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CE-11001-03-15-000-2020-02421-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-02421-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECURSO DE INSISTENCIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por adecuada aplicación normativa / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CENTRAL DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A - Sociedad de Economía Mixta de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional / RESERVA LEGAL / ACTAS DE REUNIONES Y ASAMBLEAS DE LA JUNTA DIRECTIVA – Carácter reservado / DOCUMENTOS SOBRE PROCESO DE CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍA - No tienen carácter reservado [L]a Sala observa que el Tribunal consideró que, por un lado, la actora es una sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural y, por el otro, que: i) las actas de reuniones y asambleas de la Junta Directiva tenían el carácter de reservado en el entendido que contenían decisiones y estrategias (sic) comerciales relativos al funcionamiento de la sociedad y que hacían parte de la información consignada en los libros del comerciante, de conformidad con los artículos 48 y 49 del Código de Comercio; y ii) los que tenían relación con un proceso de contratación de consultoría, para la presentación del pliego de condiciones para contratar el servicio de operación del sistema de barrido, recolección, clasificación y disposición adecuada de los residuos que se generan diariamente al interior de las instalaciones de la actora, no poseían una excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información de manera expresa, es decir, no se podía predicar de su

carácter reservado, por lo que el peticionario bien podía acceder a esa información. Descendiendo al caso concreto, se observa que la actora estima que el Tribunal no tuvo en cuenta su naturaleza jurídica. No obstante, según se extrae de la providencia acusada, tal connotación sí fue relacionada y estudiada, pues se lee expresamente que es una sociedad de economía mixta con aportes de entidades públicas y privadas, del orden nacional, esto es, que hace parte de la Rama Ejecútiva (sic), de conformidad con lo previsto en el literal f), del artículo 38 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998. (…) Así las cosas, se observa que el Tribunal no desconoció la condición jurídica de la actora. Por el contrario, del análisis que efectuó arribó a la conclusión de que dicha sociedad encuadraba dentro del régimen de entidades públicas, por lo que, en atención a ello, debía darse aplicación a lo previsto en las leyes 1437 de 18 de enero de 2011 y 1755, en lo que respecta al carácter reservado de ciertas informaciones y documentos. (…) [L]a autoridad judicial accionada consideró que correspondían a un proceso de contratación de consultoría celebrado con la sociedad MAG CONSULTORIA S.A.S, para la presentación del pliego de condiciones para el servicio de barrido, recolección clasificación y disposición adecuada de residuos que se generan diariamente en las instalaciones de la actora, por lo que no le asistía ninguna clase de reserva. Tal decisión resulta acertada para la Sala, teniendo en cuenta que los documentos enunciados corresponden a un contrato de consultoría celebrado por

la actora, como sociedad de economía mixta, con una empresa privada en el que manejan recursos públicos, los cuales no pueden considerarse privados o con carácter de reserva. (…) Ahora, respecto de la documentación relacionada con las actas de reuniones y asambleas de la Junta Directiva, el Tribunal indicó que estas tenían el carácter de reservado, habida cuenta que contenían decisiones y estrategias comerciales relativas al funcionamiento de la sociedad, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755, debían ser protegidos; y que, asimismo, hacían parte de la información consignada en los libros del comerciante, lo cual en atención a lo previsto en los artículos 48 y 49, del Código de Comercio eran de carácter reservado. (…) Por último, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 , las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado; no obstante, debe observar los principios de la función administativa, entre ellos, los de participación, transparencia y publicidad.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 97 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 49 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 61/ LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 24 / LEY 1581 DEL 2012 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02421-01 (AC) Actor: CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ -CORABASTOS S.ADemandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “B”

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO ALEGADO. EN EL RECURSO DE

INSISTENCIA SE ACCEDIÓ A ENTREGAR PARTE DE LA DOCUMENTACIÓN REQUERIDA

POR EL PETICIONARIO, HABIDA CUENTA QUE NO TENÍA RESERVA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 11 de agosto de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado1, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud 1 En adelante Sección Tercera. La CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A. -CORABASTOS S.A.-2, actuando a través del Presidente de la Junta Directiva y su Representante Legal,

instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, con ocasión de la providencia de 14 de mayo de 2020, proferida dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2020-00310-00. I.2.- Hechos Señaló que el 20 de enero de 2020, el señor GUILLERMO ORJUELA MARTÍNEZ, le elevó un derecho de petición en el que solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: EXPEDIR copia de los documentos que hacen parte del contrato celebrado por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. “CORABASTOS” y la contratista MAG CONSULTORIA S.A.S. suscrito el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), los cuales se enlistan a continuación:

1. Copia informal del proyecto de acuerdo presentado por la Gerencia de Corabastos ante la Junta Directiva para convocar, seleccionar y contratar hasta por la suma de CIENTO OCHENTA

Y DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($182.116.667) INCLUIDO IVA, la consultoría para la presentación del pliego de condiciones para contratar el servicio de operación del sistema de barrido, recolección, clasificación y disposición adecuada de los residuos que se generan diariamente al interior de la Central de Abastos de Bogotá, así como el modelo tarifario del servicio. Proyecto que fue

aprobado el 30 de septiembre de 2019.

2. Copia simple del Estudio de Conveniencia y Oportunidad de fecha 3 de diciembre de 2019, elaborado por el Jefe de Infraestructura y Medio Ambiente, por medio del cual se conceptúa que se requiere contratar la consultoría para la elaboración del pliego de

2 En adelante CORABASTOS S.A. 3 En adelante el Tribunal. condiciones para contratar el servicio de operación del sistema de barrido, recolección, clasificación y disposición adecuada de los residuos que se generan diariamente al interior de la Central de Abastos de Bogotá y llevar a cabo el acompañamiento, revisión y apoyo profesional en la evaluación de los oferentes del proceso hasta la elección del prestador de servicio.

3. Copia del Acta de Inicio y de la garantías (sic) única del contrato

de “CONSULTORIA PARA LA ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE

CONDICIONES PARA CONTRATAR EL SERVICIO DE

OPERACIÓN DEL SISTEMA DE BARRIDO, RECOLECCIÓN,

CLASIFICACIÓN Y DISPOSICIÓN ADECUADA DE LOS

RESIDUOS OUE SE GENERAN DIARIAMENTE AL INTERIOR

DE LA CENTRAL DE ABASTOS DE BOGOTA Y LLEVAR A

CABO EL ACOMPAÑAMIENTO, REVISIÓN Y APOYO

PROFESIONAL EN LA EVALUACIÓN DE LOS OFERENTES DEL

PROCESO HASTA LA ELECCIÓN DEL PRESTADOR DE SERVICIO.” 4 Copia informal de la invitación a presentar propuesta dentro del proceso de selección por Convocatoria Cerrada Nro. 025 de 2019, fechada el 5 de diciembre de 2019, precisando a quién o a

quienes se le invitó. 5 Copla simple de concepto de viabilidad emitido por la Jefe de Control Interno Doctora Martha Yadira García Córdoba para contratar con MAG CONSULTORIA S.A.S. el objeto de la Convocatoria Cerrada Nro. 025 de 2019. 6 Copia en medio magnético (Audio o similar) de la sesión de Junta Directiva Virtual 01 de 2019 de fecha 20 de diciembre de 2019, por la cual los señores miembros de la Junta Directiva de CORABASTOS, autorizaron al Gerente General Doctor Mauricio Arturo Parra Parra, para encargar al Doctor Nelson Darío Ramírez como jefe de la Oficina Jurídica, las funciones del cargo de Gerente General durante los días comprendidos del 23 de diciembre de 2019 y hasta el 29 de diciembre del mismo año. 7 Copia simple del Acta Nro. 688 del 31 de julio de 2018, de la Junta Directiva de CORABASTOS. 8 Copia informal de la Directiva de Gerencia Nro. 138 del 26 de diciembre de 2019, el primer suplente del Gerente General, adjudica el objeto de la Convocatoria Cerrada Nro. 025 de 2019 al proponente MAG CONSULTORIA S.A.S. NIT. 9002801010. por

valor de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS

MIL PESOS M/CTE ($178.500.000) INCLUIDO IVA […]”.

Indicó que el 19 de febrero del año en curso, a través de su Presidente, FRANCISCO JAVIER SALCEDO CAYCEDO, dio respuesta, en el que le informó al peticionario que no era posible suministrarle copia de la documentación

solicitada, por cuanto era de carácter privado, teniendo en cuenta que al ser su composición de capital accionario en un 52,08% del sector privado y el restante 47,92% del sector público, su régimen jurídico es el derecho privado y, por lo tanto, de conformidad con el artículo 614 del Código de Comercio, la regla general es la reserva, siempre y cuando la ley no disponga excepcionalmente su exhibición o la expedición de copias. Que el 26 de ese mes y año, el señor ORJUELA MARTÍNEZ presentó una segunda solicitud dirigida al Gobernador de Cundinamarca, doctor NICOLÁS GARCÍA BUSTOS, en la que insistió en la entrega de la referida documentación. Tal petición fue resuelta por la Secretaria Privada en la que se le indicó que el doctor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CAYCEDO, Delegado de dicha entidad territorial en la Junta Directiva de CORABASTOS S.A, ya había emitido una respuesta de fondo. Manifestó que con motivo de la primera respuesta, el 27 de febrero de 2020 el peticionario radicó un escrito ante el FONDO DE DESARROLLO DE PROYECTOS DE CUNDINAMARCA -FONDECUN-5, en el que solicitó interponer recurso de insistencia ante el Tribunal. Señaló que mediante escrito de 11 de marzo de 2020, el señor FRANCISCO JAVIER SALCEDO CAYCEDO, en calidad de Gerente de FONDECUN y Presidente de su Junta Directiva, le comunicó que dio traslado de dicho requerimiento a la autoridad judicial competente. Una vez efectuado el reparto,

4 “[…] ARTÍCULO 61. <EXCEPCIONES AL DERECHO DE RESERVA>. Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente. Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas […]”. 5 En adelante FONDECUN. correspondió al Tribunal que, mediante providencia de 14 de mayo de 2020, accedió parcialmente6 a la petición formulada por el señor GUILLERMO

ORJUELA MARTÍNEZ.

Alegó que la autoridad judicial accionada al proferir la providencia objeto de controversia incurrió en defecto sustantivo, por cuanto, a su juicio: i) únicamente analizó la naturaleza jurídica de FONDECUN, dejando de lado la de ella como sociedad de economía mixta, que se rige por el derecho privado, lo que significa que no le recaen las obligaciones que le son propias a las entidades públicas en materia de reserva legal y; ii) omitió tener en cuenta que su régimen legal aplicable es el del derecho privado, en concreto, la normativa prevista en los Códigos Civil y de Comercio y aquellas concordantes en el marco de los principios establecidos en los artículos 209 a 211 de la Constitución Política7. 6 “[…] Primero: Accédese parcialmente a la petición de información formulada por el señor Guillermo Orjuela

Martínez, el día 20 de enero del año 2020, e insistida mediante escrito del día 27 de febrero del año 2020.

Segundo: En consecuencia, ordénase a la Junta Directiva de Corabastos que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, expida a costa del solicitante Guillermo Orjuela Martínez, la información que posea y tenga en sus archivos referente a: “1 Copia informal del proyecto de acuerdo presentado por la Gerencia de Corabastos ante la Junta Directiva para convocar, seleccionar y contratar hasta por la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($182.116.667) INCLUIDO IVA

(S182.116.667) INCLUIDO IVA, la consultoría para la presentación del pliego de condiciones para contratar el servicio 20 Expediente No. 250002341000202000310-00 Actor: Guillermo Orjuela Martínez Recurso de Insistencia de operación del sistema de barrido, recolección, clasificación y disposición adecuada de los residuos que se generan diariamente al interior de la Central de Abastos de Bogotá, así como el modelo tarifario del servicio. Proyecto que fue aprobado el 30 de septiembre de 2019. 2. Copia simple del Estudio de Conveniencia y Oportunidad de fecha 3 de diciembre de 2019, elaborado por, el Jefe de Infraestructura y Medio Ambiente, por medio del cual se conceptúa que se requiere contratar la consultoría para la elaboración del pliego de condiciones para contratar el servicio de operación del sistema de barrido, recolección, clasificación y disposición adecuada de los residuos que se generan diariamente al interior de la Central de

Abastos de Bogotá y llevar a cabo el acompañamiento, revisión y apoyo profesional en la evaluación de los oferentes del proceso hasta la elección del prestador de servicio. 3. Copia del Acta de Inicio y de la garantía única del contrato de "CONSULTORÍA PARA LA ELABORACIÓN DEL PLIEGO DE CONDICIONES PARA CONTRATAR EL SERVICIO DE OPERACIÓN DEL SISTEMA DE BARRIDO. RECOLECCIÓN. CLASIFICACIÓN Y DISPOSICIÓN ADECUADA DE LOS RESIDUOS QUE SE GENERAN DIARIAMENTE AL INTERIOR DE LA CENTRAL DE ABASTOS DE BOGOTÁ Y LLEVAR, A CABO EL ACOMPAÑAMIENTO, REVISIÓN Y APOYO PROFESIONAL EN LA EVALUACIÓN DE LOS OFERENTES DEL PROCESO LA ELECCION DEL PRESTADOR DE SERVICIO.” 4. Copia informal de la invitación a presentar propuesta dentro del proceso de selección por Convocatoria Cerrada Nro. 025 de 2019, fechada el 5 de diciembre de 2019, precisando a quién o a quiénes se le invitó. 5. Copia simple del concepto de viabilidad emitido por la Jefe de Control Interno Doctora Martha Yadira García Córdoba para contratar con MAG CONSULTORIA S.A.S. el objeto de la Convocatoria Cerrada Nro. 025 de 2019.” Tercero: Declárase bien denegada la petición de información contenida en los numerales 6 al 8, de la solicitud formulada por el señor Guillermo Orjuela Martínez, el día 20 de enero del año 2020, e insistida mediante escrito del día 27 de febrero del año 2020 […]”. 7 “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con

fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 14 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal, dentro del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 2020-00310-00, en los siguientes términos: “[…] 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto:

2. DECLARAR que la decisión contenida en la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B, integrada por los honorables

MAGISTRADOS DOCTORES OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN, vulneró el derecho fundamental al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y al derecho a la correcta administración de justicia; al incurrir en defectos de trámite que derivaron en decisión contraria a derecho en el recurso de insistencia, según las razones de hecho y derecho expuestas a lo largo de este escrito.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

– SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B INTEGRADA POR LOS

HONORABLES MAGISTRADOS DOCTORES OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ, MOISÉS RODRGIO MAZABEL PINZÓN, vincular formalmente CORABASTOS (sic) a fin de garantizarle el debido proceso y acceso a la justicia con el fin de que el recurso de insistencia se resuelva en los términos de ley.

4. TUTELAR el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política a ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad

consiguiente. . La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios” CORABASTOS; en el sentido de tener la certidumbre que ante las instancias judiciales, en este caso un Tribunal aplique los procedimientos conforme a derecho, es decir con la objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión, pues en este caso, la Sala consideró que a CORABASTOS le eran aplicables las normas de las empresas públicas, lo cual es errado, toda vez que la sociedad anónima se rige por las normas del derecho privado, por ende su contratación se rige por las normas de derecho privado […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó denegar el amparo solicitado. Indicó que contrario a lo expuesto por la actora, estudió su competencia y legitimación para resolver el recurso de insistencia objeto de controversia. Manifestó que garantizó el debido proceso de las partes y la decisión que adoptó en su momento, está ajustada a derecho, lo que significa que no vulneró derecho fundamental alguno.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Tercera, mediante sentencia de 11 de agosto de 2020, denegó el amparo solicitado.

Adujo que el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada resulta acorde con la postura de la Corte Constitucional respecto de la naturaleza jurídica de la actora como sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural junto con la Gobernación de Cundinamarca y la Alcaldía Mayor de Bogotá, por lo que se encuadra en el

régimen de entidades públicas. Señaló que el Tribunal acertó al acceder parcialmente al recurso de insistencia por cuanto: i) las copias de la sesión de la Junta Directiva Virtual núm. 01 de 20 de diciembre de 2019, del Acta núm. 688 de 31 de julio de 2018, de la Junta Directiva de CORABASTOS S.A. y de la informal de la Directiva de Gerencia núm. 138 de 26 de diciembre de 2019, en la que adjudica el objeto de la convocatoria cerrada núm. 025 de 2019, al proponente MAG Consultoría S.A, eran de carácter reservado, de conformidad con el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755 de 30 de junio de 20158, al tratarse de memoriales protegidos por secreto comercial o industrial y contener decisiones y estrategias de la Junta Directiva y hacer parte de sus libros de planeación en gestión mercantil y; iii) frente a la demás documentación requerida, esta había tenido relación con un proceso de contratación de consultoría y la presentación del pliego de condiciones para contratar el servicio de operación del sistema de barrido, recolección, clasificación y disposición adecuada de los residuos que se generan diariamente en el interior de las instalaciones de la actora, sobre los cuales no existe ninguna reserva legal y/o justificación para negar la expedición de copias al peticionario. Aseguró que la parte demandada sí analizó debidamente la naturaleza jurídica de la actora y aplicó la normativa vigente frente a la reserva documental, en particular aquella relacionada con el secreto comercial sobre algunos de los documentos que fueron requeridos por el señor ORJUELA MARTÍNEZ.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, acceder a las pretensiones. 8 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Aseguró que es una empresa de economía mixta y su contratación no se rige por el Estatuto de la Contratación Estatal, pues su composisición accionaria es del 52.08% del sector privado y 47.92% del público, por lo que no puede ser tratada como una empresa de derecho público. Adujo que bajo ese entendido se le debe aplicar la normativa de derecho privado, esto es, la prevista en los Códigos Civil y de Comercio y las que le sean concordantes en el marco de los principios establecidos en los artículos 209 a 211 de la Constitución Política. Señaló que no desconoce que como entidad de la Rama Ejecutiva tiene algunas obligaciones que deben regirse por el derecho público, como lo son rendir cuentas de su gestión, entre otras; sin embargo, tales deberes no hacen que su naturaleza jurídica cambie, o que por tener algunas situaciones públicas su naturaleza deje de ser mixta y, por ende, no se regule por el derecho privado. Sostuvo que en el caso sub examine quien solicita la documentación objeto de controversia no es ni socio, ni propietario, ni mucho menos una autoridad que tenga función de vigilancia sobre ella, por lo que insiste en su carácter de reserva legal; y que no está obligada a entregar copia alguna, máxime si se tiene en cuenta que no le es aplicable el derecho público, ya que siendo una empresa de

economía mixta se debe observar, por regla general, el derecho privado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de

2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos

que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una senten

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