CE-11001-03-15-000-2020-02425-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02425-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR LA CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD – Conocimiento del tutelante sobre la existencia de otra tutela con Identidad de partes, hechos y pretensiones / HECHO NUEVO EN ACCIÓN DE TUTELA – No se acreditaron los supuestos fácticos que se pretenden a hacer valer para instaurar una nueva tutela [S]e encuentra que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto se consideró que con estos realmente lo que se pretende es dejar sin efectos las providencias judiciales en mención, respecto de las cuales ya hubo decisiones, de primera y de segunda instancia, en el sentido de declarar improcedente la tutela respecto del amparo pretendido frente a las sentencias del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por el incumplimiento del requisito de la inmediatez; y negar el amparo solicitado en relación con la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. (…) De hecho, la primera acción de tutela (identificada con radicado 2019-00517-00) surtió el proceso de selección ante la Corte Constitucional y no resultó escogida para revisión, de acuerdo con lo decidido en auto del 28 de febrero de 2020 por la Sala de Selección Número Dos. (…) Ahora, si bien el accionante no pretendió encubrir la existencia del otro
proceso de tutela que se tramitó con radicado número 11001-03-15-000-201900517-00, pues inclusive hizo alusión a la misma en el libelo demandatorio de la referencia, lo cierto es que no resulta aceptable el argumento para interponer una nueva acción de la misma naturaleza (con identidad de partes, de causa y de objeto), fundado en la creencia que la primera tutela constituía un hecho nuevo, pues la simple inconformidad del accionante con la decisión constitucional no implica la posibilidad de que sea estudiado nuevamente un asunto que ya fue decidido por esta misma Corporación en sentencias del 20 de junio y 10 de septiembre de 2019. (…) En efecto, el no haber estudiado de fondo los defectos invocados frente a las sentencias del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por haber determinado que respecto de las mismas que la tutela carecía del requisito de la inmediatez, corresponde al criterio reiterado por la Sala Plena de esta Corporación, pues las providencias en mención no forman un solo cuerpo con la proferida el 31 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el trámite del recurso extraordinario de revisión. (…) De manera que el hecho de que en el proceso de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2019-00517-00 no
se hubieran examinado de fondo los defectos endilgados a las providencias del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no constituye justificación válida para presentar una nueva solicitud de amparo con identidad de partes, de causa y de objeto, pues lo cierto es que en aquella oportunidad se advirtió el incumplimiento del requisito general de inmediatez (…) Queda, pues, descartado el «hecho nuevo» que supuestamente habilitaba al actor para instaurar la presente demanda de tutela y, por ende, se impone declarar probada la temeridad respecto de los cargos formulados contra las providencias del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, así como de la decisión dictada el 31 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, toda vez que ya fueron objeto de pronunciamiento en el proceso de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2019-00517-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02425-00(AC)
Actor: PAULO CÉSAR SALAMANCA ACOSTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Paulo César Salamanca Acosta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión de Bogotá.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de junio de 2020 (fl. 1, expediente digital -1.)1, el señor Paulo César Salamanca Acosta interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 5 a 7, expediente digital -2.): Solicito a usted señor juez de tutela que sirva proteger mis derechos fundamentales (I) al debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, violación al principio de justicia rogada y desconocimiento del precedente jurisprudencial) Art 29 CN, (II) acceso a la administración de justicia art 229 CN y demás derechos de conexión que su despacho encuentre conculcados, y en consecuencia: PRIMERA: Que se dé plena aplicación a la Sentencia de unificación de la corte constitucional SU267/19, la cual sostiene que la acción de tutela procede cuando el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios defensa judicial y lo sostiene de la siguiente manera Del estudio del expediente se concluye que el accionante agotó todos
los mecanismos requeridos para salvaguardar sus derechos antes de incoar la acción de tutela, en la medida en que acudió al proceso ordinario laboral e, inclusive, al recurso extraordinario de casación; por tanto, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad o el denominado agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
SEGUNDO: Que se dé plena aplicación a la Sentencia de unificación de la corte constitucional SU263/15, la cual sostiene que la acción de tutela no procede cuando el actor no agotó los medios ordinarios y extraordinarios defensa judicial y lo sostiene de la siguiente manera carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos. No es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el actor no ha utilizado o agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judiciales que el ordenamiento jurídico le ha otorgado para la protección de sus derechos fundamentales.
TERCERO: Que se dé plena aplicación a la Sentencia de unificación de la corte constitucional SU068/18, donde expone que aún agotados todos los medios de defensa judicial se percibe en una arbitrariedad, la 1 La Sala advierte que, el 29 de julio de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia de primera instancia. cual sostiene Nótese que las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o erradas. Sin embargo, pueden existir hipótesis en donde agotados dichos medidos de defensa persiste la arbitrariedad judicial; en esos
especiales eventos se habilita el amparo constitucional.
CUARTA: Que se dé plena aplicación a la Sentencia de unificación de la corte constitucional SU068/18, donde sostiene que la providencia del recurso extraordinario de revisión puede ser cuestionable, teniendo en cuenta el desconocimiento del pleito pendiente y lo sostuvo de la siguiente manera: Al tener esa naturaleza, esa providencia puede ser una decisión cuestionable en el marco del recurso extraordinario de revisión, debido a que éste existe para enervar la cosa juzgada que se produjo con las siguientes hipótesis: i) la comisión de un delito; ii) sin una prueba determinante que no pudo ser aportada por las partes en su momento procedimental adecuado; iii) el desconociendo de pleito pendiente o de la cosa juzgada configurada en otro proceso.
QUINTA: Que se dé plena aplicación a la Sentencia de unificación de la corte constitucional SU168/17 y SU 1073/2012, donde manifiestan que la expedición de una nueva sentencia constituye hechos nuevos, por tal motivo No es temeraria, y lo sostiene de la siguiente manera: Por consiguiente, es claro que en este caso no se configura la temeridad en relación con la presentación de la segunda tutela, porque la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012, constituye un hecho nuevo que justifica la procedencia de la acción.
SEXTA: Que se dé plena aplicación por el Consejo de Estado a la sentencia SU-172 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, y en el cual en un caso idéntico al demandante tuteló los derechos de un
policial quien se retiró por voluntad discrecional, y en vía judicial no se le valoró el material probatorio, ni se le aplicó el presente (sic) jurisprudencial.
SÉPTIMA: Que se dé plena aplicación a la sentencia de la sección segunda subsección B, del 25 de noviembre de 2010 en el proceso N° 25000232500020030679201, donde sostuvo que en los procesos disciplinarios se debe tener configurada la falta como dolo o culpa para poder dar aplicabilidad simultánea a la facultad discrecional.
OCTAVA: Dejar sin efecto la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION "B" de fecha 3 de Mayo de dos mil doce (2012), del proceso N° 11001-33-31-012-2008-00755-01, mediante la acción de nulidad y restablecimiento al derecho, donde confirma la decisión del Juzgado 3 Administrativo de Descongestión, donde Niega las pretensiones de la Demanda.
NOVENA: Dejar sin efecto la sentencia del JUZGADO ADMNISTRATIVO 03 DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de fecha 11 de Abril de dos mil once (2011), proceso N° 11001-33-31-012-2008-00755-00, mediante la acción de nulidad y restablecimiento al derecho, donde negó las pretensiones de la demanda.
DÉCIMA: como consecuencia a lo anterior se me garantice los derechos fundamentales, ordenar a la policía nacional reintegrar al cargo que venía desempeñando con mis respectivos ascensos, promoción o (curso 070 de oficiales), es decir que mediante sentencia
ordenar proferir nueva sentencia donde se confirmen las pretensiones expuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento al derecho en el proceso N° 11001-33-31-012-2008-00755-00 instaurada en los juzgados administrativos de Bogotá, donde el demandado es la Policía Nacional de Colombia y el demandante es el señor PAULO CÉSAR SALAMANCA ACOSTA. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Paulo César Salamanca Acosta demandó a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, con el fin de que se declarara la nulidad del acta 003 del 16 de abril de 2008, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó su retiro de la institución, así como del Decreto 3079 del 22 de agosto de 2009, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo. Mediante providencia del 11 de abril de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 3 de mayo de 2012. Inconforme con lo anterior, el hoy accionante interpuso recurso extraordinario de revisión, el cual se declaró infundado en providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Contra las anteriores decisiones judiciales, el 6 de febrero de 2019, el señor Paulo
César Salamanca Acosta interpuso acción de tutela, en la cual formuló las siguientes pretensiones: Solicito a usted señor juez de tutela que sirva proteger al demandante los derechos fundamentales a la igualdad material, al debido proceso (falta de valoración probatoria e indebida valoración de la prueba, violación al principio de justicia rogada y desconocimiento del precedente jurisprudencial), derecho al trabajo, al ejercicio de cargos públicos, primicia (sic) de la realidad sobre las formalidades y demás derechos de conexión que su despacho encuentre conculcados, y en consecuencia: PRIMERA: Que se dé plena aplicación a la providencia de la sala plena del consejo de estado del 12 de mayo de 2015, Exp 11001-03-15-00020120212400, MP GUILLERMO VARGAS AYALA, donde los honorables magistrados sostienen que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, y por tanto, no se configurará la causal de impedimento consistente en haber conocido del proceso en instancia anterior respecto de quien haya suscrito la decisión que se pide revisar. SEGUNDA Que se dé plena aplicación por el consejo de estado a la sentencia SU172 de 2015 proferida por la corte constitucional, y en el cual en un caso idéntico al demandante tutelo (sic) los derechos de un policial quien se retiró por voluntad discrecional, y en vía judicial no se le valoro (sic) el material probatorio, ni se le aplico (sic) el presente jurisprudencial. De la misma manera se dé plena aplicación por el consejo de estado, el tribunal administrativo de Cundinamarca y el juzgado tercero
administrativo de descongestión de Bogotá, la sentencia de la sección segunda subsección B, del 25 de noviembre de 2010 en el proceso No. 25000232500020030679201, donde sostuvo que en los procesos disciplinarios se debe tener configurada la falta como dolo o culpa para poder dar aplicabilidad simultánea a la facultad discrecional.
TERCERA: Dejar sin efecto la sentencia de la sección segundasubsección B del consejo de estado de fecha 31 de mayo de 2018 del proceso No. 11001032500020140062900, mediante la acción de recurso extraordinario de revisión, donde resolvió (i) Aceptar el impedimento manifestado por los consejeros de Estado Cesar Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter (ii) Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión.
CUARTA: Dejar sin efecto la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION "B" de fecha 3 de Mayo de dos mil doce (2012 del proceso No. 11001-33-31-012-200800755-01, mediante la acción de nulidad y restablecimiento al derecho, donde confirma la decisión del Juzgado 3Administrativo de Descongestión, donde niega las pretensiones de la demanda.
QUINTA: Dejar sin efecto la sentencia del JUZGADO ADMNISTRATIVO 03 DE DESCONGESTlÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA, de fecha 11 de Abril de dos mil once (2011),
proceso NO 1 1001-33-31-012-200800755-00, mediante la (sic)
acción de nulidad y restablecimiento al derecho, donde negó las pretensiones de la demanda. CUARTA (sic): como consecuencia a lo anterior y en garantía de proteger los derechos fundamentales al demandante, ordenar a la policía nacional reintegrar al cargo que venía desempeñando el accionante con sus respectivos ascensos, pues sus compañeros de curso hoy ostentan el grado de Tenientes Coroneles de la institución (curso 070 de oficiales), es decir que mediante sentencia ordenar proferir nueva sentencia donde se confirmen las pretensiones expuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento al derecho en el proceso No. 11001-33-31-012-200800755-00 instaurada en los juzgados administrativos de Bogotá, donde el demando (sic) es la policía nacional de Colombia y el demandante es el señor PAULO
CÉSAR SALAMANCA ACOSTA.
La acción de tutela se tramitó bajo el radicado número 11001-03-15-000-201900517-00 y, en sentencia del 20 de junio 2019, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue modificada en providencia del 10 de septiembre de 2019, dictada por la Sección Tercera, Subsección B, de esta misma Corporación, en el sentido de (i) declararla improcedente respecto del amparo pretendido frente a las sentencias del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el incumplimiento del requisito de la inmediatez, y (ii)
negarla en relación con la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado. 1.3. Argumentos de la tutela El señor Paulo César Salamanca Acosta considera lo siguiente: - Que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto fáctico, por defectuosa valoración probatoria, en tanto que concluyeron que las pruebas documentales aportadas «no eran decisivas» para determinar la ilegalidad de los actos administrativos demandados. - Que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrieron en defecto fáctico, dado que omitieron valorar el Oficio 1783 del 24 de septiembre de 2008, por medio del cual se le dio respuesta a una petición por él presentada ante la Dirección General de la Policía Nacional, con el fin de que se le informaran los motivos que llevaron a recomendar su retiro del servicio. - Que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá incurrió en defecto sustantivo, al desconocer el Acuerdo PSAAA11-7859 del 28 de febrero de 2011, según el cual existía un límite temporal para que, en virtud de las medidas de descongestión, se remitieran los procesos a ese despacho para fallo, sin que la remisión del expediente se haya realizado en las fechas estipuladas en el acuerdo. - Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en
desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relacionado con el retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública. El señor Paulo César Salamanca Acosta nuevamente demanda por vía tutela las providencias del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como la decisión dictada el 31 de mayo de 2018, por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el mismo accionante, bajo las mismas razones y argumentos esgrimidos en la tutela radicada bajo el número 11001-0315-000-2019-00517-00, pero aduciendo ese misma acción constitucional como un hecho nuevo que le permitía presentar otra solicitud de amparo. Así lo expuso (fl. 8, expediente digital -2.): Teniendo en cuenta que la sección tercera – subsección B del consejo de estado en sentencia de segunda instancia del 10 de septiembre de 2019 en el proceso de tutela 110010315000201900571701 no se pronunció sobre el análisis contra las providencias judiciales del 11 de abril de 2011 y 3 de mayo de 2012, proferidas el juzgado 3 de descongestión de Bogotá y el tribunal administrativo de Cundinamarca en las instancias ordinarias, en la medida que no cumplen con el presupuesto de la inmediatez. Lo anterior decisión dejó la posibilidad de instaurar una nueva acción de
tutela, siempre y cuando exista un hecho nuevo, y no se ataque una sentencia de tutela, para demostrar que no es temeraria. A juicio del accionante, las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dictadas por el Juzgado Tercero de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca constituyen un solo cuerpo con la decisión dictada por esta Corporación en el recurso extraordinario de revisión, por lo que, el hecho de no haberse estudiado de fondo las primeras decisiones en mención, en la acción de tutela radicada bajo el número 11001-0315-000-2019-00517-00, lo habilitan para instaurar otra acción constitucional de la misma naturaleza.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de junio de 2020 (fls. 1 y 2, expediente digital -8.), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, en calidad de terceros con interés, a los magistrados de la Sección Segunda, Subsección A, y de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. De igual forma se ordenó vincular a la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de uno de sus magistrados (fls. 1 a 3, expediente digital -10.), manifestó que la acción de la referencia carece de fundamentos válidos, toda vez que en la decisión del 3 de mayo de 2012 no se vulneraron los derechos
invocados por el accionante y, contrario a lo expuesto en la tutela, se decidió con motivación suficiente cada una de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Salamanca Acosta. De otra parte, solicitó que se rechazara la tutela, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de la inmediatez y resulta temeraria, pues es la segunda vez que el accionante interpone una tutela con identidad fáctica y jurídica ante el Consejo de Estado, el cual ya se había pronunciado en fallos del 20 de junio y 21 de octubre de 2019, despachando desfavorablemente las pretensiones del señor Salamanca Acosta. 2.3. El magistrado Gabriel Valbuena Hernández, integrante de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fls. 1 y 2, expediente digital -14.), solicitó su desvinculación de la presente acción, toda vez que no hizo parte de la Sala ni suscribió el fallo de primera instancia dictado dentro del proceso de tutela 1100103-15-000-2019-00517-00. 2.4. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio del magistrado ponente de la decisión de primera instancia dictada en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2019-00517-00, manifestó que la acción de la referencia no reúne los requisitos generales ni específicos de procedencia, ya que los argumentos que se esgrimen para sustentarla son similares a los que fueron estudiados en la acción constitucional que conoció aquella Sala, por lo que solicitó
que se rechazara por improcedente. 2.5. En escrito remitido el 25 de junio de la presente anualidad (fls. 1 a 5, expediente digital -18.), el señor Paulo César Salamanca Acosta interpuso recurso de reposición del auto admisorio de la tutela de la referencia, dictado el 12 de junio de 2020, pues, a su juicio, se debían decretar las pruebas solicitadas, al considerarlas necesarias para establecer la realidad de los hechos y demostrar la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Mediante auto del 16 de julio de 2020 (fls. 1 a 5, expediente digital -24.), se rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado por el accionante, para lo cual se expresó lo siguiente: [A]quellos recursos que se interponen contra las providencias dictadas dentro del trámite de la acción de tutela, distintos al fallo de primera instancia, son improcedentes, tal como ocurre en el sub examine con el recurso de reposición interpuesto contra la decisión por medio de la cual se denegó una petición probatoria en el auto que admitió la solicitud de amparo.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado
todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii)
violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de
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