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CE-11001-03-15-000-2020-02430-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-02430-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FLEXIBILIZACIÓN

DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - Configuración / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid 19 Pues bien, respecto de este requisito, se advierte que el fallo cuestionado de segunda instancia fue proferido el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar y fue notificado por correo electrónico el 31 de octubre de 2019, mientras que la tutela se radicó el 2 de junio de 2020, esto es, 7 meses y 2 días después, lo que, en principio, llevaría a concluir que se ejerció extemporáneamente; sin embargo, contrario a lo manifestado por el a quo, la Sala advierte que la tardanza de la parte actora para presentar la solicitud de amparo tuvo su origen en razones jurídicamente válidas que justifican su inactividad, como pasa a exponerse. En primer lugar, la Sala precisa que, el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS calificó el brote del coronavirus COVID19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En consideración a lo anterior y en uso de sus facultades constitucionales y legales, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de

marzo de 2020, exceptuando algunos trámites, entre ellos, la acción de tutela; sin embargo, esa medida ha sido prorrogada (…). Frente a lo anterior, si bien desde un inicio se dispuso que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, las situaciones excepcionales que afrontaba el país, en especial la Rama Judicial, pues tuvo que acudir a todas las herramientas disponibles para hacer la transición menos traumática posible entre el manejo de los expedientes físicos y los digitalizados. Lo cierto es que la implementación de estas medidas extraordinarias pudo haber generado confusión e incidido en la presentación tardía de las acciones de tutela, razón por la cual, en el presente caso, la Sala considera que se debe flexibilizar el requisito de inmediatez y, en consecuencia, tendrá por acreditado su cumplimiento. ACCIÓN DE TUTELA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Sentencias de tutela tienen efecto inter partes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración integral y razonable del acervo probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida de aseguramiento fue legal, razonable y proporcional / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Vinculante al momento de proferir el fallo acusado En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora manifestó que en la decisión atacada se desconoció la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

expediente 44.572 y la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera Subsección B, del Consejo de Estado, en el proceso con radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01. La sentencia de tutela invocada, esto es, la dictada por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019, es una decisión que solo tiene la virtualidad de afectar a los sujetos procesales allí involucrados (efectos inter partes) y, por tanto, no constituye precedente vinculante en el caso concreto. Así mismo, es necesario advertir que esa providencia fue proferida con posterioridad a la decisión judicial expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del 18 de octubre de 2019 (…) En esa oportunidad, la Corte Constitucional reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso. Por tanto, definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos, como lo pretende la parte actora, contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y, de contera, el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. De acuerdo con la referida providencia de unificación, el juez puede escoger entre un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. (…) Ahora,

respecto al defecto fáctico alegado con relación a la indebida valoración realizada por el Tribunal, para la Sala no está llamado a prosperar, puesto que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta para encontrar justificada la medida de aseguramiento, en la cual apreció el informe 0984 del 24 de junio de 2007, proferido por la Dijin y el informe del 25 de junio de 2007 proferido por el jefe de operaciones de Celar Ltda., los cuales, en criterio del Tribunal, constituían los dos indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000 para imponer la medida de aseguramiento (…) Al respecto, la Sala manifiesta que el análisis que debía realizar el Tribunal Administrativo de Bolívar para determinar si la privación de la libertad del señor [U.B.A]. Fue justa o no, consistía en valorar la providencia del 23 de agosto de 2007, proferida por la Fiscalía General de la Nación en la que se decretó la detención preventiva del señor [B.A], pues se reitera lo expuesto en la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 -la cual, para el momento en que se profirió la sentencia cuestionada, era vinculante para los jueces unipersonales o colegiados de la jurisdicción contencioso administrativa-, en lo referente a establecer si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales. Por lo que las dos pruebas que la parte actora manifiesta se dejaron de valorar por el juez de segunda instancia, no tenían una incidencia directa en la decisión, pues no le correspondía al Tribunal demandado realizar un estudio de las actuaciones

posteriores a la detención preventiva. Por lo anterior, considera la Sala que el defecto fáctico en su dimensión negativa no se configuró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCESION A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02430-01 (AC)

Actor: ULICE BLANCO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 2 de junio de la presente anualidad, los señores Ulice Blanco Álvarez, Esteban

Blanco Genez, Angélica Álvarez Vergara, María Alejandra Blanco Castillo, Roberto Antonio Blanco Castillo, Hollman Eliécer Blanco Castillo, Petrona María Blanco Álvarez, David Federico Blanco Álvarez, María de Jesús Blanco Álvarez, Carlos Alberto Blanco Álvarez, Esteban Blanco Álvarez, Reynaldo Blanco Álvarez y Angélica María Blanco Álvarez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad1. Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Solicito amparar el derecho fundamental al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia vulnerados a los señores ULICE BLANCO ALVAREZ

ULISE BLANCO ÁLVAREZ, MARIA ALEJADRA BLANCO CASTILLO,ROBERT

ANTONIO BLANCO CASTILLO, HOLLMAN ELIECER BLANCO CASTILLO,

ESTEBAN BLANCO GENEZ, ANGELICA ÁLVAREZ VERGARA, PETRONA MARIA

BLANCO ÁLVAREZ, DAVID FEDERICO BLANCO ALVAREZ, MARÍA DE JESUS

BLANCO ALVAREZ, CARLOS ALBERTO BLANCO ALVAREZ, ESTEBAN BLANCO

ÁLVAREZ, REYNALDO BLANCO ALVAREZ, ANGELICA MARÍA BLANCO

ALVAREZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se deje sin efecto la Sentencia de Segunda Instancia N° 331/2019, de fecha 18 de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, sala de decisión N° 001 con Ponencia del Magistrado LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, dentro del Medio de Control de Reparación Directa por privación injusta de libertad, Rad: 13-001-33-33-002-2016-00193-01, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y se ordenó revocar la Sentencia de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del

Circuito de Cartagena bajo el radicado 13-001-33-33-002-2016-00193-00, que en primera instancia había declarado administrativamente y patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijurídico que le fueron causados a los Accionantes y como consecuencia de esa declaración condenó a la parte Demandada al pago de perjuicios.

TERCERO: Respetuosamente le solicito que la presente Tutela sea fallada en virtud 1 La parte actora también consideró desconocido el principio de presunción de inocencia. de la extra y ultra petita, para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección, teniendo en cuenta lo probado en el expediente. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: En el año 2007, el señor Ulice Blanco Álvarez se desempeñaba como vigilante de la entidad bancaria Bancolombia, en la sede ubicada en el barrio El Bosque de Cartagena. El 3 de agosto de ese mismo año, el señor Blanco Álvarez fue capturado en su lugar de trabajo, por la supuesta comisión de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir, en cumplimiento de la orden que había expedido la Fiscalía 12 Local de Cartagena el 25 de julio anterior, por considerar que el actor hacía parte de una banda dedicada al hurto de dinero a través de la clonación de tarjetas de débito y crédito de los usuarios del sistema financiero en

ciudades como Cartagena, Santa Marta y Barranquilla. El 7 de agosto de 2007, la Fiscalía Delegada Especializada 4 legalizó la captura del señor Ulice Blanco Álvarez, quien fue privado de la libertad por un período de 7 meses y 22 días, entre el 3 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2008. Mediante Resolución del 23 de agosto de siguiente, la Fiscalía Delegada Especializada 6 resolvió la situación jurídica de los capturados, entre ellos el señor Blanco Álvarez, y les impuso medida de aseguramiento con base en las pruebas presentadas y recaudadas. Mediante Resolución del 25 de marzo de 2008, la Fiscalía Delegada Especializada 6 de Cartagena decidió «revocar la medida de aseguramiento» que se había impuesto en contra del señor Ulice Blanco Álvarez y, como consecuencia, se ordenó la libertad inmediata. El 8 de mayo de 2015, la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena calificó el mérito sumarial de la actuación penal en favor del señor Blanco Álvarez y señaló que «en justicia y derecho, (…) se precluirá esta instrucción a favor de (…) ULICES BLANCO ÁLVAREZ, el asunto que nos ocupa, respecto de la imputación que en su momento se les hiciere, por el delito de Hurto calificado agravado, en razón de que ellos ninguna injerencia tuvieron en el mismo. Por tanto, (…) archivará la investigación». Por todo lo anterior, el señor Ulice Blanco Álvarez y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación,

con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios materiales y morales causados por la privación de la libertad que soportó el señor Blanco Álvarez, durante el período comprendido entre el 3 de agosto de 2007 y el 25 de marzo de 2008. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Blanco Álvarez «se profirió con sustento en un escaso soporte probatorio». Contra la anterior decisión la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de fallo del 18 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora sostuvo que, en la providencia del 18 de octubre de 2019, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de presunción de inocencia de los demandantes. Manifestó que en la providencia cuestionada se incurrió en: (i) defecto fáctico; (ii) desconocimiento del precedente y (iii) violación directa de la Constitución. Respecto del defecto fáctico, señaló que el fallo de segunda instancia carece del suficiente apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión, ya que «no existe ningún elemento probatorio que pueda dar certeza frente a la participación del señor ULICE en los delitos antes

indicados». Adujo que las aseveraciones en las que incurrió el Tribunal Administrativo de Bolívar de catalogar al señor Blanco Álvarez como «autor o partícipe del hecho delictivo objeto de la investigación penal y que como consecuencia de ello era procedente la medida de aseguramiento», pues, a su juicio, esas afirmaciones son contrarias a lo que verdaderamente ocurrió, ya que «ni siquiera en la investigación penal se le logró demostrar su responsabilidad, autoría o participación y principalmente se objeta la providencia porque no tiene una suficiente justificación que dé cuenta cómo fue esa supuesta autoría o participación, no indicó la Magistratura dentro del proceso administrativo, la prueba que enrostrara la corroboración de lo que le endilga al actor, no motivó en qué consistieron los indicios, ni su participación ni por qué era procedente la medida de aseguramiento (…) no basta con copiar el texto de los supuestos indicios, más aún cuando se está tratando un tema tan delicado como lo es la privación injusta de la libertad». De igual modo, señaló que el Tribunal valoró indebidamente la decisión del 25 de marzo de 2008, proferida por la Fiscalía Especializada 6 de Cartagena, que revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Blanco Álvarez, porque según las consideraciones del Fiscal «se comprueba que tales indicios que menciona el Tribunal no fueron ciertos, simplemente quedaron reducidos a conjeturas». Así mismo, sostuvo que se valoró indebidamente la providencia de la Fiscalía 39 Seccional de Cartagena del 8 de mayo de 2015, pues «declaró estar prescrito el

delito de concierto para delinquir que le habían imputado, y calificó con preclusión la actuación por hurto calificado agravado». En criterio de la parte actora, se vinculó al señor Blanco Álvarez a una investigación penal por el hecho de que en las conversaciones de los integrantes de la banda criminal se referían a una persona de seudónimo «Blanco» y los policías lo relacionaron con su apellido. Pero «más allá de esos señalamientos no hay ninguna otra prueba con la cual se pudiese vincularlo a la comisión de los delitos, en las labores investigativas ni en el informe hay una acción humana, ni dolosa ni culposa realizada por el procesado, más cuando dentro del proceso ninguno de los verdaderos implicados en los hechos delictivos que reconocieron su responsabilidad y se acogieron a sentencia anticipada NO lo señalaron como integrante de la Banda Criminal, NUNCA se le escuchó la voz en las llamadas interceptadas que salen a relucir en el informe de la Dijin, porque fueron conversaciones de otras personas y nadie puede ser condenado por actos ajenos, no hay una fotografía donde él aparezca». Añadió que la medida de aseguramiento fue contraria a los fines constitucionales que establece el artículo 365 de la Ley 600 del 2000 que para imponerla debe «existir la necesidad de la medida, la proporcionalidad y la razonabilidad, y no existían elementos contundentes que le endilgaran responsabilidad penal (…) quedó probado que él nada tenía que ver con la organización criminal y en su interrogatorio mencionó que arrancó el dispositivo que encontró en el cajero, y lo

reportó y lo entregó a su jefe, acaso no son contradictorias las acusaciones, con el hecho de arrancar el clonador de tarjetas y reportarlo al banco, más bien él hizo comportamientos para impedir que se cometa el delito que pretendía la banda». Expuso que el Tribunal también incurrió en desconocimiento del precedente porque desatendió los lineamientos identificados en la jurisprudencia vigente y los aplicó de forma inadecuada. Relató lo siguiente: Llama poderosamente la atención que aunque el Ad Quem a pesar de haber analizado la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SALA PLENA, del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-2331-000-2009-00133-01(44572), que dispone que en los casos donde el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño en donde el juez debe verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pero no se detuvo en interpretar y tener en cuenta unas garantías que en la misma sentencia se advirtieron, que implican analizar todo el

caso con objetividad, para no incurrir en vulneraciones a la inocencia, como lo fue la verificación de que la medida de aseguramiento, porque cuando esta no satisface los presupuestos legales atendibles, es decir, cuando no se soporta en un indicio grave o en dos indicios graves de responsabilidad penal la privación de la libertad se torna injusta y, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de reparar el daño que esa situación causó. Agregó que también se desconoció la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues allí «LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO (…) amparó el derecho fundamental al debido proceso de unos Demandantes y dejó sin efectos la Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado con Radicado N°. 2011-00235-01 (46947). Esta Tutela analiza una situación similar al caso del señor ULICE BLANCO ÁLVAREZ, dado que el Juez de la responsabilidad exoneró al Estado con base en la culpa de la víctima transgrediendo la presunción de inocencia; en las consideraciones se refiere a la violación del debido proceso cuando hay un desconocimiento de la cosa juzgada, cuando no se reconocen las decisiones del juez natural y se lesiona la presunción de inocencia». Finalmente, añadió que el Tribunal en el fallo cuestionado incurrió en violación directa de la Constitución porque, a pesar de que a favor del señor Blanco Álvarez en la justicia penal fue declarado inocente, en la sentencia del Tribunal se «determinó que él fue culpable de su detención, no fue tratado como inocente, lo

cual se entiende como defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29».

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 8 de junio de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, en atención a que los demandantes no enfatizaron en el requisito de subsidiariedad, porque no agotaron todos los mecanismos judiciales que tienen para controvertir la decisión de segunda instancia, ni informaron las razones por las que no acudieron a su interposición. De forma subsidiaria, pidió que se denieguen las pretensiones planteadas, por ausencia de vulneración de los derechos incoados.

Con relación al desconocimiento de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional 072 de 2018, arguyó que no se desconoció porque los fallos proferidos en el proceso ordinario por las fiscalías seccionales que representa, se ajustaron a las reglas de la sana crítica y sus argumentos hacen parte de la autonomía judicial que enviste a los jueces a la hora de adoptar sus decisiones. Agregó que la decisión del 15 de noviembre de 2019 exige interpretar y valorar la culpa exclusiva de la víctima de una forma particular, y esto no implica que la decisión del 15 de agosto de 2018, utilizando esta nueva lógica, declare la responsabilidad de las entidades demandadas. Esto en vista de que la culpa exclusiva de la víctima no ha sido eliminada como eximente de responsabilidad,

sino que su aplicación fue modulada. Concluyó que el demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que no le asiste razón a la parte actora en endilgarle la supuesta violación al debido proceso, derecho a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, toda vez que al proceso de la referencia se le impartió el trámite procesal pertinente, realizándose un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por los accionantes, luego del cual se concluyó, en primer lugar, que la Ley 600 del 2000 en su artículo 238, consagra que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, conforme a las reglas de la sana critica; igualmente, en su artículo 356, indica que la medida de aseguramiento se impondrá cuando existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, basados en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. En su criterio, las pruebas que obraban en el proceso, valoradas en su conjunto, podían dar lugar a la apertura de una investigación penal contra el señor Blanco Álvarez, la cual estaba en el deber de soportar; así mismo, constituyen indicios graves de responsabilidad en su contra; reuniéndose por tanto las exigencias previstas en el artículo 356 de la ley 600 del 2000, para que fuera procedente la medida de aseguramiento que se le impuso. 6 En esa sentido, solicitó que se rechace la presente acción de tutela por improcedente, toda vez que no se cumplen con los requisitos generales y

específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales.

3. Fallo impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 16 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por considerar que no cumplía con el requisito general de inmediatez.

Señaló que la providencia cuestionada quedó ejecutoriada el 5 de noviembre de 2019 y la tutela se presentó el 2 de junio de 2020, es decir, pasados 6 meses de «haber cobrado firmeza la mencionada decisión, término que no es razonable». Agregó que el apoderado judicial de los actores ha participado en todas y cada una de las instancias judiciales desde que el señor Blanco Álvarez fue vinculado a un sumario de carácter penal y hasta la presentación del medio de control de reparación directa, por lo que esa tardanza para presentar la petición de amparo no encuentra justificación alguna. Finalmente, argumentó que la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura no se hizo extensiva a las acciones de tutela, por lo que tampoco se justifica el incumplimiento del requisito de inmediatez.

4. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó la anterior decisión.

Expuso como motivos que la inmediatez y oportunidad de presentación de una acción de tutela no puede ser medida en meses o días preestablecidos como término de caducidad, porque no tiene respaldo constitucional, ni lo puede tener legal, pues «la Constitución no fija límites temporales en su artículo 86 y no hace

eco a la razonabilidad y proporcionalidad que debe atenderse en cada evento y en el nuestro». Manifestó, además, que fue el precedente jurisprudencial del «propio CONSEJO DE ESTADO contra una de sus salas el que en verdad como análisis sobreviniente nos ayudó al fundamento de la acción incoada y este lo fue el 15 de noviembre de 2019, pero su conocimiento público fue ya ad portas del cierre judicial colectivo incluyendo del órgano competente para la acción». Agregó que desde el mes de marzo «estuvimos en momentos de vida extraordinario donde la actividad económica, social, laboral, judicial, bancaria y de todo orden, sufrió cambios que obligan a hacer juicios razonables y proporcionados». Finalmente, expuso que, debido a la avanzada edad de algunos accionantes, se retrasó el otorgamiento de poder y la correspondiente autenticación.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir,

concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea

de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó

completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundame

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