CE-11001-03-15-000-2020-02430-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02430-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Revisado el expediente ordinario, se evidencia que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2019 a las 5:00 pm, por cuanto la misma fue notificada por correo electrónico el 31 de octubre del mismo mes y año; a su vez, la tutela se presentó el día 2 de junio de 2020, es decir, pasados 6 meses de haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) Así las cosas, para este juez constitucional, no existe alguna razón para que los accionantes hayan dejado pasar más de seis meses para radicar la petición de amparo, aún más si tenemos en cuenta que la esencia de este medio de defensa judicial es la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Tampoco concibe la Sala, cómo al estar los accionantes representados por un apoderado judicial el cual ha participado en todas y cada una de las instancias judiciales y procesales desde que el [accionante] fue vinculado a un sumario de carácter penal, hasta la presentación del medio de control reparación directa que hoy se acusa; exista una tardanza en el ejercicio o la inactividad en la presentación del mecanismo protector, al no haber acudido en un término perentorio a partir del presunto hecho vulnerador de sus derechos, lo que en el presente caso no se realizó; motivo por
el cual, cualquier intervención del juez constitucional luego de más de 6 meses de haber quedado en firme la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Primera de Decisión adiada 18 de octubre de 2019, desnaturalizaría la esencia misma de la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02430-00(AC)
Actor:ULICE BLANCO ÁLVAREZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN PRIMERA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 20151 y 080 de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.
Los ciudadanos ULICE BLANCO ÁLVAREZ en su condición de perjudicado
directo, y ESTEBAN BLANCO GENEZ, ANGÉLICA ÁLVAREZ VERGARA,
MARÍA ALEJANDRA BLANCO CASTILLO, ROBERT ANTONIO BLANCO
CASTILLO, HOLLMAN ELIECER BLANCO CASTILLO, PETRONA MARÍA
BLANCO ÁLVAREZ, DAVID FEDERICO BLANCO ÁLVAREZ, MARÍA DE
JESÚS BLANCO ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, ESTEBAN BLANCO ÁLVAREZ, REYNALDO BLANCO ÁLVAREZ y ANGÉLICA MARÍA BLANCO ÁLVAREZ, por conducto de apoderado judicial2, mediante correo electrónico, recibido en la Secretaría General de la Corporación el 2 de junio de 2020, promovieron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR - SALA DE DECISIÓN PRIMERA, en la que solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y “dentro de su núcleo esencial, el principio de Presunción de Inocencia en virtud de los artículos 13, y 29, de la Constitución Política de Colombia”. Consideraron vulneradas las anteriores garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión Primera, revocó la providencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 9 de octubre 2018, para en su lugar, negar las pretensiones planteadas por los actores dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 13-001-33-33-002-2016-00193-01, adelantado por los tutelantes en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación. 1.1. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1.1.1. El señor Ulice Blanco Álvarez, para el año 2007 se desempeñaba como
vigilante de la entidad bancaria Bancolombia en la sede ubicada en el barrio El Bosque de la ciudad de Cartagena. 1.1.2. El 3 de agosto de 2007, el señor Blanco Álvarez fue detenido en su lugar de trabajo, por el delito de hurto calificado, en cumplimiento de la orden de captura que libró la Fiscalía 12 Local de Cartagena con fecha 25 de julio de 2007. La entidad investigadora consideró que el actor hacía parte de una banda dedicada a realizar actividades ilícitas entre las que se encontraban, el hurto de dinero a través de la clonación de tarjetas débito y crédito de los usuarios del sistema financiero en diversas ciudades del país. 1.1.3. En mérito de lo anterior, el 7 de agosto de 2007 la Fiscalía Delegada Especializada No. 4 legalizó la captura del señor Ulice Blanco Álvarez quien fue privado de la libertad por espacio de 7 meses y 22 días, entre el 3 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2008, por la presunta comisión en modalidad de autor de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir. 1.1.4. El día 23 de agosto de 2007 la Fiscalía Delegada Especializada No. 6 de Cartagena mediante resolución “a resolver la situación jurídica de los capturados” (entre ellos el señor Blanco Álvarez) impuso medida de aseguramiento con base en las pruebas presentadas y recaudadas luego de meses de vigilancia telefónica y de seguimientos realizados como investigación del caso. 2 Poder visible a folios 29 - 45 del Expediente digital de Tutela. 1.1.5. En providencia del 25 de marzo de 2008 la Fiscalía Delegada Especializada
No. 6 de Cartagena decidió: “revocar la medida de aseguramiento” que pesaba en contra el señor Ulice Blanco Álvarez y consecuencial con ello ordenó la libertad inmediata considerando: “(…) de BLANCO solamente se hacen alusiones a que él presuntamente tenía participación, pero no hay ninguna grabación en los hechos investigados en la que él aparezca hablando…además debemos tener en cuenta que los sindicados han sido enfáticos en negar cualquier participación” 1.1.6. El 8 de mayo de 2015 la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena (a quien le fue reasignado el proceso) decidió calificar la investigación en favor del señor Blanco Álvarez, y en providencia consideró que la acción penal por el delito de concierto para delinquir estaba prescrita, y el delito de hurto calificado agravado estaba precluido puesto que no se encontraron evidencias suficientes que lo vincularan directa o indirectamente con las conductas delictivas imputadas. 1.1.7. Al considerar que la privación de la libertad del señor Blanco Álvarez afectó el curso normal de su vida y la de sus familiares, ya que tal situación impactó su existencia en sociedad, razón por la cual él y otros, ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de ser reparados por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue víctima el hoy tutelante. 1.1.8. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien después de cumplir con todas las etapas procesales, el 9 de octubre de 2018,
dictó sentencia, y con fundamento en el análisis de los presupuestos fácticos, jurídicos, ya alcanzados, llegó al convencimiento de que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, era constitutiva de un daño antijurídico materializado en una privación injusta de la libertad. La mencionada sentencia, acogió la tesis del Consejo de Estado en donde se indicaba que en relación a los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del estado por privación injusta de la libertad, en el sentido de que, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio indubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del respectivo articulo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuricidad del daño. Adicionó que deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad, actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer
cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 1.1.9. Contra la anterior providencia, la Fiscalía General de la Nación impetró recurso de apelación, solicitando que se revocara el fallo anterior; y que se denegaran todas las pretensiones, arguyendo que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal contra el demandante, reunía los requisitos necesarios; manifestando: “que el hecho de que en el proceso penal se precluyó o absuelva (sic) a favor del sindicado, se deba declarar responsable patrimonialmente al Estado sería lo mismo a establecer que la Fiscalía General de la Nación no puede adelantar una investigación penal; también señaló sobre la decisión penal, que estuvo proferida dentro del marco legal y fue fundamentada teniendo en cuenta las pruebas allegadas a dicha investigación; pruebas que finalmente fueron desestimadas por no ser conducentes para verificar la existencia de motivos lógicos para la vinculación al proceso penal”. 1.1.10. El Tribunal Administratibvo de Bolívar - Sala Primera de Decisión en sentencia del 18 de octubre de 2019 revocó la sentencia de primera instancia, exonerando al estado Colombiano representado por la Fiscalía General de la Nación de toda responsabilidad por considerar justa la privación de la libertad impuesta al señor Blanco Álvarez, y considerando que el mismo tenía la obligación de soportar la carga de la investigación penal que se llevaba en su contra, basada en los indicios y pruebas que obraban en el plenario y que lo vinculaban con las acciones delictivas que se indagaban. La autoridad judicial indicó que la tesis admitida por el A quo resultaba inviable
para el caso en concreto ya que la Ley 600 del 2000 en su artículo 238, consagra que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto conforme las reglas de la sana critica; igualmente en su artículo 356, indica que la meda de aseguramiento se impondrá cuando exista por lo menos dos indicios graves de responsabilidad basados en las pruebas legales dentro del proceso. Para el Tribunal Administrativo quien realizó la valoración probatoria en conjunto, el demandante estaba en el deber de soportar las actuaciones concernientes para llegar un desenlace sobre su responsabilidad y por lo tanto consideró que no se estructuró una injusta privación de la libertad. 1.2. Sustento de la vulneración Los tutelantes estimaron que el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala Primera de Decisión, incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1. Defecto fáctico Afirman los accionantes que el Ad Quem, le dio un errado valor a las decisiones resolutorias adoptadas por la Fiscalía Especializada No. 6 de Cartagena y la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena. Dichos pronunciamientos deben acatarse, pues fueron las entidades que conocieron del proceso penal y tuvieron la competencia dentro de la justicia penal para establecer la inexistencia de los delitos ya indicados respecto del señor Blanco Álvarez, cuyo fallo tiene fuerza de cosa juzgada. Dichas pruebas, debieron analizarse de acuerdo al principio de comunidad y unidad de la prueba. Al respecto agregaron que la Fiscalía Especializada No. 6 de Cartagena el 25 de marzo de 2008, cuando revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad del detenido, se pronunció de la siguiente manera:
“Pero además de las declaraciones de BELTRÁN RINCÓN, Y VANEGAS, tenemos las ampliaciones de BARRIOS TORRES, GÓMEZ BERRÍO y PIEDRAHITA CASTRILLÓN, que igualmente niegan haber conocido o haber tenido tratos con MUNIVE, BLANCO O GARZÓN, antes de ser vinculados al presente proceso” (…) “De Blanco, solamente se hacen alusiones a que el presuntamente tenía participación, pero no hay ninguna grabación en la que el aparezca hablando, lo mismo ocurre con MUNIVE. Luego entonces ni siquiera en su contra podría argüirse un eventual reconocimiento de voz, pues no habría manera alguna de hacer los cotejos pertinentes. Además debemos tener en cuenta que los indicados han sido enfáticos en negar cualquier participación en los hechos investigados y el nexo directo con estos eran precisamente los que fungían como cabecillas y que ya aceptaron su responsabilidad en los mismos al acogerse en sentencia anticipada, sin hacer mención reiteramos a los otros sindicados, cuando le será más fácil señalarlos como miembros de la organización criminal Para obtener más beneficios” (…) “En consecuencia, ahora, considera que a la luz del artículo 33 de la ley 600 de 2000, ante las pruebas nuevas allegadas a la actuación y a las cuales ya hemos aludido a lo largo de esta Providencia, considera que en relación con MUNIVE y BLANCO, quiénes son (sic) fueron interceptados ni grabados, ni aparecen fotografías suyas, las pruebas dan para revocar la medida que pesa en su contra, porque se han desvirtuado las tenidas en cuenta para imponer en su contra la medida que se edificó
en su contra, y por ello, resultaría procedente la revocatoria de la medida impuesta, que es una medida más favorable para estos-” 3 Por su parte la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena, en fecha 8 de mayo de 2015 en su providencia, declaró prescrito el delito de concierto para delinquir que le había imputado al actor, y calificó con preclusión la actuación por hurto calificado agravado, de esta oportunidad se destacan los siguientes razonamientos que al igual fueron omitidos de análisis: “ de manera que, al margen de la existencia de la organización criminal, de las diferentes acciones delictivas, por esta realizada en diversas ciudades de la costa caribe, de los múltiples atentados a los cajeros electrónicos y el comercio organizado; más allá de cualquier consideración acerca de cuantía con la que finalmente se alzaron los mismos, para la Fiscalía resulta significativo y concluyente, por lo que a favor de todos ellos se precluirá esta instrucción, que los procesados, CARMEN JUDITH MENDOZA ALVAREZSILVIO MINIVE (sic) ARBOLEDARAFAEL ISIDRO GARZÓN BAEZULISE (sic) BLANCO ÁLVAREZjunto con los entonces gendarmes de la Policía nacional GHILBERTH ARLES GOMEZ BERRIODANILO DE JESUS PIEDRAHITA CASTELLON y ESTEBAN BARRIOS
TORRESPOR ACCIÓN U OMISIÓN, NINGUNA INJERENCIA TUVIERON
EN LA COMISIÓN DE LOS MISMOS. (…) “ en primer lugar, hay que decir que este primer grupo de procesados
conformado por CARMEN JUDITH MENDOZA ÁLVAREZSILVIO MINIVE
(sic) ARBOLEDARAFAEL ISIDRO GARZÓN BAEZULISE (sic) BLANCO ALVAREZ así como con los entonces gendarmes de la Policía nacional GHILBERTH ARLES GÓMEZ BARRIOS, ESTEBAN BARRIOS TORRES y DANILO DE JESÚS PIEDRAHITA CASTELLON, comparten en esta instrucción, desde luego en lo que tienen que ver con la forma como se les vinculó a la misma; UNA SITUACIÓN QUE BIEN PODRÍA SER CATALOGADA DE ACCIDENTAL O ALEATORIA”. 3 Los apartes resaltados no son propios del Despacho. (…) “Una vez más hay que decir, que si bien las consideraciones hechas en su oportunidad por la Fiscalía Especializada bastan para asegurar, como en efecto se hizo a los procesados de marras, creemos que hoy frente a la exigencia que hace la resolución de acusación no resulta posible extraer la presencia del requisito subjetivo de la demostración de responsabilidad CON EL SIMPLE HECHO DE QUE EN LAS
INTERCEPTACIONES HECHAS POR LA DIJIN SE HAGAN MENCIÓN DE
LOS APELLIDOS, NOMBRES, O SIMPLEMENTE RASGOS DE QUIENES
TENÍA (sic) EL DEBER DE CUSTODIA Y CUIDADO DE LAS
INSTALACIONES DEL BANCO DE COLOMBIA Y CONSECUENTEMENTE
DEL CAJERO AUTOMÁTICO APOSTADO EN LAS AFUERAS DEL
BANCO. Se suma a lo anterior, insistimos, la expresa y sincera delación hecha por
LEONARDO FABIO VANEGAS Y MANUEL ANTONIO BELTRAN RINCON,
en cuanto que, el conocimiento y por ende la participación activa de los otros sujetos en estos hechos, solo sea en EDER FABIAN PINTO ARAUJO, IVERT ALEXANDER MEJÍA DORIA, Y JHON JAIR COVO CHINCHILLA, excluyendo radicalmente la mínima posibilidad de participación de los otros procesados. De manera que, debe en justicia y derecho, hacerse extensiva a favor de aquellos dos señores la forma de calificación que viene sugerida, es decir se precluirá esta instrucción a favor de RAFAEL ISIDRO GRAZON (sic) BAEZ y ULISE (sic) BLANCO ÁLVAREZ, el asunto que nos ocupa respecto de la imputación que en su momento se les hiciere, por el delito de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, EN RAZÓN de que ellos ninguna injerencia tuvieron en el mismo. Por tanto, se les archivará la investigación.”4 1.2.2. Desconocimiento de precedente Indicaron que el Tribunal accionado desatendió los lineamientos identificados en la jurisprudencia vigente y los aplicó de forma inadecuada para sentenciar, omitiendo la fuente jurisprudencial y variándola por una interpretación realizada por el magistrado, en este entendido se acusó lo siguiente: “Llama poderosamente la atención que aunque el Ad Quem a pesar de haber analizado la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572), que dispone que en los casos
donde el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño en donde el juez debe verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero no se detuvo en interpretar y tener en cuenta unas garantías que en la misma sentencia se advirtieron, que implican analizar 4 Los apartes resaltados no son propios del Despacho. todo el caso con objetividad, para no incurrir en vulneraciones a la inocencia, como lo fue la verificación de que la medida de aseguramiento, porque cuando esta no satisface los presupuestos legales atendibles, es decir, cuando no se soporta en un indicio grave o en dos indicios graves de responsabilidad penal la privación de la libertad se torna injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño” Adicionaron que de igual manera no se tuvo en cuenta la sentencia del 15 de noviembre de 2019, de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación a ello: “LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO profirió un fallo de Tutela en fecha 15 de noviembre de 2019, en donde amparó el derecho
fundamental al debido proceso de unos Demandantes y dejó sin efectos la Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicado N° . 2011-00235-01 (46947). Esta Tutela analiza una situación similar al caso del señor ULICE BLANCO ÁLVAREZ, dado que el Juez de la responsabilidad exoneró al Estado con base en la culpa de la víctima transgrediendo la presunción de inocencia; en las consideraciones se refiere a la violación del debido proceso cuando hay un desconocimiento de la cosa juzgada, cuando no se reconocen las decisiones del juez natural y se lesiona la presunción de inocencia.” 1.2.3. Decisión sin motivación Respecto del mismo los tutelantes advirtieron que las decisiones proferidas con omisión de motivación; Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “La diferencia que se presenta entre esta causal y el defecto sustantivo, es que no nos encontramos frente a una disparidad entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, sino frente a la completa ausencia de razones que sustenten lo decidido”. 1.2.4. Defecto material o sustantivo Los actores en su escrito de tutela manifestaron lo propio respecto de este defecto, así: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que el defecto material o sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al
apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.” De igual forma ha señalado que la construcción dogmática del defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de tutela, parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta. En este sentido ha señalado que “por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”. 1.3. Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitaron lo siguiente: “PRIMERO: Solicito amparar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia vulnerados a los señores ULICE
BLANCO ALVAREZ, MARIA ALEJADRA BLANCO CASTILLO,ROBERT
ANTONIO BLANCO CASTILLO, HOLLMAN ELIECER BLANCO CASTILLO,
ESTEBAN BLANCO GENEZ, ANGELICA ÁLVAREZ VERGARA, PETRONA
MARIA BLANCO ÁLVAREZ, DAVID FEDERICO BLANCO ALVAREZ, MARÍA
DE JESUS BLANCO ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ,
ESTEBAN BLANCO ÁLVAREZ, REYNALDO BLANCO ÁLVAREZ,
ANGELICA MARÍA BLANCO ÁLVAREZ.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin
efecto la Sentencia de Segunda Instancia N° 331/2019, de fecha 18 de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, sala de decisión N° 001 con Ponencia del Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, dentro del Medio de Control de Reparación Directa por privación injusta de libertad, Rad: 13001-33-33-002-2016-00193-01, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y se ordenó revocar la Sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13-001-33-33-0022016-00193-00, que en primera instancia había declarado administrativamente y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijurídico que le fueron causados a los Accionantes y como consecuencia de esa declaración condenó a la parte Demandada al pago de perjuicios.
TERCERO: Respetuosamente le solicito que la presente Tutela sea fallada en virtud de la extra y ultra petita, para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección, teniendo en cuenta lo probado en el expediente”.
2. Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto de 8 de junio de 2020 admitió la acción de
tutela de la referencia, y en consecuencia, ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Primera y como terceros con interés dispuso la comunicación de este trámite al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena al haber proferido la sentencia de primera instancia y a la Nación – Fiscalía General de la Nación en su calidad de demandado al interior del proceso ordinario de reparación directa con número de radicado 13-001-33-33-002-2016-00193-01.
3. Intervenciones 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación Solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que los demandantes no enfatizaron en el requisito de subsidiariedad, porque no agotaron todos los mecanismos judiciales que tienen para controvertir la decisión de segunda instancia, ni informaron las razones por las que no acudieron a su interposición. De forma subsidiaria, pidió que se denieguen las pretensiones planteadas, por ausencia de vulneración de los derechos incoados.
Con relación al desconocimiento de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 072 de 2018, arguyó que no se desconoció porque los fallos proferidos en el proceso ordinario por las fiscalías seccionales que representa, se ajustaron a las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la autonomía judicial que enviste a los jueces a la hora de adoptar sus decisiones. Agregó que la decisión del 15 de noviembre de 2019 exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, y esto no implica que la
decisión del 15 de agosto de 2018, utilizando esta nueva lógica, declare la responsabilidad de las entidades demandadas. Esto en vista de que la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad, sino que su aplicación fue modulada. Concluyó que el demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala Primera de Decisión El Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez manifestó que, no le asiste razón a la parte actora en endilgar la supuesta violación al debido proceso, derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; toda vez que, al proceso de la referencia se le ha impartido el trámite procesal pertinente, realizándose una análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por los accionantes, concluyéndose en primer lugar que la Ley 600 del 2000 en su artículo 238, consagra que las pruebas, deben ser apreciadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana critica; igualmente en su artículo 356, indica que la medida de aseguramiento se impondrá cuando existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, basados en las pruebas legales dentro del proceso. Por lo anterior, para la Corporación que representa, las pruebas que obraban en el proceso, valoradas en su conjunto, podían dar lugar a la apertura de una investigación penal contra el señor Blanco Álvarez, la cual estaba en el deber de soportar; así mismo constituyen indicios graves de responsabilidad contra el actor; reuniéndose por tanto las exigencias contempladas en el artículo 356 de la ley 600
del 2000, para que fuera procedente la medida de aseguramiento impuesta al demandante. En esa medida, solicitó que se rechace la presente acción de tutela por improcedente, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional. 3.3. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, remitió el expediente correspondiente al proceso ordinario del medio de control, sin pronunciarse sobre los hechos de la acción de amparo interpuesta por los actores.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada por el señor Ulice Blanco Álvarez y otros contra el Tribunal Administratibvo de Bolívar - Sala Primera de Decisión, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019.
2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, el Tribunal Administrativo de Bolívar - Sala de Decisión Primera, al proferir la sentencia de 18 de octubre de 2019, incurrió en los defectos i) fáctico, ii) sustantivo, iii) desconocimiento de precedente, y iv) decisión sin motivación.
Para el efecto se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.6 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye
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