CE-11001-03-15-000-2020-02445-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-02445-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-02445-00
Resolución 01072 de 30 de marzo de 2020 Resolución 01111 de 13 de abril de 2020 Resolución 01224 de 27 de abril de 2020 Resolución 01368 de 22 de mayo de 2020 POLICÍA NACIONAL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Parámetros normativos / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control político / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control judicial / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Límites a las facultades excepcionales del Gobierno [M]ás allá de los requisitos de modo, tiempo y lugar a los que se supeditó la procedencia de la declaratoria del estado de excepción incluido en la Carta – guerra exterior, conmoción interior y emergencia económica, social y ecológica–, los Asambleístas de 1991 confeccionaron un sistema de control que buscó superar los abusos del pasado y la salvaguarda de los derechos fundamentales de la ciudadanía, en una fórmula híbrida que amalgamó una fiscalización de origen político y judicial (constitucional y de legalidad) sobre las actuaciones del Ejecutivo, como medidas para limitar la maximización de sus poderes en estas circunstancias. (…). [E]l Texto Superior de 1991 consagró instrumentos con los cuales se pretendió fiscalizar no solo la declaratoria del estado de guerra exterior – supeditando su procedencia a la autorización previa del Senado, “…salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión” –, sino, a la vez, la segunda de las prórrogas de la conmoción interior, al exigir el concepto previo y
favorable de esa misma cámara legislativa. En palabras del Alto Tribunal Constitucional, “…el acentuado control político que ejerce el Congreso en los estados de excepción cumple una función democrática de contrapeso al poder ampliado que adquiere el presidente”. Ahora bien, las notas del fortalecimiento del sistema de fiscalización del derecho excepcional introducido en la Constitución de 1991 se vieron complementadas por lo ocurrido en materia judicial. La competencia para la revisión de la juridicidad de los decretos con fuerza de ley adoptados durante los estados de excepción fue atribuida a la naciente Corte Constitucional. (…). El surgimiento de la Corte Constitucional y, en especial de la doctrina judicial que apareció con ésta, alteró este alcance formal, transformándolo en un control material que se ocupó del contenido mismo de los decretos legislativos. (…). Esta filosofía del Constituyente, tendiente a lindar el comportamiento del Ejecutivo central en los estados de excepción, fue rápidamente acogida por el legislador estatutario de 1994, a través de la aprobación de la Ley 137, por medio de la cual se regularon en Colombia los estados de excepción, atendiendo al mandato contenido en el artículo 152 de la Carta. (…). [L]la Ley en cita se encargó de establecer parámetros claros y limitantes, dentro de los cuales el Gobierno pudiera ejercer sus competencias extraordinarias, con reglas claras de temporalidad, materia, deberes –incluso dentro del esquema de la convencionalidad-, de garantías de derechos y libertades y de los instrumentos de control a los que sus decisiones extraordinarias
serían sometidas, a saber: (i) Principios orientadores para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas al Gobierno en los estados de excepción – v. gr., necesidad y proporcionalidad, de conformidad con sus artículos 11 y 13–. (ii) Asuntos proscritos de ser suspendidos en el marco de situaciones anómalas –por ejemplo, la prohibición de suspender las garantías judiciales para la protección de algunos derechos fundamentales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de ese cuerpo normativo. (iii) Deberes de información a los organismos internacionales tras la declaratoria de los estados de excepción –el artículo 16 hace referencia a los secretarios generales de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos-. (iv) y, finalmente, controles judiciales que trascendieron la Carta Política de 1991, completando entonces la ingeniería constitucional desarrollada con anterioridad, a través de la concepción de un control inmediato de legalidad en cuyo centro se encuentra el ejercicio de la función administrativa en el marco de los estados de excepción. En otros términos, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Resolución 01072 de 30 de marzo de 2020 Resolución 01111 de 13 de abril de 2020 Resolución 01224 de 27 de abril de 2020 Resolución 01368 de 22 de mayo de 2020 POLICÍA NACIONAL el legislador estatutario concibió, a la imagen del control automático de
constitucionalidad desarrollado por la Corte, un instrumento de fiscalización de la función administrativa, con el que se buscó la cumplida ejecución de las medidas adoptadas en los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República y sus ministros, y cuyo propósito, en palabras del máximo tribunal constitucional, se circunscribió a limitar el “…poder de las autoridades administrativas…” , siendo una medida eficaz con la cual se impide “la aplicación de normas ilegales”. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Generalidades / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Elementos que lo caracterizan / JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL – Teleología diferente frente al control inmediato de legalidad realizado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales y materiales La procedencia del control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general fue vinculado a factores no solo de tipo de subjetivo o de autoría – entidades territoriales o autoridades nacionales–, sino igualmente a factores relacionados con la naturaleza del acto administrativo a revisar –general– y a que su origen se encuentre en los decretos legislativos expedidos por el Gobierno en los estados de excepción. (…). [E]l examen inmediato de legalidad se supedita a la concurrencia de los siguientes aspectos específicos: (i) que se trate de un acto general; (ii) que se haya dictado en ejercicio de función administrativa; (iii) que desarrolle decretos legislativos del Estado de Excepción; y (iv) que lo haya expedido una autoridad nacional, en el caso de los que conoce este alto Tribunal.
(…). [E]l Consejo de Estado reconoció que, si bien la inexequibilidad de los decretos legislativos conllevaba, por contera, el decaimiento de las medidas administrativas generales adoptadas con fundamento en ellos, dicha circunstancia no impedía el desarrollo del control inmediato de legalidad respecto de los efectos producidos durante el periodo en que estuvieron vigentes. (…). Ahora bien, y acentuando el carácter autónomo e independiente del control inmediato, la Sala de lo Contencioso Administrativo sostuvo que su procedencia no estaba supeditada al pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos que declaraban y adoptaban las medidas para conjurar los hechos que habían llevado a la declaratoria de las situaciones de excepción plasmadas en el texto de la Carta Política de 1991 y sobre los cuales las autoridades administrativas expedían los respectivos actos administrativos controlados por la jurisdicción contenciosa. (…). Se trata así de un mecanismo judicial de carácter excepcional, en el que el principio de la jurisdicción rogada es morigerado: (i) ante la ausencia de una demanda formal–como ocurre con los demás medios de control, en acatamiento del derecho de acción que los faculta a tocar las puertas de la Justicia, y especialmente –; (ii) la oficiosidad de su asunción –en tanto en los vocativos bajo los que se discute la legalidad del acto administrativo se impone la rogación de parte–; (iii) y, a la vez, en el origen o la fuente de los argumentos sobre los cuales se emprenderá el examen del acto, que se centra, en exclusiva,
en una correlación entre Decreto Declaratorio del estado de excepción, los decretos legislativos devenidos de éste y el acto administrativo que se controla por parte del juez. (…). [E]sta Corporación en diferentes pronunciamientos ha señalado como características esenciales las siguientes: (1) La competencia para avocar conocimiento es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los actos dictados por autoridades nacionales recae en la Sala Plena del Consejo de Estado y, los expedidos en el orden territorial en los respectivos Tribunales Administrativos. (2) Por tratarse de un proceso judicial la decisión es una Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Resolución 01072 de 30 de marzo de 2020 Resolución 01111 de 13 de abril de 2020 Resolución 01224 de 27 de abril de 2020 Resolución 01368 de 22 de mayo de 2020 POLICÍA NACIONAL sentencia que hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…). (3) Es automático e inmediato, toda vez que su asunción puede ser por remisión del acto que haga la autoridad administrativa al juez o, en su defecto, de oficio, siendo necesaria la aprehensión de ese conocimiento, ante la omisión de la autoridad administrativa, es decir que, no requiere la interposición de una acción o solicitud. (…). (4) Recae sobre actos de contenido general que gozan de presunción de legalidad y surten
efectos, siempre y cuando no se declare su nulidad. (5) Es integral, en la medida que se realiza el estudio de fondo y forma del acto, y su juzgamiento comprende la confrontación de la decisión adoptada con los decretos legislativos que lo sustentan y las demás normas que integran el ordenamiento jurídico. (…). (6) Es autónomo, pues a pesar de que el decreto legislativo que sirvió de fundamento para expedir el acto sea declarado inexequible por la Corte Constitucional, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejercer el control automático, con el objeto de establecer su legalidad durante el tiempo en el que surtió efectos. (…).la teleología del control de legalidad se centra en el deber de asegurar el respeto a la Ley –entendida en sentido amplioen la emisión de los actos administrativos, en su apego al ordenamiento jurídico existente, “…es el medio óptimo para garantizar que la maquinaria administrativa funcione adecuadamente y que los órganos administrativos hagan correctamente lo que deben hacer”. Solo que en el caso del control inmediato de legalidad, responde a las características de un medio expedito y sin petición de parte o rogación, presto a encuadrar y ser medio idóneo para materializar el sistema de pesos y contrapesos, en un espectro de circunstancias extraordinarias y anormales, que reestructuran en la praxis el regular, normal y coordinado ejercicio de las ramas del poder público, precisamente para el funcionamiento adecuado de la maquinaria administrativa y su respeto a la regulación en derecho. (…). [S]u
espectro de análisis abarca los aspectos formales y materiales o sustanciales o de fondo, ya que el margen de “discrecionalidad” que otorga la situación de anormalidad, dentro del Estado de Derecho, no puede quedar al garete y debe responder y descansar, en forma cuidadosa, sobre las razones y motivaciones de la declaratoria de la medida de Estado de Emergencia. (…). [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido armónica al describir los elementos que caracterizan este mecanismo que se inscribe en el sistema de pesos y contrapesos establecido por el artículo 113 del Texto Fundamental, así: (i) Jurisdiccional: las decisiones por medio de las cuales se resuelve el reputado control son auténticas sentencias judiciales. (ii) Automático: las autoridades que expiden el acto deben enviarlo a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las 48 horas siguientes a su expedición, so pena de su aprehensión oficiosa. (iii) Autónomo: no se subordina al control de la Corte Constitucional sobre los decretos legislativos materia de desarrollo, ni al control político que ejerce el Congreso de la República respecto de aquellos. (iv) Posterior: la vigencia del acto sometido a control no depende del examen judicial previo. Esto significa que el control se ejerce sobre un acto que ha sido expedido, sin condición por sus efectos. (v) Oficioso: el impulso del proceso está a cargo del juzgador, sin las limitaciones propias del carácter rogado que rige otro tipo de procesos. (vi) Integral: corresponde al operador judicial revisar todos
aquellos aspectos formales o materiales que puedan viciar la legalidad del acto enjuiciado. (vii) Concurrente: su existencia no excluye la posibilidad de que la legalidad sea analizada también a través de los distintos medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (viii) Cosa juzgada relativa: el acto examinado puede ser demandado posteriormente respecto de los puntos o normas que no hubieran sido objeto de pronunciamiento en el control inmediato de legalidad. (…). [A]unque en la práctica pueda existir cierta compatibilidad entre los juicios que aplica la Corte Constitucional y los que conciernen al Consejo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Resolución 01072 de 30 de marzo de 2020 Resolución 01111 de 13 de abril de 2020 Resolución 01224 de 27 de abril de 2020 Resolución 01368 de 22 de mayo de 2020 POLICÍA NACIONAL Estado por la transversalidad del orden jurídico que se busca proteger, el trabajo de cada jurisdicción se orienta por una teleología diferente. Así, mientras la primera se ocupa de evitar el uso desbordado de potestades excepcionales – expedición de decretos legislativos–; la segunda, se encamina a impedir la existencia de arbitrariedades en el despliegue de una atribución ordinaria – expedición de actos administrativos–, a partir del marco jurídico supralegal y de legislación preponderantemente extraordinaria, que en el caso del Estado de
Emergencia puede dar pie a la expedición de actos generales que lo desarrollen, inclusive, más allá del tiempo que dure la condigna declaratoria, precisamente porque se trata de una competencia que no se encuentra sujeta a su realización durante la vigencia del Estado de Excepción, pero que sí requiere un control judicial permanente en tanto parte de un conjunto finito de normas (decretos legislativos) que se previeron –salvo pronunciamiento en contrario de la Corte Constitucional– como compatibles con la limitación de ciertos derechos fundamentales, y que, mientras el Congreso de la República no disponga otra cosa, tendrán carácter indefinido, excepto en el ámbito tributario (art. 215 C. P.), en el que expiran, en principio, a la siguiente vigencia fiscal. (…). [A] título conclusivo, se indica por la Sala que ese control de legalidad inmediato y automático, se bifurca en dos aspectos centrales y generales, que agrupan a los factores formales y materiales y, que en últimas, se ejercen sobre los siguientes subcontroles: (i) a un control de competencia; (ii) a un control de motivación o causa; (iii) a un control de comprobación (fundamentos fácticos) y (iv) a un control de finalidad; aparejados claro está con los requisitos formales; mientras que para los aspectos materiales, se presentan los controles de (v) calificación jurídica o conexidad y necesidad y (vi) control de elección o de proporcionalidad y transitoriedad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de competencia Dentro de la teoría de los vicios de nulidad de los actos administrativos, el de
incompetencia resulta ser un vicio externo que, lejos de preocuparse por las “reflexiones internas” que llevaron a la decisión, centra su análisis en establecer si, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la autoridad administrativa al origen del acto estaba debidamente facultada para su expedición. El CONTROL DE COMPETENCIA, afincado en que la autoridad que expide el acto debe estar dotada de las atribuciones legales o constitucionales no solo para expedir una manifestación de voluntad de la administración con efectos jurídicos, sino que sean de estirpe general e incluso de ser necesario debe evaluarse la competencia territorial, la competencia sobre la regulación de la materia, contenido o naturaleza de la decisión, eso incluye la jerarquía y el nivel del cargo y todos aquellos factores que regentan el marco de las atribuciones de la autoridad que expide el acto. Así, la discusión gravita en torno de la aptitud legal del sujeto activo que adopta la decisión administrativa, mediante la cual se crea, modifica o extingue una situación jurídica particular o general, esto es, alrededor del cuestionamiento de la existencia de disposiciones normativas que validen o justifiquen su actuar. (…). El otorgamiento de potestades en la administración pública se realiza en atención a los factores funcional, material, territorial y, en algunos casos, el temporal. (…). Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura recae sobre las normas dictadas por un organismo de nivel nacional, como lo es la Policía Nacional, respecto de las cuales se avocó el conocimiento del vocativo de la referencia respecto de la RESOLUCIÓN 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, así
como de las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO DE 2020, 01111 DE 13
DE ABRIL DE 2020 y 01224 DE 27 DE ABRIL DE 2020, con las cuales había Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Resolución 01072 de 30 de marzo de 2020 Resolución 01111 de 13 de abril de 2020 Resolución 01224 de 27 de abril de 2020 Resolución 01368 de 22 de mayo de 2020 POLICÍA NACIONAL prorrogado la suspensión de términos administrativos al interior de la institución, todas expedidas por el Director General de la Policía Nacional. Los actos examinados fueros suscrito por el General OSCAR ATÉHORTUA DUQUE, en su calidad de Director General Policía Nacional de Colombia (…). Así, la Sala observa que los actos administrativos objeto de estudio, con el que el Director General de la Policía Nacional prorrogó la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional y fijó sus respetivas excepciones, como lo explicó al intervenir para defender la legalidad de estos, devino del análisis de las siguientes situaciones de orden fáctico: (i) la prevención en la propagación del virus COVID-19; (ii) la protección de las garantías constitucionales de quienes integran la institución como de la ciudadanía en general y, finalmente, (iii) la salvaguarda del principio de democracia participativa, que permite que con la suspensión de las actuaciones
administrativas se respeten los derechos de defensa y contradicción, como quiera que la no adopción de esta medida podía desembocar en decisiones que afectaran los intereses de los particulares al no contar estos con los medios necesarios para conocerlas y controvertirlas; medidas que son acordes con los fines y las normas de excepción proferidas por el Gobierno Nacional y, en especial, a lo establecido en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020. En virtud de lo expuesto, esta Sala de Decisión encuentra que el Director General de la Policía Nacional tiene la facultad para administrar la institución en todo el territorio nacional, dentro de un esquema de normalidad y de regulación ordinaria, pero que requiere la potencialización de esas competencias para poder sobrepasar legítimamente el espectro de competencias regulares y ello solo acontece, dentro de una modelo democrático y de Estado Social de Derecho, con la ampliación que para ello se haga mediante la declaratoria del estado de excepción, como se evidencia de la motivación contenida en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, que si bien se expidieron en el marco competencial y de las atribuciones asignadas al Director General de la Policía Nacional, se armonizaron con la legislación de excepción, esto es, con los DECRETOS DECLARATORIOS 417 y 637 DE 2020 y el DECRETO LEGISLATIVO 491 de la misma anualidad. Por contera, recayeron sobre las materias habilitadas por parte de la legislación extraordinaria propia del estado de excepción, como se evidencia de los
derroteros expuestos de cada uno de los actos. (…). En efecto, lo antes visto, evidencia que el Director General de la Policía Nacional como funcionario de mayor rango dentro de la entidad, tiene dentro de sus facultades la de determinar las disposiciones generales para el correcto, eficiente y normal desarrollo de las funciones de la institución y para administrarla en todo el territorio nacional, pero requería de facultades que excedieran sus competencias ordinarias, para la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, fijando sus respectivas excepciones, buscando el mayor distanciamiento social posible y el menor contacto físico entre personas, como una manera de prevenir y mitigar la expansión de los efectos de coronavirus COVID19. (…). Por tanto, la Sala concluye que las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 se expidieron en el marco competencial de la institución y de las atribuciones del Director General de la Policía Nacional para hacerlo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisito de motivación o de causa El CONTROL DE MOTIVACIÓN O DE CAUSA que implica el análisis de la razón de ser del acto, de su soporte idóneo del que se parte al cotejar los fundamentos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Resolución 01224 de 27 de abril de 2020 Resolución 01368 de 22 de mayo de 2020 POLICÍA NACIONAL de hecho con el espectro normativo, los cuales van aparejados y dan al juzgador el panorama de la realidad acontecida. (…). La motivación ha sido entendida como (…) la exposición de las consideraciones jurídicas y fácticas que sustentan las determinaciones que son adoptadas por los órganos públicos en el ejercicio de función administrativa. No obstante, dicha exigencia no supone simplemente el bosquejo de los argumentos que cimientan la decisión, pues las razones que son empleadas por los órganos administrativos deberán adecuarse a la realidad que rodea la expedición del acto, estableciendo así una especie de congruencia respecto de la declaración que ha sido acogida. (…). En este orden de ideas, le corresponde a la administración indicar las razones y fundamentos que justifican la expedición del acto, de tal forma que sea claro el razonamiento lógico que le permitió concluir que la decisión adoptada se ajusta al ordenamiento jurídico y a las circunstancias fácticas. Descendiendo estas premisas al sub judice, se tiene que en el caso que ocupa la atención de la Sala, en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 fueron consignados los supuestos de hecho y de derecho que motivaron la implementación de las medidas contenidas en estos, la cuales tuvieron como sustento el brote del coronavirus (COVID-19) y su declaratoria
como pandemia por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS). (…) [E]s claro que luego con la vigencia del estado de excepción, declarado en los DECRETOS 417 DE 17 DE MARZO y 637 DE 6 DE MAYO DE 2020 y con el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020, la Policía Nacional con las resoluciones que se escrutan, dio cumplimiento estricto a la regulación de excepción al adoptar medidas en torno al funcionamiento de la entidad derivadas de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19, al adoptar medidas preventivas y de contención transitorias por la pandemia, las cuales se encuentran dirigidas a salvaguardar la vida e integridad del personal que hace parte de la institución y de aquellos ciudadanos con los que se tiene interacción en las diferentes unidades policiales, como fue las acá estudiadas de la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, fijando las respectivas excepciones. (…). De allí que pueda admitirse que las medidas examinadas se encuentran debidamente motivada al guardar sustento con las disposiciones generales de excepción emanadas por el Gobierno Nacional. De esta manera, la Policía Nacional identificó las premisas normativas y fácticas que sirven de sustento a las decisiones plasmadas en las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020, adoptadas en el marco de la emergencia ocasionada por la propagación del nuevo coronavirus (COVID-19) y con el ánimo establecer medidas
en torno a la administración de la Policía Nacional en todo el país, su Director General – encargado por mandato de ley de la adopción de dichas medidas – estructuró una lógica silogística, en la que lo jurídico se marida con los hechos, como dinámica que guía igualmente la motivación del acto administrativo. En virtud de lo expuesto, es claro que las decisiones objeto de estudio fueron debidamente sustentadas, dentro de los parámetros del control de motivación y causa que se impone en el análisis del control inmediato de legalidad y no se encuentra reparo respecto de los considerandos que deben contener las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 objeto de análisis, pues la situación y normas expuestas, permiten tener por cumplido este requisito. Para esta judicatura, las decisiones administrativas examinadas se encuentran debidamente motivadas al guardar sustento con las disposiciones generales de excepción emanadas por el Gobierno Nacional, como consecuencia de la pandemia COVID-19. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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POLICÍA NACIONAL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD - Control de comprobación fáctica / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADControl de finalidad Previo a entrar en materia, la Sala considera pertinente acotar que, aunque no se trata de un presupuesto necesario para la procedencia del estudio que subyace al medio de control inmediato de legalidad, las RESOLUCIONES 01072 DE 30 DE MARZO, 01111 DE 13 DE ABRIL, 01224 DE 27 DE ABRIL y 01368 DE 22 DE MAYO DE 2020 fueron publicadas en la página web de la Policía Nacional, en el sitio “normatividad COVID-19”, por lo que los actos fueron socializados con la comunidad, resultando acorde para efectos de oponibilidad. Por otro lado, esta Judicatura advierte que el citado acto es respetuoso de las demás formalidades que rodean las manifestaciones unilaterales de la administración, ya que consta de los siguientes presupuestos de forma: encabezado; número de identificación; fecha de expedición; mención de las facultades sobre las que se soporta la adopción de las medidas allí contenidas; una parte resolutiva y la firma de quien lo suscribió. Ahora bien, frente al CONTROL DE COMPROBACIÓN, que hace parte de los aspectos formales del acto, éste se centra en que los hechos demostrados constituyan la causa del acto. Para el caso concreto se tiene que, tal y como fue expuesto en las resoluciones escrutadas, se evidencian de la concatenación normativa, que, al armonizarla con la parte resolutiva, hace que emerja con claridad su basamento en los comprobados hechos de la situación pandémica
vivida por el mundo, la cual no ha sido ajena a nuestro país, lo que impuso, para el caso concreto, al Gobierno Nacional y a la Policía Nacional la necesaria adopción de medidas para garantizar la salud y vida de los servidores públicos, contratista y usuarios de la institución y la prestación de los servicios encomendados por la ley, de acuerdo con lo establecido en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020, con la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la Policía Nacional, con sus respectivas excepciones. En estos casos que todo deviene del estado de anormalidad es importante que la autoridad se ciña a los hechos generadores de dicho estado de excepción, pues de ello pende el sinnúmero de medidas que en estado regular o de normalidad no se adoptarían y que, en dado caso, se implementaría, pero por las vías legales normales o regulares que se tengan a disposición. Por contera, se advierte que los actos controlados fueron expedidos, en cumplimiento del procedimiento que debía observarse, dentro y de cara al marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica devenida de la pandemia declarada por la OMS por el COVID-19 y que está contenido en los DECRETOS DECLARATIVOS 417 DE 17 DE MARZO y 637 DE 6 DE MAYO DE 2020, pero más que todo en el DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020. (…). Superado entonces el control de comprobación fáctica, corresponde analizar el acto desde la arista del control de finalidad que se concibe como el acatamiento, el sometimiento y subordinación manifiesta de la administración a los fines del Estado, en cuanto a que las
medidas deben estar encaminadas a conjurar las causas del estado de anormalidad que se vive y/o a impedir sus efectos. Para la Sala no cabe duda de que este aspecto se hizo evidente en la materialización de la necesidad de adoptar medidas en torno al funcionamiento y la administración de la Policía Nacional en todo el territorio nacional, se derivaron de la emergencia sanitaria a causa del COVID-19; en este caso, con la suspensión de los términos en las actuaciones administrativas surtidas al interior de la institución y fijando sus respectivas excepciones, buscando
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