CE-11001-03-15-000-2020-02426-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02426-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO

FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO

DE PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO DE RELACIÓN

LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[El problema jurídico consiste en] determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [accionante], al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual le negó el reconocimiento de la relación laboral con el municipio de Turbaco. (…) [L]a Sala resalta que no existió una valoración inadecuada de las pruebas allegadas con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; por el contrario, el Tribunal accionado estudió las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, los principios constitucionales y jurisprudenciales que garantizan la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y de forma integral, lo cual le brindó certeza sobre la inexistencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad municipal. Por razón de lo expuesto, la Sala evidencia que el Tribunal no incurrió en un juicio errado de la prueba recaudada, ni omitió su debida valoración, de donde sigue que no existe quebrantamiento de los derechos fundamentales de los accionantes; por el

contrario, se puede afirmar que la sentencia reprochada cuenta con una sólida fundamentación que descarta la estructuración del defecto fáctico alegado, actuación que, por lo demás, corresponde al ejercicio funcional de los atributos de autonomía e independencia judicial de los que está investido el juez de la causa. (…) [S]e concluye que no se configura el desconocimiento del precedente alegado, puesto que el Tribunal tutelado acogió el criterio emanado de esta corporación, según el cual es procedente declarar la existencia de una relación laboral siempre y cuando se cumplan los tres elementos para su configuración, de los cuales el [accionante] no satisfizo uno de ellos (subordinación y dependencia), motivo por el que no era dable acceder a sus pretensiones, dado que no cumplió los parámetros para tal propósito. (…) [L] Sala concluye que no se estableció que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar haya incurrido en las causales de procedibilidad invocadas —defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial—, por lo que procede negar el amparo constitucional deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 23 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02426-00(AC)

Actor: RAFAEL ANTONIO CABARCAS CARRASQUILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR El señor Rafael Antonio Cabarcas Carrasquilla, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia a favor del suscrito Rafael Antonio Cabarcas Carrasquilla y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019 y como consecuencia de ello proferir una nueva sentencia que ordene confirmar la sentencia de primera instancia adiada 14 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Cartagena dentro del proceso radicado. Que se protejan los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso 13001-33-33-013-2014-00387-00. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: a. El señor Rafael Antonio Cabarcas Carrasquilla, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del oficio suscrito por el Alcalde del municipio de Turbaco de fecha 21 de abril de 2014, por medio

del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de un contrato realidad por los periodos comprendidos del 15 de marzo al 14 de noviembre de 2007 y del 15 de abril de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2011, así como el restablecimiento del derecho impetrado. b. El Juzgado 13 Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 14 de febrero de 2017, declaró la nulidad parcial del acto demandado, en el sentido de reconocer la relación laboral existente con el municipio de Turbaco y, como Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, ordenó el pago de las prestaciones sociales en virtud de los contratos suscritos y por los servicios comprendidos entre el 1° de marzo de 2010 y el 17 de noviembre de 2011, debidamente indexados. c. Propuesto el recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia del 9 de diciembre 2019, revocó la decisión de primera instancia, por considerar que el elemento de subordinación no se acreditó y, que existió una relación autónoma, característica de los contratos de prestación de servicios. Señaló que los argumentos centrales del Tribunal para negar las pretensiones fueron: «i) la inexistencia probatoria que demostrara que no pudiera asignarse un horario conforme a su criterio; ii) aunque el ente demandado suministró la documentación para desarrollar las funciones asignadas, no es suficiente para acreditar la subordinación; iii) que su labor era autónoma y, iv) no haber prueba

que acreditara que el pago estaba condicionado a la entrega obligatoria de algún resultado». 1.3. Fundamento jurídico del accionante Señala al respecto que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en dos defectos: a. Defecto fáctico, al considerar que el Tribunal no contó con apoyo probatorio para negar el reconocimiento de la relación laboral y comprobar la supuesta autonomía como contratista cuando, en su sentir, está probada la subordinación. Añadió que si en realidad se trataba de un contrato de prestación de servicios omitió considerar que éste no fue prestado de forma temporal, sino que se extendió por varios años. Estimó que con los contratos aportados se acreditó que la actividad que ejercía no requería de conocimientos especializados1 y, con el testimonio de la señora Mayerlin Puello Babilonia, la existencia de la subordinación laboral con el municipio de Turbaco. 1 Prestaba servicios de mantenimiento, aseo, enlace en la distribución de correspondencia entre la casa de los ancianos y la Alcaldía de Turbaco. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Desconocimiento del precedente en cuanto, a su juicio, el Tribunal contradijo el sentado por el Consejo de Estado,2 al concluir que la entrega de documentos que debía diligenciar en desarrollo de sus actividades, no constituía elemento de subordinación, dado que uno de los requisitos para descartarla, es que la actividad se realice con material propio y no con el suministrado por la entidad contratante.

Advirtió que tanto la jurisprudencia como la doctrina han precisado que al momento de determinar si el vínculo que une a las partes constituye una relación de carácter laboral «debe preferirse el análisis fáctico sobre el meramente documental, independientemente de la voluntariedad o buena fe con que hubieren sido elaborados los soportes de dicha relación. Así las cosas, la existencia de una relación laboral, está determinada por la conducta de las partes en desarrollo de una relación jurídica, así los propios involucrados hayan querido darle una connotación diferente en los acuerdos formales suscritos por ellos». Finalmente, consideró que la existencia de un proceso judicial por parte de su testigo, reclamando la existencia de un contrato realidad no es motivo para para afectar su credibilidad, pues fue compañera de trabajo, testigo directa y a la que le constó los hechos de la demanda. 1.4. Actuación Procesal La tutela, admitida por auto del 9 de junio de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar como demandados; y, como tercero interesado al municipio de Turbaco, por haber actuado como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33013-2014-00371-01. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Digna María Guerra Picón,3 respecto del fondo del asunto señaló que, conforme al problema jurídico planteado, esa autoridad se dispuso a dilucidar si la relación

sostenida por el señor Rafael Antonio Cabarcas Carrasquilla con el municipio de Turbaco cumplía o no con elementos propios de una relación laboral, esto es, 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 2 de octubre de 2019, expediente radicado núm. 25000-23-42-000-2012-01193-01, C. P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez 3 Expediente digital de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Al respecto, concluyó que el demandante no logró acreditar con suficiencia la existencia de una relación laboral, toda vez que si bien se configuraron los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración, no probó el de subordinación o dependencia, el cual resulta ser un criterio relevante para identificar la relación laboral. Por ello, de la confrontación de las pruebas de cara al marco normativo y jurisprudencial, no fue posible concluir la existencia de un contrato laboral encubierto bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios. Señaló que se analizaron conforme al principio de la unidad probatoria todas las piezas obrantes en el expediente, y se concluyó que las afirmaciones de la única testigo, por sí solas, no eran suficientes conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, para acreditar los elementos requeridos para declarar la existencia de un contrato realidad. En ese sentido, consideró que las pruebas recaudadas no arrojaron certeza sobre la obligatoriedad a la que estaba sometido el actor de

cumplir un horario de trabajo, y tampoco se observó prueba alguna que permitiera inferir que el señor Cabarcas Carrasquilla no tuviera libertad para ejecutar el contrato, o que estuviese sometido a las directrices de un superior, máxime cuando su labor no se encontraba sujeta a ninguna restricción obligatoria que le impidiera manejar su labor como contratista, lo que conllevó a colegir que, para su ejecución, el actor tenía un nivel de autonomía propia de un contrato de prestación de servicios. Es ese orden de ideas, añadió que la labor desarrollada por el demandante era autónoma como lo exigen los contratos de prestación de servicios y que del texto de los contratos se extrae que i) no se le imponían horarios de trabajo; ii) no se le obligaba al acatamiento de órdenes de un superior; iii) se dejó claro que el objeto del contrato era realizar labores de campo, archivo y manejo de documentación de la dependencia; iv) no se imponían instrucciones para el desarrollo del objeto del contrato; y v) no se impusieron condiciones de carácter laboral para recibir los honorarios mensuales. Conforme a lo expuesto, concluyó que no se probaron las causales específicas de procedibilidad alegadas en la acción de tutela, y que se realizó una adecuada valoración probatoria, acorde con la jurisprudencia de esta corporación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. El municipio de Turbaco, pese a ser notificado de la admisión de la

demanda4, guardó silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto de acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente y, por tanto, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Rafael Antonio Cabarcas Carrasquilla, al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2019, mediante la cual le negó el reconocimiento de la relación laboral con el municipio de Turbaco. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias

judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al 4 Notificación 37845 del 11 de junio de 2020, expediente digital tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,6 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 5 Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004.

6Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i)defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,7unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,8 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable

para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Con la certificación del 12 de diciembre de 2013 expedida por el Jefe de Personal de la Alcaldía de Turbaco, consta que el señor Rafael Antonio Cabarcas Carrasquilla estuvo vinculado en dicho municipio bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios así: Cargo / funciones Lugar de ejecución Periodo 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 Folios 4 a 24 expediente original de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Celador Ayudante eventualmente en las instalaciones de Tránsito municipal, mantenimiento Municipio de Turbaco Desde el 15 de marzo al general a los patios Tránsito Municipal 14 de noviembre de 2007 delanteros y traseros y seguimiento a la conservación del bien inmueble donde funcionan las oficinas Apoyo en oficios varios Municipio de Turbaco Desde el 15 de abril al 15 Casa de los ancianos de octubre de 2008 Alcaldía municipal Apoyo logístico en oficios Municipio de Turbaco Desde el 6 de noviembre

varios Casa de los ancianos de 2008 hasta el 21 de Alcaldía municipal noviembre de 2008 Apoyo logístico en oficios Municipio de Turbaco Desde el 29 de enero de varios Casa de los ancianos 2010 hasta el 28 de junio Alcaldía municipal de 2010 Apoyo logístico en oficios Municipio de Turbaco Desde el 28 de junio de varios Casa de los ancianos 2011 hasta el 27 de Alcaldía municipal octubre de 2011 Apoyo logístico en oficios Municipio de Turbaco Desde el 18 de varios Casa de los ancianos noviembre de 2011 hasta Alcaldía municipal el 17 de diciembre de 2011 2.4.2. Órdenes de prestación de servicios suscritas entre el señor Rafael Antonio Cabarcas Carrasquilla y la Alcaldía Municipal de Turbaco: Cargo/ Número de la Término de duración Valor a pagar Funciones OPS l Celador y ayudante eventualmente en las Total: $3.200.000 instalaciones Desde el 13 de marzo de de Tránsito 095 2007 hasta el 14 de municipal, noviembre de 2007 Mensual $400.000 mantenimiento general a los patios delanteros y traseros y seguimiento a la conservación del bien inmueble donde funcionan las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficinas Apoyo en 073 Desde el 15 de abril de Total $3.600.000 oficios varios 2008 al 15 de octubre de Mensual $600.000

2008 Apoyo 402 6 de noviembre de 2008 Total $900.000 logístico en al 21 de diciembre de Mensual $600.000 oficios varios 2008 + $300.000 Apoyo 074 2 de febrero de 2009 Total $1.300.000 logístico en hasta el 2 de agosto de Mensual $650.000 oficios varios 2009 Apoyo 413 Desde el 31 de octubre Total $1.300.000 logístico en de 2009 hasta el 30 de Mensual $ 650.000 oficios varios diciembre de 2009 Apoyo 023 Desde el 29 de enero de Total $3.250.000 logístico en 2010 hasta el 28 de junio Mensual $ 650.000 oficios varios de 2010 Apoyo 2011-03-01Desde el 1° de marzo de Total $2.600.000 logístico en 022 2011 hasta el 30 de Mensual $866.667 oficios varios marzo de 2011 Apoyo 2011-06-28Desde el 28 de junio de Total $ 2.600.000 logístico en 055 2011 hasta el 28 de Mensual $650.000 oficios varios octubre de 2011 Apoyo 2011-11-18Desde el 18 de Total $ 650.000 logístico en 007 noviembre de 2011 hasta Mensual $650.000 oficios varios el 18 de diciembre de 2011 Apoyo 2011-11-18Desde el 18 de Total $650.000 logístico en 007 noviembre de 2011 hasta Mensual $650.000 oficios varios el 18 de diciembre de 2011 2.4.3. Así mismo, obra prueba del Derecho de petición del 9 de abril de 2014,

suscrito por el señor Rafael Antonio Cabarcas Carrasquilla y dirigido a la Alcaldía de Turbaco, por medio del cual solicita el reconocimiento y declaración de la existencia de un contrato realidad en los periodos comprendidos entre el 15 de marzo de 2007 al 14 de noviembre de la misma anualidad y desde el 15 de abril de 2008 al 31 de diciembre de 2011.9 El 21 de abril de 2014, el Alcalde de Turbaco da respuesta al derecho de petición negando la solicitud elevada.10 2.4.4. El señor Rafael Antonio Cabarcas Carrasquilla, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión de que se declarara nulo el oficio de 21 de abril de 2014 del Alcalde de Turbaco, y se condenara a la demandada, a título de restablecimiento, al pago de 9 Folios 21 a 22 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folios 34 y 35 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sumas equivalentes a las prestaciones sociales a que habría tenido derecho el contratista si hubiese sido servidor público de ese municipio, es decir, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima de navidad.11 2.4.5. El Juzgado 13 Administrativo de Cartagena,12 que conoció en primera instancia del proceso radicado núm. 13001-33-33-013-2013-00387-00, en

sentencia del 14 de febrero de 2017, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del oficio de 21 de abril de 2014 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de unos derechos salariales e indemnizaciones en favor del señor Rafael Antonio Cabarcas Carrasquilla, en el sentido de reconocer dicha relación laboral y prestaciones sociales, éstas a título de indemnización para los contratos: i) orden de servicios 2011-03-01-02 del 1° de marzo de 2010 al 30 de mayo de 2011, apoyo en oficios varios en la casa del adulto mayor; ii) orden de servicios 2011-06-28-055 del 28 de junio de 2011 al 27 de octubre de 2001, apoyo en oficios varios en la casa del adulto mayor; iii) orden de servicios 2011-11-18007 del 18 de noviembre de 2011 al 17 de diciembre de 2011.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al municipio de Turbaco reconocer y pagar a favor del señor Rafael Antonio Cabarcas Carrasquilla las prestaciones sociales que percibían los servidores públicos del ente territorial, correspondientes a los siguientes periodos, respecto de los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, y para su liquidación se tomarán los tiempos pactados Contrato/orden Fecha de Tiempo Tiempo Valor de servicio inicio pactado pactado mensual Año/Mes/Día sobre el cual liquidar orden de 01/03/2011 30/05/2011 - 3 - $2.600.000 servicios 201103-01-02 orden de 28/06/2011 27/10/2011 4 - $2.600.000

servicios 201106-28-055 orden de 18/11/2011 17/12/2011 1 - $650.000 servicios 201111-18-007 […] 2.4.6. Interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante decisión del 7 de noviembre de 2019, resolvió revocar la decisión del a quo, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.13 11 Folios 1 a 19, expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Folios 128 a 139 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Folios 156 a 163 expediente original digital nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Examen de procedencia de la acción de tutela La Sala de decisión encuentra cumplidos los requisitos de procedencia: El caso bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El requisito de inmediatez se encuentra acreditado, por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 7 de noviembre de 2019 (folios 156 a 166 expediente digital), notificada por correo electrónico el 3 de diciembre de la misma anualidad (folio165 expediente digital) y la acción de tutela fue radicada en el

Consejo de Estado el 4 de junio de 2020 (folio 20 expediente digital de tutela), por lo que se encuentra dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación14 como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. El escrito de tutela identifica, de modo razonable, los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela. 2.6. Fundamentos de la providencia objeto de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, una vez efectuado el recuento normativo15, convencional 16y constitucional17 comparativo entre el contrato de prestación de servicios y el contrato realidad, 14Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado y, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. 15 Artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 16 Artículo 6° y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de

Costa Rica17 Artículo 53 Constitución. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definió que el primero de ellos se desfigura cuando se demuestra a través de los medios probatorios, la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, que la prestación del servicio sea i) personal; ii) subordinada y, iii) remunerada, lo que daría lugar a declarar la existencia de un contrato realidad y conforme a ello, al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas. Sostuvo que conforme a la jurisprudencia de esta corporación18, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ser ejecutados en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de los verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada, propia de las relaciones laborales. De igual forma, señaló que el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo regula los elementos de la relación laboral, en especial el de subordinación, el que conforme a la sentencia C-386-2000 se ha definido no solo como un elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo, sino también como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral «a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo

relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente econ

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