CE-11001-03-15-000-2020-02431-01 (AC)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02431-01 (AC)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ERROR JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración integral y razonable del acervo probatorio / PAGARÉ EN BLANCO – Se debe diligenciar de acuerdo con la carta de instrucciones / MODIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN DE UPAC A UVR – Requiere consentimiento del deudor [L]a demandante sostiene que la providencia objeto de censura adolece de defecto fáctico, porque en ella no se valoraron integralmente los medios de convicción aportados (…), los cuales daban cuenta de que las sentencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551 comportaban error judicial, que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) Ahora bien, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10 de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 .Una de las situaciones que compromete la responsabilidad extracontractual del Estado en temas concernientes a la administración de justicia es el error judicial, definido por el artículo 66 de la Ley
270 de 1996 como «[…] aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley» (…) La Sala para definir una “providencia contraria a la ley” ha dicho que es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. (…) En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consistente en que las sentencias dictadas dentro del proceso ejecutivo 28.551 no configuraban un error judicial, no involucra una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, pues de los elementos probatorios (…) era dable deducir que la entonces Conavi no estaba facultada para diligenciar el pagaré 4163-310006198 del modo como lo hizo. Lo anterior, por cuanto los documentos allegados al referido trámite contencioso-administrativo, como (i) el aludido pagaré; (ii) la carta de instrucciones para diligenciarlo; y (iii) los fallos que decidieron el citado proceso 28.551, acreditaban que la entidad bancaria no contaba con el consentimiento previo de la sociedad Inversiones F. J. P. Ltda. para modificar la obligación que adquirió en UPAC, pese a que así lo exigía el artículo 622 del Código de Comercio. En ese orden de ideas, los medios
probatorios que reposan en el proceso de reparación directa 08001-23-31-7012007-00785-00 demuestran que las sentencias que desataron el proceso ejecutivo 28.551 no contrariaron la ley ni la Constitución Política, pues en ellas no se subsumieron los hechos discutidos en normas que no se avenían al caso concreto o se omitió aplicar las concernientes a la controversia, ni se dejaron de valorar pruebas aportadas, motivo por el cual no se configuró el error judicial alegado (…) [L]a Sala concluye que la providencia objeto de censura no adolece del defecto fáctico alegado por la demandante, porque, se reitera, las pruebas (…) no demostraban que las sentencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551 incurrieran en el error judicial invocado, situación que imponía negar las pretensiones del referido trámite contencioso-administrativo (…).
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO
65
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN
DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Aplicación de la normativa pertinente / PAGARÉ EN BLANCO / CARTA DE INSTRUCCIONES / MODIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN DE UPAC A UVR – Requiere consentimiento del deudor En el sub lite la actora afirma que la providencia acusada adolece de defecto
sustantivo, porque se omitió aplicar los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, los cuales permitían diligenciar el pagaré en blanco que firmó la empresa Inversiones F. J. P. Ltda. en los términos en los que lo hizo la entonces Conavi. Sobre el particular, se precisa que si bien es cierto que dichas disposiciones prevén que las entidades bancarias están facultadas para modificar documentos con el fin de que las obligaciones expresadas en UPAC se conviertan en UVR, como se indicó en las providencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551, también lo es que en aquellas se estipuló que el artículo 622 del Código de Comercio establece que el título valor en blanco debía diligenciarse en atención a las instrucciones del deudor, y como la empresa Inversiones F. J. P. Ltda no autorizó ese cambio, no era dable realizarlo, deducción que para las autoridades accionadas no comporta error judicial. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que, contrario a lo afirmado por la demandante, los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado sí tuvieron en cuenta los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, pero advirtieron que el criterio expuesto en las providencias que decidieron el mentado proceso ejecutivo, consistente en que en virtud del 622 del Código de Comercio la facultad consagrada en aquellas disposiciones debía estar precedida de consentimiento previo, no involucraba error judicial por ser razonable, lo que no configura el defecto sustantivo alegado.
FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 – ARTÍCULO 38 / LEY 546 DE 1999 –
ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 622
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02431-01 (AC)
Actor: BANCOLOMBIA S. A.
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN
2 TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La compañía Bancolombia S. A., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del
Atlántico. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 29 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del
Atlántico negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001-23-31-701-2007-00785-00); y (ii) 28 de junio de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 20 de abril de 1998 la entonces Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda (Conavi)1 le concedió un crédito hipotecario a la empresa Inversiones F. J. P. Ltda. por valor de $559ʼ520.362 (equivalente a 9.832 unidades de poder adquisitivo constante [UPAC]), razón por la que el representante legal de esta suscribió el pagaré en blanco 4163310006198 y la correspondiente carta de instrucciones. Que como la aludida sociedad incumplió dicha obligación crediticia, la entidad bancaria diligenció el mentado pagaré, en el que calculó la deuda en unidades de valor real (UVR), por cuanto las UPAC fueron derogadas a través de la Ley 546 de 1999, y promovió proceso ejecutivo contra aquella (expediente 28.551), con el propósito de obtener la cancelación del préstamo, 1 La cual se fusionó con Bancolombia S. A. en el 2004. 3 trámite del que conoció el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de
Barranquilla que, el 3 de diciembre de 2001, decretó probada la tacha de falsedad alegada por la parte ejecutada, toda vez que al llenarse este título valor se cometieron irregularidades. Dice que contra la anterior determinación la entonces Conavi interpuso recurso de apelación2, desatado el 24 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla (sala civil), en el sentido de confirmarla3, sin embargo, por estar inconforme con las mencionadas providencias, pidió dejarlas sin efectos mediante acción de tutela (expediente 11001-02-03-0002005-01616-00), a lo que accedió el 20 de enero de 2006 la Corte Suprema de Justicia (sala de casación civil y agraria), al considerar que no se advirtió que el pasivo debía computarse sobre UVR, pues la citada Ley 546 de 1999 eliminó las UPAC, y resultaba irrelevante que en el pagaré se registrara el nombre del gerente de la empresa ejecutada; decisión revocada el 8 de marzo siguiente por la sala de casación laboral4 de esa Corporación, para en su lugar negar el amparo deprecado. Que incoó acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001-23-31-7012007-00785-00), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados por no poder recaudar el dinero que le debía la empresa Inversiones F. J. P. Ltda., lo que aconteció por un error judicial, y se ordenara su compensación pecuniaria.
Sostiene que el 29 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones, al estimar que en las providencias que decidieron el proceso ejecutivo 28.551 no se evidenciaba yerro alguno que comprometiera la responsabilidad extracontractual del Estado, pues el hecho de que se omitiera presentar a la empresa deudora la liquidación del crédito sobre UVR y se diligenciara el pagaré 4163-310006198 sin observar lo consignado en la carta de instrucciones, impedía ejecutar la obligación. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación5, desatado el 28 de junio de 2019 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, al considerar que el motivo de inconformidad con las decisiones adoptadas en el citado trámite ejecutivo, radicaba en la valoración probatoria realizada, asunto sobre el cual no era dable que el juez contencioso-administrativo emitiera pronunciamiento 2 Omite señalar los argumentos en que fundamentó la alzada. 3 No indica las razones de la determinación. 4 No identifica fundamentos planteados. 5 No especifica los argumentos expuestos en la alzada. 4 alguno, puesto que «el título de imputación denominado error judicial no es una instancia adicional» del proceso en el que se dictó la providencia a la que se le atribuye el daño antijurídico. Asevera que en las sentencias cuestionadas no se analizaron integralmente los medios de convicción adosados al proceso de reparación directa 08001-23-31701-2007-00785-00, que demostraban que las providencias que declararon
probada la tacha de falsedad del título valor, cuya ejecución se pretendía en el precitado proceso ejecutivo 28.551, desconocían el marco normativo y, por ende, comprometían la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, omisión probatoria que configura defecto fáctico. Que los fallos objeto de censura también adolecen de defecto sustantivo, comoquiera que no se estudiaron todos los cargos formulados en la demanda ordinaria y tampoco se tuvieron en cuenta los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999, los cuales habilitaban a la entonces Conavi diligenciar el pagaré en blanco que firmó la empresa Inversiones F. J. P. Ltda. en la manera como lo hizo. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto del ponente de la sentencia de primera instancia cuestionada, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, toda vez que la actora pretende revivir una controversia decidida de acuerdo con el ordenamiento jurídico y sobre la cual operó el fenómeno de la cosa juzgada, lo que desnaturaliza este mecanismo constitucional. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, Director Ejecutivo de Administración Judicial y representante legal de la empresa Inversiones F. J. P. Ltda. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección primera), con fallo de 9 de julio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, por
cuanto no colma la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que la actora tiene otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones judiciales censuradas, esto es, el recurso extraordinario de revisión, puesto que las presuntas irregularidades planteadas configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia, y no se evidencia un perjuicio irremediable. 1.5 Impugnación. La accionante, inconforme con la anterior decisión, la 5 impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
2.3 Cuestión preliminar. La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 29 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la acción de reparación directa incoada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001-23-31-701-2007-00785-00); y (ii) 28 de junio de 2019, con el que el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el anterior. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 28 de junio de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 29 de septiembre de 2017, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
[…]». 9 «Reglamento interno del Consejo de Estado». 6 constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 28 de junio de 2019, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 29 de septiembre de 2017, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001-23-31701-2007-00785-00); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la
administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de 7 unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de 8 asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de
tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o 9 tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.
10 posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de la aludida garantía superior; (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada14 quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 3 de junio de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 23 días); y (iv) la sentencia acusada no fue dictada en
una acción de tutela. Ahora bien, con el fin de establecer si la solicitud de amparo de la referencia colma la exigencia general de procedibilidad de subsidiariedad, resulta oportuno indicar que la demandante afirma que la determinación judicial acusada adolece de los defectos (i) fáctico, por cuanto, a su juicio, omitieron estudiar de manera integral las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 08001-23-31-701-2007-00785-00 (que presuntamente daban cuenta del error judicial allí alegado); y (ii) sustantivo, puesto que no se desataron todos 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00,
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