🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-02424-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02424-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / SOLDADO REGULAR / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, en donde dándole prevalencia al rigorismo procesal sobre el derecho sustancial, valoró de manera irrazonable y desproporcional el Acta de Junta Médico Laboral, toda vez que si bien es cierto no existe un criterio unificado sobre el valor probatorio de dicho medio de prueba para efectos de determinar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sección Tercera del Consejo de Estado de manera pacífica sí ha tenido como prueba válida el porcentaje de indemnización dictaminado en dicho documento, el cual ha considerado suficiente para demostrar esos perjuicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02424-01(AC)

Actor: MARLON ESTEBAN ANGULO ANGULO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02424-01

Actor: Marlon Esteban Angulo Angulo La Sala decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la sentencia de tutela de 2 de julio de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual accedió a las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 26 de noviembre de 2019 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334306220160036200, vulneró sus derechos

fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que fue incorporado como soldado regular al séptimo contingente 2012 del Batallón de Selva núm. 53 “Francisco José González” de Nariño.

4. Expresó que cuando se encontraba junto con su Compañía “D” en el Corregimiento La Guayacana, jurisdicción de El Gualtal – Nariño, en desarrollo de operaciones militares, siendo las 8:00 am del día 16 de junio de 2014, estaba preparando el desayuno, cuando de repente cayó una masa dentro de la paila con aceite caliente, salpicándole en el rostro y oídos, produciéndole graves quemaduras.

3

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02424-01

Actor: Marlon Esteban Angulo Angulo

5. Manifestó que como consecuencia de las graves quemaduras que sufrió en la cara, cuello y oído derecho, fue traslado al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E, en donde los médicos que lo atendieron le diagnosticaron “[…] quemaduras de segundo grado cabeza, cara y cuello, trauma acústico y perforación timpánica […]”.

6. Afirmó que el Comandante del Batallón de Selva Núm. 53, realizó informativo administrativo por lesiones núm. 020 de 17 de junio de 2014, donde se le imputó la lesión “[…] del soldado regular Marlon Esteban Angulo de conformidad con el

artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, bajo el literal B) en el servicio y por causa y razón del mismo […]”.

7. Adujo que presentó demanda contra la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las graves lesiones padecidas, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Sentencia del 12 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334306220160036200

8. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, decidió: “[…] PRIMERO: Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de Nelly Montaña Angulo, Leslie Alexandra Cuero Mosquera, Heriberto Angulo Mosquera y Pastora Petronila Hurtado, de acuerdo a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la lesión sufrida por el señor MARLON ESTEBAN ANGULO ANGULO durante la prestación de su servicio militar, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la

modalidad de daño moral, las siguientes sumas equivalentes en salarios mínimos mensuales legales vigentes: 4

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02424-01

Actor: Marlon Esteban Angulo Angulo

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Marlon Esteban Angulo Víctima 19 SMLMV Angulo Regulo Esteban Angulo Padre 19 SMLMV Hurtado Noemi Katherine Angulo Hermana 8,5 SMLMV Angulo QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño a la salud a favor del señor MARLON ESTEBAN ANGULO ANGULO la suma equivalente en 19 salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo a lo motivado.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $5.424.159, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes […]”.

9. El Juzgado consideró que: “[…] En virtud de lo expuesto, se puede concluir que fue con ocasión de la lesión señalada con anterioridad que el señor Marlon Esteban Angulo Angulo vio

disminuida su plena capacidad laboral, tal como quedó plasmado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 102462, razón por la que no existe duda que efectivamente fue durante la prestación del servicio militar obligatorio y bajo la guarda del Estado que el demandante sufrió el daño alegado con la demanda, esto es, una quemadura que afectó su rostro desde el punto de vista estético y su oído derecho desde el punto de vista funcional. Precisado lo anterior, recuerda el Juzgado que por ser el señor Marlon Esteban Angulo Angulo un soldado conscripto, correspondía a la entidad demandada velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar al servicio militar obligatorio, lo cual, como se expuso en precedencia, no ocurrió, pues con ocasión del servicio militar que prestó ahora padece una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 18,55%, circunstancia que desconoce los principios constitucionales y la obligación, que recaía en cabeza del Estado, de reincorporarlo a la vida civil con el pleno de sus capacidades. Siendo ello así, es deber trasladarnos a lo contenido en el artículo 87 del Decreto 94 de 1989 para determinar cuál es el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le corresponde a la lesión que origina la presente acción de reparación directa, a partir de la tabla de valuación de incapacidad, para la cual hay que tener en cuenta tanto el índice dado a cada lesión, como la edad de la persona para la época en que fue calificada. 5

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02424-01

Actor: Marlon Esteban Angulo Angulo Partiendo de estos presupuestos se tiene que el señor Marlon Esteban Angulo Angulo nació el 17 de julio de 1991, lo que quiere decir que para la fecha en que se llevó a cabo la Junta Médico Laboral, es decir, el 10 de agosto de 2018, tenía 23 años de edad. De otra parte vemos que en el acta de Junta Médica se determinó para la lesión 1A) un índice de 2 y para la lesión 1B) un índice de 3.

Establecidos estos aspectos, se concluye conforme a los parámetros y tablas fijadas en el Decreto 0094 de 1989, que ante la concurrencia de índices le corresponde una disminución de la capacidad laboral del 18.55%, tal y como fue esgrimido en la propia Junta Médica […]”.

10. Adujo que los daños fisiológicos causados al actor se presentaron mientras se encontraba efectuando actividades propias e inherentes a la prestación del servicio militar, como se evidencia tanto en el Informe Administrativo por Lesiones como en el acta de Junta Médica Laboral, que le dejaron secuelas y una disminución de su capacidad laboral del 18,55%, resultando imputables al Estado con fundamento en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad respecto a las cargas públicas.

11. El Juzgado respecto al reconocimiento de los perjuicios morales en el caso sub examine, consideró que: “[…] Comoquiera que la parte demandante no allega prueba que permita establecer la intensidad de la lesión padecida por el señor Marlon Esteban Angulo Angulo, el Juzgado acoge los parámetros trazados por el H. Consejo de Estado en

su sentencia de unificación, y bajo los referidos criterios de gravedad o levedad de la lesión, reconocerá las siguientes sumas: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Marlon Esteban Angulo Víctima 19 SMLMV Angulo Regulo Esteban Angulo Padre 19 SMLMV Hurtado Noemi Katherine Angulo Hermana 8,5 SMLMV Angulo […]”.

12. Indicó que por concepto de daño a la salud, se reconocerían 19 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

13. El Juzgado frente a la liquidación de los perjuicios materiales, adujo que: “[…] La parte actora solicita liquidar los perjuicios materiales en favor del señor Marlon Esteban Angulo Angulo, por concepto de lucro cesante.

6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02424-01

Actor: Marlon Esteban Angulo Angulo Precisa el Juzgado que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de su Junta Medico Laboral está facultada exclusivamente para valorar la capacidad laboral de sus integrantes en tanto a actividades militares se trata.

Al respecto, el Decreto 1796 de 2000 en (sic) artículo 3° preceptúa claramente que aquella persona no apta para el servicio militar es aquella que presenta alguna alteración sicofísica que no le permite desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. El concepto “civil” debe entenderse en sentido estricto, a la luz del artículo 1° del mencionado Decreto que trata del campo de aplicación de la norma, ya que esa

acepción sin lugar a equívoco refiere al régimen especial de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, diferentes a los militares. Así las cosas, es claro que la afección sufrida por el señor Marlon Esteban Angulo Angulo, fue valorada por la Junta Médico Laboral de Sanidad del Ejército, quien declaró no apto al mencionado por incapacidad permanente parcial, lesión que en el régimen especial de las fuerzas militares no le permite desarrollar con normalidad las actividades propias del cargo que desempeña. A pesar de lo anterior, teniendo en cuenta que las secuelas no representan limitaciones funcionales, resulta diáfano que las mismas no afectan su desempeño laboral en la cotidianidad de la vida civil común a todos los ciudadanos en edad productiva, y por estas consideraciones este Despacho denegará la pretensión de perjuicios materiales formulada por la parte demandante […]”. Sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001334306220160036200

14. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de noviembre del 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con las consideraciones expuestas, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de

Leslie Alexandra Cuero Mosquera, Heriberto Angulo Mosquera y Pastora Petronila Hurtado, de acuerdo a lo considerado.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por la lesión sufrida por el señor MARLON ESTEBAN ANGULO ANGULO durante la prestación de su servicio militar, conforme las consideraciones expuestas en precedencia.

7

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02424-01

Actor: Marlon Esteban Angulo Angulo CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, las siguientes sumas equivalentes en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Marlon Esteban Angulo Víctima 19 SMLMV Angulo Regulo Esteban Angulo Padre 19 SMLMV Hurtado Noemi Katherine Angulo Hermana 8,5 SMLMV Angulo Nelly Montaño Angulo Hermana 8,5 SMLMV QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño a la salud a favor del señor MARLON ESTEBAN ANGULO ANGULO la suma equivalente en 19 salarios mínimos mensuales legales

vigentes, de acuerdo a lo motivado.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $5.424.159, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes […]”.

15. Señaló que: “[…] Por eso, a efectos de resolver el punto objeto de apelación, corresponde a la Sala definir ¿si en el presente caso el demandante tiene o no derecho al reconocimiento solicitado por concepto de lucro cesante? Y para dar respuesta al interrogante, la Sala debe señalar lo siguiente:

(i) El perjuicio reclamado – pérdida de la capacidad laboral – implica demostrar al demandante que tuvo una disminución de su capacidad productiva, desde la fecha de la causación del daño antijurídico, para realizar actividades (no de naturaleza militar obligatorio), sino las de orden general y común de cualquier ciudadano, por cuanto el demandante de la presente causa no tenía la vocación de permanecer en el servicio de la fuerza pública. (ii) No se demostró por parte del demandante en sede judicial; asumiendo las cargas probatorias correspondientes: - la pérdida de una utilidad monetaria a causa del daño. (iii) Tampoco se aportaron pruebas que demuestren, que la secuela sufrida por

el actor (hipocromía residual en hermicara derecha y la hipoacusia neurosensorial oído derecho de 33 decibeles tengan incidencia en la actividad normal o económica del demandante, más aun cuando se indica en el Acta de Junta Médica Laboral que por las lesiones que padeció el señor MARLON ESTEBAN ANGULO ANGULO, fue calificado como no apto para actividad militar, conforme el literal a y b del artículo 68 del Decreto 094 de 1989. (iv) En este orden de ideas, si bien no se desconoce que el señor ANGULO ANGULO tuvo una lesión durante la prestación del servicio militar obligatorio 8

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02424-01

Actor: Marlon Esteban Angulo Angulo

(daño antijurídico), lo cierto es que en el caso concreto no existe certeza que esta persona esté en imposibilidad de trabajar, o presente algún grado de invalidez, respecto de la actividad laboral, tal como lo señaló el juzgado de instancia en la sentencia objeto del recurso de apelación. (v) Quiere significar la Sala que no está demostrado que la incapacidad fijada en un 18.55%, por parte del Ejército Nacional, impida o limite las actividades laborales al señor MARLON ESTEBAN ANGULO ANGULO. (vi) En el presente asunto, la parte demandante pretende que se condene a la entidad demandada por concepto de perjuicios materiales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la edad probable de vida de la víctima directa, pero únicamente aporta el acta de junta médico laboral del Ejército Nacional, medio probatorio que per se no demuestra la disminución en la salud del

afectado, en función de las labores ordinarias. Al respecto, se advierte que frente al reconocimiento de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante no existe posición unificada sobre el valor probatorio del acta Junta Médica Laboral. Para el caso de conscriptos, la Subsección C de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en una acción de tutela afirmó que algunas subsecciones han sostenido que dicho medio de prueba es suficiente para demostrar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y otras han afirmado que el acta debe ser valorada de manera conjunta con las otras pruebas obrantes […]”.

16. Expresó que la junta médico laboral que fue incorporada al expediente, fue practicada por el Ejército Nacional, y en los términos de los artículos 3 y 15 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, esta acta tiene como propósito 1 valorar las secuelas definitivas y clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio.

17. Adujo que el Acta de Junta Médico Laboral, establece la disminución de la capacidad laboral en lo que guarda relación con la actividad militar, y no con las condiciones de vida en el ámbito ordinario.

18. El Tribunal concluyó considerando que: “[…] Así las cosas, no es igual la valoración de la capacidad psicofísica que realiza la Junta Médico Laboral Militar, a la que realiza una Junta de calificación de Invalidez, por cuanto para la primera se tienen en cuenta unas capacidades especiales que requieren las Fuerzas Militares. 1 "por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y

aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993". 9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02424-01

Actor: Marlon Esteban Angulo Angulo Conforme lo expuesto, reiterando que la parte actora no cumplió con su carga probatoria de acreditar el lucro cesante que solicita, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, relacionada con negar el reconocimiento por concepto de perjuicio material – lucro cesante […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones

19. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Que se DECLAREN vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, en cabeza del Magistrado Juan

Carlos Garzón Martínez, los DERECHOS FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y el PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA, con ocasión al pronunciamiento hecho en sede de instancia mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, notificado por correo electrónico el 19 de diciembre de 2019.

2. En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

3. Se ORDENE proferir un fallo complementario, apegado a la realidad fáctica y

jurídica del caso en concreto, que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial sobre el valor probatorio de las actas de junta medico laboral para efectos de demostrar el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante […]”.

20. El actor indicó en su escrito de tutela que la autoridad judicial accionada incurrió en i) defecto fáctico, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en iii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

21. Sin embargo, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos por el actor, evidencia que verdaderamente estructuró un i) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, y su concurrencia con el defecto fáctico y un ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

22. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 8 de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército

10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02424-01

Actor: Marlon Esteban Angulo Angulo Nacional, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Informes de la parte demandada y de la parte vinculada

23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

24. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del señor Marlon Esteban

Angulo.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 26 de noviembre de 2019, únicamente en lo que tiene que ver con la negativa en el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante solicitado por el accionante.

En consecuencia, TERCERO: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que en un término no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una providencia de remplazo, en la que adopte alguna, o incluso ambas, de las siguientes alternativas procesales: 1. decretar la prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o 2. condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA […]”.

25. Consideró que: “[…] Posteriormente, esta misma Subsección, a través de la providencia de 3 de mayo de 2018, guardando la línea de decisión mencionada, recordó la 2 importancia que tiene la actividad oficiosa del juez de lo contencioso administrativo, quien debe ejercer los poderes que le asisten como conductor del proceso, a fin de esclarecer los hechos de la demanda y de propender a una

reparación integral: «Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al señalar que el Acta de la Junta Médica Laboral no demuestra la pérdida de capacidad laboral del accionante en un ámbito distinto al de la actividad militar. No obstante, ello no lo exime de la responsabilidad que le atañe de buscar la justicia material, con mayor razón si el daño antijurídico imputable al Estado se encuentra debidamente acreditado. Por 2 Expediente.: 11001-03-15-000-2017-02840-01, accionante: Pedro Geovanny Moreno Fernández, accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez. 11

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02424-01

Actor: Marlon Esteban Angulo Angulo tal razón, le asistía la obligación de buscar procesalmente el camino más adecuado a efectos de garantizar la prevalencia del derecho sustancial.

Para lograr dicho cometido, el Tribunal tenía dos opciones procesales: 1. Decretar de oficio la prueba idónea para esclarecer la verdad respecto de la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de lucro cesante, facultad consagrada en el artículo 21322 del CPCA o 2. Aplicar el contenido del artículo 1933 del CPACA y proferir condena en abstracto, con el fin de que la parte interesada, a través del respectivo incidente, demostrara el monto de los perjuicios sufridos, lo cual era procedente si se tiene en cuenta que estaban probados los elementos de la responsabilidad estatal.

Pese a la claridad de los dos caminos procesales antes señalados, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no ejercer ninguna de estas facultades y no dar prevalencia al derecho sustancial, impidió que se concretara la justicia material y en consecuencia incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Además, debe considerarse que el accionante aportó el Acta de la Junta Médica Laboral emitida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convencido de que la misma se tendría en cuenta como prueba, en tanto que innumerables providencias así lo han hecho4, luego no puede decirse que faltó a su deber procesal de aportar las pruebas que conllevaran a la demostración de los perjuicios negados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que a lo largo del proceso el Ejército Nacional no controvirtió la disminución de la capacidad laboral reconocida en el Acta de la Junta Médica Laboral. De hecho, en la audiencia inicial el apoderado de aquel no hizo ningún pronunciamiento sobre las pruebas documentales aportadas por el demandante, dentro de las cuales se encontraba aquella, por lo cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá le otorgó valor probatorio (ff. 91-95 vto. del expediente) En ese orden de ideas, cabe recordar que la parte que persigue un efecto jurídico de una norma debe probar los supuestos de hecho en ella estipulados, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Sin embargo, el Ejército Nacional en ningún momento procesal solicitó una prueba respecto a la pérdida de capacidad laboral. Es más en ninguna oportunidad desconoció el

contenido del Acta ni alegó que la misma no daba cuenta de la pérdida de capacidad laboral común del demandante y aun así el Tribunal decidió suplir dicha carga probatoria y de contradicción. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero

Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00563-01 (33862). Actor: Adolfo Angula Manrique. Demandado: NaciónMinisterio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00299-02(32421). Actor: Cartas Andrés Meneses Bolaños. Demandado: Ministerio De Defensa - Annada Nacional. 4 Ver entre otras sentencias las siguientes: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá., D. C. dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00860-01(33465). Actor:

Milton Cortes. Demandado: Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero

Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). Radicación número: 52001-23-31-000-1998-00563-01 (33862). Actor: Adolfo Angula Manrique. Demandado: NaciónMinisterio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón (E). Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 52001-23-31-000-2001-00299-02(32421). Actor: Cartas Andrés Meneses Bolaños. Demandado: Ministerio De Defensa - Annada Nacional. 12

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-02424-01

Actor: Marlon Esteban Angulo Angulo De esa forma, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Por lo tanto, se amparará el derecho al debido proceso del señor

Pedro Geovanny Moreno Fernández (…) Por último, se precisa que la anterior decisión mantiene la postura fijada por esta Subsección en la sentencia del 2 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela con número radicado 2015-02783-00, confirmada en segunda instancia por la Sección Cuarta de esta corporación el 10 de junio de 2016, y en la sentencia del 28 de septiembre de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...