Ley 137 de 1994 / CONEXIDAD [L]a Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 se ocupó, en su parte considerativa, así como su artículo 2 y 3, de poner a disposición de los usuarios de la Delegatura para la Función Jurisdiccional y para la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud canales virtuales y físicos de comunicación e información. Así mismo, se ordenó la publicación en la página web de esos canales de comunicación. En este punto, se observa que la entidad, en uso de las facultades legales a ella conferidas, se sujetó a los términos del Decreto Legislativo sin exceder su competencia, así como tampoco contravino o restringió su alcance, pues, además de existir correspondencia temática entre los contenidos normativos del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de la Resolución objeto de control automático, en esta última se precisan elementos necesarios para la ejecución de los mandatos previstos en los decretos legislativos. (…) [E]n lo que interesa a este estudio, lo que busca el acto es establecer e implementar canales virtuales de atención y comunicación en la medida que las actuaciones de los procesos a cargo de ese despacho continuarán siendo virtuales “hasta nueva orden”. Ahora bien, de conformidad con la parte resolutiva, tal como se indicó en precedencia, el acto objeto de control dispuso (1) levantar la suspensión de
términos desertada mediante la Resolución No. 309 de 2020 y (2) establecer como canales de comunicación, información y radicación de documentos serían (a) el sitio web www.supersalud.gov.co CONSULTAR PROCESO JURSIDICCIONAL, (b) la dirección de correo electrónico funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y (c) la sede principal de la entidad ubicada en la Carrera 68A#24B-10, Torre 3, Piso 4, Edificio Plaza Claro, en la ciudad de Bogotá. (…) La Sala advierte que las medidas que se estudian, adopción y publicaciones de canales virtuales, se sujetan a los fines del acto, pues con ellas, en efecto, lo que hace es materializar su propósito, esto es, el establecimiento de medios virtuales y físicos para que las personas puedan seguir adelantando sus trámites y procesos judiciales ante la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación, evitando el contacto entre las personas y propiciando el distanciamiento social.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 / RESOLUCIÓN NO. DJC 443 / LEY 137 DE 1994
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
[F]rente al principio de proporcionalidad, se advierte que, de manera general, el contenido de la Resolución objeto de control no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía de derecho fundamental a la salud y, consecuencialmente, el derecho a la vida. Incluso, debe indicarse que el registro y publicación expreso de estos canales para la comunicación, información y
radicación de documentos permite garantizar los principios de la función administrativa previstos en el artículo 209 Constitucional, especialmente, lo relativo a la eficacia, economía y celeridad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02420-00(CA)
Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Demandado: RESOLUCIÓN DJC 443 DEL 30 DE ABRIL DE 2020
Naturaleza: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución No.
DJC 443 de 30 de abril de 2020, “por la cual se levanta la suspensión de términos decretada mediante la resolución 309 de 2020 de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud”, proferida la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1.1. Marco normativo
2. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 20201, el Presidente de la
República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días. En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida.
3. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos. Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, entre otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.
4. Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social.
Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.
5. Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19. 1 Declarado exequible mediante Sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional.
6. El Decreto destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias
(FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías. De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fueran necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
7. En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios
por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”2.
8. Mediante Sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, la Corte Constitucional, en lo que interesa en este caso, declaró la exequibilidad de las reglas sobre la divulgación de canales oficiales de comunicación e información para la prestación de servicios (artículo 3, inciso 2) y la suspensión de términos en actuaciones y/o trámites administrativos y jurisdiccionales en “sede” administrativa (artículo 6)3 contenidas en el aludido Decreto Legislativo. Esta decisión se soportó, a grandes rasgos, en que (1) la prestación de servicios con ayuda de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TICs) están dirigidas a evitar la propagación del virus, así como la extensión de uno de los efectos de la emergencia como lo fue la afectación del desarrollo normal de actividades a cargo del Estado y (2) la habilitación para suspender los términos de los trámites administrativas y/o jurisdiccionales resultaba proporcional porque era temporal y no aplicaba para las actuaciones relacionadas con la efectividad de derechos fundamentales.
Adicionalmente, no procedía de plano y para su adopción debía mediar un acto debidamente motivado.
9. El 31 de marzo de 2021, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud
profirió la Resolución No. 309, por medio de la cual suspenden los términos en los procesos jurisdiccionales relacionados con (a) el reconocimiento de gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias, autorización de la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica o en los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificadas o demostrada de la EPS o asimilada para cubrir sus obligaciones, (b) 2 Cuyo contenido y alcance será analizado más adelante, puntualmente, en el control material. 3 Debe aclararse que la Corte declaró (a) la inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 6, sobre el pago de sentencias judiciales y (b) la constitucionalidad condicionada del parágrafo 2 del mismo artículo, bajo el entendido de que (se trascribe) “cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma.” los conflictos por devoluciones o glosas en las facturas y (c) el reconocimiento y pago de prestaciones económicas por parte de la EPS o del empleador, hasta el día hábil siguiente a la suspensión de la medida de Emergencia Sanitaria. 1.2. El acto objeto de control
10. El 30 de abril de 2020, la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020, “por la cual se levanta
la suspensión de términos decretada mediante la resolución 309 de 2020 de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud”4. Se adoptaron 2 medidas, levantar la suspensión parcial de términos y señalar los canales electrónicos de comunicación, información y radicación de documentos.
11. Así, primero, se levantó la suspensión parcial de términos decretada mediante la Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020, proferida por esa misma dependencia, a partir del 4 de mayo de 2020 y, segundo, se indicó que los canales de comunicación, información y radicación de documentos serían (a) el sitio web
www.supersalud.gov.co CONSULTAR PROCESO JURSIDICCIONAL, (b) la dirección de correo electrónico funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co y (c) la sede principal de la entidad ubicada en la Carrera 68A#24B-10, Torre 3, Piso 4, Edificio Plaza Claro, en la ciudad de Bogotá5. Finalmente, en el artículo 3 se resolvió publicar la resolución en la página web de la Superintendencia Nacional de Salud. 1.3. Trámite relevante en el Consejo de Estado
12. Mediante Auto de 26 de junio de 2020, el Magistrado sustanciador remitió el proceso de la referencia al Despacho del Magistrado César Palomino Cortés, a fin de que se resolviera la posible acumulación de este al proceso No. 11001-03-15000-2020-01292-00, en el cual se tramitaba el control inmediato de legalidad de la
Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020 de la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud.
13. El 9 de julio de 2020, el proceso de la referencia fue devuelto al despacho de origen con fundamento en que, el 16 de junio de 2020, había sido aprobada,
por la Sala Especial de Decisión No. 2, la respectiva Sentencia en el proceso No. 2020-01292-00, la cual, para esa fecha, estaba en la Secretaría General de la Corporación pendiente de notificación.
14. En virtud de lo anterior, el 16 de julio de 2020 se (1) admitió el control inmediato de legalidad6, (2) ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 4 Se trascribe el acto en su totalidad y se lo anexa al final de la Sentencia. 5 Para la sede física, se indicó que el horario sería los días hábiles lunes, miércoles y viernes de 8:00 am a 1:00 pm. 6 En esa oportunidad se indicó: “El despacho advierte que, aunque el acto objeto de este control, se profirió una vez vencido el estado de excepción, sigue siendo susceptible de control automático, pues, de un lado, la expresión “durante los Estados de excepción” de la disposición transcrita se refiere a los decretos legislativos y no a los actos que los desarrollan; pero además, porque interpretar restringidamente que los únicos actos días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; (3) informó de tal decisión a la Superintendencia
Nacional de Salud; y (4) corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
15. La Superintendencia Nacional de Salud guardó silencio.
16. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que indicó que la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 fue expedida sin competencia, por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que debería declarase su nulidad.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Competencia y alcances del control. 2.3. Examen de legalidad 2.1. Cuestión previa
17. Ocupa a la Sala la Resolución 443 de 30 de abril de 2020, expedida por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación que, en síntesis, levantó la suspensión de términos señalada en la Resolución 309 de 2020, adoptada por esa misma funcionaria. En ese orden, dado que la Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020 fue objeto de control inmediato de legalidad por
parte de esta Corporación, Sala Especial de Decisión No. 2, se estima necesario hacer referencia a la Sentencia de 16 de junio de 2020, proferida dentro del proceso No. 2020-01292-00 que estudió el aludido acto administrativo.
18. La aludida Sala del Consejo de Estado declaró la nulidad de aquella
Resolución, tras considerar que la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud había desbordado el límite de sus competencias establecido en el marco normativo funcional propio de su dependencia. Adujo que un acto con el alcance de la Resolución No. 309 de 31 de marzo de 2020 debía haber sido expedido por el Superintendente Nacional de Salud, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de Decreto 2462 de 20137, modificado por el artículo 2 del Decreto 1765 de 20198, fuere que lo hiciere de manera directa o por conducto de quien tuviese facultado para ello por expreso acto de delegación, situación que no ocurrió en ese caso.
19. Explicado lo anterior, entrará la Sala a estudiar la Resolución 443 de 2020, adoptada también por la Superintendente Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. reglamentarios objeto de control inmediato de legalidad son los que se profieran durante el tiempo que dure el estado de excepción, caso concreto, entre el 17 de marzo a 16 de abril de 2020 y 6 de mayo a 5 de junio de 2020, es desconocer: 1) el deber del juez de lo contencioso administrativo de verificar que aquellas medidas que, en uso de función administrativa, desarrollen decretos legislativos se ajusten al ordenamiento jurídico y 2) la necesidad de garantizar el Estado de Derecho con un control efectivo de esas decisiones. Cosa distinta sería que el acto reglamentario pudiese expedirse con base en atribuciones ordinarias de la administración pública,
evento en el que no sería objeto del control automático.” 7 Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud. 8 Por el cual se modifican los artículos 6, 7, 21, 22, y 23 del Decreto 2462 de 2013, en relación con algunas competencias de la Superintendencia Nacional de Salud. 2.2. Competencia y alcances del control
20. La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19949 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)10, sobre la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 2311, 29.312 y 4213 del Acuerdo No. 80 de 2019 y la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.
21. La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales14. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado.
2.3. Control de legalidad del acto
22. La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos. Primero estudiará (2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal definida por la naturaleza y contenido del acto, y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y luego realizará (2.2.2) el control material, para verificar que, en efecto, la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución de un Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en este primer estudio, (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 9 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] 10 Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de
autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 11 Artículo 23. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 12 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 13 Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. 14 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 11001-03-15-0002009-00305-00. Junio 16 de 2009 2.3.1. Control formal del acto
23. En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la Sala advierte que el acto sometido a control
de legalidad cumple parcialmente con los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.
24. En efecto, la Sala encuentra que, la Resolución No. DJC 443 de 30 de abril de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal, del orden nacional, pues regló, en términos generales, lo concerniente al levantamiento de la suspensión de términos de algunas actuaciones judiciales adelantadas ante la Superintendencia Nacional de Salud y determinó los canales de comunicación e información de la Delegatura para la Función Jurisdiccional y de la Conciliación de esa entidad; y fue dictada en ejercicio de función administrativa, con el fin de permitir el cumplimiento y/o ejecución de un decreto legislativo.
25. En lo que respecta a la competencia para la expedición del acto, se estima necesario hacer consideraciones diferenciadas para cada uno de los artículos adoptados, a partir de un elemento común: la Resolución bajo estudio fue suscrita por la S
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