CE-11001-03-15-000-2020-02434-00 (AC) (2)(1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02434-00 (AC) (2)(1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA ARGUMENTATIVA Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque, de una parte, no se cumplió con la carga argumentativa mínima y, de otra, se ejerció para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. (…) Teniendo en cuenta lo antes dicho, se advierte que el actor no cumplió con su carga argumentativa porque no hizo referencia específicamente a cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente, ni cuál fue la incidencia de ese supuesto error u omisión en la decisión judicial cuestionada. (…) Al respecto, esta Corporación ha precisado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales especí- ficas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. (…) A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche
alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que el señor [A.A] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02434-00 (AC)
Actor: LUIS FELIPE AGUILAR ARIAS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Luis Felipe Aguilar Arias
contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 3 de junio de la presente anualidad1, el señor Luis Felipe Aguilar Arias interpuso acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al debido proceso y al trabajo.
Formuló la siguiente pretensión:
1. Se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de acción de reparación directa con radicado 2009-574 de Luis Felipe Aguilar Arias contra la Nación-Rama Judicial por caer en vía de hecho, en su lugar 1 La Sala advierte que, el 25 de junio de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia. dictar nueva sentencia donde se tenga en cuenta la totalidad de las pruebas que se pusieron en conocimiento. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Luis Felipe Aguilar Arias formuló demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, «por cuanto mediante Resolución No. 50 de 30 de octubre de 2007 (sic) fue que se decidió precluir en mi favor dicha investigación por no existir documento falso ni menos fraude procesal».
Mediante sentencia del 30 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte
demandante interpuso recurso de apelación. A través de fallo del 3 de abril de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que había operado la caducidad de la acción y se había configurado la culpa exclusiva de la víctima. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, el accionante sostuvo que, en las sentencia proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 30 de abril de 2012 y el 3 de abril de 2020, respectivamente, se incurrió en defecto fáctico: dado que no se valoraron las pruebas que acreditaban las actuaciones irregulares en que incurrió el Juez Segundo Civil Municipal de Buga, durante el trámite del proceso ejecutivo que él promovió, las cuales se concretaron en i) darle credibilidad a un tercero ajeno al proceso, quien afirmó que era propietario del vehículo, a través de un escrito «sin aportar prueba sumaria», y expedirle certificación de la situación jurídica del vehículo; ii) negarse, reiteradamente, a darle trámite a las fórmulas de pago del crédito; y iii) remitir copias para que lo investigaran por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público, con base en un oficio que no era parte del expediente del proceso ejecutivo, y con el objeto de «constreñirlo a desistir de dicho cobro». Asimismo, adujo que, en la sentencia del 3 de abril de 2020, mediante la cual se
declaró la caducidad de la acción, se desconoció que él no pudo demandar dos años después de terminado el proceso ejecutivo, porque tenía que esperar a que la investigación penal finalizara. Esto, teniendo en cuenta que el daño surgió a partir del momento en que se precluyó dicha investigación, pues los hechos que ocurrieron durante el proceso ejecutivo eran objeto de discusión penal y antes de demandar debía demostrar que «todo se trataba de una ilusión mental del Juez Segundo Civil Municipal de Buga de haber existido un documento falso».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de junio de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se le solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitir copia en medio magnético del expediente de reparación directa con radicado 2009-00574-01. 2.2. El consejero ponente de la sentencia proferida el 3 de abril de 2020 manifestó que la providencia y el expediente del respectivo proceso de reparación directa, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela adopte la decisión que en derecho corresponda. 2.3. La juez segundo civil municipal de Guadalajara de Buga se abstuvo de rendir informe, toda vez que se posesionó en ese cargo el 1 de abril de 2008 y el
proceso ejecutivo que promovió el señor Aguilar Arias se tramitó en el 2002. 2.4. La directora ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca solicitó que se desvinculara a dicha entidad del trámite de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, «en virtud del principio de autonomía e independencia judicial».
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos
judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra
actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los
argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, “sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional”.
2. Problema Jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de relevancia constitucional. Si se cumple, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en el defecto fáctico alegado, al proferir la providencia del 3 de abril de 2020, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por el hoy accionante en contra de la NaciónRama Judicial.
3. Análisis de la Sala
Previo a resolver al problema jurídico, conviene aclarar que, si bien el demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Administrativo del Valle del Cauca, el 30 de abril de 2012, la Sala también tendrá en cuenta el fallo que dictó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por ser la providencia con la cual se culminó el proceso de reparación directa y mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia. 3.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20144, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger
derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 4 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2. Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso objeto de estudio, el señor Luis Felipe Aguilar Arias alegó que, en la providencia del 3 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en defecto fáctico. Sería del caso analizar si se configuró el defecto mencionado, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional porque, de una parte, no se cumplió con la carga argumentativa mínima y, de otra, se ejerció para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa. En relación con la carga argumentativa mínima, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que prospere el amparo por la ocurrencia de un defecto fáctico debe existir un error en la valoración probatoria, el cual debe ser cualificado porque debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener una
incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque «(...) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»5. 5 Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009. Teniendo en cuenta lo antes dicho, se advierte que el actor no cumplió con su carga argumentativa porque no hizo referencia específicamente a cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente, ni cuál fue la incidencia de ese supuesto error u omisión en la decisión judicial cuestionada. En efecto, en la demanda de tutela, el actor se limitó a señalar lo siguiente: [L]as sentencias del 30 de abril de 2012 emanada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del 3 de abril de 2020 emanada del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B MP. Dr. Alberto Montaña Plata caen en vías de hecho por defecto fáctico al no darle valoración efectiva a las pruebas que demuestran que las acciones del Juez Segundo Civil Municipal de Buga fueron violatorias de mis derechos fundamentales antes enunciados, y tomar una decisión basados escuetamente en que todo se resume (sic) a que fui objeto de una investigación dentro de un proceso penal al cual puede ser sometido cualquier ciudadano, pero omite que dicha investigación nace corrupta al provenir de una acción de constreñimiento al no querer el juez de conocimiento
que la acreedora me pagara una deuda con un bien del cual era su verdadera propietaria y realizó actuaciones que en últimas dieron gusto a un tercero ajeno que intervino ilegalmente y por fuera del ordenamiento procesal como era la figura de tercero interviniente. Es decir, las decisiones tomadas en las anteriores sentencias están desconectadas de todas las pruebas que reposan en el expediente (…). Como puede verse, el accionante, de manera somera, señaló que las autoridades judiciales accionadas no efectuaron una «valoración efectiva a las pruebas que demuestran que las acciones del Juez Segundo Civil Municipal de Buga fueron violatorias de mis derechos fundamentales», y que las referidas sentencias «están desconectadas de todas las pruebas que reposan en el expediente», sin mencionar las pruebas que el despacho accionado omitió valorar o apreció de forma errónea y sin justificar las razones por las cuales consideraba que podían modificar la decisión que aquí se cuestiona. Por consiguiente, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues la parte accionante no expuso las razones por las que considera que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico. De igual forma, acerca de la inconformidad relacionada con la caducidad de la acción, el demandante se refirió a unas situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, así: En sentencia de 3 de abril de 2020 se declara la caducidad de la acción referente a
que debí haber demandado los perjuicios materiales dos años contados desde el auto que dio por terminado el proceso ejecutivo por desistimiento, desconoce el honorable magistrado que precisamente desistí de la demanda mas no de las pretensiones por cuanto probaría dentro de la investigación penal que todo se trataba de una ilusión mental del Juez 2° Civil Municipal de Buga de haber existido un documento falso y que tenía que esperar a las resultas de dicha investigación por cuanto el daño se ocasionaría a partir del momento en que se precluyera dicha investigación donde todos los hechos que ocurrieron durante y dentro del proceso ejecutivo estaban en debate penal, de presentar la demanda dos años después de terminado el proceso ejecutivo todavía estaría pendiente de resolverse esta investigación penal, luego el verdadero daño no se hubiera configurado porque suerte distinta hubiera sucedido en caso de que me hubieran condenado. Al respecto, esta Corporación ha precisado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales. Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales6. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez
cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales. En lo que concierne al ejercicio de la acción de tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso de reparación directa, se tiene que, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 30 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. En efecto, en el escenario que propone el accionante, la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, así: 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente No. 201500380-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [S]ustento este recurso en los siguientes hechos que quedaron demostrados en este proceso:
1. El despacho del Juzgado Civil Municipal de Buga permitió que un tercero extraño al proceso interviniera ilegalmente, atribuyó ilegalmente la titularidad de un bien mueble sujeto a registro a persona que no figura como propietaria, pues quedó plenamente demostrado que su verdadera propietaria era la deudora de mi cliente, quien tenia el poder de disposición sobre dicho vehículo.
2. Violó el juez el principio del debido proceso contra mi cliente afectando su patrimonio toda vez que por su comportamiento intransigente y sospechoso lo alejo
del único bien con el que su deudora tenía para pagarle.
3. Permitió que un tercero ajeno al proceso interviniera ilegalmente pues legalmente este tercero tenía los mecanismos de: tercero interviniente o de incidente de desembargo e incluso recurrir a la justicia penal para denunciar una posible conducta delictivo, cayó este juez en un presunto delito de prevaricato, pues abuso de su poder al constreñir a mi cliente para que se alejara de su justa reclamación ante la amenaza que hizo efectiva de encartarlo ante la justicia penal por unos presuntos delitos de fraude procesal y falsedad en documento con argumentos falaces, denuncias sin sustento y sin prueba siguiera sumaria (…) pues no demostró la existencia del supuesto documento falso, su decisión apresurada e irresponsable presuntamente apoyada en su deber legal de denunciar, solo la aplicó a mi defendido y reiteró sin ninguna prueba concreta, lo mismo debió de realizar en el caso del supuesto y falso propietario pues debió advertir que era un tercero extraño y sin ninguna legitimación.
(…)
5. El buen nombre de mi cliente se vio mancillado hasta el último momento dentro de este proceso ya que incluso en la contestación de la demanda de parte del apoderado del Estado realizó tratos ofensivos y denigrante en contra de él, mi representado (…).
Por estas razones de hecho y de derecho me permito solicitar se revoque la sentencia de primera instancia y por el contrario se condene a la Nación-Ministerio de Justicia a pagar por el daño antijuridico patrimonial y moral del que fue objeto el sr. Luis Felipe Aguilar Arias por la conducta caprichosa e ilegal del juez municipal de
Guadalajara de Buga al compulsar copias en contra de mi poderdante ante la Fiscalía General de la Nación si prueba alguna. En el escrito mediante el cual se adicionó el recurso de apelación, se reiteraron dichos argumentos: [E]stas consideraciones al contrario de restar validez a las pretensiones aquí debatidas nos dan certeza de que se lesionó el patrimonio y la moral y buen nombre de mi poderdante y son prueba en contra de las actuaciones ilegales del Juez Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, pues encontramos que este funcionario no obro de manera objetiva ante un hecho cierto de tener en sus manos una prueba plena de la comisión de un delito (…), en síntesis el Juez Segundo Civil Municipal cayendo en el plano subjetivo se alejo de la realidad y dejo a su mente divagar, imaginar, recrear lo que creyó había pasado desgastando al aparato judicial que en ultimas determinó lo que el mismo sabía, que no existió ningún documento falso, pero este juez de manera dolosa realizó la acción: compulsar copias a la fiscalía para investigar sus divagaciones (…) sabiendo plenamente que el oficio no existía y sin documento no hay delito de falsedad documental y menos fraude procesal. Resulta además caprichosa su acción de compulsar copias a la Fiscalía para investigar únicamente a mi cliente, pues nada dijo, ni le pareció dudosa las afirmaciones de un tercero extraño dentro de un proceso que afirmó ser propietario sin serlo de un vehículo sujeto a registro y logró que se le entregara un oficio que solo este sujeto y el juez sabrían para qué o con qué objeto lo solicitó (…).
Esos argumentos fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 3 de abril de 2020, de la siguiente manera:
47. En el caso concreto, es necesario advertir que el accionante alegó 2 daños diferentes: 1) daño patrimonial causado por que debido a las actuaciones realizadas por el Juzgado no pudo recibir un vehículo como parte de pago de la deuda que estaba cobrando y, 2) un daño al buen nombre en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 2 Civil Municipal de Buga, que derivó en una investigación penal al demandante.
48. Ahora, teniendo en cuenta que los daños alegados no dependen el uno del otro, ya que la presunta imposibilidad de recibir el vehículo como parte de pago de la deuda, no tiene incidencia en la compulsa de copias advertida, ni viceversa, se realizará el cómputo de caducidad de manera independiente para cada uno de esos daños. 49. 1) Se tiene que, respecto del daño patrimonial consiste en no haber recibido un vehículo como parte de pago de la deuda, en virtud a la las actuaciones adelantadas por el juzgado, debe decirse que, la fecha d
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