CE-11001-03-15-000-2020-02429-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02429-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02429-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Incumplidos / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela de la manera excepcional [La actora] por el interés directo que le asiste respecto del monto en que se viene reconociendo la pensión de la señora [Á.M.Ll.B.] en virtud de las decisiones judiciales cuestionadas en esta oportunidad, estaría legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003. (...) en el caso de autos tampoco se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo con la ley. Por supuesto se reitera,
será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión de la accionante, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. Finalmente se debe resaltar que la UGPP pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás. (...). Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la acción por la existencia de otro medio de defensa, a saber, el recurso extraordinario de revisión, a través del cual la [actora] tiene la posibilidad de exponer ampliamente sus motivos de disenso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02429-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02429-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 2 de junio de 20201 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, actuando a través de representante judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
2. La entidad accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia del 14 de agosto de 2018 del Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito Judicial de Santa Marta, que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pension de la señora Ángela María Llanos Bravo “con efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2000 cuando se retiró definitivamente del servicio, incluyendo en la misma, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad y el recargo por trabajo nocturno, ya reconocidos, los factores de: prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, factores salariales devengados en el último año de servicio. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 47-001-3333-005-2016-00193-01, instaurado por la señora Ángela María Llanos Bravo contra la UGPP.
3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió: “a.- DEJAR sin efectos los fallos del 14 de agosto de 2018 y 26 de febrero de
2020, dictados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00193-01, por la indebida aplicación del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 33 de 1985 para aplicar los factores enlistados en el Decreto 1045 de 1978 en la reliquidación pensional de la señora ÁNGELA MARÍA LLANOS BRAVO
pasando por alto que frente a ese tema debía ceñirse su situación a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubieren realizado aportes, conclusión a la cual ha llegado la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 1 Folio 1 del expediente digital. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02429-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – de 2017, T494 de 2017 y T328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, cuya ratio decidendi debió haberse aplicado para solucionar el caso de la señora ÁNGELA MARÍA LLANOS BRAVO. b.- Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA dictar nueva sentencia ajustada a derecho esto es, revocando el fallo del 14 de agosto de 2018 dictado por el JUZGADO QUINTO ADMIINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda en razón a que la norma aplicable para efectos de determinar qué factores integran el IBL de la pensión de la causante es la Ley 33 de 1985 modificada por
la Ley 62 de 1985 donde no están enlistados los factores denominados “prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad” sobre los cuales no se hicieron aportes al Sistema. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón al no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean TRANSITORIAMENTE protegidos los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE SANTA MARTA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
MAGDALENA.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de los fallos del 14 de agosto de 2018 y 26 de febrero de 2020 dictados en en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-0019301, hasta tanto se resuelva el de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Ángela María Llanos Bravo laboró al Servicio Seccional de Salud del Magdalena del 1º de abril de 1959 al 30 de julio de 1967 y en la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – del 1º de enero de 1968 al 30 de diciembre de 1999. El último cargo desempeñado fue el de auxiliar de enfermería.
Nació el 1º de marzo de 1939 y adquirió el estatus jurídico el 1º de marzo de 1994.
5. Mediante la Resolución Nº 5579 del 17 de marzo de 1998 le fue reconocida pensión de vejez por la extinta CAJANAL, con el 75% de lo devengado en el último año anterior al retiro, de acuerdo con los artículos 33 y 62 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $214.645.44, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.
6. Dicha fue mesada pensional fue reliquidada mediante las Resoluciones 009223 de 24 de mayo del 2000 y 14700 del 23 de julio de 2004, así mismo aclarada mediante Resolución 21303 del 1º de octubre de 2004, en cuantía de $678.952.94, efectiva a partir del 1º de enero del 2000.
7. El 23 de septiembre de 2015 la accionante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por medio de la Resolución RDP 000455 del 8 de enero de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, negó la reliquidación
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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – pensional, decisión confirmada en acto administrativo RDP 012072 del 16 de marzo de 2016.
8. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Llanos Bravo demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reliquidación pensional y, en consecuencia, pidió que se liquidara su prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de su retiro definitivo.
9. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, en sentencia del 14 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, señalando que era procedente el reajuste de la pensión de jubilación conforme a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.
10. Las partes apelaron la decisión de primera instancia, la cual fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, en proveído del 26 de febrero de 2020, confirmó parcialmente el fallo de a quo, salvo el numeral tercero y quinto, los cuales revocó, para en su lugar dejarlos así: “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UGPP a reliquidar la mesada pensional de la accionante, con efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2000 cuando se retiró defínitivamente del servicio, incluyendo en la misma, además de la asignación básica, la bonifícación por servicios prestados,
la prima de antigüedad y el recargo por trabajo nocturno, ya reconocidos, los factores de: prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, factores salariales devengados en el último año de servicio. De encontrar el ente demandado que de los factores salariales percibidos por la accionante durante el lapso señalado, sólo le fueron descontados aportes sobre algunos de aquellos y no sobre todos, la entidad demandada tendrá toda la potestad para que al momento de efectuar la reliquidación de la pensión, realice todos los descuentos por aportes correspondientes a aquellos factores que no fueron objeto de deducción legal cuando fueron percibidos por ia señora ÁNGELA
LLANOS BRAVO.
Del mismo modo, sobre aquellos factores de salario que no se percibieron de manera anual por parte de la demandante, el reconocimiento e inclusión en la reliquidación pensional, se afecterá computando el cálculo de la doceava parte correspondiente al referido factor.
QUINTO: DECLARAR la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 23 de septiembre de 2012, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.”
11. Como fundamento de su decisión indicó que al ser la actora beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, para efectos de la liquidación de la mesada pensional, se debían tener en cuenta los factores salariales enlistados de forma taxativa en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los cuales devengó dentro del año anterior al retiro definitivo del servicio, en una cuantía del
75%. Lo anterior, en consonancia con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. 1.3. Fundamentos de la vulneración
12. La entidad actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional con ocasión de la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante la cual se confirmó parcialmente la providencia del 14 de agosto de 2018
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02429-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que accedió a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, porque a su juicio, se
configuraron siguientes yerros:
13. Defecto sustantivo: Consideró que se incurrió en un defecto sustantivo al ordenar erradamente aplicar el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 para determinar los factores salariales del IBL de la pensión de la causante, pasándose por alto que la transición allí contenida solo se predica para respetar la edad, tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Agregó que los factores salariales que debían integrar la referida prestación eran los enlistados en las Leyes 33 y 62
de 1985 y sobre los cuales se hicieron cotizaciones, más no los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, como lo ordenaron las autoridades accionadas.
14. Indicó que, del certificado de factores salariales expedidos por la ESE Hospital San Cristóbal se observa que la causante no realizó los aportes exigidos por la ley sobre los factores denominados “prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad”, lo que hace que las órdenes que hoy se controvierten sean erradas por el reconocimiento pensional en un monto superior y sobre unos factores que no tienen cotizaciones.
15. Desconocimiento del precedente: Arguyó que se desconocieron los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que establecen cuales son los factores que integran una prestación, pues en ellas es claro que solo podrán ser tenidos en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hicieron aporte al sistema.
16. Al respecto, citó las siguientes sentencias: SU-395 de 2017, T-494 de 2017, T328 de 2018, T-039 de 2018, sentencia del 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado radicado Nº 52001-23-33-000-2012-00143-01, sentencia del 9 de mayo de 2019 de la Sección Segunda, providencia del 22 de mayo de 2019 de la Sección Cuarta radicado Nª 11001031500020190075500.
17. Por ultimo, advirtió que en la decisión enjuiciada se configuró un abuso
palmario del derecho toda vez que se generó un incremento prestacional ilegitimo, con el cual se afecta gravemente el erario. Por lo anterior, indicó que la acción de tutela es el mecanismo excepcional y eficaz para evitar este grave perjuicio al Sistema Pensional. 1.4. Trámite de la acción de tutela
18. Mediante auto del 10 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la UGPP, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, como autoridades judiciales accionadas.
19. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la señora Ángela María Llanos Bravo y al Ministerio Público, sujetos que hicieron parte del proceso ordinario. Por otro lado, solicitó a las autoridades de primera y segunda instancia que allegaran copia digital íntegra del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 47-001-3333-005-2016-00193-01.
20. Por último, negó la medida de suspensión provisional solicitada al considerar que no se acreditó una situación de vulneración o indefensión que constituyera un perjuicio irremediable o un peligro inminente para la parte actora.
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1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta
21. El juzgado en mención mediante correo enviado el 23 de junio de 2020, indicó que las actuaciones llevadas a cabo en la presente contención, han sido desarrolladas respetando la Constitución y la Ley, buscando con ello el reconocimiento de las garantías procesales a las partes tales como el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción.
22. Agregó que, en cada etapa surtida en el proceso ordinario las partes fueron blindadas de las garantías que las normas sustanciales y procesales preveen. De igual forma, argumentó que la decision se cimentó en el material probatorio obrante en el expediente, adoptando así la decisión que en derecho correspondía, en estricto apego de las normas que gobiernan y resuelven la materia que se estaba discutiendo.
1.5.2. Tribunal Administrativo del Magdalena
23. El referido Tribunal mediante escrito enviado el 19 de junio de 2020 solicitó negar las pretensiones de la demanda pues no se configuró el desconocimiento del precedente. Adujo que, del recuento de providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los cuales finca sus pretensiones la parte actora, se colige en diáfana forma que ninguno hace alusión al régimen de transición de que trata el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, o de la forma de liquidación pensional de los beneficiarios de la Ley 6° de 1945 y del Decreto 1045
de 1978.
24. Concluyó que las pretensiones de la entidad actora carecían de prosperidad, pues el hecho de que una providencia judicial no sea acorde a sus intereses no implica per se la vulneración de sus derechos fundamentales, máxime si con las probanzas aportadas se acreditó la existencia del derecho reclamado.
1.5.3. Ángela María Llanos Bravo
25. La tercera con interés, mediante apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad toda vez que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho, al ordenar la reliquidación de una pensión con base en unos parámetros jurisprudenciales diferentes a los definidos por la Corte Constitucional.
26. Por otro lado, manifestó que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y por ende no resultaba procedente que su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se fallara conforme a las sentencias que pretende la parte actora, pues “no son aplicables a su caso concreto”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02429-00
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27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la UGPP, en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa
28. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones2.
29. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones
de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto3.
30. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos4 mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-115675 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico
31. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 2 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 3 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años
siguientes a partir de su expedición. 4 Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos: i) PCSJA20-11517 del 15.3.2020; ii) PCSJA2011518 del 16.3.2020; iii) PCSJA20-11526 del 22.3.2020; iv) PCSJA20-11532 del 11.4.2020; v) PCSJA2011546 del 25.4.2020; vi) PCSJA20-11549 del 7.5.2020; vii) PCSJA20-11556 del 22.5.2020 y; viii) PCSJA20-11567 del 5.6.2020. 5 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02429-00
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32. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Tribunal Administrativo del Magdalena los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por presuntamente incurrir en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo al proferir la sentencia del 26 de febrero de 2020, por medio de la cual se confirmó parcialmente la providencia del 14 de agosto de 2018, que accedió a las
pretensiones de la demanda?
33. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) naturaleza subsidiaria e improcedencia de la acción constitucional cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
34. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8
35. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
36. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en
donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
37. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-02429-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – 2.5. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces
38. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
39. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela.
40. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia9.
41. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.6. Análisis del caso en concreto 2.6.1. Relevancia constitucional10
42. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la
providencia del 26 de febrero de 2020 del Tribunal Administrativo del Magdalena, pues en su sentir, incurrió en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente.
43. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, 9 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen
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